TSDJ SJG SU - 95001600064320200082201-(13-05-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320200082201-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 032

San José del Guaviare, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001600064320200082201 (2023 00216) Procesado Ferney Ricardo Hernández Cortes. Delito Homicidio agravado. Decisión Resuelve apelación sentencia anticipada.

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas , en contra de la sentencia condenatoria emitida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare -en adelante Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare-, mediante la cual condenó a Ferney Ricardo Hernández Cortes como autor de la comisión del delito de homicidio agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos1.

Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 2 acusación:

“El 08 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 04:00 horas, en el establecimiento de expendio de licores de razón social bodega la única

(2023 00216) 2 acusación:

“El 08 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 04:00 horas, en el establecimiento de expendio de licores de razón social bodega la única de propiedad de la familia Caicedo Rico, en la vereda KUWAY del Municipio del Retomo Guaviare, Departamento del Guav iare, s e encontraba departiendo desde tempranas horas la familia GUERRERO HURTADO conformada por LEYDY JOHANA GUERRERO HURTADO, sus hermanos JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO y RONALD GUERERO, su progenitora BEATRIZ HURTADO y algunos amigos, allí también se encontraba FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, quien aprovechando que JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO se encontraba en estado de embriaguez, con arma corto punzante tipo cuchillo sin mediar palabra le ocasiona herida a la altura del pecho ocasionándole la muerte (…)”.

2.2. Procesales.

Conforme el expediente, el 24 de noviembre de 20 20 como se reporta en audio 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Retorno (Guaviare), se realizó la audiencia de solicitud de orden de captura deprecada por el delegado fiscal 4 local.

El pasado 3 de marzo de 2021 3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación a Ferney Ricardo Hernández Cortes por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104

cabo las audiencias de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación a Ferney Ricardo Hernández Cortes por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el imputado y (iii) imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, luego de un aplazamiento, el 13 de agosto de 2021 la delegada del ente acusador remit ió acta de preacuerdo 4 en los siguientes términos:

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C001 Preliminares, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C002 Preliminares, Archivo 002, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 3 “Previa valoración del EMP/EF e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que FERNEY RICARDO HERN ÁNDEZ CORTES, es AUTOR del delito de HOMICIDIO a título de dolo, conduc ta consumada, artículos 103 siendo víctima el se ñor JEFERSON ANDRÉS

RUIZ HURTADO.

En este momento se consignará claramente los términos de la aceptación de culpabilidad y responsabilidad que se ha llegado con el imputado

FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES así:

aTanto el imputado como su defensor, aceptan que la Fiscal 36 Seccional Delegada ante los jueces Penales del Circuito de San

FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES así:

aTanto el imputado como su defensor, aceptan que la Fiscal 36 Seccional Delegada ante los jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare, posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la responsabilidad que por los hechos enunciados y el delito indilgado, presentará el presente preacuerdo de aceptación y responsabilidad de FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, como AUTOR a título de dolo, conducta consumada del homicidio, Artículos 103 que prevé u na pena de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) eses de prisión, siendo víctima el

señor JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO.

bQue el señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES FERNEY, acepta los cargos imputados y a cambio la fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos, la degradación del grado de participación en las conductas de autor a cómplice (art. 30 Inciso 2 del C.P.) de las conductas imputadas, es decir, artículo 103 igualmente se deberán tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad del art. 55 del C.P, en virtud a que el imputado no registra antecedentes penales.

Por parte de la Fiscalía, no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad, que con ocasión del delito por el

Por parte de la Fiscalía, no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad, que con ocasión del delito por el cual se acusa al señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, frente a él acepta su culpabilidad.

Se aclara igualmente, que el señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, no fue presionado, ni amenazado, que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos ni garantías fundamentales. De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada. Por la defensa tal y como lo ha manifestado el Fiscal, respecto de los términos en que se ha materializada el presente PREACUERDO, coadyuva la argumentación esbozada por el ente investigador, con expresa constancia que la defensa igualmente asesoro al aquí acusado respecto de las consecuencias de una u otra determinación, es decir, consecuencias surgidas por la aceptación de los cargos que no son otras que las relatadas por la Fiscalía y consecuencias que podrían derivarse de su no aceptación, esto es, y en este evento se proseguiría con la investigación procesal normal en aras de debatir en juicio oral tanto la responsabilidad como la participación de este frente al reato investigado así como que el curso de la negociación orient ada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales. Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por

así como que el curso de la negociación orient ada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales. Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la hace de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada.

