TSDJ SJG SU - 95001600064320210043606-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320210043606-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 082
San José del Guaviare, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado Edinson Arias Rodríguez Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años Radicado 95001600064320210043606 Int. O2023-204 Aprobación Acta N°. 082 del 9 de noviembre de 2023 Decisión Confirma Providencia
1. ASUNTO.
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del imputado Edinson Arias Rodríguez, en contra del auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (actual Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare), negó la solicitud de nulidad presentada por esta.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 2
Del escrito de acusación1 se desprende que:
«Tiene su génesis en denuncia de oficio, conocimiento que se da a través de correo electrónico el 30 de abril de 2021, suscrito por
EAR 2
Del escrito de acusación1 se desprende que:
«Tiene su génesis en denuncia de oficio, conocimiento que se da a través de correo electrónico el 30 de abril de 2021, suscrito por CAROLINA RENTERIA (sic) MUNAR, auxiliar administrativo de trabajo social de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, informando sobre la paciente de iniciales V.M.S.S. de 14 años 6 meses, 12 días, T.I. 1120955512, paciente con afiliación a la nueva EPS que ingresa con trastorno de ansiedad. La menor acude a la institución de salud acompañada de su progenitora la señora (sic) MONICA (sic) SARMIENTO quien manifiesta que su menor hija ha sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte de su tío político de nombre EDISON AR IAS, quien mantiene una situación que refiere como acoso desde hace aproximadamente un año, con referencia al año 2020.
Conforme los EMP, los hechos suceden entre los meses de marzo y mayo de 2020 en la casa de su tía materna ESTHER SARMIENTO, quien acoge a su sobrina con amor de hija y allí en su residencia le adecua su habitación la que de manera alternada con la residencia de su progenitora, comparte. La tía de la menor, tiene como compañero sentimental al señor EDINSON ARIAS, quien durante esa conviven cia se va acercando a la menor y esta lo asume de manera normal como una persona adulta quien inicia dándole consejos de buen comportamiento, pasando a masajes corporales para tener linda piel, continuando con tocamientos a
durante esa conviven cia se va acercando a la menor y esta lo asume de manera normal como una persona adulta quien inicia dándole consejos de buen comportamiento, pasando a masajes corporales para tener linda piel, continuando con tocamientos a nivel sexual, vagina, senos, col a; llegando a solicitar a la menor sexo oral, que así como él la complace a ella, él también lo necesita; indicándole igualmente que van a utilizar claves para cuando uno de los dos tenga necesidad de actividad sexual con los nombres de Barbie para la meno r y Kent para EDISON; que los hechos ocurren en la habitación que tenía donde la tía ESTHER en la cama, otras veces en el baño, luego de lo cual, la hacía tomar kola (sic) granulada para que le bajaran las defensas y las vitaminas; se señala que los tocami entos ocurrieron no más de 8 veces y de manera también reiterativa el sexo oral, conductas que se daban en las tardes entre las 3:30 y 4 de la tarde.
Los EMP relacionan fotos y documentos de contenido sexual con referencia a alumnos de la institución educ ativa y de su propio hijo, así como material pornográfico que enseñaba a la menor de iniciales V.M.S.S.»
Posteriormente, en adición del escrito de acusación 2, modificó el escrito así:
1 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 01 ESCRITO DE ACUSACION 2021-00436-00. 2 Expediente digital – Primera instancia – 08 ADICION ESCRITO DE ACUSACION 2021-00436-00.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 3
ACUSACION 2021-00436-00. 2 Expediente digital – Primera instancia – 08 ADICION ESCRITO DE ACUSACION 2021-00436-00.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 3
«Se tiene que la menor de iniciales V.M.S.S. de 13 años durante la convivencia con su tía materna ESTHER SARMIENTO y su esposo EDISON ARIAS, este último con acercamientos verbales previos, masajes corporales sobre el cuerpo de la menor; llegó a realizar tocamientos de índole sexual en vagina, senos, cola, con solicitud de sexo oral compartido y materializado. Los hechos suceden entre los meses de marzo y mayo de 2020 en la casa de su tía materna ESTHER SARMIENTO; indicándole igualmente que van a utilizar claves para cuando uno de los dos tenga necesidad de actividad sexual con los nombres de Barbie para la menor y Kent para EDISON; que los hechos ocurren en la habitación que tenía donde la tía ESTHER en la cama, otras veces en el baño, luego de lo cual, la hacía tomar kola (sic) granulada para que le bajaran las defensas y las vitaminas; se señala que los tocamientos ocurrieron no más de 8 veces y de manera también reiterativa el sexo oral, conductas que se daban en las tardes entre las 3:30 y 4 de la tarde. La menor en abril de 2021 es atendida en el servicio de salud por trastorno de ansiedad.
