TSDJ SJG SU - 95001600064320220031601-(06-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320220031601-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 008
San José del Guaviare, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Acción Apelación contra auto que niega decreto de pruebas Procesados Nelcy Janeth Amado Ropero y Jhon Alexander Castañeda Piñeros Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer. Radicado 95001600064320220031601 Aprobación Acta N°. 08 del 06 de febrero de 2025 Decisión Revoca
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión emitida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante la que negó el decreto de una prueba en favor de NELCY JANETH AMADO ROPERO, quien es acusada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
Ocurrieron el 02 de junio de 2022, aproximadamente a las 11:15 horas, sobre la vía que de la inspección de la Libertad conduce a la vereda La Paz, específicamente en la vereda el Porvenir del municipio de El Retorno en el
Ocurrieron el 02 de junio de 2022, aproximadamente a las 11:15 horas, sobre la vía que de la inspección de la Libertad conduce a la vereda La Paz, específicamente en la vereda el Porvenir del municipio de El Retorno en el departamento del Guaviare, cuando Nelcy Janeth AmadoRadicado No. 95001600064320220031601
N.J.A.M. – J.A.C.P.
2 Ropero, Juan David González y Jhon Alexander Castañeda Piñeros fueron sorprendidos por funcionarios del Ejército Nacional mientras se movilizaban en el camión de placas TSS-646, este último como conductor, y transportaban bajo el asiento del copiloto una maleta negra con tres bolsas plásticas color beige, las cuales en su interior contenían un peso neto de 3.375 gramos de derivados de la cocaína.
Asimismo, en esa oportunidad y durante el procedimiento de captura que realizaba el Cabo Tercero Andrés Felipe Cruz Huertas, Amado Ropero le ofreció dinero para evitar que continuara con la aprehensión, bajo la manifestación “mijo yo le voto la liga y usted me deja ir”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 03 de junio de 2022 1, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare impartió legalidad a la captura de Nelcy Janeth Amado Ropero y Jhon Alexander Castañeda Piñeros , no ocurriendo lo mismo con Juan David González de quien deprecó su ilegalidad y dispuso su libertad. En esa misma oportunidad, el Despacho con funciones de control de garantías avaló la formulación de imputación en contra de Amaro Ropero y Castañeda
Juan David González de quien deprecó su ilegalidad y dispuso su libertad. En esa misma oportunidad, el Despacho con funciones de control de garantías avaló la formulación de imputación en contra de Amaro Ropero y Castañeda Piñeros por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
2. El 25 de julio de 20222, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare radicó escrito de acusación contra Nelcy Janeth Amado Ropero y Jhon Alexander Castañeda Piñeros, el cual le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta ciudad , que mediante
1 Archivo 08. C01 Audiencias preliminares. Primera Instancia. 2 Archivo 002.C02 Actuaciones J02PCTOSJ. Primera Instancia.Radicado No. 95001600064320220031601
N.J.A.M. – J.A.C.P.
3 disposición de la titular, el 10 de agosto de 2022 resolvió no avocar el conocimiento y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Homólogo, pues les había correspondido una segunda instancia sobre la legalidad de la captura de los aquí imputados.
3. El 26 de septiembre de 2022 3, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, sin motivación secretarial o judicial conocida, resolvió aceptar la remisión del proceso, avocó el conocimiento del asunto y mediante sesión del 25 de octubre de 2022 4, avaló la acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados, por reunir las exigencias de los cánones
remisión del proceso, avocó el conocimiento del asunto y mediante sesión del 25 de octubre de 2022 4, avaló la acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados, por reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P.
4. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 02 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el proceso al Juzgado Tercero Homólogo, en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en Acuerdo CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023.
