TSDJ SJG SU - 95001600064320230092801-(13-08-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95001600064320230092801-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado 95001318900120150003801 Aprobado por Acta n.° 058 de 2024

San José del Guaviare, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral Demandante Pedro Jaime Rodríguez Quiroga Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. Instancia Segunda Decisión Modifica

I. Asunto

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la entidad demandada y el llamado en garantía en contra del fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, que declaró la existencia del co ntrato de prestación de servicios profesionales, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, negó el llamamiento en2 garantía, condenó al pago de honorarios y absolvió de las demás pretensiones a la demandada.

II. Antecedentes

2.1. De la demanda

A nom bre propio, el abogado Pedro Jaime Rodríguez Quiroga promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía Eléct rica1 del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. , con el fin de : i) se declarara que entre las partes existió un contrato de

Empresa de Energía Eléct rica1 del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. , con el fin de : i) se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ; ii) que el objeto del contrato se cumplió a cabalidad ; iii) que el demandante tenía derecho al 20% del total del cobro jurídico efectuado y, iv) se condenara al extremo pasivo a su pago, así como los intereses moratorios causados desde el último desembolso realizado a la entidad en razón del cobro judicial y al pago de las costas y gastos del proceso.

Como fundamento relevante de sus pretensiones, adujo que firmó un contrato de prestación de s ervicios profesionales para ejercer el cobro de cartera de la entidad, y se le asignó el usuario con código 16721 -ESE Hospital San José del Guaviare, labor que culminó con el pago de la deuda por parte de dicha entidad a la demandada.

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 8 y 9. Expediente digital.3 2.2. Supuestos fácticos2

Adujo el demandante que suscribió un contrato de prestación de servicios para cobro de cartera de la entidad demandada con fecha de inicio del 14 de julio de 2010 y que, el 5 de noviembre de dicha anualidad la gerencia de Energuaviare S.A. E.S.P. le asignó el cobro jurídico al usuario ESE Hospital San José del Guaviare que se encontraba en mora en el pago de la factura de consumo de energía

Energuaviare S.A. E.S.P. le asignó el cobro jurídico al usuario ESE Hospital San José del Guaviare que se encontraba en mora en el pago de la factura de consumo de energía eléctrica, por lo cual, inició el respectivo proceso ejecutivo en su contra.

Esbozó que , sumado al trámite ejecutivo , realizó el cobro ante la Agencia Interventora Delegada por la Superintendencia de Salud para la dirección de la entidad hospitalaria.

Manifestó que solicitó conciliación ante el comité de conciliaciones de la ESE Hospital San José del Guaviare, que se llevó a cabo en la Notaría Única de este municipio el 3 de noviembre de 2011; diligencia en la que se acordó el pago de la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintisiete pesos m/cte ($1.423.438.227) condicionados al desembolso de recursos por parte del Fondo de Salvamento y Garantías Para el Sector Salud -FONSAET.

En el escrito trajo a colación la cláusula segunda del contrato firmado, que indica:

2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 4 a 8. Expediente digital.4 «SEGUNDO: EL CONTRATANTE y EL AB OGADO acuerdan que EL ABOGADO cobrara al creedor (sic) o deudor de la empresa, el veinte por ciento (20%) del valor del capital estipulado o cobrado, siempre y cuando se haya presentado demanda ante el Juzgado respectivo y competente,

ABOGADO cobrara al creedor (sic) o deudor de la empresa, el veinte por ciento (20%) del valor del capital estipulado o cobrado, siempre y cuando se haya presentado demanda ante el Juzgado respectivo y competente, en el evento de que EL ABOGADO, mediante cobro pre jurídico realice el respectivo recaudo, cobrara al acreedor el diez por ciento (10%) del valor del capital recuperado, se entiende que una vez se haya trasladado el cobro jurídico AL ABOGADO EXTERNO, la empresa no podrá hacer por su cuenta cobro jurídico o pre jurídico independiente buscando, el pago de las mismas acreencias trasladadas AL ABOGADO EXTERNO, caso en el cual pagara AL ABOGADO el veinte por ciento “20%) del valor del capital pagado, si se hiciere mediante cobro ejecutivo y el diez por ciento (10%) si se hiciere mediante cobro pre jurídico, de lo anterior se entiende que EL ABOGADO tendrá la exclusividad del cobro trasladado.

