TSDJ SJG SU - 95001600064320210050301-(21-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320210050301-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 74
San José del Guaviare, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 95001600064320210050301 (2024 00075). Procesado Argemiro Blandón Ospina. Delito Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión Resuelve recurso de apelación.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la providencia del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual inadmitió las pruebas solicitadas por el ente acusador.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1.
De acuerdo con la audiencia de formulación de acusación, se tienen los siguientes hechos:
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 001, minuto 12:40, expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 2 “En la vereda Agua Bonita Baja del municipio de Calamar – Guaviare en las coordenadas Norte 01, 52, 1º, 53 minutos y 34 segundos como la latitud es de 72º, 25 minutos y 48 segundos,
2 “En la vereda Agua Bonita Baja del municipio de Calamar – Guaviare en las coordenadas Norte 01, 52, 1º, 53 minutos y 34 segundos como la latitud es de 72º, 25 minutos y 48 segundos, para el día 24 de mayo del 2021, Argemiro Blandón Ospina fue sorprendido en flagrancia por personal del Ejército Nacional al interior del laboratorio rústico para procesamiento de pasta de base de coca y teniendo en su poder, entre otros elementos, 400 litros de hidrocarburos (100 galones aproximadamente, 80 kg de cemento, 80 kg de sulfato de amonio, sustancias que con base en la Resolución 01 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes superan la cantidad permitida)”.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) se adelantó audiencia de legalización de captura; formulación de imputación por el delito consagrado en el artículo 382 C.P., Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.2
El 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) 3. Por su parte, la audiencia preparatoria se realizó el 12 de junio de 2024 a través de la cual: (i) se corrió traslado a la defensa para que manifestara si tenía observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, sin que
parte, la audiencia preparatoria se realizó el 12 de junio de 2024 a través de la cual: (i) se corrió traslado a la defensa para que manifestara si tenía observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, sin que se verbalizara ninguna inconformidad; (ii) la defensa realizó el descubrimiento probatorio; (iii) las partes llevaron a cabo la enunciación de los medios de prueba que pretendían hacer valer en fase de juicio; (iv) se le consultó al encartado si se declaraba inocente o culpable, ante lo cual expresó su inocencia; (v) las partes efectuaron la solicitud probatoria
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C05 Garantías, Archivo 003, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 008, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 3 respectiva; (vi) el ente acusador y la bancada del procesado se pronunciaron sobre causales de exclusión, rechazo e inadmisibilidad y (vii) el a quo procedió al decreto de pruebas.4
En dicha diligencia, en la solicitud probatoria, el ente acusador respecto al testigo Manuel Cubillos Pulecio deprecó lo siguiente:
“Buenos, entonces esta delegada de la Fiscalía, entonces pone a consideración de su señoría los siguientes testimonios para ser incorporados en el presente juicio oral que se va a llevar a cabo. Primero, su señoría al sargento Manuel Cubillos Pulecio, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.594, perdón, se localiza en el Batallón de Infantería de Selva No. 24.
Primero, su señoría al sargento Manuel Cubillos Pulecio, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.490.594, perdón, se localiza en el Batallón de Infantería de Selva No. 24. Su señoría, pues esta prueba es pertinente porque se trata precisamente de un testigo directo de la Fiscalía que nos dará cuenta precisamente del lugar donde sucedieron los hechos donde se encontró precisamente el laboratorio para el procesamiento de base de coca. Igualmente , nos dirá qu é hallaron en dicho sitio , cómo fue sorprendido el señor Argemiro Blandón Ospina en el laboratorio rústico y qu é labor se encontraba realizando este en dicho sitio.
Esta prueba, pues igualmente es conducente y útil, porque el señor Cubillos tiene la capacidad para declarar en el presente juicio en el sentido, pues aquí se ha señalado, y con él, pues igualmente se va a incorporar el informe de captura en flagrancia del 24 de mayo del 2021, con fijaciones fotográficas respectivas, su señoría y así como la filmación fílmica del lugar de los hechos y la destrucción que se hizo de dicho laboratorio y el acta de derechos del capturado”5.
(Subrayado y negrilla añadidos).
No obstante, la bancada defensiva, frente a los documentos: “informe de captura en Flagrancia, las fijaciones fotográficas y fílmicas al lugar de los hechos y destrucción de elementos”, solicitó la inadmisión poniendo de presente dos argumentos:
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 033, Expediente Digital.
elementos”, solicitó la inadmisión poniendo de presente dos argumentos:
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Juzgamiento, Archivo 033, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C0 4 Audiencias, Archivo 005, minuto 12:12, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 4
(i) Falta de enunciación 6: Adujo que e n la etapa prevista en el numeral 3° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que consagra: “Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público” , el ente acusador hizo enunciación únicamente de la prueba testimoni al, más no de la documental. En consecuencia, por no haberse generado esa enunciación, no podía la delegada fiscal en la etapa del canon 357 ibidem hacer la solicitud probatoria de esos m edios documentales.
