TSDJ SJG SU - 95001600064320230025307-(19-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320230025307-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 019
San José del Guaviare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 95001600064320230025307 (2025 00011). Procesados Dumar Yesid Amud Mosquera , Yeraldine Landázuri García, Pedro Fabian Melo Tunjano, Jhony Eduardo Bautista Cortes, Carlos Mario Vélez Maya y Ramiro Tabares Quintero. Delitos Trata de personas agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, demanda de explotación sexual en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión Resuelve recurso de apelación.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, en contra del auto proferido el 24 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual inadmitió el testimonio de Ca rlos Andrés Martínez , Defensor de Familia adscrito al ICBF1.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307
Defensor de Familia adscrito al ICBF1.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 2
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos2.
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Respecto al encartado Dumar Amud:
“DUMAR YESID AMUD MOSQUERA con C.C. Nº 80.244.324, durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare, departamento del Guaviare explotó sexualmente obteniendo provecho económico por ello a la menor inmigrante venezolana Y.E.A.D. con cédula venezolana 33.930.452 de tan solo 13 años de edad, nacida el 5 de diciembre de 2009, gan ó la confianza de la menor quien se encontraba sola en San José del Guaviare sin un lugar donde vivir, para luego proponerle que se fuera a vivir con él y su compañera permanente YERALDIN LANDA ZURI GARC ÍA con C.C. Nº 1087419044 a su casa de habitación ubicada en la carrera 23 Nº 17-27 Barrio Bello Horizonte, persona que sabía de la explotación sexual de la víctima y colaboró con DUMAR en el ilícito, DUMAR YESID le ofreció tal amparo a cambio de que la menor trabajara para él en la prostitución dado que DUMAR tenía demandantes de explotación sexual los cuales contactaba o lo contactaban mediante llamadas o mensajes de texto
amparo a cambio de que la menor trabajara para él en la prostitución dado que DUMAR tenía demandantes de explotación sexual los cuales contactaba o lo contactaban mediante llamadas o mensajes de texto para indicarle los lugares a donde debía llevar la víctima principalmente hoteles de esta localidad, o a los lugares de residencia de los demandantes de explotación sexual, igualmente coordinaba por conducto de su enlace del Bar Nápoles en San José del Guaviare señor RAMIRO TABARES QUINTERO el momento en que debía acudir a dicho establecimiento con el propósito de que la menor sostuviera relaciones sexuales con clientes de dicho establecimiento de comercio, momento en el que el enlace del lugar los presentaba y DUMAR se ponía de acuerdo con el demandante de la explotación sexual en el precio para luego partir de allí demandante sexual y víctima para los hoteles o lugares de residencia de los demandantes sexuales, en otras oportunidades era el mismo DUMAR quien lleva a la menor hasta los lugares en que era requerida la explotación sexual y allí mismo esperaba la víctima para continuar la actividad delictiva una vez la víctima saliera del hotel o de la casa, actividad que se repetía hasta cuatro veces por noche es decir la víctima sostenía relaciones sexuales a cambio de dinero con hasta cuatro hombres por noche, personas que DUMAR contactaba y dinero con el que se quedaba.
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA , ofreció a título de mercancía el cuerpo de la menor a hombres mayores de edad que posteriormente fueron identificados como CARLOS MARI O VELEZ MAYA, PEDRO FABIAN MELO TUNJANO y JHONNY EDUARDO BAUTISTA CORTES, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre 20 a 70 mil pesos, dinero
fueron identificados como CARLOS MARI O VELEZ MAYA, PEDRO FABIAN MELO TUNJANO y JHONNY EDUARDO BAUTISTA CORTES, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre 20 a 70 mil pesos, dinero con el que DUMAR se lucraba y el cual era fijado a su arbitrio, todo ocurría mientras concomitantemente le s uministraba a la menor sustancias psicoactivas que facilitaban la explotación, igualmente la maltrataba, le gritaba e igualmente le indicaba que si le tocaba «poner
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 3 culo» debía hacerlo porque ese era su deseo, a la víctima le ofreció alimento y residencia a cambio de que se prostituyera, además de eso, retenía a la víctima a (sic) en su casa de habitación bajo su control para que no se fuera de su lado, le escondía las pertenencias y elementos personales, todo en coadyuvancia con YERALDIN LANDAZURI GARCÍA quien en algunas ocasiones conducía a la víctima hasta donde era solicitada por los demandantes sexuales que previamente habían contactado o (sic) a DUMAR, YERALDINE siempre tuvo conocimiento y colaboró con los fines de la explotación sexual, garantizando no levantar sospechas dado que permanecían los tres hasta el momento de localizar un demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con YERALDINE garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante.