PARAGRAFO: Los honorarios descritos anteriormente se harán extensivos a los recaudados en que por cualquier motivo intervenga y gestione EL ABOGADO y resulte beneficiada la contratante»

Más adelante, relacionó que la entidad ESE Hospital San José del Guaviare pagó como resultado del cobro las siguientes sumas:

14 de enero de 2012 $25.000.000 03 de enero de 2013 $32.644.579 05 de mayo de 2013 $25.685.836 30 de diciembre de 2013 $1.693.462.771

TOTAL $1.803.330.415

Con ocasión al pago, afirmó que la agente interventora

05 de mayo de 2013 $25.685.836 30 de diciembre de 2013 $1.693.462.771

TOTAL $1.803.330.415

Con ocasión al pago, afirmó que la agente interventora delegada por la Superintendencia de Salud mediante oficio n.° HSJG-SAF-10-10-I-004-14 le informó al demandante que el día 30 de noviembre de 2013 se había consignado el último pago y le solicitó dar por terminado los proc esos ejecutivos en curso.

Afirmó que la demandada tuvo conocimiento de dicha comunicación, toda vez que el entonces gerente Camilo Claro Pacheco fue notificado de todo el procedimiento y se llevaron a cabo reuniones en la gerencia de la entidad.5 Por último, adujo que el día 31 de enero de 2014 mediante cuenta de cobro dirigida a la entidad pasiva solicitó el pago de sus honorarios por valor de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.666.083).

2.3. Contestación de demanda ENERGUAVIARE

S.A. E.S.P.3

Mediante apoderado especial, la empresa demandada Energuaviare S.A. E.S.P. alegó que con el ciudadano Rodríguez Quiroga la entidad había suscrito los contratos n.° 080 de 2010 y n.° 027 de 2011, ambos liquidados.

Así mismo, adujo que la entidad estaba conformada con 98% de capital público y 2% de capital privado, por lo que se asemejaba, en lo presupuestal, a una empresa industrial y comercial del Estado, por ende, cualquier contratación

Así mismo, adujo que la entidad estaba conformada con 98% de capital público y 2% de capital privado, por lo que se asemejaba, en lo presupuestal, a una empresa industrial y comercial del Estado, por ende, cualquier contratación debía estar amparada con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registro Presupuestal (RP), lo que no ocurría con el documento presentado por el demandante.

Enfatizó que el documento aportado no había sido tramitado ante la entidad, toda vez que no se había agotado el trámite propio del manual interno de contratación, por lo cual se había violado por parte de Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de la época, las facultades estatutarias que lo limitaban para suscribir contratos por una cuantía máxima de 100 salarios mín imos legales mensuales vigentes, que para el año 2010 equivalían a cincuenta y un

3 Cuaderno principal, folios 213 a 226. Expediente físico.6 millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000), por lo cual, el contrato firmado no comprometía a la persona jurídica demandada.

Por otro lado, arguyó que las demandas q ue aludía el extremo activo eran resultado de su gestión bajo los contratos n.°080 de 2010 y n.° 027 de 2011 y no bajo el contrato de fecha 14 de julio de 2010.

Reseñó ser cierta la conciliación realizada ante la Notaría Única de este municipio y los pag os relacionados por el demandante, pero aclaró que estos no se hicieron por el cobro jurídico, debido a que no le era oponible a la entidad

Reseñó ser cierta la conciliación realizada ante la Notaría Única de este municipio y los pag os relacionados por el demandante, pero aclaró que estos no se hicieron por el cobro jurídico, debido a que no le era oponible a la entidad ni el contrato de servicios profesionales firmado ni la conciliación suscrita.

