TSDJ SJG SU - 95001600064320220024801-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320220024801-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001600064320220024801
Procesado: Fabio Nelson Arboleda Montaño Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta n°. 081
San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica del acusado Fabio Nelson Arboleda Montaño, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, del día 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
II. ANTECEDENTES2
2.1. Fácticos.
De lo consignado en el escrito de acusación se tiene que, al parecer, el día 24 de abril de 2022, entre las 8 y 9 de la noche, en la vivienda ubicada en la calle 8 con carrera 9 esquina del barrio Primero de Mayo del municipio de Calamar, Guaviare, la menor E.K.L.Q. fue accedida carnalmente, mediando la violencia, por parte del procesado Fabio Nelson Arboleda Montaño quien fungía como profesor de baile.
menor E.K.L.Q. fue accedida carnalmente, mediando la violencia, por parte del procesado Fabio Nelson Arboleda Montaño quien fungía como profesor de baile.
La menor de 12 años fue invitada a dicha residencia donde vivía el acusado en compañía de un joven . Este último se retiró del lugar, momento que aprovechó Arboleda Montaño para arrojar a la menor a la cama, en donde realizó actos lascivos que culminaron con la penetración vía vaginal.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, el 29 de abril de 2022, fue legalizada la captura de Fabio Nelson Arboleda Montaño, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare ; autoridad judicial que también presidió la audiencia de formulación de imputación en donde le fue endilgado el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, establecido en los artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El imputado no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien adelantó3
la audiencia de formulación de acusación el 4 de noviembre de 2022.
La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nu lidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de imputación.
La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nu lidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de imputación.
En sesión de audiencia del 9 de noviembre siguiente, la jueza de primer grado resolvió de manera negativa la petición.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA.
Puso de presente que la defensa solicitó la nulidad basada en que la formulación de imputación no cumplió con los fines previstos en la ley, fue imprecisa y con ello violó las garantías fundamentales.
Luego de hacer un análisis de la figura jurídica de la formulación de imputación, consideró que esta, por regla general, no es objeto de anulación y que, sólo de forma excepcional, es posible hacerlo cuando se advierte una total afectación de los derechos del acusado.
Basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó los deberes del juez de control de la eficacia de las audiencias. Al revisar el material audiovisual, consideró que, en la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal 7° Local de Calamar, mezcló hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y puso de presente el contenido de algunos elementos materiales probatorios , lo que en su sentir -apoyado en la jurisprudenciaera errado . Sin embargo, tambi én puso de4
presente que la diligencia había cumplido con su finalidad, pues al imputado se le ofreció información suficiente sobre el componente fáctico del cargo y su adecuación normativa.
Estimó que la actividad del fiscal, precaria de por sí, fue
presente que la diligencia había cumplido con su finalidad, pues al imputado se le ofreció información suficiente sobre el componente fáctico del cargo y su adecuación normativa.
Estimó que la actividad del fiscal, precaria de por sí, fue suficiente cuando hizo la imputación fáctica y jurídica de manera correcta; además se verificó que el acusado entendió el cargo y no aceptó aquel. No halló ningún tipo de vicio o irregularidad, motivo por el cual negó la nulidad planteada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4.1. La defensa como recurrente.
La defensa apeló de la decisión adoptada por considerar que, si bien había sido muy sintético en la solicitud de la nulidad, había más de una docena de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron desconocidas por la a quo.
Que la funcionaria acepta que fue indebida la formulación de imputación, que se limitó a leer la denuncia y otros elementos materiales probatorios , pero que, al final, consideró que el imputado había contestado en forma afirmativa, que había entendido el cargo.
Manifiesta el defensor que tuvo que escuchar en más de 8 ocasiones la imputación, porque no fue presentada en un orden lógico y se preguntaba si su defendido la había comprendido. Que no era relevante que le haya dicho al juez de control de garantías que sí la había entendido.5
Consideró que el fiscal, contrario a lo dicho por la jurisprudencia, hizo lo prohibido y generó una terrible confusión en la audiencia, para lo cual se valió de lo indicado en SP169132013 Rad 48200.