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA en varios (sic) ocasiones durante el
un demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con YERALDINE garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante.
DUMAR YESID AMUD MOSQUERA en varios (sic) ocasiones durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare obligó a la víctima Y.E.A.D. a sostener relaciones sexuales con él con penetración del miembro viril vía vaginal con participación activa de su compañera s entimental YERALDINE, inicialmente DUMAR la abordada en la casa de habitación en donde le realizaba tocamientos en diferentes partes del cuerpo y sostenía relaciones sexuales con ella, en otras ocasiones usaba la fuerza física para ese propósito, en marzo de 2023 DUMAR sostuvo relaciones sexuales con YERALDINE al tiempo que introducía los dedos en la vagina de la víctima mientras que YERALDINE le besaba en la boca a la menor, DUMAR se podía de acuerdo con su pareja para realizar acceso carnal y tocamientos a la víctima Y.E.A.D..”
En lo atinente a Yeraldine Landázuri García:
“YERALDIN LANDAZURI GARCÍA con C.C. Nº 1087419044, durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare, prestó colaboración efectiva a DUMAR YESID AMUD MOSQUERA, quien es su compañero sentimental en el propósito inicial de captar a la menor inmigrante ve nezolana de 13 años de edad (Y.E.A.D.), para posteriormente trasladarla a distintos hoteles de esta localidad o a viviendas con el propósito de explotarla sexualmente, labor
de captar a la menor inmigrante ve nezolana de 13 años de edad (Y.E.A.D.), para posteriormente trasladarla a distintos hoteles de esta localidad o a viviendas con el propósito de explotarla sexualmente, labor por la que cobraban sumas de dinero que oscilaban entre los veinte a setenta mil pesos, YERALDINE es quien se acerca a la menor víctima a quien le ofrece trabajar ejerciendo la prostitución y para eso concreta una reunión con DUMAR YESID AMUD MOSQUERA, indicándose por trabajar que la menor ejerciera la prostitución bajo el mando y coord inación de DUMAR, situación que llevó a que DUMAR convenciera a la menor para que trabajara con él ejerciendo la prostitución, es decir para que sostuviera relaciones sexuales con penetración del miembro viril vía vaginal y otros actos sexuales a cambio de dinero con personas mayores de edad que DUMAR contactaba, YERALDINE en algunas ocasiones condujo a la víctima a donde era solicitada por los demandantes, la actividad desplegada por YERALDINE fue de coadyuvar las actividades de su compañero sentimental DUMAR es decir de llevar a la menor a los distintos hoteles referenciados o a las residencias particulares de los demandantes o conducirla al bar Nápoles donde habrían demandantes de la explotación sexual, previo el llamado del enlace de DUMAR en ese lugar para que llevara a la menor, garantizando no levantar sospechas dado que permanecían los tres hasta el momento de localizar un demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con DUMAR garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante, siempre manteniendo el control sobre la víctima
demandante de la explotación sexual, allí mediante la división del trabajo alternándose con DUMAR garantizaban que la víctima llegara a donde el demandante, siempre manteniendo el control sobre la víctima a quien solo le ofrecían comida y habitación a quien YERALDINE la retenía en su casa de habitación, le escondía sus pertenencias para que no se fuera de su lado y así poder continuar con la explotación a la queRadicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 4 se encontraba sometida.