Por lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio, debido a que el acuerdo firmado entre el demandante y el antiguo representante legal no le era oponible a Energuaviare S.A. E.S.P.

Por último, como medios exceptivos de fondo propuso el pago de la obligación, la inexistencia de la obligación, inoponibilidad de los actos o contratos, inoponibilidad del contrato de fecha 14 de julio de 2010, inoponibilidad de la conciliación de fecha 3 de noviembre de 2021 y la inoponibilidad de los contratos de mandato (poderes de representación legal).7 2.4. Llamamiento en garantía de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. a Édgar Ignacio Díaz Bernal.4

Como primer punto, resaltó que la demanda contra Energuaviare S.A. E.S.P. se centró en el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales por valor de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.666.083) más intereses de mora y costas procesales.

Adujo que el demandante basaba sus preten siones en un contrato de fecha 14 de julio de 2020 y aportaba como pruebas la conciliación del 3 de noviembre de 2011 y dos

mora y costas procesales.

Adujo que el demandante basaba sus preten siones en un contrato de fecha 14 de julio de 2020 y aportaba como pruebas la conciliación del 3 de noviembre de 2011 y dos poderes otorgados para representar ante los juzgados a Energuaviare S.A. E.S.P. en un proceso ejecutivo contra la ESE Hospital San José del Guaviare suscritos con el ex gerente Edgar Ignacio Díaz Bernal.

Afirmó que la demandada era una empresa de servicios públicos domiciliarios, que fue constituida como sociedad anónima mediante escritura pública n.° 848 del 30 de agosto de 2001 en la Notaría Única de San José del Guaviare.

Relacionó el parágrafo del artículo vigésimo séptimo de los estatutos sociales, que limitaba la facultad de contratación del gerente de la entidad en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 3 a 9. Expediente digital.8 Teniendo entonces la capacidad para el año 20 10 de cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000), para el año 2011 de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte ($53.560.000) y de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos m/cte ($56.670.000) para el año 2012.

Por lo anterior, enfatizó que si bien era cierto que el contrato de fecha 14 de julio de 2010 había sido suscrito por

($56.670.000) para el año 2012.

Por lo anterior, enfatizó que si bien era cierto que el contrato de fecha 14 de julio de 2010 había sido suscrito por Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de la época, y el demandante, el monto excedía la capacidad o facultades del representante legal, debido a que al abogado se le entregó una cartera por mil ochocientos tres millones trescientos treinta mil cuatrocientos quince pesos m/cte ($1.803.330.415) y unos honorarios correspondientes al 20%, es decir, la suma de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.660.083).

Resaltó que el ex gerente nunca solicitó, y, por ende, no fue autorizado por la junta directiva para suscribir conciliación con la ESE Hospital San José del Guaviare el 3 de noviembre de 2011 en representación de E nerguaviare S.A. E.S.P. , por tanto, la misma no le era oponible a la demandada conforme lo disponía el artículo 833 del Código de Comercio y quien debía sumir las obligaciones pactadas debía ser el ciudadano Díaz Bernal.

Por lo anterior, solicitó se declarara la procedencia del llamamiento en garantía, por cuanto a la entidad le asistía el derecho legal plasmado en el artículo 308 del Código de9 Comercio de exigir del ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer.

2.5. Contestación del llamado en garantía – Edgar Ignacio Díaz Bernal5

la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer.

2.5. Contestación del llamado en garantía – Edgar Ignacio Díaz Bernal5

Mediante apoderado el ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal, llamado en garantía por la empresa demandada , adujo que el argumento expuesto por E nerguaviare S.A. E.S.P. con relación a que los contratos que superaran los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tenían que ser aprobados por la junta directiva, no era procedente en el presente asunto, toda vez que eso recaía cuando era la entidad la que realizaba el pago, no sobre el recobro que realizaba el apoderado judicial sobre las entidades, instituciones o particulares que le adeudaban a la empresa de energía eléctrica.