Estimó que el fiscal no hizo la imputación en lenguaje
jurisprudencia, hizo lo prohibido y generó una terrible confusión en la audiencia, para lo cual se valió de lo indicado en SP169132013 Rad 48200.
Estimó que el fiscal no hizo la imputación en lenguaje comprensible y, por tanto, es imposible creer que su defendido haya entendido lo que el ente acusador le indicó.
Consideró que no se le explicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo s hechos y que la presencia del defensor no suplía la necesaria comprensión del imputado del cargo.
No se dio cumplimiento al literal h) del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, en términos claros, lo que no ocurrió en el presente caso y fue observado de manera indebida por la jueza de primer grado.
Criticó la actitud del juez de control de garantías porque el acto de parte de la fiscalía no cumplió con los requisitos legales establecidos. También criticó la actitud del defensor público que asistió a su prohijado en las audiencias correspondientes.
4.2. Representante de víctimas como no recurrente.
Manifestó que no participó de las audiencias preliminares.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.6
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el día 9 de noviembre de 2022 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico.
de San José del Guaviare el día 9 de noviembre de 2022 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión de la jueza de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica.
Para ello será necesario establecer si el juicio de imputación del cargo formulado en contra del procesado respetó las garantías constitucionales y procesales debidas.
Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto.
5.3. El control formal y material de la imputación por parte del juez.
Considera la Corte Suprema de Jus ticia en AP 1086-2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.7
Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender.
Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.
que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.
De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación - cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.
Dice la corte:
«Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(…)
De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible d e presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a8
las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.»
contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.»
5.4. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso.
La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación.
Lo anterior recuerda que e l debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial e n las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.
Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.9
La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas , el artículo 8°
permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.9
La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas , el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundament a el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.
Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.
Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de
encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.10
Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.
«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ S P741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de
hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigaciónentendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).»
Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la11
más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación de nuevo el reciente pronunciamiento , AP1086-2023 en donde se indica que, en:
proceso y al derecho de defensa.
Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación de nuevo el reciente pronunciamiento , AP1086-2023 en donde se indica que, en:
«la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:
(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe h acerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).»
También indicó que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios , va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional.12
Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos
Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios -, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».
Y cita las providencias SP2042-2019 y AP-5204-2019 en donde indica:
«Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.»
Negrillas no originales.
Como consecuencia de lo antes indicado, procede la sala a transcribir lo s apartes más relevantes de la audiencia de formulación de imputación para establecer si en este preciso caso la defensa (material y técnica) tuvieron la oportunidad de comprender las imputaciones fáctica y la jurídica o si, por el contrario, fue tan inexacta que el acusado nunca supo de qué se habría de defender.
«Para los fines pertinentes del artículo 286 al artículo 89,
comprender las imputaciones fáctica y la jurídica o si, por el contrario, fue tan inexacta que el acusado nunca supo de qué se habría de defender.
«Para los fines pertinentes del artículo 286 al artículo 89, incluso de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, por13
intermedio del suscrito Fiscal Séptimo Local, formulará imputación fáctica y jurídica a lo largo de esta audiencia al ciudadano Fabio Nelson Arboleda Montaño, aquí en individualizado, con la cédula de ciudadanía 76046964 de puerto Tejada, Cauca1.
(…)
Para tal efecto, precisar a usted, señor Fabio Nelson Arboleda Montaño, aquí se individualiza con la cédula de ciudadanía 76046964 Puerto Tejada, Cauca, que esta diligencia es un acto de comunicación en donde se le pone en conocimiento a usted su calidad de imputado, que esa imputación está supeditada a lo descrito en el artículo 287 del Código de Procedimiento penal, que esta Fiscalía ante la existencia de elementos materialmente probatorios, evidencia física de información legalmente obtenida , puede inferir razonable su autoría en la conducta que se le endilga, en su contra, en este caso usted, señor Fabio Nelson Arboleda Montaño.
Como presunto autor del delito consagrado en el artículo 205 Acceso carnal violento . E l que realizase acceso carnal con otra persona mediante violencia incurrirá en prisión de 12 a 20 años con el agravante contemplado en el artículo 211, modificado a su vez por el artículo séptimo de la Ley 1236, que contempla las circunstancias
persona mediante violencia incurrirá en prisión de 12 a 20 años con el agravante contemplado en el artículo 211, modificado a su vez por el artículo séptimo de la Ley 1236, que contempla las circunstancias de agravación punitiva en el cual describe que, frente al delito descrito en el artículo anterior, es decir el 205, la pena se aumentará de 1/3 parte a la mitad.
