TSDJ SJG SU - 95001600064320200018201-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320200018201-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001 60 00 643 2020 00182 01
Procesado: Jeisson Javier Melo Velásquez Delito: Feminicidio agravado en tentativa
Decisión: Confirma.
Aprobado por Acta n.°063
San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Corporación sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jeisson Javier Melo Velásquez, en contra de la decisión fechada 19 de abril de 20222 emitida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual negó la petición de nulidad incoada por aquella a partir del acto de formulación de imputación.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
De la acusación se desprende que el 15 de febrero de 2020 en horas de la noche, la ciudadana Maryi Solenyi Chávez González, se encontraba administrando el establecimiento de comercio Los Tres Amigos, ubicado en el barrio Centro de El Retorno, Guaviare, cuando arribó al sitio, su expareja sentimental Jeisson Javier Melo Velásquez , quien realizó sobre ella actos violentos y lascivos que fueron rechazados por la mujer.
La oposición se respondió con mayor agresividad. Le
sentimental Jeisson Javier Melo Velásquez , quien realizó sobre ella actos violentos y lascivos que fueron rechazados por la mujer.
La oposición se respondió con mayor agresividad. Le propinó golpes en la cabeza y en su cuerpo contra el piso, que le produjeron múltiples heridas y la llevaron a perder el conocimiento.
Melo Velásquez dejó a la mujer enc errada con candado en el establecimiento comercial, quien al recuperar la conciencia fue auxiliada y trasladada al Hospital de San José del Guaviare.3 En el pasado, mientras víctima y victimario convivieron como pareja, se presentaron ep isodios de violencia intrafamiliar que se denunciaron ante las autoridades.
2.2. Procesales.
Por estos hechos se vinculó al proceso al ciudadano Jeisson Javier Melo Vásquez mediante audiencia de formulación de imputación que presidió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el día 21 de febrero de 2020, cuando se legalizó la captura por orden judicial y se le imputó el cargo como presunto autor responsable de la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (Artículos 27, 104B, 104-7 del Código Penal). El cargo no fue aceptado por el imputado. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación que corre spondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de abril de 20201 en donde mantuvo el cargo formulado.
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 21 de abril de 20201 en donde mantuvo el cargo formulado.
El 11 de marzo de 2021, el proceso se remitió al J uzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta capital de departamento,
1 Folio 8 c.o. Expediente digital. 01Actuaciones Juzgado 001 Prom. del Cto. de SJG.4 autoridad judicial que adelantó el trámite y conoció de una solicitud de preacuerdo que, luego de varios meses, fue desistida por parte de la fiscalía delegada.
El día 19 de octubre de 2021 se instaló la audiencia preparatoria en donde la defensa técnica del acusado solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso2.
Consideró la defensa que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, pues al revisar los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía General de la Nación no explicó con claridad el tema.
Adujo que surgía el interrogante que la palabra «reiterado» usada por el ente acusador, no explica si el ciclo de violencia fue diario, semanal, mensual, situación que no se corresponde a una relación clara y sucinta de los hechos imputados.
Consideró que el literal f) del artículo 8° indica el derecho a conocer los cargos y que en el presente caso ocurrió un evento de violencia, pero no de la magnitud expuesto por la fiscalía en la imputación y acusación, lo que le imposibilita ejercer la defensa.
conocer los cargos y que en el presente caso ocurrió un evento de violencia, pero no de la magnitud expuesto por la fiscalía en la imputación y acusación, lo que le imposibilita ejercer la defensa.
2 28Audio Aud. Preparatoria 19 -10-2021. Récord 00:26:11 a 35:00:00 y 00:52:10 a 01:07:50.5 A su defendido se le imputó el tipo penal de feminicidio agravado de los artículos 27, 104A y 104B literal g) que remitía al 104 -7 del Código Penal. Que la fiscalía tenía el deber de delimitar la conducta imputada y al no hacerlo, al no fijar hechos jurídicamente relevantes, por el mal manejo de la imputación, le hacía imposible ejercer la defen sa, situación que sólo podría solucionarse con la nulidad de lo actuado desde la vinculación de su defendido al proceso.
Consideró que el fiscal que imputó el cargo, interpretó de forma indebida el tipo penal del artículo 104B ejusdem y la causal de agravación imputada. Estimó que el feminicidio implica la muerte de una mujer dentro de un contexto de violencia de género. Aceptó que hubo una pelea entre la pareja, pero que jamás se presentó la doble agravante enrostrada, motivo por el que no fue correcta l a imputación jurídica realizada desde los albores del proceso.
En esos términos, ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, resultaba imposible establecer una estrategia defensiva.
Estimó que lo correcto fue imputar la conducta punible del
albores del proceso.