YERALDIN LANDAZURI GARCÍA en varios (sic) ocasiones durante el mes de febrero y hasta el día 9 de marzo del año 2023 en San José del Guaviare sostuvo relaciones sexuales con el señor DUMAR YESID AMUD MOSQUERA en presencia de la menor Y.E.A.D. además de hacerla partícipe como quiera que YERALDINE le practicaba actos sexuales besándola en la boca mientras DUMAR le introducía los dedos en la vagina”.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 29 de julio y 01 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) se adelantó:
(i) Audiencia de legalización de captura. (ii) Audiencia de formulación de imputación de los siguientes procesados: Dumar Yesid Amud Mosquera, se le imputo el delito de trata de personas art 188 A del Código Penal; agravado con el art 188 B; en concurso heterogéneo sucesivo con el acceso carnal violento (art. 205) agravado por el canon 211 numeral 4 y
delito de trata de personas art 188 A del Código Penal; agravado con el art 188 B; en concurso heterogéneo sucesivo con el acceso carnal violento (art. 205) agravado por el canon 211 numeral 4 y 5. art 187 A literal A agravado con 29-2 como coautor. Yeraldin Landázuri García, se le imputó el delito de trata de personas art ículo 188A parágrafo 1° agravado con el canon 188B numeral 5, en concurso heterogéneo sucesivo con el artículo 206 del Código Penal, acto sexual violento agravado con el canon 211 numeral 4, 5 ibidem. Carlos Mario Vélez Maya, se le imput ó el delito de demanda de explotación sexual artículo 217-A agravado por el numeral 4, c onducta dolosa de mera conduct a consumada. En concurso homogéneo sucesivo agravado 211 numeral 1°.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 5 Ramiro Tabares Quintero, se le imput ó el delito de trata de personas art. 188 A del Código Penal , agravado con el ar tículo 188B numeral 5 en modalidad de complicidad. En concurso homogéneo sucesivo con demanda de explotación sexual numeral 4 del canon 187A y artículo 30 del Código Penal. Jhonny Eduardo Bautista Cortes, se le imputó el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (art. 217A), agravado por el numeral 4 , e n concurso homogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de
delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años (art. 217A), agravado por el numeral 4 , e n concurso homogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (canon 208 del Código Penal), agravado por el artículo 211 numeral 1°, art 58 del Código Penal, numeral 17 utilizando medios informáticos. Pedro Fabián Melo Tunjano, se le imput ó demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años art. 217A, agravado por el numeral 4 °, conducta en calidad de autor a título de dolo, consumada, verbo rector solicitar. En concurso homogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años art . 208 de l Código Penal agravado por el art . 211 numeral 1°.
Los c argos formulados no fueron aceptados por los imputados.
(iii) Finalmente, se llevó a cabo la diligencia de imposición de medida de aseguramiento3.
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 01CO Garantías, Carpeta 01 Preliminares, Archivo 004, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 6 El día 12 de julio de 2024, se adelantó la formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), diligencia en la que se aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos a solicitud de los defensores4.
Finalmente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria
Especializado de Villavicencio (Meta), diligencia en la que se aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos a solicitud de los defensores4.
Finalmente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en varias calendas, así: 11 de septiembre5 y 21 de noviembre del 20246; 147 y 24 de enero de 20258, en dichas diligencias se realizó: (i) el descubrimiento probatorio de los defensores de los acusados , (ii) la enunciación de las pruebas que se iban hacer valer en sede de juicio oral y a su vez se dio a conocer la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos materiales probatorios y (iii) el decreto de pruebas por parte de la juzgadora de conocimiento.