5. El 25 de septiembre de 2023 5, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare avocó el conocimiento en la etapa que se encontraba; en consecuencia, el 19 de septiembre de 20246, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los
3 Archivo 003. C02 Actuaciones J02PCTOSJ. Primera Instancia 4 Archivo 013. C02 Actuaciones J02PCTOSJ. Primera Instancia. 5 Archivo 002. C03 Actuaciones J03PCTOSJ.Primera Instancia. 6 Archivo 021. C03 Actuaciones J03PCTOSJ. Primera Instancia.Radicado No. 95001600064320220031601
5 Archivo 002. C03 Actuaciones J03PCTOSJ.Primera Instancia. 6 Archivo 021. C03 Actuaciones J03PCTOSJ. Primera Instancia.Radicado No. 95001600064320220031601
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4 elementos materiales probatorios por la s defensas, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, decisión recurrida por la defensa de Nelcy Janeth Amado Ropero.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de septiembre de 2024 , la titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes; en ese sentido, respecto a las pruebas de la defensa que representa a Nelcy Janeth Amado Ropero, resolvió inadmitir y en consecuencia negar el decreto de los testimonios de Jhon Alexander Castañeda, Juan David González, Andrés Felipe Cruz Huertas y Julián Riveros Cajamarca, siendo este último el objeto de la apelación.
Para tal efecto, argumentó que el mencionado testigo no fue quien realizó los interrogatorios, sino que fue el perito que hizo la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada y con quien se incorporará la base de opinión pericial contenida en el numeral tercero del escrito de acusación. Aunado a ello, expuso que al señor Riveros Cajamarca no le constaba donde estaba el bolso con el dinero. Finalmente, indicó que el abogado defensor no descubrió la base de opinión, ya que este medio de prueba es
acusación. Aunado a ello, expuso que al señor Riveros Cajamarca no le constaba donde estaba el bolso con el dinero. Finalmente, indicó que el abogado defensor no descubrió la base de opinión, ya que este medio de prueba es pericial, tal como lo manifestó en su momento la Fiscalía.
SUSTENTACIÓN DE RECURSOS
Inconforme con la decisión, la defensa de Nelcy Amado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dentro de los cuales solicitó reponer o revocar la decisión de negar el decreto de los testigos que le fueron inadmitidos.Radicado No. 95001600064320220031601
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Para ello, en relación al testimonio de Julián Riveros Cajamarca, cuestionó que la Juez de Primera Instancia indicara que la participación del testigo fuera la práctica de la prueba de PIPH, pues manifestó tener en su poder los interrogatorios que le practicó a Nelcy, Juan y Jhon Alexander; asimismo, refirió la importancia de la declaración de Riveros Cajamarca para los aspectos que le interrogará, siendo estos distintos a las temáticas para las cuales será convocado por la Fiscalía; finalmente, explicó que el medio suasorio es pertinente, ya que conoce los hechos de primera mano y dará claridad al momento de fallar.
DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Una vez sustentado el recurso, la Juez de Primera Instancia resolvió mantener incólume su decisión y concedió el recurso de apelación, únicamente por la inconformidad planteada respecto al testimonio de Julián Riveros
Una vez sustentado el recurso, la Juez de Primera Instancia resolvió mantener incólume su decisión y concedió el recurso de apelación, únicamente por la inconformidad planteada respecto al testimonio de Julián Riveros Cajamarca, pues el defensor desistió de la apelación para los demás medios de prueba denegados.
Para ello, argumentó que la defensa no concretó si los interrogatorios practicados por Julián Riveros son diferentes a los relacionados en el escrito de acusación, pues no fueron descubiertos por el recurrente, por lo que consideró que no podrían ser usados sino únicamente para fines propios del juicio. Asimismo, explicó que lo pedido se constituiría como prueba de referencia , pues consideró que no se refirieron otros aspectos que fuere a tratar el testigo, aparte de la hora de recolección del dinero incautado según los interrogatorios recolectados de quienes deberán comparecer al proceso ; finalmente, llamó la atención del recurrente, en el entendido que no realizó una sustentación suficiente encaminada aRadicado No. 95001600064320220031601
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6 individualizar los temas a abordar por el testigo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De manera previa, a fin de pronunciarse sobre la totalidad de las temáticas relevantes, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) sobre la debida sustentación del recurso de apelación para la delimitación del objeto del debate en segunda instancia, (ii) sobre la pertinencia como criterio de admisibilidad para el decreto probatorio, (iii) sobre la prueba común y (iv) caso concreto.
sustentación del recurso de apelación para la delimitación del objeto del debate en segunda instancia, (ii) sobre la pertinencia como criterio de admisibilidad para el decreto probatorio, (iii) sobre la prueba común y (iv) caso concreto.