(ii) Falta de pertinencia7, sin desarrollar tal ítem. Para el efecto se trae a colación lo sucedido en la respectiva audiencia preparatoria:
“y, en segundo lugar, por la falta de pertinencia en cuanto a cada uno de estos documentos de los cuales pretende la Fiscalía utilizar en juicio, esto es, en primer lugar su señoría del informe de captura en flagrancia, las fijaciones fotográficas y fílmica s al lugar de los hechos y destrucción de elementos, conforme lo reiteró la Fiscalía, en segundo lugar, ese con el que pretende utilizar e incorporar esta información con el testimonio de Manuel Cubillos Pulecio los documentales los siguientes documentales que pretende utilizar e
hechos y destrucción de elementos, conforme lo reiteró la Fiscalía, en segundo lugar, ese con el que pretende utilizar e incorporar esta información con el testimonio de Manuel Cubillos Pulecio los documentales los siguientes documentales que pretende utilizar e incorporar están en los enunciados en los solicitados para con Elkin Harley Santana Pulido, que trata de un informe ejecutivo del 25 de mayo del 2021, el reporte de inicio, así como unos documentos donde aduce de los cuales recibió por parte de l Ejército en cuanto a las incautaciones, sin hacer efectivamente una descripción de cuáles son estos elementos, cuáles son estos documentos y como también por la falta de pertinencia frente a cada 1 de ellos”8.
III. DECISIÓN IMPUGNADA9
A pesar de la solicitud de l ente acusador , el a quo
6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 41:02, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 4 2:49, Expediente Digital. 8 Ibidem. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:00:16 a 1:05:40, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 5 determinó decretar únicamente el testimonio de Manuel Cubillos Pulecio, argumentando que el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fo tográfica, así como el acta de derechos del capturado no serían incorporados,
vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fo tográfica, así como el acta de derechos del capturado no serían incorporados, limitando la utilización de estos a refrescar memoria o impugnar de credibilidad , pues de acuerdo a la jurisprudencia de la alta corporación en materia ordinaria debía la parte llevar el respectivo testigo de manera principal.
Finalmente, frente al registro fílmico no hubo pronunciamiento alguno.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Fiscalía delegada como recurrente10.
Fincó la alzada en que solicitaba la incorporación de la fijación fílmica y fotográfica del lugar de los hechos y lo correspondiente al DVD que se recolectó con la debida cadena de custodia en el escenario fáctico, referenciando el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre la destrucción del objeto material del delito debido que en el procedimiento realizado el 24 de mayo del 2021, donde precisamente fue capturado el señor Argemiro Blandón Ospina se encontraron diferentes sustancias para el procesamiento de narcóticos, de lo que se dejó registro fílmico y fotográfico , frente a lo s cuales se hizo referencia en la solicitud del testimonio de Manuel Cubillos Pulecio.
10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:19:00, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 6 4.2. Defensa como no recurrente.11
Instó que no se accediera a la alzada propuesta por el
Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 6 4.2. Defensa como no recurrente.11
Instó que no se accediera a la alzada propuesta por el ente acusador, pues este último pretendía utilizar el recurso con el fin de argumentar la pertinencia para la utilización e incorporación de la prueba documental, no siendo el momento procesal oportuno para ello.
En consonancia, deprecó que se mantuviera la decisión adoptada en primer grado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Al respecto, la Sala ha reconocido que la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.
Con relación a la competencia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23 -10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:
30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente
circuito penal especializado:
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:23:55, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 7
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 1:23:55, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 7 30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.
Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”.
Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta Sala Única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionarios, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención.
Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró:
“viable ampliar la competencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia”.
La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona
San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia”.
La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces pe nales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instanciade los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 8 Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondien te a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.
Por lo anterior, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía delegada en contra de una decisión sobre el decreto probatorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en virtud de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema Jurídico.
De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fue o no correcta la decisi ón adoptada por el a quo en cuanto al decreto
5.2. Problema Jurídico.
De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fue o no correcta la decisi ón adoptada por el a quo en cuanto al decreto probatorio respecto a la solicitud elevada por el ente acusador.
5.3. De la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas.
Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclu sión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir queRadicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 9 en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera:
“[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29)
garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29) según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” . Esto, en consonancia con la cláusula de exclusión consag rada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:
“Artículo 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.
Adicional a ello , en auto AP1465 -2018 reiterado en determinación CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, el máximo órgano de cierre en materia penal, con relación a la petición de exclusión en audiencia preparatoria ha decantado que:
“A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuálRadicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 10 es el derecho o la garantía que se reputa viola da; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a
(2024 00075) 10 es el derecho o la garantía que se reputa viola da; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcé tera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.
[…]
De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo deb ate, porque ello puede afectar
evidencias cuya exclusión se pretende.
