TSDJ SJG SU - 95001600064320225003701-(27-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320225003701-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 050

San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001600064320225003701 Procesado Duván Ferney Mena Mosquera. Delito Violencia intrafamiliar agravada. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), el día 03 de septiembre de 2024 , mediante la cual condenó al señor Duván Ferney Mena Mosquera por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320225003701 2

“El día 01 de enero del 2022, la señora Katherine Bohórquez Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007.703.067, afirma que se encontraba en la casa de su amigo Alejandro ubicada en el Barrio La Paz de San José del Guaviare,

Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007.703.067, afirma que se encontraba en la casa de su amigo Alejandro ubicada en el Barrio La Paz de San José del Guaviare, cuando empiezan a tocar la reja de la casa al observar que era el señor Duván Ferney Mena Mosquera, identificado con cupo numérico No. 1.120.580.726 de San José del Guaviare, Katherine le dice a su amigo que no abriera, en ese momento Alejandro abre la reja e ingresa Duvá n y agrede físicamente a Katherine pegándole puños en la cara y tirándola al piso y pegándole patadas, al observar esto Alejandro se metió y saca de la casa al señor Duván, al ver esto Duván se va de la casa, llegó la policía y estaba acompañando a la seño ra KATHERINE hasta la casa, cuando iba en la moto, la denunciante indica que se le nublaron los ojos producto de los golpes realizados por el señor Duván, ella se cayó y quedó inconsciente cuando despertó se encontraba en el hospital, siendo valorada por el Galeno de Medicina Legal de San José del Guaviare quien le dictaminó cincuenta (50) días de incapacidad provisionales.

Afirma la víctima Katherine Giraldo, que empezó su relación de noviazgo el 07 abril de año 2018, y en el mes de junio del año en mención Duván Ferney le pego (sic) como quiera que se encontraba borracho y con efectos de sustancias como es la marihuana y perico.

Manifiesta Katherine que otro episodio de violencia fue cuando se encontraban en el establecimiento conocido como Mary ubicado en

borracho y con efectos de sustancias como es la marihuana y perico.

Manifiesta Katherine que otro episodio de violencia fue cuando se encontraban en el establecimiento conocido como Mary ubicado en el barrio Bello Horizonte de San José del Guaviare, cuando Duván se encontraba con unos amigos y Katherine llego (sic) y le reclamo porque Duván había tenido un problema con una muchacha, procediendo Duván a golpearla con puños en el rostro, las personas que se encontraban en el lugar se metieron para que no la siguiera golpeando. Producto de estas agresiones Katherine decidió terminar la relación.

De otra parte, afirma Katherine Bohórquez Giraldo, que se fue a vivir a Villavicencio Meta, y el señor Duv án Ferney Mena Mosquera, se fue a vivir con ella pero aumentar las agresiones, donde la manipulaba y la apretaba del cuello quedándose sin aire pensando que la iba amatar (sic).

El diciembre del año 2018, la victima regreso a San José Del Guaviare, separándose del señor Duván, pero la victima seda (sic) cuenta que tenía cuatro meses de estar embarazada y al momento de contarle a Duván él le manifiesta que busquemos la forma de abortar, a los cinco meses el señor Duván agrede nuevamente cogiéndola del cuello la tira al piso y la cual e (sic) pega una patada donde le toca irse para el Hospital porque casi pierde él (sic) bebe.

Menciona Katherine Bohórquez Giraldo, que Duván le decía que era una perra que está muy gorda y por esa razón no quería estar

donde le toca irse para el Hospital porque casi pierde él (sic) bebe.

Menciona Katherine Bohórquez Giraldo, que Duván le decía que era una perra que está muy gorda y por esa razón no quería estar con ella, producto de esta relación nació el menor Juan Sebastián Medina Bohórquez, en el mes de julio de 2019”.Radicado No. 95001600064320225003701 3 2.2. Procesales

Por estos hechos , conforme obra en el expediente, la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el 16 de junio de 2022, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos2.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, misma que fue adelantada en varias oportunidades: 22 de agosto de 20223,13 de julio4 y 24 de agosto de 20235.

Por su parte, el juicio oral se adelantó el 03 de octubre de 20236, 19 de junio7 y 22 de agosto8 de 2024. Finalmente, el 03 de septiembre de 20249 se corrió traslado conforme al canon 447 del Código de Procedimiento Penal y se puso de presente la decisión a las direcciones electrónicas de la s partes.