1. Sobre la debida sustentación del recurso de apelación y su relación con la segunda instancia.
1.1. El derecho a la doble instancia es la garantía que tienen las partes a controvertir ante un superior jerárquico los fundamentos que soportan una decisión judicial, tal como lo dispone el canon 21 del C .P.P.; en ese sentido, al tratarse del ejercicio de un derecho, el mismo requiere de requisitos para su uso, tales como la oportunidad, el interés de la parte para recurrir, el tipo de determinación que se impugna y el mínimo argumentativo que debe presentar la sustentación. En otras palabras y bajo el haz de la teoría del recurso, son cuatro etapas procesales las que componen su trámite: interposición, sustentación, concesión y resolución.
1.2. Ahora bien, sobre la debida sustentación del recurso de apelación, el mismo encuentra sustento en que la naturaleza misma del sistema acusatorio, impone a las partes demostrar su inconformidad por medio de las impugnaciones, comunicando así su acuerdo con las determinaciones no recurridas; dicho de otro modo, la debida sustentación de la alzada tiene como fin limitar los aspectos que deberá estudiar la segunda instancia, pues esRadicado No. 95001600064320220031601
N.J.A.M. – J.A.C.P.
7 sobre estos últimos sobre los cuales se genera controversia.
aspectos que deberá estudiar la segunda instancia, pues esRadicado No. 95001600064320220031601
N.J.A.M. – J.A.C.P.
7 sobre estos últimos sobre los cuales se genera controversia.
Sobre este punto, es relevante recordar el precedente jurisprudencial indica que es necesario que exista claridad en la exposición del recurrente una determinación de las discrepancias argumentativas, fácticas, jurídicas y probatorias. Para ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en Auto 61808 del 23 de agosto de 2023, indicó:
““(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles so n los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia - sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al
supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia - sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención.”
1.3. Referido lo anterior, la Sala pudo verificar que al momento de tomar la decisión sobre el recurso de reposición y la concesión de la alzada, la jueza de p rimera instancia sugirió una indebida sustentación de los recursos, pese aRadicado No. 95001600064320220031601
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8 que ello no tuvo injerencia en la determinación adoptada, pues se pronunció de fondo, sin embargo, no se puede pasar por alto que tales argumentaciones no encuentran soporte alguno, habilitándose así la competencia para conocer de la segunda instancia.
Para ello, se observa que , en el decreto probatorio, la jueza inadmitió el testimonio de Julián Riveros, pues a su juicio, él no había realizado los interrogatorios, era un perito sobre la identificación de la sustancia incautada , no tenía
jueza inadmitió el testimonio de Julián Riveros, pues a su juicio, él no había realizado los interrogatorios, era un perito sobre la identificación de la sustancia incautada , no tenía conocimiento personal de los hechos relacionados con el dinero y el defensor debía aportar la base de opinión pericial para solicitarlo como prueba propia. Por su parte, el defensor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, argumentando que él sí había practicado los interrogatorios, resaltó su importancia sobre aspectos que no eran relacionados con la práctica de prueba PIPH e indicó la necesidad de declarar en aspectos que pudo percibir de manera directa.
En ese sentido, las argumentaciones de la aquo e incluso de la Fiscalía como no recurrente, no se acompasan con la realidad procesal, pues pese a lo corto de la sustentación de los recursos, los mismos sí estuvieron debidamente argumentados, en el entendido que el impugnante refirió cuales eran sus desacuerdos con la decisión adoptada, sintetizándolos en cuestionamientos de índole fáctico y probatorio, ya que refutó la falta de pertinencia del medio suasorio denegado, en lo que tiene que ver con el contenido de las temáticas a abordar, la calidad de testigo presencial y las consideraciones del ente acusador para llamar al mismo testigo.
Lo anterior no solo tiene injerencia para verificar que elRadicado No. 95001600064320220031601
N.J.A.M. – J.A.C.P.
9 recurso de apelación fue debidamente sustentado y consecuentemente concedido, sino que además limita el
N.J.A.M. – J.A.C.P.