Fue enfático al señalar que el pago de los honorarios del demandante no saldría de las arcas de la entidad sino del recobro de cartera realiza do y que el contrato firmado no tenía una cuantía determinada, por lo cual, debía tenerse presente lo indicado en el artículo vigésimo séptimo literal d) que lo autorizaba para constituir apoderados judiciales y extrajudiciales y el e) que le imponía velar por los recaudos y fondos de la empresa.

5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 11 a 22. Expediente digital.10 Esbozó que debía tenerse presente que el demandante había rendido informes de la ejecución desempañada a los

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 11 a 22. Expediente digital.10 Esbozó que debía tenerse presente que el demandante había rendido informes de la ejecución desempañada a los gerentes Eriberto Tarazona y Jorge Camilo Claro Pacheco.

Por otro lado, afirmó h aber sido autorizado de manera expresa el día 24 de mayo de 2011 en virtud de la aprobación de la política de recaudo y financiamiento de cartera por parte de la junta directa de Energuaviare S.A. E.S.P., por ello, la conciliación firmada ente las partes n o excedía las facultades otorgadas, teniendo en cuenta que la política de recaudo y financiamiento autorizaba a negociar el porcentaje.

Así mismo, manifestó que los dineros recaudados mediante la conciliación fueron recibidos por la empresa, por lo cual, debía tenerse presente el artículo 307 del Código de Comercio, que indicaba que las sociedades responderían por las operaciones no autorizadas con su firma social en el caso de que se celebraran contratos por el representante legal correspondiente al giro ordinario de sus negocios.

Como último punto, se opuso a las pretensiones elevadas por el extremo pasivo en su contra al no efectuarse el valor estimatorio de lo s perjuicios y haber actuado bajo los parámetros que la ley le facultaba y las funciones propias de su empleo.

Como medios exceptivos previos propuso la ineptidud de la demanda del llamado en garantía y de fondo la falta de legitimidad en la causa por pa siva, la buena fe de sus11 actuaciones y la temeridad y mala fe de la empresa

Como medios exceptivos previos propuso la ineptidud de la demanda del llamado en garantía y de fondo la falta de legitimidad en la causa por pa siva, la buena fe de sus11 actuaciones y la temeridad y mala fe de la empresa demandada – Energuaviare S.A. E.S.P.

2.6. Antecedentes procesales.

En escrito radicado el 20 de febrero de 20156, tal como consta en sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Promiscuo de esta municipalidad–, el abogado Pedro Jaime Rodríguez Quiroga presentó proceso ordinario laboral.

En consecuencia, luego d el estudio pertinente, el Juzgado promiscuo del Circuito de San José del Guaviarehoy Juzgado Primero Promiscuo de esta municipalidad - en proveído del 5 de marzo de 2015, resolvió admitir la demanda impetrada por el actor.7

Tal como consta en el acta de notificación personal de fecha 24 de marzo de 20158, la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. se notificó del escrito de demanda presentado por el actor.

En memorial allegado al despacho cognoscente en primera instancia, de fecha 14 de abril de 20159, la empresa demandada radicó solicitud de llamamiento en garantía en contra de Edgar Ignacio Díaz Bernal.

6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 4. Expediente digital.

contra de Edgar Ignacio Díaz Bernal.

6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 4. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 82 y 83. Expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 97. Expediente digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 107 a 112. Expediente digital.12 Siguiendo con el trámite procesal, el llamado en garantía radicó escrito de contestación el 21 de mayo de 201810.

El 6 de septiembre de 2018 11se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como consta en el acta de la misma fecha.