III. DECISIÓN IMPUGNADA10

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), condenó al señor Duván Ferney Mena Mosquera por el delito de violencia

III. DECISIÓN IMPUGNADA10

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), condenó al señor Duván Ferney Mena Mosquera por el delito de violencia intrafamiliar agravada, determinando que la Fiscalía había presentado una tesis de responsabilidad coherente y alejada

2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 015, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 019, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 021, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 026, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 031, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 038, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 039, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320225003701 4 de contradicciones.

Para llegar a tal conclusión, el a quo:

(i) Hizo un recuento del delito de violencia intrafamiliar con el fin de argumentar que el legislador había decidido ampliar los sujetos que podían ser considerados agresores y víctimas dentro del tipo penal; destacando que en el caso objeto de estudio el elemento convivencia no era determinante porque: “con la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 no es requisito que los sujetos activo y pasivo hagan parte del mismo núcleo familiar”.

(ii) Evidenció que para la época de los hechos Mena Mosquera y la víctima aun cuando no convivían bajo el

1959 de 2019 no es requisito que los sujetos activo y pasivo hagan parte del mismo núcleo familiar”.

(ii) Evidenció que para la época de los hechos Mena Mosquera y la víctima aun cuando no convivían bajo el mismo techo, sí tenían un hijo en común en aplicación al parágrafo primero del artículo 229 del Código Penal, en consonancia con el testimonio de la propia agredida, quien evocó que el encartado: “llega al inmueble en el barrio la paz de esta ciudad en donde reside su amigo ALEJANDRO, ingresando al mismo para agredirla físicamente pegándole puños en su rostro, tirándola al piso en donde la agrede pegándole p atadas, hasta cuando su amigo decide intervenir evitando un mal mayor, llegando posteriormente la policía hasta ese sitio, para acompañarla en su moto hasta su vivienda; que fruto de los golpes recibidos en su rostro es que pierde la visión, perdiendo el conocimiento de los hechos, dando lugar a que sufriera un accidente, que origin ó su traslado al centro hospitalario donde recibe atención médica y una vez valorada se le otorga una incapacidad médico legal de 50 días”.

Declaración que a juicio del juzgador cognoscente no se había realizado con ninguna animadversión, contrario sensu, se había otorgado de manera coherente, espontanea, en momentos dolorosa y con miras a la verdad.Radicado No. 95001600064320225003701 5 Lo anterior, fue confirmado por el a quo con el testimonio del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez quien observó heridas en el rostro y extremidades de la señora

5 Lo anterior, fue confirmado por el a quo con el testimonio del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez quien observó heridas en el rostro y extremidades de la señora Bohórquez Giraldo y por lo relatado por Neybi Rodríguez Niño, quien puso de presente la relación estable que se había formado entre el encartado y la víctima.

De man era que, desechó el a quo la postura de la defensa sobre la ausencia de convivencia para no tener por acreditada la configuración del delito.

(iii) Sobre la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal recalcó que aquella debía obedecer a: “una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, es e tipo de violencia contra las mujeres”.

Así las cosas, el a quo en el caso concreto evidenció que si bien el ente acusador no se había ocupado de explicar con suficiencia el contexto de discriminación, también lo era que debía traer a colación la imputación fáctica hecha a Duván Mena Mosquera de la cual se revelaba la situación de dominación debido a celos hacia la víctima, de lo que halló que el encartado veía a la agredida como inferior y ejercía violencia de género, sin pasar por alto por un lado las agresiones y por otro la progresividad de las mismas: verse intimidada de salir públicamente y evitar encontrarse con el encartado, padre de su hijo.

violencia de género, sin pasar por alto por un lado las agresiones y por otro la progresividad de las mismas: verse intimidada de salir públicamente y evitar encontrarse con el encartado, padre de su hijo.

Respecto a la dosificación punitiva expresó que debía ser por el delito de violencia intrafamiliar agravada,Radicado No. 95001600064320225003701 6 imponiendo la pena mínima dentro del primer cuarto de movilidad:

“Dada la presencia de la causal de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del CP., el despacho partirá de la pena mínima establecida en el primer cuarto, por ende, se tiene que la pena a imponer en definitiva es de 72 meses de prisión, al igual que las accesorias de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto, atendiendo, la necesidad de pena, y la función de resocialización que debe cumplir para el presente caso en concreto”.

Explicó que no procedía ni la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria.

Finalmente, el a quo esbozó que procedía el incidente de reparación integral.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente11.

Fincó la alzada así:

(i) Adujo que el ente acusador no había cumplido los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque no había demostrado la existencia de una unidad doméstica, pues los testimonios de la víctima y la amiga eran insuficientes, trayendo a colación la sentencia C-209 de 2009 donde se establecía que el delito de violencia intrafamiliar

había demostrado la existencia de una unidad doméstica, pues los testimonios de la víctima y la amiga eran insuficientes, trayendo a colación la sentencia C-209 de 2009 donde se establecía que el delito de violencia intrafamiliar requería que se probara la existencia de una relación duradera donde se compartiera una vida en común.