III. DECISIÓN IMPUGNADA9
En desarrollo de la audiencia preparatoria, la a quo inadmitió frente a la solicitud de la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, el testimonio de Carlos Andrés Martínez, defensor de familia , ya que: “el defensor sustentó la pertinencia de este testigo en el contacto que tuvo en su calidad de defensor de familia con la víctima denotando que aquel percibió como en sus diferentes encuentros aquella cambia la versión de los hechos”, lo que a juicio de la a quo reunía las condiciones de una prueba de referencia inadmisible para dicha etapa procesal, en el entendido que la rememoración de los hechos narrados por la menor al profesional fueron unos
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 017, Expediente Digital.
procesal, en el entendido que la rememoración de los hechos narrados por la menor al profesional fueron unos
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 017, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 027, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 044, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 051, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02C O Principal, Archivo 059, Minuto 1:29:43 a 1:31:40, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 7 acontecimiento que est e no había percibido de manera directa, por lo que su dicho serían una declaraciones rendidas por la menor por fuera del juicio oral.
Así, determinó la falladora que el defensor no había agotado el esfuerzo argumentativo que la prueba de referencia demandaba, máxime si se tenía en cuenta que la víctima había sido decretada como testigo.
Además, indicó que si lo que se buscaba por parte del defensor era cuestionar la credibilidad de la víctima a través de la exposición de las diferentes declaraciones que aquella rindió, ello podía llevarse a cabo en el contra interrogatorio o bajo la figura de impugnación de credibilidad (numeral 4 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal).
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y
bajo la figura de impugnación de credibilidad (numeral 4 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal).
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García como recurrente10.
Indicó que en diligencia preparatoria había expuesto la pertinencia de la prueba en el entendido que el funcionario había conocido de la denuncia por primera vez, por lo que informaría al despacho lo dicho por la Polic ía Nacional y la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más aún si se tenía en cuenta que la versión de la menor había cambiado. A su vez, adujo que había explicado la utilidad de la prueba ya que lo que se pretendía era restarle credibilidad a la declaración de Y.E.A.D.
10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Minuto 1:48:15 a 1:54:40, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 8 Sostuvo que la jueza de primera instancia inadmitió la prueba porque esta se consideraba como de referencia y si era del caso restar credibilidad la defensa contaba con el contrainterrogatorio y la impugnación de credibilidad.
Sin embargo, argumentó que la prueba sí resultaba ser completamente necesaria para la teoría de la defensa, porque el testigo no sólo iba a ser referencia a hechos que no le constaban, sino que se buscaba restar credibilidad del testimonio de la menor, máxime cuando el funcionario del ICBF traería a juicio lo que conoció de Y.E.A.D. en primer
constaban, sino que se buscaba restar credibilidad del testimonio de la menor, máxime cuando el funcionario del ICBF traería a juicio lo que conoció de Y.E.A.D. en primer lugar, cuál fue la primera versión que esta ofreció de los hechos.
Recalcó que no podía tenerse sólo como un testigo de referencia porque: “es que es justamente el defensor de familia quien de manera personal y como primer funcionario público le consta el testimonio de la menor y cuáles fueron los hechos que puso de presente, entonces no se indica por parte de la defensa si de pronto fue que así se tuvo que con este testimonio se pretende hacer más o menos probable lo que sucedió, sino que se pretende realmente es restar credibilidad al testimonio que la […] víctima venga a informarnos en juicio oral por ser diferente al que le puso de presente al defensor de familia que fue el primero que recepcionó su dicho”.
Esbozó que no era nada distinto el testimonio del defensor de familia al de la psicóloga forense o de la trabajadora social, quienes realizaron valoraciones a la menor.
Por tanto, solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se decretara el testimonio de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF ya que se había sustentado en debida forma la utilidad y pertinenciaRadicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 9 del medio de prueba.
4.2. Fiscalía Gen eral de la nación como no recurrente.11
Instó que se mantuviera la decisión de primera instancia con relación a las pruebas que fueron objeto de
(2025 00011) 9 del medio de prueba.
