TSDJ SJG SU - 95001600064320230008704-(01-07-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320230008704-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 051

San José del Guaviare, uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001600064320230008704 (2023 00258) Procesado Iván Darío Herrera López. Delito Violencia intrafamiliar agravada. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal municipal con funciones mixtas-, el día 13 de octubre de 202 3, mediante la cual condenó al señor Iván Darío Herrera López por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los

1 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Iván Darío Herrera López , previamente identificado e individualizado, el día 31 de enero de 2023, aproximadamente la casa ubicada en el lote 31 manzana Ñ del Barrio Santo Domingo

“Iván Darío Herrera López , previamente identificado e individualizado, el día 31 de enero de 2023, aproximadamente la casa ubicada en el lote 31 manzana Ñ del Barrio Santo Domingo – Vereda Bocas de Agua Bonita en San José del Guaviare, agrede física y verbalmente a YANET GARCÉS PÉREZ y a la menor hija en común A.Y.H.G. de 16 años, pegándoles en diferentes ocasiones, puños, empujándolas , cogiéndolas del cabell o y del cuello, diciendo que YANET no hacía nada, que era una mantenida, una «malparida», una «perra» que mantenía los mozos, cogiendo un machete y cuchillos para amenazarlas e intimidarlas.

Adicionalmente, esta agresión, las acompaña de expresiones denigrantes hacia ellas, tales como, PERRAS, MALPARIDAS, HIJUEPUTAS, también a YANET le lanza la comida por la cara, a romper platos, le pegaba en reiteradas ocasiones, la ha sacado de la casa.

Lo anterior teniendo en cuenta que la relación de YANET e IVÁN DARÍO inició desde el año 2007, y que han tenido diversas separaciones fruto de las agresiones y malos tratos de él hacia ella, además de que en la actualidad se tiene una agresión patrimonial producto del lote y vivienda donde actualmente reside la familia.

Además de lo anterior YANET GARCÉS PÉREZ y la adolescente A.Y.H.G. indican que su convivencia con IVÁN DARÍO HERRERA LÓPEZ se han encontrado (sic) cruzada por un fenómeno

Además de lo anterior YANET GARCÉS PÉREZ y la adolescente A.Y.H.G. indican que su convivencia con IVÁN DARÍO HERRERA LÓPEZ se han encontrado (sic) cruzada por un fenómeno sistemático de la violencia hacia ella, con diferentes episodios de agresiones físicas, verbales -psicológicas, amenazas de muerte y violencia patrimonial – económica.

Lo anterior implicó la destrucción de la unidad familiar que IVÁN

DARÍO ha tenido con:

1. YANET GARCÉS PÉREZ impactando severamente en la armonía que pudiera existir entre la víctima y el acusado, sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime, cuando durante el tiempo ha sido v íctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, de agresiones físicas y psicológicas por parte del procesado, las cuales esta vez le produjeron una incapacidad médico legal de 04 días.

2. E igualmente estas agresiones también implicaron la afectación severa de la relación PADRE – HIJA en su momento con la adolescente A.Y.H.G., y la última agresión se realiza el 31 de enero de 2023, produciéndole una incapacidad legal de 02 días.

[…]

Entonces lo que hizo IVÁN DARÍO fue darle un tratamiento diferente al que le brindaba a sus congéneres masculinos, procediendo a discriminarlas debido a su género, mediante elRadicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 3 irrespeto, la subyugación y la violencia de todo tipo como parte de una pauta cultural que él reproducía y actua lizaba con cada

(2023 00258) 3 irrespeto, la subyugación y la violencia de todo tipo como parte de una pauta cultural que él reproducía y actua lizaba con cada golpe y forma diversa de maltrato.

Además, IVÁN DARÍO HERRERA LÓPEZ ha vulnerado los derechos a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal y a la protección de la adolescente A.Y.H.G, quien ha tenido que presenciar los actos denigrantes y agresivos que ha tenido IVÁN DARÍO, sometiéndola a situaciones de estrés, tristeza, importancia, sufrimiento, etc.”

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 03 de marzo de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal municipal con funciones mixtas - se llevó a cabo: (i) legalización de captura, (ii) traslado del escrito de acusación, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento2.

Seguidamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal municipal con funciones mixtasfijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, misma que se desarrolló el 20 de abril de 20233.

Por su parte, el juicio oral se adelantó el 25 de mayo4, 21 de julio5, 15 de agosto6, 28 de agosto7, 06 de septiembre de 20238

20 de abril de 20233.