Es presente preacuerdo, se presenta al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO,Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 4 para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes penales y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.

Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en su Circular 001 de 2006. (…)”.

Así las cosas, después de un aplazamiento en la calenda 17 de agosto de 20215, el día 20 de agosto del mismo año se llevó a cabo la diligencia de verificación de preacuerdo 6, en donde el a quo una vez instalada la audiencia le otorgó el uso de la palabra a la delegada del ente acusador en la cual previo a sustentar el preacuerdo dej ó constancia que realiz ó un ajuste frente a la tipicidad del delito imputado, cambiándolo a homicidio simple debido a unas entrevistas que recolectaron, posterior a eso, el a quo solicitó se corr iera traslado de los EMP al despacho y a los demás sujetos procesales con el fin de revisarlos, donde finalmente por la extensión de los mismos el Ministerio Público solicitó la

traslado de los EMP al despacho y a los demás sujetos procesales con el fin de revisarlos, donde finalmente por la extensión de los mismos el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia y se fij ara una nueva fecha, considerando el fallador de primera instancia que le asistió razón a lo deprecado y fijó fecha para la continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 26 de agosto de 2021.

Llegada la fecha programada e instalada la diligencia se pudo avizorar que la Representante de V íctimas expresó su inconformidad con los términos del preacuerdo, situación que fue coadyuvada p or el Procurador el cual solicitó se valoraran los testimonios allegados, como quiera que existiría un doble beneficio para el sentenciado debido a que se le estaría quitando el agravante, así las cosas el Juez en

5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 5 aras de hacer un análisis más profundo de los EMP suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar la verificación de preacuerdo para el 31 de agosto de 20217.

Finalmente, instalada la audiencia del 31 de agosto de 2021 el a quo manifestó que luego de un profundo análisis y visto que se imputó el delito de homicidio agravado Art. 104 num. 4 y 7, desconocía las razones por las cuales la delegada fiscal en el preacuerdo decid ió modificar la conducta a

visto que se imputó el delito de homicidio agravado Art. 104 num. 4 y 7, desconocía las razones por las cuales la delegada fiscal en el preacuerdo decid ió modificar la conducta a homicidio simple por tipicidad, haciendo alusión únicamente al agravante del numeral 7, aún cuando para el despacho sí se configuraba el agravante descrito en el numeral 4, así las cosas, advirtió el togado que bajo esas circunstancias no podía aprobar el preacuerdo en los términos planteados por la fiscalía delegada8.

En vista de las circunstancias, el día 17 de enero de 2022, el despacho cognoscente decidió fi jar fecha para formulación de acusación. 9 No obstante, el 27 de abril de 2022, fecha en la que se había agendad a la audiencia referida, la fiscalía delegada radicó ante el juzgado de primer grado una nueva acta de preacuerdo en los siguientes términos:10

“Previa valoración del EMP/EF e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, es AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 (aprovechando el estado de indefensión) a título de dolo, que prevé una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, conducta descrita y sancionada en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capitulo II “Del homicidio” a título de dolo consumada, art ículo 103 siendo víctima el

(400) a seiscientos (600) meses de prisión, conducta descrita y sancionada en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capitulo II “Del homicidio” a título de dolo consumada, art ículo 103 siendo víctima el

señor JEFERSON ANDRÉS RUIZ HURTADO.

En esta oportunidad la fiscalía tipificará la conducta de una forma

7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 023, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 6 específica en miras a disminuir la pena, por lo que para efectos punitivos, se reconocerá al señor FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES; identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.205.582 expedida en La Paz - Santander, sea sancionado con la pena prevista en el art. 27 inciso 2 del código penal, situación que es procedente de ser acordada, pues conforme a la directiva de la fiscalía no se ha variado la denominación del delito; en consecuencia FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, quién tiene pleno conocimiento de las garantías que lo rodean y expresamente facultado por la ley, previamente asesorado, informado y asistido por su defensora, conviene en celebrar el presente preacuerdo, en el que acepta ser penalmente responsable de

que lo rodean y expresamente facultado por la ley, previamente asesorado, informado y asistido por su defensora, conviene en celebrar el presente preacuerdo, en el que acepta ser penalmente responsable de la conducta punible de h omicidio agravado, con miras a que se le sanciones con la penalidad que le corresponde a la norma en cita, para efectos de la punibilidad.