9 recurso de apelación fue debidamente sustentado y consecuentemente concedido, sino que además limita el margen en que debe pronunciarse este Cuerpo Colegiado en segunda instancia, siendo las temáticas referidas con antelación las únicas que abordará la Sala.
2. Sobre la pertinencia como criterio de admisibilidad en el decreto de pruebas.
2.1. Lo primero que se debe indicar, es que la audiencia preparatoria, como su nombre lo indica, es la etapa procesal en la que se preparan y resuelven los aspectos probatorios que se van a practicar en el juicio oral. Por ello, en dicha diligencia se verifica que el descubrimiento haya sido adecuado para garantizar la contradicción, que los medios a practicar tengan relación útil con el objeto de debate, siendo un filtro para que no se allegue información que genere desgaste judicial o desvíe la mirada del objeto del debate , y que la recolección del medio suasorio no se encuentre viciada de ilicitud o ilegalidad.
2.2. Sobre la importancia del aporte que pueda brindar el medio de prueba, el canon 375 del C.P.P. lo conceptúa como pertinencia y lo define así: “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
En igual sentido, sobre su abordaje, en extenso la SalaRadicado No. 95001600064320220031601
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10 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 54929 del 26 de agosto de 2020, refirió:
“La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant.
Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio.
Así, siguiendo a J AUCHEN, la “prueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal”.
De acuerdo con la doctrina especializada anglosajona y de la cual se nutre el sistema procesal acusatorio adaptado en Colombia, el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos fundamentales, posibles de d iferenciar y que por lo mismo
principal”.
De acuerdo con la doctrina especializada anglosajona y de la cual se nutre el sistema procesal acusatorio adaptado en Colombia, el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos fundamentales, posibles de d iferenciar y que por lo mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación por parte de quien solicita la prueba, sino también, a una acertada decisión del juez que decreta la prueba. Se trata de los conceptos de “valor probatorio” (probative value) y “materialidad” (materiality).
El primero, esto es, el concepto de “valor probatorio”, hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente. Y por su parte, la “materialidad” alude al vínculo de lo qu e pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.
Así, bien podría darse caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia of recida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica el componente “materialidad”, al no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada.
De una forma más didáctica explica el profesor ERNESTO CHIESA en su Tratado de Derecho Probatorio:
“Digamos que se somete a una acusación bajo el Artículo 99(a) del Código Penal – delito de violación – imputándose al acusado tener relaciones sexuales con una niña de trece años. La defensa ofrece como evidencia el testimonio del acusado en términos de
del Código Penal – delito de violación – imputándose al acusado tener relaciones sexuales con una niña de trece años. La defensa ofrece como evidencia el testimonio del acusado en términos de que la niña lo había invitado a su casa y fue ella quien se quitó la ropa y comenzó a acariciarlo. La defensa ofrece esta evidenciaRadicado No. 95001600064320220031601
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11 (A) para que el juzgador infiera el consentimiento de la niña a la relación sexual (B). Ciertamente, A ayuda al juzgador a inferir B, lo que satisface el aspecto de valor probatorio de A. Pero de conformidad con el derecho sustantivo penal aplicable, no se satisface el requisito de ‘materialidad’, pues B es ‘inmaterial’, por cuanto el consentimiento de la niña no es defensa, pues la relación sexual con una niña menor de catorce años constituye el delito de violación bajo el Artículo 99 (a) del Código Penal, independientemente de si hubo o no consentimiento por parte de la niña. El consentimiento es inconsecuente, y por lo tanto la evidencia ofrecida para establecer tal consentimiento es impertinente por inmaterial. En otras ocasiones, la proposición que se quiere probar mediante la evidencia ofrecida es consecuente o ‘material’ – como cuando el acusado intenta establecer alguna defensa (causa de inculpabilidad, de justificación o de inimputabilidad) –pero la evidencia ofrecida no tiene fuerza probatoria alguna para establecer tal pro posición; entonces la evidencia no es pertinente por falta de elemento de valor probatorio.”
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la prueba
justificación o de inimputabilidad) –pero la evidencia ofrecida no tiene fuerza probatoria alguna para establecer tal pro posición; entonces la evidencia no es pertinente por falta de elemento de valor probatorio.”