[…]
De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo deb ate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancia l, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”.
Ahora bien, tal como se advirtió en precedencia la figura de rechazo opera frente a la ausencia de descubrimiento (AP1253-2023), así el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“Artículo 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba delRadicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 11 mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su
(2024 00075) 11 mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido p or causas no imputables a la parte afectada” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Ante esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de conformidad con la determinación AP1253-2023:
“De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y efica cia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los control es a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882)
[…]
En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 12
Finalmente, en lo atinente a la inadmisión, se debe recodar que esta: “corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuand o su práctica sea
recodar que esta: “corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuand o su práctica sea imposible o irracional” (AP1253-2023).
De forma tal que , de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más all á́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el il ícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).
5.4. Caso concreto.
Se debe advertir que el presente asunto no se enmarca dentro de la figura del rechazo ni exclusión de pruebas, primero porque no es un problema de descubrimiento probatorio, se tiene que las documentales -registro fílmico y fotográfico del lugar de los hechos -, fueron debidamente descubiertas en la audiencia de formulación de acusación12. Aunado al hecho de que en la diligencia preparatoria la defensa no realizó ninguna observación al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía delegada13.
12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 00 1, minuto 15:07, Expediente Digital.
descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía delegada13.
12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 00 1, minuto 15:07, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C04 Audiencias, Archivo 005, minuto 5:10, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 13 En segundo lugar, tampoco se atacó la ilegalidad ni ilicitud de las mentadas documentales -registro fílmico y fotográfico del lugar de los hechos - para que esta Sala se pronuncie sobre exclusión alguna.
Ahora bien, en cuanto a la inadmisión, entendida como: “la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional” (AP1253-2023), se tiene que el a quo al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, dete rminó únicamente admitir el testimonio del funcionario Manuel Cubillos Pulecio en lo atinente al ente acusador.
Empero, sobre: (i) el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fotográfica, así como el acta de derechos del capturado, decidió que no serían incorporados, porque estos solo estaban llamados a refrescar memoria o impugnar credibilidad y (ii) el registro fílmico no se manifestó.
De tal manera, expresó el juzgador de instancia:
del capturado, decidió que no serían incorporados, porque estos solo estaban llamados a refrescar memoria o impugnar credibilidad y (ii) el registro fílmico no se manifestó.
De tal manera, expresó el juzgador de instancia:
“Sin embargo, frente a estas pruebas documentales, de las cuales incluso la defensa ha solicitado su inadmisión, las cuales son el informe de policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia del 24 de mayo de 2021, con la respectiva fijación fotográfica, así como el acta de derechos del capturado.
Debo decir que para que tal manifestación pudiera o se pudiera acceder a tal solicitud probatoria, deben darse algunos criterios que, incluso ya han sido en este caso destacados por parte de la Corte Suprema de Justicia. Nótese cómo para que un informe de Policía Judicial pueda ser aducido en el juicio oral debe cumplir unas condiciones adicionales, después me referiré a cuáles son. En primer lugar, ¿por q ué?, porque los informes de policía de vigilancia dan cuenta de las actividades que son realizadas por justamente las personas que tienen estas funciones de Policía Judicial, en desarrollo de sus diferentes técnicas de indagación o investigación y en cumplimiento de los actos de investigación queRadicado No. 95001600064320210050301 (2024 00075) 14 son ordenados por parte de la Fiscalía General de la Nación. Pero nótese cómo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esos informes son contentivos de la declaración o la versión sobre lo directamente percibido por el Policía Judicial que desarrolla estas actividades.
Pero, sin embargo, su presentación como prueba en el juicio oral
sostenido que esos informes son contentivos de la declaración o la versión sobre lo directamente percibido por el Policía Judicial que desarrolla estas actividades.
Pero, sin embargo, su presentación como prueba en el juicio oral afecta la garantía a la defensa del acusado, pues su componente está relacionado con el derecho a interroga r. Adicionalmente, porque esos informes pueden concluir adicionalmente declaraciones de terceros constituidos de prueba de referencia, proscrita por supuesto al proceso penal, salvo algunas excepciones.
Nótese, para que esa información entonces ingrese al juicio oral, debe tenerse de manera preferente no el informe, sino la declaración de la persona que practicó, en este caso las diligencias […].
Es decir, que en principio estos informes no pueden ser incorporados, salvo que estemos frente a dos excepciones y esas dos excepciones, son, primero, como prueba de referencia o como testimonio adjunto […].
Esto para implicar que el informe de captura en flagrancia, así como la acta de derechos de capturado y la fijación fotográfica, no pueden ser incorporados, porque justamente se decretó el testimonio del señor Manuel Cubillos Pulecio, quien dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo de lugar de los hechos en que percibió de forma directa, esto de con formidad como lo mencioné con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
Por esta razón no se incorporarán esos documentos. Sin embargo,
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