4.2. Fiscalía Gen eral de la nación como no recurrente.11
Instó que se mantuviera la decisión de primera instancia con relación a las pruebas que fueron objeto de inadmisión por falta de pertinencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Cuestión preliminar.
Es menester manifestar que la a quo concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal12.
Empero, el 07 de febrero de la anualidad, el magistrado Diego Alvarado Ortiz remitió la alzada a esta colegiatura arguyendo que no era el competente para conocerlo, porque los hechos que dieron origen a la investigación penal habían ocurrido en el Distrito de San José del Guaviare y por ende se tenía que tener en cuenta el factor territorial tal como se establece en el numeral 1 ° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el canon 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PCSJA23-10267 modificado parcialmente por el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 199913.
5.2. Competencia.
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, minuto 2:05:32, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02C0 Principal, Archivo 067, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 10
13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02C0 Principal, Archivo 067, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 10 Al respecto, la Sala ha rec onocido que la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por medio del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, llevó a que se modificara el mapa judicial.
Con relación a la competenc ia territorial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA23 -10267, modificó parcialmente el numeral 30 del artículo 1° del Acuerdo 527 de 1999 y quedó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO. -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados, así:
30. El Distrito Judicial de Villavicencio comprende el siguiente
circuito penal especializado:
30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Distritos Judiciales de San José del Guaviare y Villavicencio.
Parágrafo Primero: La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de penales del circuito especializado de Villavicencio, serán competencia del superior funcional respectivamente”.
Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta Sala Única, la competencia
Considera esta corporación que el parágrafo antes trascrito, al indicar que la alzada de las decisiones de estos jueces será conocida de forma respectiva por el superior funcional, fija en cabeza de esta Sala Única, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de dichos funcionario s, en tanto que se constituye, para el Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el superior funcional de los jueces penales del circuito especializado en mención.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 11 Es importante precisar que el Acuerdo en mención consideró:
“viable ampliar la compe tencia territorial de algunos despachos que integran actualmente el distrito judicial de Villavicencio, para que atiendan los asuntos que por ubicación geográfica se encuentren en los municipios que conforman el distrito judicial de San José del Guaviare, a efectos de garantizar mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia”.
La ampliación de la competencia se da porque en el Distrito Judicial de San José del Guaviare no funciona ningún despacho de tal naturaleza; y a cambio de su creación, el Consejo Superior de la Judicatura consideró adecuado fijar en cabeza de los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio el conocimiento -en primera instanciade los procesos penales ocurridos en el territorio del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del ci rcuito especializados
Por el contrario, la existencia de la Sala Única de este Tribunal Superior explica que el acto administrativo haya indicado que la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces penales del ci rcuito especializados de Villavicencio, se conocerá por el superior funcional respectivo, es decir, el correspondiente a cada uno de los distritos judiciales (San José del Guaviare y Villavicencio) en los que tiene competencia el Circuito Penal Especializado de Villavicencio.
Por lo anterior, es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa de Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García, en contra del auto proferido el 24 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en virtud de los artículos 176 y 177 delRadicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 12 Código de Procedimiento Penal.
5.3. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por la jueza de primera instancia es o no acertada, al inadmitir la prueba testimonial de Carlos Andrés Martínez, Defensor de Familia adscrito al ICBF14 solicitada por el representante de los encartados Dumar Yesid Amud Mosquera y Yeraldine Landázuri García.
5.4. De la inadmisión de pruebas.
Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se
Landázuri García.
5.4. De la inadmisión de pruebas.
Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de la s garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera:
“[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas po r obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02CO Principal, Archivo 059, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 13
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los ar tículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más al lá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal
357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más al lá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal).
Ahora bien, e l debate probatorio en la diligencia preparatoria obliga a las partes procesales a explicar de manera clara la pertinencia de los medios probatorios solicitados, lo que implica:
“Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.
La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.
de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho j urídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elem entos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).
Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba ex plicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidadRadicado No. 95001600064320230025307 (2025 00011) 14 del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.
De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se ana
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