En esos términos, ante la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, resultaba imposible establecer una estrategia defensiva.
Estimó que lo correcto fue imputar la conducta punible del artículo 229 parágrafo 1° literal a) del Código Penal.6 Afirmó que no entendía los hechos puntuales de los que ha de defender al procesado, ni cuál de las causales de agravación fijó la fiscalía. Procedió a hacer un análisis de algunos elementos materiales probatorios de cuyo estudio afirmó que no era posible fijar los hechos en la conducta punible enrostrada.
En esos términos adujo que se vulneraron garantías del juicio, se violó el derecho a la defensa y se afectó el debido proceso, por lo que iteró la solicitud de nulidad.
III. LA DECISIÓN ATACADA.
El día 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió la decisión objeto de censura.
Precisó que ninguna de las causales establecidas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal se había verificado en el caso. Que, contrario a lo indicado por la defensora, en la audiencia de formulación de imputación se realizó una precisión clara de los hechos jurídicamente relevantes y que el escrito de acusación sí cumplió con las exigencias del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que, de acuerdo con SP2024 -2019 el inamovible núcleo central de la imputación fue congruente con la acusación7 y que la descripción de esta cumplió con los requisitos legales, de
Precisó que, de acuerdo con SP2024 -2019 el inamovible núcleo central de la imputación fue congruente con la acusación7 y que la descripción de esta cumplió con los requisitos legales, de donde no encontró probadas las garantías ciudadanas del procesado.
Estimó que no era correcto controvertir, en la etapa en la que se hallaba el proceso, la acusación con pruebas sobrevinientes que quedarían reservadas para el desarrollo del juicio oral.
Afirmó que la fiscalía delegada era autónoma para hacer el juicio de imputación y que ni la defensa ni la judicatura podían realizar injerencia alguna, so pena, de interferir de manera indebida en la autonomía que la Constitución y la Ley le reconoce al ente acusador.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
4.1. Apelación de la defensa3:
Solicitó revocar la decisión de la señora juez en el sentido de decretarse la nulidad desde la formulación de imputación y la formulación de acusación.
Indicó que la juez fundamentó la decisión en:
3 Expediente digital. 36Audio Audiencia Preparatoria 19 -04-2022. Récord 00:30:15 a 00:42:05.8
- La perspectiva de género. ii) La defensa no cumplió con la carga probatoria del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y convalidó lo ocurrido en las audiencias de imputación y de acusación.
Trajo a colación la imputación fáctica que se realizó a su prohijado en donde se indica que, para la época de los hechos,
convalidó lo ocurrido en las audiencias de imputación y de acusación.
Trajo a colación la imputación fáctica que se realizó a su prohijado en donde se indica que, para la época de los hechos, su defendido no era la pareja sentimental de la víctima; también que en la imputación se mencionó un acto de violencia mediado por un estado de indefensión de la víctima que se sumó a otras actividades de violencia, de las cuales concluyó el ente acusador un actuar sistemático de afectación de los derechos de la mujer.
La defensa consideró que no existía camino diferente a la declaratoria de nulidad por el agravio de los derechos del acusado, por violación al debido proceso en punto d e los principios de legalidad y estricta tipicidad.
Estimó que la imputación formulada carece de los requisitos contemplados en la C -539/16 y la Ley 1761 de 2015 y demás normas concordantes.
Que no se adecuó la conducta imputada a los hechos jurídicamente relevantes.9
Consideró que el juez de control de garantías no hizo un control de la imputación, actitud que reiteró el juez de conocimiento, pese a ser evidente la violación de garantías fundamentales.
Indicó que remitió a la a quo un dictamen pericial en donde se evidenciaba que la víctima se le concedió una incapacidad definitiva de 15 días y no se estableció que su vida hubiese estado en peligro.
Por ello, estimó que lo afirmado por la fiscalía en la imputación, no se acompasa con las conclusiones de l dictamen pericial mencionado, lo que violó el principio de estricta tipicidad
en peligro.
Por ello, estimó que lo afirmado por la fiscalía en la imputación, no se acompasa con las conclusiones de l dictamen pericial mencionado, lo que violó el principio de estricta tipicidad y el de legalidad.
Consideró que la facultad de tipificar la conducta no puede soslayar la observación del principio de legalidad y taxatividad del tipo penal, para verificar si la conducta se enmarcaba o no en la conducta típica legal, como lo indica la sentencia C-1260/05.
Estimó que el control material del juez es un deber de rango constitucional, según lo indicó la Guardiana de la Constitución, por lo que solicitó que la jueza de conocimiento hiciera un control de legalidad, anulando el trámite y permitiendo la posibilidad de hacer una negociación por los hechos que en realidad ocurrieron.10
La defensa consideró que fue errada la decisión de la jueza de negar la nulidad.