Por lo que esta constituirá la única rebaja de pena que tendrán derecho tal cual lo tiene dispuesto el inciso segundo del art. 351 C.P.P, que prevé que cuando hubiere cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer esto constituirá única rebaja compensatoria por el acuerdo.

En consecuencia, la pena que se impondrá a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, será no menor de la tercera parte del mínimo, ni mayor a las dos terceras partes del máximo de la pena consagrada para la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO.

Por parte de la Fiscalía, no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad y del presente preacuerdo celebrado y frente a él acepta su culpabilidad.

Se aclara igualmente, que el señor a FERNEY RICARDO HERNÁNDEZ CORTES, no fue presionado, ni amenazado, que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos ni garantías fundamentales. De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada.

ni menoscabado sus derechos ni garantías fundamentales. De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada.

Por la defensa tal y como lo ha manifestado la Fiscalía, respecto de tos términos en que se ha materializado el presente PREA CUERDO, coadyuva la argumentación esbozada por el ente investigador, con expresa constancia que la defensa igualmente asesoró al aquí acusado respecto de las consecuencias de una u otra determinación, es decir, consecuencias surgidas por la aceptación de los cargos que no son otras que las relatadas por la Fiscalía y consecuencias que podrían derivarse de su no aceptación, esto es, y en este evento se proseguiría con la investigación procesal normal en aras de debatir en juicio oral tanto la responsabilidad como la participación de este frente al reato investigado, así como que en el curso de la negociación, orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada, no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales. Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acuso, la hace de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada.

El presente preacuerdo, se presenta al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO, para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.

Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices

para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.

Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN en su Circular 001 de 2006.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 7

La Corte Suprema de Justicia, sala penal el 12 de septiembre de 2007, radicado 27.759 sostuvo:

Podrá El Fiscal de manera consensuada, razonada y razonable, excluir causales de agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar la conducta, dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena y podré la defensa, la fiscalía, el ministerio público y las víctimas, mensurar el costo/beneficio del preacuerdo (...)"

el parámetro, de le negociación de los términos de la imputación no es la impunidad, el referente del fiscal y de la defensa es la razonabilidad en un marco de negociación que no des naturalice la administración de justicia".

Se deja expresa constancia que con el presente acuerdo no se desconocen o quebrantan garantías fundamentales.

La iniciativa de adelantar el presente preacuerdo partió del imputado con la asesoría de su defensor quien la exteriorizó, presentando la fiscalía, como respuesta a esa iniciativa, esta forma de preacuerdo.

Se hace importante mencionar, que no se está exonerando al imputado del cumplimiento de la pena, ni extinguiendo la acción penal, por el

fiscalía, como respuesta a esa iniciativa, esta forma de preacuerdo.

Se hace importante mencionar, que no se está exonerando al imputado del cumplimiento de la pena, ni extinguiendo la acción penal, por el contrario, el mismo será condenado por la aceptación, libre, consciente y voluntaria en virtud de la negociación efectiva con la que ha llegado a la Fiscalía, que se ha consignado en el presente preacuerdo.

En constancia, se firma por los intervinientes, una vez leída y aprobada integralmente la presente acta. (…)”.

Así las cosas, la fiscal deprecó la mutación de la audiencia de formulación de acusación a verificación de preacuerdo, solicitud que fue acogida por el juez de conocimiento.

Se procedió entonces a sustentar el preacuerdo por parte del ente acusador; el ministerio público consideró que se encontraba ajustado a la ley, empero, destacó que ese tipo de preacuerdos no aprestigia la administración de justicia cuando el bien jurídico es la vida, el representante de víctimas y el apoderado del enca rtado solicitaron que se impartiera aprobación al preacuerdo 11; la a quo avaló el preacuerdo, convocó diligencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. y fijó fecha para lectura de sentencia.

11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 8

III. DECISIÓN APELADA12.

El Juzgado Promiscuo del circuito , hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, condenó

(2023 00216) 8

III. DECISIÓN APELADA12.

El Juzgado Promiscuo del circuito , hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, condenó en sentencia adiada 11 de julio de 2022 a Ferney Ricardo Hernández Cortes a ciento sesenta (160) meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado , igualmente como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principa l y no concedió ni la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.