Sobre este punto, destacó que el defensor que la víctima mantuvo una relación con el encartado de 5 meses en 2018

11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320225003701 7 donde dependían económicamente de sus padres, por lo que no era una relación estable. Además, indicó que pese a que tuvieron un hijo en común ese solo lazo biológico no implicaba una convivencia, contrario sen su, las pruebas daban cuenta de una falta de plan futuro en común y una economía compartida.

Destacó que el médico legista declaró que las lesiones se habían generado por golpes con la mano, pero que existían versiones sobre un accidente de un vehículo y el hecho de que existió un consumo de bebidas alcohólicas hasta el amanecer por la celebración de fin de año el 31 de diciembre de 2021, situación que pudo haber permeado el estado de lucidez de la víctima al momento del accidente que causó las lesiones.

(ii) Sobre el agravante argumentó el defensor que no era una condición objetiva , sino que obedecía a un acto de discriminación donde se colocara a la mujer en una posición asimétrica en orden a controlarla y vigilarla, no cumpliéndose los supuestos para endilgarle a su

era una condición objetiva , sino que obedecía a un acto de discriminación donde se colocara a la mujer en una posición asimétrica en orden a controlarla y vigilarla, no cumpliéndose los supuestos para endilgarle a su representado tal agravante.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia condenatoria de primera instancia para que en su lugar se absolviera al señor Duván Ferney Mena Mosquera.

4.2. Fiscalía delegada como no recurrente12.

Argumentó que la defensa no estaba tomando en consideración el parágrafo 1° el artículo 229 del Código Penal

12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 045, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320225003701 8 acerca de las circunstancias de ocurrencia del delito “fuera del núcleo familiar”.

Detalló que: “i) los aquí implicados se conocieron en el año 2017, ii) iniciaron una relación sentimental desde el mes de abril del año 2018 la cual era reconocida por familiares y amigos iii) iniciaron vida en común a mediados del año 2018 por un lapso de 6 meses aproximadamente en la ciudad de Villavicencio, iv) la convivencia termina para finales del año 2018 debido al maltratado sufrido por la víctima y a que el señor Duván Ferney estaba involucrado con otra persona y, v) la señora Katherine da a luz a su menor hijo el 25 de julio del año 2019” y si bien los hechos ocurrieron en el 2022, momento para el cual el encartado y la víctima ya no convivían , el hecho de haber procreado un hijo en común se había incluido dentro del marco de

ocurrieron en el 2022, momento para el cual el encartado y la víctima ya no convivían , el hecho de haber procreado un hijo en común se había incluido dentro del marco de protección, además porque la pareja si convivió y habían decidido tener un mismo techo.

Expresó que la víctima se había visto expuesta a un fenómeno sistemático de violencia física y psicología durante y después de la relación, donde el encatrado se refería a ella con expresiones como “era una perra, que no valía como mujer y que no aceptaba que no hubiera sido su primer hombre”, además porque el médico tratante halló lesiones que coincidían con las agresiones sufridas, argumentando que estas habían sido tanto físicas como psicológicas en varias ocasiones.

En ese sentido, solicitó que se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia.Radicado No. 95001600064320225003701 9

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los art ículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.

Dicha normativa establece:

“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos14.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabili dad del procesado en el delito

13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419 -2021.Radicado No. 95001600064320225003701 10 enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) los medios

10 enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) los medios probatorios y su valoración; (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar; (iv) agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva y (v) caso concreto.

5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Radicado No. 95001600064320225003701 11 Para proferir sentenci a condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al

pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».15

15 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 95001600064320225003701 12 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la

realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»16 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal),

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. Los medios probatorios y su valoración.

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad

16 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 95001600064320225003701 13 probatoria en los siguientes términos:

“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:

“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén

probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:

“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de s anidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además d e los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de exp licarse, no a

eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de exp licarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068Radicado No. 95001600064320225003701 14 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:

“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

5.5. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.

Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 consagra dicho tipo penal. Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:

“[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar e n

establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:

“[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar e n dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).

A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condic ión de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Radicado No. 95001600064320225003701 15

No obstante, el máximo órgano de cierre también ha explicado lo atinente a la ampliación del marco de protección del delito de violencia intrafamiliar conform e a la Ley 1959 de 2019:

“En pronunciamiento CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo «núcleo familiar», precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes

“En pronunciamiento

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