4.2. Fiscalía como no recurrente4.
Solicitó despachar de forma desfavorable el recurso de apelación, por considerar que , al momento de asumir la investigación, ya se había presentado el escrito de acusación y del análisis por ella realizado, existían razones para afirmar la existencia del delito de feminicidio agravado tentado y el conocimiento con probabilidad de verdad de la participación del acusado en él.
Puso de presente que el acusado tenía un antecedente por una medida de protección para la víctima, lo que implicaba que no era la primera vez que atentaba contra la integridad de la mujer.
Aceptó que, para el día de los hechos, la pareja no convivía,
una medida de protección para la víctima, lo que implicaba que no era la primera vez que atentaba contra la integridad de la mujer.
Aceptó que, para el día de los hechos, la pareja no convivía, pero tenía un hijo menor de edad que generaba los presupuestos para hablar del delito de feminicidio agravado.
Consideró que la asistía razón a la jueza de primer grado al haber negado la nulidad.
4 Ídem. Récord 00:42:30 a 00:49:34.11
4.3. Ministerio público como no recurrente.5
Recordó que la imputación y la acusación fue coincidente por el delito de feminicidio tentado. Que luego llegó una valoración médico legal, en donde se estableció que no se puso en peligro la vida de la víctima. Estimó que , de continuar el procedimiento, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa, pues era claro que el acusado sí violentó a la víctima, pero no se adecuaría al tipo penal. Solicitó revocar la decisión.
4.4. Representante de víctimas como no recurrente.6
Coadyuvó los argumentos expuestos por la fiscalía delegada.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado en contra de un auto proferido por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de
5 Ídem. Récord 00:56:20 a 01:03:40. 6 Ídem. Récord 01:03:45 a12
un auto proferido por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de
5 Ídem. Récord 00:56:20 a 01:03:40. 6 Ídem. Récord 01:03:45 a12 San José del Guaviare , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la decisión adoptada por la Jueza Segunda Promisc uo del Circuito de esta capital fue correcta o no, al haber concluido que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa del acusado , y haber negado la nulidad planteada por la defensa pública.
Para resolver el recurso de alzada es necesario abordar varios temas: i) la naturaleza progresiva del proceso penal y ii) el derecho de defensa y su relación con los hechos jurídicamente relevantes.
La primera para concluir que la progresividad del proceso penal explica que pueden existir variaciones en la calificación de la conducta y la segunda para comprender que el ejercicio de dicha facultad no es autónomo ni puede ser motivado por el capricho del funcionario.
5.3. La naturaleza progresiva del proceso penal.13 Como todo proceso, el penal es una sucesión de etapas que envuelve una lógica. Esta se encuentra relacionada con el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a partir del mandato establecido en el citado artículo 250 Superior y el precepto 66 del Código de Procedimiento Penal de investigar las conductas que revisten las características de delito.
Nación, a partir del mandato establecido en el citado artículo 250 Superior y el precepto 66 del Código de Procedimiento Penal de investigar las conductas que revisten las características de delito.
La naturaleza del proceso penal implica que, sin acusación no hay juicio, por tanto, para llegar a aquella es necesaria una previa indagación. Las sucesivas etapas del proceso (investigación – acusación – juicio) tienen como elemento común la determinación de unos hechos abstractos que, por adecuarse con preceptos n ormativos insertos en los tipos penales, se conocen como hechos jurídicamente relevantes.
Estos tienen la virtud de fijar el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, lo que se conoce como imputación fáctica de la que se deriva la jurídica.
De forma pacífica ha indicado la Corte Suprema de Justicia que «entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su14 consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso.»7
También ha aceptado que, gracias al carácter progresivo del proceso penal es posible que se presenten modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, como se indicó en SP016-2023 cuando recordó:
«No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042 -2019 antes mencionada, con base en el carácter progresivo del procedimiento
«No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, la sentencia de casación SP2042 -2019 antes mencionada, con base en el carácter progresivo del procedimiento penal y en sintonía con la línea trazada por la precitada decisión C025/2010, aclaró que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, así:
(i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no in cidan en la calificación jurídica;
7 Cfr. SP113-2023. En SP016-2023 se indica al respecto: « En la sentencia SP4792 -2018, nov. 7, rad. 52507, que retomó lo dicho en la SP, jul. 8/2009, rad. 31280, se advirtió que “la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hit o procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso».15 (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica;
(iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar
premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica;
(iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(v) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla;
(vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se estable cen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y
(viii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.».16 Interesa para el análisis de la sala, los últimos, es decir, los cambios factuales favorables de que hab la la jurisprudencia y que están relacionados con la supresión de hechos incluidos en la imputación siempre y cuando resulten favorables al acusado, en los siguientes eventos:
cambios factuales favorables de que hab la la jurisprudencia y que están relacionados con la supresión de hechos incluidos en la imputación siempre y cuando resulten favorables al acusado, en los siguientes eventos:
«(i) si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; (ii) se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; (iii) se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera.»8
Es decir, es viable que la fiscalía delegada modifique el aspecto fáctico con miras exclusivas a favorecer los intereses del procesado cuando la realidad probatoria así se lo aconseja.