Para llegar a esa determinación, estudió la conducta punible en cuanto a la adecuación típica, el elemento subjetivo de la tipicidad, la antijuricidad del comportamiento y la culpabilidad resaltante que: “tenemos que el acusado es una persona mayor de edad, que no presentan ningún tipo de trastorno mental que l e impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento y de guiarse de acuerdo con esa comprensión, razón por la cual se tiene como imputable para la imposición de penas”.

En cuento a la dosificación punitiva, estableció:

“Conforme a los criterios de los artículos 54 a 61 del Código Penal, se entrará a determinar la sanción a imponer.

Teniendo en cuenta la formulación de imputación y el acta de preacuerdo la dosificación punitiva debe partir de la pena más grave, en este caso tenemos que los cargos aceptados por el procesado son Homicidio consagrado en el artículo 103 del C.Р. agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibídem que comporta

grave, en este caso tenemos que los cargos aceptados por el procesado son Homicidio consagrado en el artículo 103 del C.Р. agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibídem que comporta una pena de 480 a 600 meses de prisión.

Como en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, para efectos de dosificación, se reconoció lo señalado en el segundo inciso del artículo 27 del CP, los extremos punitivos de la pena más grave se reducen a dos terceras partes y la mínima a una tercera

12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 029, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 9 parte.

La sanción establecida en el artículo 104 del C.P., oscila entre 480 a 600 meses de prisión, y aplicando la disminución antes señalada quedaría establecida entre 160 a 400 meses de prisión, por lo que el primer cuarto estaría acotado entre 160 a 220 meses siendo este el ámbito de movilidad de la pena, teniendo en cuenta lo expuesto por la fiscalía y la defensa.

En consecuencia, la pena a imponer al ciudadano Ferney Ricardo Hernández Cortes, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado consagrado en el artículo 103 y 104 num 7 del C.P. corresponderá a 160 meses de prisión, atendiendo la concertación descrita eh el preacuerdo, por es tar además dentro de los limites punitivos antes expuestos.

De otra parte, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término

concertación descrita eh el preacuerdo, por es tar además dentro de los limites punitivos antes expuestos.

De otra parte, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, conforme a los parámetros del artículo 52 del Código Penal”.

IV. RECURSO DE ALZADA.

4.1. Representante de víctimas como recurrente13.

Fincó su alzada dentro de la audiencia frente a la tasación de la pena , indicando que el cuarto de movilidad sobre el cual debió fijar la sanción la falladora de instancia debió ser en el cuarto medio dada la circunstancia de agravación, esto era de 199.75 meses a 266 meses de prisión.

Así, expresó:

“Tenemos su Señoría que en el preacuerdo que se suscribió entre la defensa y la Fiscalía se había planteado los términos de la culpabilidad, esto de acuerdo a las cuentas que yo hago y estos términos de la culpabilidad lo remite directamente a la misma naturaleza del delito q ue es el homicidio agravado que tiene una pena de 400 a 600 meses si, pero en calidad o con fundamento en el artículo 27, inciso segundo, y eso, en efecto, nos da una rebaja que sobre el mínimo, que son 400 meses, nos da 133 y sobre el máximo que son 600, pues nos da 400.

Partiendo de ellos su señoría, c omo en ese preacuerdo, ni la

13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 33:45 a 39:28,

Partiendo de ellos su señoría, c omo en ese preacuerdo, ni la

13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 33:45 a 39:28, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 10 defensa perdón ni la Fiscalía definió la pena definitiva, sino que quedó a discreción del despacho hacer la dosificación, sino que solamente se establecieron sobre qué criterios se iba a establecer ese preacuerdo y era sobre la aplicación del artículo 27 inciso 2°, entonces, para este suscrito representante de víctimas , la dosificación partía de la siguiente manera, dándosele facultad al juez, en efecto, como unos, como ya lo men cioné, que no se estableció una pena definitiva, de hacer la dosificación, partiendo de la siguiente manera, entiéndase que esa dosificación, el sistema de cuartos no aplica para los preacuerdos porque precisamente la Fiscalía tiene esa facultad de establecer una pena definitiva en el preacuerdo, pero cuando no lo hace, pues el juez tiene la plena facultad de realizar esa dosificación conforme a lo que se ha establecido en el sistema de cuartos y en ese orden de ideas su señoría, a mí el sistema de cuartos me establece partiendo del mínimo aplicando el artículo 27 inciso 2°, me da que el cuarto mínimo parte de 133 meses a 199.75 meses el cuarto mínimo, el cuarto medio parte de 199 a 266 y el cuarto perdón, cuarto medio 266 a 333 y el cuarto máximo de 333 a 400 meses. En ese orden de ideas su señoría, tenemos que el delito por el cual