Es decir, que la pena a imponer en prisión sería de 16 a 30 años.
Esta agravación está contemplada en el numeral segundo y cuarto del artículo 211. N umeral segundo: el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé part icular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar su confianza y ; el numeral
1 Carpeta primera instancia, Control de garantías, min 31:1914
cuarto se realiza sobre persona menor de 14 años. Conductas consumadas, verbo rector, acceder carnalmente.
Es de entenderse y desde ya poner en conocimiento, que en el numeral segundo del artículo 211 se describe : «Que se impulse a depositar en él su confianza». Pues era como lo veía como su maestro. La persona idónea, la persona que le estaba enseñando.
Y el numeral cuarto. Pues, porque es menor de 14 años. La víctima para este caso tiene 12 años.
Bajo tales premisas he de manifestar a los presentes en esta audiencia, especialmente a usted Fabi o Nelson Arboleda Montaño , que está investigación del origen de los hechos que se denuncian en la presente indagación mediante denuncia de la siguiente manera.
Denuncia que realizara por parte de la Comisaría de Familia de esta municipalidad al ser enterados de manera anónima del abuso de
que está investigación del origen de los hechos que se denuncian en la presente indagación mediante denuncia de la siguiente manera.
Denuncia que realizara por parte de la Comisaría de Familia de esta municipalidad al ser enterados de manera anónima del abuso de la menor de 12 años EKL Q identificada con el acta de extranjera de nacimiento de Venezuela número 2078. De resaltar , e n donde se relata la constancia de la comisaría de familia del municipio de la siguiente manera:
“En el municipio de Calamar, Guaviare, la suscrita comisaria de familia de esta municipalidad en uso de las facultades legales y constitucionales, deja constancia que el día de hoy, 27 de abril del año 2022, en el transcurso de medi odía se atiende la denuncia anónima de un habitante en la municipalidad, quien se ha presentado a exponer los presuntos actos violentos sexuales sufridos a la menor K de 12 años de edad, de nacionalidad Venezuela , p or parte de su instructor de danzas. Profesor que dirige el Grupo Puro Vacilón, el señor Fabio, el día 24 de abril del 2022, quien refiere los siguientes hechos textualmente así:
Lo que vengo a denunciar es porque soy conocedora de unos hechos preocupantes. Me los ha referido mi hija y se los conf ió a una amiguita. Me cuenta que el pasado dom ingo, una vez terminaron los15
ensayos, el instructor, invita a K y a un grupito de alumnos a su casa. Le contó que en ese momento había dos hombres : el instructor y la niña afectada dijo que 1 de ellos dice llamarse José, quien dijo que se iría a dormir a p esar de ser las 8 p . m. a su habitación. Vive en la
Le contó que en ese momento había dos hombres : el instructor y la niña afectada dijo que 1 de ellos dice llamarse José, quien dijo que se iría a dormir a p esar de ser las 8 p . m. a su habitación. Vive en la misma casa y el otro joven mencionó irse para su casa. Ella, al ver que se quedaba sola con el Fabio, decidió ponerse las sandalias y justo en ese momento hay una falla eléctrica, ocasionando el corto de energía. Cuando este señor dizque la agarra por el brazo y la tira a la cama, empieza a tocarla y a besarle los senos cuando de pronto sintió que él introdujo el pene, según lo que me refiere mi hija, que en 3 veces en su vagina. Y ella reaccionó, lo empuj ó cuando sintió seguramente dolor en eso se retira y él se coloca una toalla.
Ella al ver lo sucedido, decide salir corriendo con las sandalias en la mano cuando ya iba un poco lejos agrega que el señor agresor la grita en varias ocasiones diciéndole es pérame, que yo mismo la llevo a la casa, por lo que llegó de inmediato a su vivienda, ingresa dizque al baño y se percata que estaba sangrando en gran cantidad . Ella le dice a mi hija sentir asco y tristeza por lo ocurrido, le dice sentirse sola y no tener con quien hablar.