Los EMP relacionan fotos y documentos de contenido sexual con referencia a alumnos de la institución educativa y de su propio hijo, así como material pornográfico que enseñaba a la menor de iniciales V.M.S.S.»
Los EMP relacionan fotos y documentos de contenido sexual con referencia a alumnos de la institución educativa y de su propio hijo, así como material pornográfico que enseñaba a la menor de iniciales V.M.S.S.»
2.2. Procesales.
Por estos hechos el día 4 de octubre de 2021 se libró orden de captura en contra del señor Edinson Arias Rodríguez por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare3.
El día 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare realizó audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en e stablecimiento de reclusión4.
3 Expediente digital – Primera instancia – 01 CONTROL DE GARANTIAS - 00.202100436 acceso carnal (1). 4 Expediente digital – Primera instancia – 01 CONTROL DE GARANTIAS - 00.202100436 acceso carnal (1).Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 4
La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como presunto responsable en calidad de autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, consagrados en los artículos 208, 211 numeral 5°, y 209 del C.P.
Presentada la acusación 5, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del
sexuales con menor de 14 años, consagrados en los artículos 208, 211 numeral 5°, y 209 del C.P.
Presentada la acusación 5, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (actual Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare), autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 5 de abril de 20226.
En esta , la defensa presentó solicitud de nulidad, alegando que el ente acusador, al formular la imputación procedió de manera contraria a los lineamientos jurisprudenciales sobre el particular , por cuanto se limitó única y llanamente a enumerar una serie de eventos, los cuales no pueden encauzar o delimitar dentro de l concepto de hechos jurídicamente relevantes.
Frente a esto, indicó que se lo trasladado a él se trata de una simple síntesis de hechos indicativos , percibiéndose una incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas, pues considera que aspira el ente acusador a aportar pruebas que no tienen relación directa con los presuntos hechos material es, así como con la estructura y teoría del caso.
5 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 01 ESCRITO DE ACUSACION 2021-00436-00. 6 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO – 10 ACTA DE AUDIENCIA DE ACUSACION 5-04-2022 2021-00436-00.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 5
6 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO – 10 ACTA DE AUDIENCIA DE ACUSACION 5-04-2022 2021-00436-00.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 5
Afirma que los hechos jurídicamente relevantes que relata el escrito relatan de unos t ocamientos a una sola menor; sin embargo, en párrafo posterior menciona que «se relacionan fotos de contenido sexual de alumnos y de su propio hijo », luego, no es congruente. No estaría cumpliendo la Fiscalía el trabajo de darle un orden o una secuencia in teligible a su teoría.
Indica que se limitó el acusador a «transcribir denuncias e informes», poniendo de presente que no es posible defenderse de transcripciones, así como tampoco realizar una teoría del caso frente a estas, pues se inicia hablando de una cosa y se termina hablando de otra.
Indicó que, precisamente el acto de acusación permite que la defensa sepa frente a qué hechos y acusaciones se va a defender, no siendo el deber ser que se le presente al imputado unos recortes deshilvanados sin que haya cronología de circunstancialidades como el tiempo, modo y lugar.7
Debe ponerse de presente que, tras plantearse la solicitud de nulidad por la defensa, y al correrse traslado de la misma a las partes, la Fiscalía indicó que se había adicionado el es crito de acusación y procedió a correrle traslado a la defensa, quien indicó que revisado este nuevo escrito, se mantenía en la solicitud de nulidad, pues en lo relativo a los HJR, no había mayor modificación.
adicionado el es crito de acusación y procedió a correrle traslado a la defensa, quien indicó que revisado este nuevo escrito, se mantenía en la solicitud de nulidad, pues en lo relativo a los HJR, no había mayor modificación.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
7 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ-20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 10:34 a 13:20.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 6
Una vez solicitada la nulidad, la Jueza de conocimiento resolvió en la misma audiencia la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado.