El cariz progresivo lleva a que la imputación sea requisito para la acusación y esta anteceda a la condena, lo que recuerda los 3 estándares de conocimiento establecidos por la ley procesal penal:
- La inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe de un delito investigado. Requisito indispensable para realizar la imputación en los
8 SP2042-2019.17 términos del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal.
- La afirmación formal, con probabilidad de verdad, de que la conducta punible existió y que el acusado es su autor o partícipe, como lo establece el artículo 336 ejusdem para poder acusar y,
- El conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado
autor o partícipe, como lo establece el artículo 336 ejusdem para poder acusar y,
- El conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado como lo exigen los artículos 7°, 372 y 381 de la obra en cita.
Todos estos estándares se construyen a partir del análisis que efectúa la Fiscalía General de la Nación , en el caso de los 2 primeros eventos y, los jueces de la República, en el último. Los primeros se desarrollan a partir del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y, el restante, de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Como se advierte, la labor de cada funcionario tiene como base la autonomía que la ley les otorga para analizar, desde su leal saber y entender, el universo demostrativo y las normas que regulan la materia. Es por ello que la tarea encomendada a la Fiscalía General de la Nación ha de partir del respeto por la18 autonomía de sus funcionarios a la hora de sostener el cargo formulado y pretender sacar avante en un juicio que culmine con la petición de condena.
Entonces, variar la imputación (fáctica o jurídica) es posible si media la voluntad del fiscal delegado a partir, no de su capricho, sino de una autonomía reglada y de la reali dad del proceso. Pero, así como es posible variarla, también es verdad que ni la ley ni las partes pueden obligar al fiscal a hacerlo.
Si la ley y la jurisprudencia lo permiten y las condiciones factuales lo aconsejan, se genera un imperativo para el fiscal de variar la calificación que favorezca los intereses del acusado en
Si la ley y la jurisprudencia lo permiten y las condiciones factuales lo aconsejan, se genera un imperativo para el fiscal de variar la calificación que favorezca los intereses del acusado en los términos reseñados por la Corte Suprema de Justicia; pero, si no existen tales fundamentos, el fiscal se ve impelido a continuar con el ejercicio de la acción penal por la vía ordi naria de terminación: el juicio oral.
Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales.
El debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los19 juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.
Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.
La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 8º y 14, el Código de
proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 8º y 14, el Código de Procedimiento Penal, en especial en el artículo 8° en sus literales h), i) y j) que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo20 razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.
Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las ca racterísticas de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.
Se indicó en líneas precedentes que , en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo,
2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan , como lo indica el liter al h) del artículo 8 ejusdem.
También se afirmó que los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la21 ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.
«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no defi ne de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa -, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la impu tación o la acusación
la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la impu tación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conci erne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP2832019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).»
Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 45722 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Visto lo anterior, procede la sala a analizar lo ocurrido en el proceso para saber si se afectaron garantías del acusado.
5.4. El caso concreto.
Revisada la actuación se advierte que, tanto la imputación9 como la acusación 10, guardaron similitud frente al episodio
proceso para saber si se afectaron garantías del acusado.
5.4. El caso concreto.
Revisada la actuación se advierte que, tanto la imputación9 como la acusación 10, guardaron similitud frente al episodio acaecido el día 15 de febrero de 2020 . En sentir de la fiscalía delegada se calificó la conducta como tentativa de feminicidio establecido en los artículos 27, 104 A literales a) y e) y 104 B literal g) que remite al artículo 104-7 del Código Penal.
Puso de presente la fiscalía, más allá de los hechos ocurridos aquella noche, elementos del tipo penal, como el ciclo de violencia del que fue víctima la lesionada en el pasado y las amenazas de muerte que el acusado, al parecer, profirió en contra de su excompañera , de donde concluyó que se estaba frente a un delito imperfecto de feminicidio agravado por la indefensión.
9 Expediente digital. 2020-0182 V2.mp4. Récord 00:06:26 a 00:25:00. 10 01Actuaciones Juzgado 001 Prom. del Cto. de SJG. Folio 4.23 En esa actividad, ninguna afectación a las garan
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