Fue cuando el día de ayer vi que llego a mi casa, no sabía lo que había hablado con ellas dos en el mensaje de Facebook, me imagino que siente mucha confianza ella para poder desahogarse y buscar ayuda.”
(…)
Con relación a la participación del imputado indicó:
había hablado con ellas dos en el mensaje de Facebook, me imagino que siente mucha confianza ella para poder desahogarse y buscar ayuda.”
(…)
Con relación a la participación del imputado indicó:
«Fabio Nelson Arboleda Montaño quién es la persona, quien es el profesor de la escuela de danzas Puro Vacilón y la víctima identificada con el nombre de EKLQ, identificada con la extranjera, con el Acta extranjera de nacimiento venezolano, 2078, se encuentra dentro del dictamen realizado en el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses de centro de Salud de Calamar , María16
Cristina Cogua Mahecha se encuentra que en el relato de los hechos de la siguiente forma:
Femenina de 12 años, aporta oficio por presuntos actos sexuales, acuden compañía de madre. Angélica Quevedo Mariño que identifica el presunto agresor, como Fabio Arboleda, y refiere:
Que el día 24 de abril del 2022, más o menos sobre las 8:00 H a las 20:00 H estaba en la casa de él porque me invitó a comer pan con gaseosa, más o menos sobre las 20:30 h se fue la luz motivo por el cual le dije que me tenía que ir para la casa, pero él se negó y me dijo que me esperara, que él me acompañaba, yo le dij e que no, que yo me iba sola y me Levante. Entonces el señor Fabio me agarró por el brazo y me tiró sobre la cama, empezó a tocarme los senos encima de la blusa, yo le dije que no, que me tenía que ir , que me soltara el
yo me iba sola y me Levante. Entonces el señor Fabio me agarró por el brazo y me tiró sobre la cama, empezó a tocarme los senos encima de la blusa, yo le dije que no, que me tenía que ir , que me soltara el me agarró a la fuerza, yo tenía pues to una blusa larga y un short, él me corrió el short, se bajó los pantalones y me hizo daño. Yo lo empujé duro y salí corriendo. Él me dijo que no me fuera, que lo que esperara, y él me acompañaba. Yo estaba tan asustada que me pude parar, que me pude para r afuera de la casa de él y salió, cogió una cicla y me llevó hasta la esquina de mi casa y me dijo que no le fuera a decir a nadie lo que había pasado. Yo llegué a mi casa, me metí al baño, me revisé y estaba sangrando mucho, entonces me puse a llorar, no le conté nada a mi mamá por miedo a lo que ese señor no. Le conté a una amiga y ella fue la que puso la denuncia, mamá se enteró del día de hoy porque la llamaron mis hermanos y le dijeron que la Comisaria de familia me está buscando.
Es de resaltar su Señoría que, en el examen genital, examen genital, genitales externos femeninos, normo configurados posición para el examen Decúbito Supino, vello púbico de estadio Tanne III, no lesiones en labios mayores o menores, no signos de trauma o rasgado, no sangr ado sin flujo vaginal, clítoris, meato urinario sin lesiones y me enviado a nivel del borde interno interior. Se observa
no lesiones en labios mayores o menores, no signos de trauma o rasgado, no sangr ado sin flujo vaginal, clítoris, meato urinario sin lesiones y me enviado a nivel del borde interno interior. Se observa lesión tipo desgarro reciente eritematoso a las cuatro, manecillas siguiendo las manecillas del reloj, sin tejido cicatrizado, sin sangrado activo. No se observa tumefacción, sin equimosis, no se realiza tacto17
vaginal. En el análisis e interpretación valoración de lesiones es valorados, no genera incapacidad médico legal paciente femenina de 12 años en el momento con adecuado estado de salud asintomática, al examen genital, mamás con desarrollos de estadio Tanner 3. Al examen físico, no lesiones al labios mayores o menores, no signos de trauma o rasgaduras, sangrado sin flujo vaginal, clítoris y meato uretral sin lesiones.
En esta parte S eñoría, quiero ser enfático y resaltar que el himen bilabiado a nivel del borde interno interior se observa. Lesión, tipo de desgarro incompleto, reciente eritematoso, s
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