Por su parte, el juicio oral se adelantó el 25 de mayo4, 21 de julio5, 15 de agosto6, 28 de agosto7, 06 de septiembre de 20238

Finalmente, se dio la audiencia de sentido de fallo 9, la

2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 007, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 021, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 023, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 025, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 029, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 034, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 4 diligencia con relación al artículo 447 CPP 10 y se profi rió sentencia condenatoria el 13 de octubre de 2023 11, misma que fue aclarada el 1° de noviembre de idéntica anualidad12.

III. DECISIÓN IMPUGNADA13

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal municipal con funciones mixtas -, condenó al señor Iván Darío Herrera López a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal municipal con funciones mixtas -, condenó al señor Iván Darío Herrera López a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravad o, citando para lo pertinente los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 así como el canon 229 de la Ley 599 de 2000.

El fallador de instancia en el caso concreto:

(i) Hizo alusión a la prueba de referencia -artículos 381 y 437 del Código de Procedimiento Penal -, destacando que esta debía ser acompañada con una prueba ratificatoria o complementaria, la cual podía ser directa , inferencial o incluso de corroboración periférica, pero siempre encaminada a superar el estándar de conocimiento de la duda razonable.

En torno a este argumento, indicó:

“Por lo tanto, cuando la sentencia está basada en prueba de referencia, se hace necesario determinar si el perito realmente aporta información adicional (a la declaración rendida por fuera del juicio oral), que permita superar la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (Ver sentencia CSJ SP -33322016, 16 mar. 2016, rad. 43866)”.

10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 039, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital.

11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 039, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 039, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 5 Estableció que la condena impuesta estaba sustentada probatoriamente en los testigos y la denuncia presentada por las víctimas, Yanet Garcés Pérez y A.Y.H.G., lo cual se valoró como prueba de referencia como consecuencia del derecho a no declarar por ser el acusado su compañero permanente y padre, respectivamente, habilitando la incorporación de estas declaraciones como medios suasorios, en virtud de su incorporación a la actuación de forma documental a través de los funcionarios Ever Andrés Cavadia Tano y Anderson Díaz Casas.

Adujo que las declaraciones de Yanet Garcés y A.Y.H.G. rendidas por fuera de juicio fueron introducidas así:

“[…] el documento de entrevista que contiene la denuncia de la víctima y que fue recibida por el investigador judicial, el testimonio del investigador EVER ANDRÉS CAVADIA TANO cuando fue sometido a interrogatorio en extenso durante el juicio oral, a través del Informe ejecutivo en el que el mismo investigador judicial consignó fragmentos de la entrevista recibida a la denunciante; y, finalmente, por medio de la anamnesis consignada por el médico legista JHON JAIME CHAPARRA GÓMEZ en el informe pericial de clínica forense, aducido a la actuación a través del testimonio del referido profesional.

finalmente, por medio de la anamnesis consignada por el médico legista JHON JAIME CHAPARRA GÓMEZ en el informe pericial de clínica forense, aducido a la actuación a través del testimonio del referido profesional.

Ahora, respecto de la menor AYHG el funcionario de la FGN ANDERSON DÍAZ CASAS, expuso durante el juicio oral, la manera en la cual le relató los hechos de violencia al interior de su hogar, y la participación del procesado en esos hechos, allegando el documento que contiene la respectiva denuncia, el cual contextualizó con su lectura durante el juicio. De esta manera, tanto el investigador judicial como el funcionario d e la FGN, se presentaron al juicio oral como testigos de acreditación, con el cual la fiscal delegada, posibilitó la demostración, a través del documento aducido, la existencia y contenido de la declaración anterior”.

A su vez, advirtió la legalidad de l a prueba referencia con fundamento en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, debido que cuando se invocaba lo dispuesto en el canon 33 superior ello daba lugar a la indisponibilidad del testigo, en esta caso al de las víctimas, destacando que : “los evidentes condicionamientos a los que se encontraba sometida por razónRadicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 6 de la violencia estructural que padecía, permiten sostener que la ausencia de voluntad en esa decisión no habilita la extensión de la protección constitucional sobre la declaraci ón vertida en su denuncia” , por lo que sus declaraciones anteriores podían incorporarse como prueba de referencia.

ausencia de voluntad en esa decisión no habilita la extensión de la protección constitucional sobre la declaraci ón vertida en su denuncia” , por lo que sus declaraciones anteriores podían incorporarse como prueba de referencia.