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la prueba impertinente sería entonces, no sólo la que carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende, si no también, la que se ofrece con el fin de llevar hechos al proceso que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto es, no se relaciona y/o vincula con el thema probandum.
Sentadas las anteriores bases, no puede perder de vista el juzgador, que la prueba solicitada y cuya pertinencia se alega, deberá tener relación con las pretensiones de las partes y/o su teoría del caso o estrategia , lo que conlleva a deducir, que la pertinencia alegada no es sólo una apreciación subjetiva de la parte que solicita la prueba, sino que igualmente y por lo mismo, involucra un juicio hipotético por parte, también, del operador judicial.
De acuerdo con el procesalista italiano MICHELE TARUFFO: “(…) el juez debe partir de la premisa de que la prueba, cuando sea practicada, producirá el resultado prefigurado por la parte que la ha solicitado. Puesta esta premisa hipotética, el juez debe establecer si de ella pueden o no pueden extraerse consecuencias relativas a la verdad o falsedad de uno de los enunciados relativos a los hechos, que deben ser confirmados”
Es por ello que incluso se afirma, igualmente, que la pertinencia de la prueba es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario judicial, con base únicamente, en el proceso
a los hechos, que deben ser confirmados”
Es por ello que incluso se afirma, igualmente, que la pertinencia de la prueba es un supuesto, una conjetura a la que llega el funcionario judicial, con base únicamente, en el proceso argumentativo expuesto por la parte que solicita el decreto de la misma.
Así las cosas, tal como lo ha concluido esta Sala en anterior oportunidad, acudi endo a doctrina extranjera, “(…) se trata de establecer si el hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida alRadicado No. 95001600064320220031601
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12 hecho jurídico”. En consecuencia, el juez de conocimiento para evaluar la relevancia de la prueba solicitada efectuará un juicio preliminar e hipotético de la proposición hecha por la parte y su conexión con el hecho a probar. Basado en ello construirá una presunción indicativa que la prueba tendrá o no un resultado positivo para la parte que la peticionó.
3. Sobre la prueba de interés común.
Concretado lo anterior, un mismo medio de prueba puede tener información que sea pertinente tanto para la teoría del caso acusadora como defensiva, a pesar de ser naturalmente opuestas, abriendo así la compuerta para la denominada prueba en común. Para ello, el precitado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en Auto 62691 del 19 de julio de 2023, recordó:
La Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su antagonista tiene la carga de explicar la
de cierre de la jurisdicción ordinaria en Auto 62691 del 19 de julio de 2023, recordó:
La Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su antagonista tiene la carga de explicar la pertinencia frente a su teoría del caso. Al respecto en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterado en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ AP2913-2021 se sostuvo que:
[…] puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contrapart e podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.
En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.
No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos
se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio.
En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en l a audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en estaRadicado No. 95001600064320220031601
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13 providencia.
Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. No obstante, ello requiere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-.
Eso sí, no resulta correcto, por erigirse en una mala práctica, que la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba que ya ha sido solicitada por la fiscalía, para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador ren uncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia
prueba que ya ha sido solicitada por la fiscalía, para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador ren uncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.
Conforme a lo citado, es viable que un mismo medio de prueba se decrete para dos partes con teorías del caso opuestas, siempre y cuando cada una de ellas exponga de manera concreta cuál es su pertinencia particular, en relación a su teoría del caso, la cual no podrá ser igual a la de su contraparte, ni ser fruto de un juicio hipotético en el que se soporte su pertinencia en la eventual renuncia a su práctica, pues la necesidad de una pertinencia distinta, permite colegir que no está supeditada.
4. Caso concreto.
4.1. El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer ¿si la argumentación brindada por la defensa para solicitar el testimonio común de Julián Riveros Cajamarca fue suficiente para superar el filtro de pertinencia?, interrogante que se responderá de manera afirmativa.
4.2. Para ello, es relevante traer a colación la argumentación brindada por Fiscalía y defensa en la audiencia preparatoria para solicitar el decreto directo del testimonio de Julián Riveros Cajama
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