Resolvió negar la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite de la audiencia de acusación.
Para zanjar el asunto, consideró que i) las causales invocadas por la defensa no se configuran en una vulneración a las garantías constitucionales del procesado, ii) en la etapa en que se encuentra la audiencia, se puede solicitar a la Fiscalía que realice aclaraciones, modificaciones o supresiones a la acusación, por lo que no es posible decretar una nulidad frente a esto.8
4. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Defensa como recurrente9.
Fincó la alzada en la negativa de la a quo de no decretar la nulidad solicitada.
La defensa indicó que la acusación es el acto más complejo dentro del proceso penal, ya que es el momento
Fincó la alzada en la negativa de la a quo de no decretar la nulidad solicitada.
La defensa indicó que la acusación es el acto más complejo dentro del proceso penal, ya que es el momento oportuno en el que la Fiscalía manifiesta cuál es la teoría del caso que va a llevar a juicio y que va a defender hasta el final, basada en esta es qu e la defensa tiene la oportunidad de
8 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ-20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 19:40 a 21:16. 9 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ -20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 32:40 a 34:34.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 7
controvertirla y plantearle al Estado de qué manera para él fue que ocurrieron los hechos.
Precisó que e sto no se puede subsanar con el solo cambio o adición del escrito de acusación, porque la parte fáctica del escrit o de acusación manifiesta q ue hubo un tocamiento de una menor y posteriormente indicó que hay fotos pornográficas de menores.
Insistió que, resulta imposible defenderse de algo que no viene hilvanado y que no ha sido relatado con una estructura argumentativa. Arguyó que, aportar pruebas que no están congruentes con la forma que se narraron los hechos es lo que le hace imposible estructurar una teoría del caso.
no viene hilvanado y que no ha sido relatado con una estructura argumentativa. Arguyó que, aportar pruebas que no están congruentes con la forma que se narraron los hechos es lo que le hace imposible estructurar una teoría del caso.
4.2. Fiscalía como no recurrente10.
Indicó que, siendo congruente con la norma procedimental penal, la manifestación de la defensa es inoportuna, pues no se permitió a la Fiscalía aclarar, adicionar o corregir, al realizar esta manifestación de nulidad de forma previa a los ya citados.
Puso de presente el artículo 339 del CPP, e insistió que nunca se pidió aclaración, adición o corrección por parte de la defensa, sino que censuró el escrito de acusación sin agotar las etapas procesales adecuadas.
10 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ -20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 34:50 a 36:38.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 8
Puso de presente que el escrito de acusación es un mero acto de parte.
4.3. Ministerio Público como no recurrente11.
Reiteró lo indicado por la Fiscalía, en el sentido de indicar que ese era el momento procesal para efectos de que la defensa y los intervinientes puedan solicitar al ente acusador que aclare el contenido del escrito de acusación y lo referente a los HJR.
Puso de presente que le obra razón a la defensa, por
la defensa y los intervinientes puedan solicitar al ente acusador que aclare el contenido del escrito de acusación y lo referente a los HJR.
Puso de presente que le obra razón a la defensa, por cuanto se hace mención en el escrito de acusación a unos elementos de prueba como son fotografías de carácter sexual, que no t iene relación alguna con los HJR relatados previamente, vulnerando el principio de congruencia.
Arguyó que la posición mediante la cual la Corte Suprema de Justicia indicaba que no era viable hacer control a la acusación por ser un acto de parte, se ha morigerado, y resulta posible ejercer un control material sobre esta para que sea clara la acusación y la defensa pueda plantear una adecuada teoría del caso.
Solicitó se mantenga la decisión, indicando que debe volver la actuación a l Juez de conocimiento para que la Fiscalía pueda hacer claridad a las solicitudes hechas por la defensa.
11 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ -20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 36:44 a 41:00.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 9
4.4. Representante de víctimas como no recurrente12.
Indicó estar de acuerdo con lo indicado por el Ministerio Público.
5. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para
Público.
5. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (actual Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare).
Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
5.1. Problema jurídico.
Consiste en establecer , si la decisión emitida por la Jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor Edinson Arias Rodríguez, en consideración a la presunta vulneración al derecho a la defensa del procesado; y en caso tal de no serlo, determinar si es procedente decretar la nulidad desde
12 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ -20220405_160117-Grabación de la reunión. Minuto 41:02 a 41:10.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 10
la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se realizó en debida forma la acusación.
5.2. De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Inicialmente, debe indicarse que las causales de
la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se realizó en debida forma la acusación.
5.2. De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas13 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de la s partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.
Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del pr oceso, empero, en su
13 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por i ncompetencia del Juez
13 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por i ncompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 11
naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de taxatividad14, convalidación 15, protección 16, instrumentalidad de las formas 17, trascendencia 18 y residualidad19.
Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20.
Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior21 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno22, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
14 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley.
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
14 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 15 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 16 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 17 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto proc esal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 18 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregulari dad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 19 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 20 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767. M.P José Leónidas Bustos Martínez. 21 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo.
yerro detectado. 20 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767. M.P José Leónidas Bustos Martínez. 21 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 22 Ley 906 de 2004, artículo 6.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 12
Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.
Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho »23, norma que a su vez se encuentra expre samente regulada en el ordenamiento procesal penal interno24.
El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses.
El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica
un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses.
El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal para, a partir de allí, quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofre cer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo.
23 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 24 Ley 906 de 2004, artículo 8.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 13
5.3. Del caso en concreto.
Se trata de la apelación promovida por el defensor del imputado Edinson Arias Rodríguez contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (actual Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare) en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada.
Del audio correspondiente25 surge que lo pretendido por la defensa es censurar directamente el escrito de acusación, en la medida en que -a su juicioallí se relacionan una serie de hechos, elementos de prueba y relatos que no tienen un hilo de coherencia entre ellos, así como que lo relatado resulta vulneratorio del principio de congruencia.
en la medida en que -a su juicioallí se relacionan una serie de hechos, elementos de prueba y relatos que no tienen un hilo de coherencia entre ellos, así como que lo relatado resulta vulneratorio del principio de congruencia.
En primer lugar, y frente al reproche emitido contra el ente acu sador, debe advertir la Sala que ha insistido el defensor en una petición de nulidad de un acto de parte, desconociendo la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto.
Frente a la solicitud de nulidad, debe repararse en lo que se pretende por parte del peticionario y de si se tiene o no la posibilidad de ejercerse control judicial sobre la actividad cuya anulación se busca.
25 Expediente digital – Primera instancia – 02 CONOCIMIENTO - 09 FORMULACION DE ACUSACION EDINSON ARIAS RODRIGUEZ-20220405_160117-Grabación de la reunión.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 14
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24/08/2016, AP 5516-2016, radicación 48.573, dijo:
«Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no
funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.
La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reforma s introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusad or, pues un juez imparcial conoce del juicio y
competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusad or, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías».
Obsérvese que la Corporación de cierre no duda en calificar, en ese proceso, la actuación del defensor como abiertamente improcedente y ese mismo califica tivo puede ser aquí aplicado, al encontrarnos frente a una actuación exclusiva de las competencias de los delegados de la Fiscalía General de la Nación.
Valga mencionar, eso sí, que la posición de la Corte frente a este tema, ha sido pacífica, pero no abs olutamente indiscutida26.
26 Frente a tal, puede observase el AP1086 -2023 de la Corte Suprema de Justicia. Donde se analiza la posibilidad de hacer un control formal y material de la imputación y la acusación por parte del Juez.Radicado N°. 95001600064320210043606 EAR 15
Ahora bien, a pesar de ser el escrito de acusación un acto de parte, este no queda al arbitrio de la Fiscalía, en cuanto debe observar los presupuestos descritos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, de incurrir en falencias o imprecisionescomo lo exhibe el recurrente en esta ocasión-, el legislador facultó a las partes para que en la misma audiencia de formulación de la acusación presenten observaciones dirigidas a que se aclare, adicione o corrija. Así se prevé en el primer inciso del artículo 339 ibidem:
a las partes para que en la misma audiencia de formulación de la acusación presenten observaciones dirigidas a que se aclare, adicione o corrija. Así se prevé en el primer inciso del artículo 339 ibidem:
«Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediat o.» (Subrayado de la Sala).
Las enmiendas o rectificaciones a que haya lugar deberán incorporarse a la acusaci
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