(ii) Argumentó que los testimonios de Teresa de Jesús Gómez Ardila y Johiner Alexander Garcés Pérez daban cuenta que la relación entre el proce sado y la señora Yanet siempre estuvo enmarcada en un fenómeno sistemático de violencia, la cual involucraba a la hija en común, pues , la primera declarante precisó los actos de agresión que sufrió su vecina -percepción directa - y Johiner Alexander denotó directamente esa situación cuando vivió en dicho hogar.

Así mismo, expuso que la testigo Leydi Garcés López, le constaba la forma como el procesado trataba a su hermana, esto es, de manera cruel en sus palabras.

(iii) Estableció que el dictamen del perito Jhon Jaime Chaparro Gómez, el testimonio de la psicóloga Yulieth Portela Serrato y el testimonio de Norly Maryury Villamil Cardona trataron aspectos que denotaban el grado de afectación de las víctimas, esbozando que: “las manifestaciones hechas por las víctimas en las entrevistas realizadas por estos profesionales son prueba de referencia, pero el testimonio de los expertos no lo es, por cuanto el dictamen es el producto de la percepción directa acerca de lo trasmitido por la víctima”.

En este punto, destacó que el relato que la víctima suministró al médico Jhon Jaime Chaparro coincidía con la declaración del policía Ever Andrés Cavadia, además que la examinada presentaba lesiones compatibles con los hechos

En este punto, destacó que el relato que la víctima suministró al médico Jhon Jaime Chaparro coincidía con la declaración del policía Ever Andrés Cavadia, además que la examinada presentaba lesiones compatibles con los hechos alusivos a la violencia.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 7

(iv) Respecto al agravante, vislumbró que las agresiones físicas y verbales que recibió la víctima por parte de su compañero fueron en un contexto de dominación y acoso, bajo la desigualdad que existía entre ella e Iván Darío Herrera.

Bajo tales argumentos, llevó a cabo la adecuación típica por el delito de violencia intrafamiliar agravada, la dosificación de la pena en la mínima del primer cuarto de movilidad, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y sobre la condición del encartado de padre cabeza de familia estipuló que no se cumplían los presupuestos, sobre todo aquel relacionado con: “la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria d e la madre para sostener el hogar” , más aun porque las hijas del encartado contaban con la progenitora.

Por último, expuso que procedía el incidente de reparación integral de acuerdo al artículo 102 y siguientes del CPP.

En la aclaración de la sentencia, el juez dispuso14:

(i) Corregir el nombre del procesado de “IVÁN DARÍO

GIRALDO LÓPEZ” a “IVÁN DARÍO HERRERA

LÓPEZ”.

En la aclaración de la sentencia, el juez dispuso14:

(i) Corregir el nombre del procesado de “IVÁN DARÍO

GIRALDO LÓPEZ” a “IVÁN DARÍO HERRERA

LÓPEZ”.

(ii) No aclarar la solicitud de que la sentencia se refiriera como v íctima a la menor AYHG, por cuanto a partir de la sinopsis de los he chos de

14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 8 determinó que las lesiones verbales involucraban a la menor. (iii) Complementar la sentencia indicando que no había lugar al reconocimiento de padre cabeza de familia del encartado a causa de su madre Araminta López Cepeda. (iv) Adujo que a pesar de que se c itó el artículo 179 CPP se cumplió lo dispuesto en el canon 545 ibidem, no vulnerándose derecho alguno.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente15.

Fincó la alzada en torno a la prueba de referencia y a las entrevistas rendidas anteriores al juicio, de la siguiente manera:

(i) Adujo que la denuncia no podía tomarse como prueba de referencia porque era un acto de parte de la Fiscalía.

Dispuso que erró el fallador de instancia al expresar que como las víctimas se acogieron al derecho del artículo 33 Constitucional, valoraba la denuncia como prueba de referencia, olvidando que tal amparo irradiaba cualquier

Fiscalía.

Dispuso que erró el fallador de instancia al expresar que como las víctimas se acogieron al derecho del artículo 33 Constitucional, valoraba la denuncia como prueba de referencia, olvidando que tal amparo irradiaba cualquier manifestación de las declarantes -denuncia, entrevista, confesión, etc.-

Así, se fundamentó la decisión en una prueba ilícitaviolación del canon 33 superior-.