mínimo, el cuarto medio parte de 199 a 266 y el cuarto perdón, cuarto medio 266 a 333 y el cuarto máximo de 333 a 400 meses. En ese orden de ideas su señoría, tenemos que el delito por el cual se está condenando al señor Ferney Ricardo Hernández es el delito de homicidio agravado y, en ese orden de ideas su señoría tenemos que el artículo 61 de nuestro Código Penal establece cuál es el ámbito de movilidad respecto a estos cuartos y establece allá en su inciso segundo, perdone en su párrafo segundo dice que , inicialmente establece que podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva y dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. Tenemos en este caso su señoría que, en efecto, aunque el señor Ferney Ricardo no tenga antec edentes, estamos frente a una circunstancia de agravación punitiva y en ese orden de ideas su señoría el cuarto sobre el cual o la movilidad sobre el cual debía decidir este despacho era a partir del cuarto medio que establece un ámbito de movilidad de 199.75 meses a 266 meses.

En ese orden de ideas, el fallo de 160 meses es totalmente contrario al sistema que se establece en el en el sistema de cuartos su señoría, valga la redundancia y no 160, sino partiendo de 199 meses a 266”.

De esta manera, solicitó que se revocara la decisión de instancia respecto a los 160 meses de pena para que en su lugar se impusiera una sanción privativa que partiera de 199

meses a 266”.

De esta manera, solicitó que se revocara la decisión de instancia respecto a los 160 meses de pena para que en su lugar se impusiera una sanción privativa que partiera de 199 meses de prisión y que tampoco se accediera al subrogado penal, último aspecto que fue determinado por la a quo.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 11 4.2. Partes no recurrentes.

4.2.1. Fiscalía delegada14.

Expresó que se encontraba de acuerdo con la decisión del despacho como quiera que la sentencia se ajustaba a los presupuestos del preacuerdo, y que atendiendo que el preacuerdo fue previamente verificado y aprobado , la pena partiría en términos generales desde la mínima prevista, esto es, 133,33 meses, pero aun así, la juzgadora de primer grado aumentó 27 meses, situación válida porque estaba dentro del rango de movilidad contemplada en la norma.

En consecuencia, deprecó que se tomara la decisión correspondiente, resaltando que compartía el fallo apelado.

4.2.2. Ministerio Público15.

Instó que se mantuviera la determinación de primer grado, esbozando que: “para los casos de la s circunstancias de mayor punibilidad solo se pueden tener en cuenta para la tasación de la pena cuando haya sido objeto de impu tación, en este caso estuve revisando el escrito de acusación y allí no se acusa tampoco por la circunstancia de mayor punibilidad, entonces en estas circunstancias no puede ser tenido en cuenta”, más aún si se tenía en cuenta que

revisando el escrito de acusación y allí no se acusa tampoco por la circunstancia de mayor punibilidad, entonces en estas circunstancias no puede ser tenido en cuenta”, más aún si se tenía en cuenta que la circunstancia de mayor punibilidad no se podía deducir.

4.2.3. Defensa del encartado16.

14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 48:20 a 51:28, Expediente Digital. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 51:50 a 54:18, Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C003 Conocimiento, Archivo 028, minuto 54:30 a 57:37, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320200082201 (2023 00216) 12

Manifestó que: (i) la tasación de la pena se efectuó de acuerdo a la normativa; (ii) no podía aplicarse el sistema de cuartos ya que la sentencia fue producto de un preacuerdo, a través del cual se le otorgó al procesado como beneficio el descuento punitivo del canon 27 inciso 2° de la Ley 599 de 2000; (iii) la falladora de instancia estableció una sanción separada del mínimo previsto en un ejercicio de ponderación y (iv) la circunstancia de mayor punibilidad no había sid o imputada, indicándosele solo circunstancias de menor punibilidad como la ausencia de antecedentes.

En ese sentido, solicitó que se mantuviera incólume la determinación de la a quo ya que el ejercicio punitivo realizado respetó el principio de legalidad.

punibilidad como la ausencia de antecedentes.

En ese sentido, solicitó que se mantuviera incólume la determinación de la a quo ya que el ejercicio punitivo realizado respetó el principio de legalidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1 Competencia.

Es

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