15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 044, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 9 (ii) Adujo que Ever Andrés Cavadia Tano y Anderson Díaz Casas eran testigos de referencia , pues solo habían narrado lo plasmado en la denuncia -que no era prueba-, frente a lo cual no existiría el derecho de contradicción.

Frente al médico Jhon Jaime Chaparro Gómez, expuso que tenía una doble connotación, ya que los hallazgos encontrados en la humanidad de las supuestas víctimas eran hechos probados con prueba directa, pero de la persona que realizó esos hallazgos era de ref erencia, porque eran las víctimas quienes cuentan los hechos.

(iii) Argumentó que la cláusula residual usada por el a quo, esto es, literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, frente al secuestro y desaparición forzada no podía equipararse respecto a conductas menores como la violencia intrafamiliar, pues no se enmarcaba dentro del supuesto de la norma de “eventos similares”.

Puso de presente que no era de recibo lo expuesto en la

equipararse respecto a conductas menores como la violencia intrafamiliar, pues no se enmarcaba dentro del supuesto de la norma de “eventos similares”.

Puso de presente que no era de recibo lo expuesto en la decisión de instancia de que: “la invocación del privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política da lugar a la no disponibilidad del testigo; y esa causal de no disponibilidad encaja en alguno de los eventos excepcionales de admisión de prueba de referencia, previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 20 04, como «eventos similares»”, más aun porque frente a la restricción de la libertad no había lugar a interpretaciones extensivas.

De igual manera, arguyó que, pese a que la señora Yanet Garcés se acogió al derecho 33 fundamental, el juez de primer grado infirió de manera no probada que ello se dio en virtud algún condicionamiento de las declarantes ante las secuelas del maltrato, pese a tomar juramento precisamenteRadicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 10 de una declaración libre de vicios.

(iv) Indicó que Teresa de Jesús Gómez Ardila y Johiner Alexander Garcés Pérez fueron testigos de hechos ocurridos con anterioridad al 31 de enero de 2023 y el escrito de acusación solo se circunscribió a tal calenda. Además, estos ofrecieron premisas generales.

(v) La circunstancia de agravación fue estructurada por el despacho de primer grado frente a hechos anteriores al 31 de enero de 2023.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentenci a de primer grado para en su lugar absolver al procesado y

por el despacho de primer grado frente a hechos anteriores al 31 de enero de 2023.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentenci a de primer grado para en su lugar absolver al procesado y ordenar la libertad inmediata.

4.2. Fiscalía delegada como no recurrente16.

Peticionó que se mantuviera incólume la decisión de instancia porque:

(i) Había lugar a la prueba de referencia en el caso concreto.

(ii) El defensor no podía desconocer los años de maltrato que el procesado ejerció sobre las víctimas, más aún cuando el ente acusador había sido claro en indicar la comisión de una violencia de género prolongada en el tiempo.

(iii) Debía tenerse en cuenta la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito penal.

16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 054, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 11

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal municipal con funciones mixtas -, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.

Dicha normativa establece:

“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de

Procedimiento Penal17.

Dicha normativa establece:

“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenci as que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos18.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda

17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 12 razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías

(2023 00258) 12 razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo , (ii) principio de solidaridad íntima, (iii) prueba de referencia frente a la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución y (iv) caso concreto.

5.3. Las garantías fundamentales establecidas en l a legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 13 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al

pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar val oraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».19

19 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 14 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la

realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»20 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal),

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.

5.4. Principio de solidaridad íntima.

Dicho principio es de rango constitucional y se encuentra consagrado como derecho fundamental en el

20 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 95001600064320230008704 (2023 00258) 15 canon 33 superior:

“ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

A su vez, ha establecido el máximo órgano de cierre en materia ordinaria en decisión SP10741-2017 que este principio visto de tal manera:

“Contiene, entonces, dos garantías distintas: i) la de no autoincriminación, y ii) la de no incriminación de los familiares próximos; figuras distintas en cuanto a su fundamento, contenido y alcance, según lo puntualiza el siguiente extracto jurisprudencial:

«En efecto, la primera de ellas es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar, de la

y alcance, según lo puntualiza el siguiente extracto jurisprudencial:

«En efecto, la primera de ellas es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar, de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo. Por tal motivo, tanto en el derecho nacional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho comparado, la referida garantía se encuentra inescindiblemente vinculada al derecho al debido proceso21, en el entendido de que la obligación de declarar cont

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