El 22 de noviembre de 2018 12 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se dictó el fallo de primera instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, en sentencia del 22 de noviembre de 201 8, resolvió14:

«PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de prestación

Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, en sentencia del 22 de noviembre de 201 8, resolvió14:

«PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales o recobro celebrado el día 14 de julio de 2010, entre la EMPRESA ENERGUAVIARE S.A. ESP y el abogado PEDRO JAIME RODRIGUE (sic) QUIROGA, quien se identifica con la C.C. No. 92704328, que aparece a folio 10 y 11 del C.O. (sic)

10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 11 a 22. Expediente digital. 11Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 326 a 328. Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 350 a 352. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, audio 013_181123_0308V0. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Prin cipal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 343 a 349. Expediente digital.13 SEGUNDO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos. TERCERO. Negar el llamado en garantía, por cuanto no se

SEGUNDO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos. TERCERO. Negar el llamado en garantía, por cuanto no se probaron los perjuicios soportados por la empresa demandada. CUARTO. Condenar a la empresa ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., al pago de los honorarios en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA

MILLONES SEISCIENTO (sic) SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y

TRES PESOS ($360.666.083.00).

QUINTO. Absolver de las demás acreencias laborales a la demandada. SEXTO. Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio.» Negrilla del texto original.

Para arribar a la anterior conclusión, la a quo indicó en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que de las pruebas aportadas al plenario se evidenció la suscripción de tres contratos en tre las partes, dos de ellos, el 080 del 20 de agosto de 2010 y el 027 del 6 de enero de 2011, mediante la modalidad de OPS y el otro de servicios profesionales, que catalogó de mandato.

Afirmó que la coexistencia de los contratos de prestación de servicios no desvirtuaba la existencia de aquel de gestión firmado entre las partes , toda vez que en este último se buscaba un resultado, que era el recobro de cartera de la entidad.

Frente al contrato de mandato, indicó que no requería pagos parciales por concepto de honorario s, como sucedía14

último se buscaba un resultado, que era el recobro de cartera de la entidad.

Frente al contrato de mandato, indicó que no requería pagos parciales por concepto de honorario s, como sucedía14 con los de prestación de servicio, sino que era aleatorio y estaba sujeto al cumplimiento del mandato del recobro de la cartera a la ESE Hospitalaria.

Por otro lado, afirmó que el c ontrato suscrito entre las partes correspondía a uno de naturaleza civil y estaba regulado por las normas propias de esa materia, por lo que citó el artículo 2142 del Código Civil:

«El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o m ás negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.»

Enfatizó que en el debate no se cuestionó la validez del contrato suscrito por cuanto no se profirió demanda de nulidad contra el mismo, a lo que esbozó:

«En el presente evento no se está cuestionando la validez o invalidez de dicho contrato, ya que no hay demanda de nulidad del mismo, y, por consiguiente, este despacho no la puede presumir ni decretar, porque esta petición no aparece en la demanda ni en la contestación de la misma, tampoco aparece si se hubiese pretendido la nulidad de dicho contrato, la demanda debería estar integrada por dos demandados, quienes suscribieron el contrato, aquí realmente no puede este despacho entrar a decretar nulidades que no han sido solicitadas.

se hubiese pretendido la nulidad de dicho contrato, la demanda debería estar integrada por dos demandados, quienes suscribieron el contrato, aquí realmente no puede este despacho entrar a decretar nulidades que no han sido solicitadas.

El artículo 2162 del Código Civil señala que la delegación no autorizada o que no haya sido ratificada por el mandante no da derecho a los terceros para reclamar ante el mandante. En este caso no entraremos a debatir porque tenemos que efectivamente15 el con trato se realizó entre el representante legal y el demandante.»

Ahora bien, con relación a las pretensiones adujo que la excepción de pago de la obligación no est aba llamada a prosperar, debido a que las obligaciones suscritas en los 3 contratos aportados por el demandante eran diferentes y el recobro no fue obtenido en el tiempo que estaban vigentes los contratos de prestación de servicios.

Segundo, con relación a la inoponibilidad de los actos o contratos, manifestó que el contrato de recobro por ser aleatorio carecía de cuantía, por tanto, no requería el representante legal autorización de la junta directiva y la gestión encomendada había sido autorizada por el comité de cartera.

Por último, frente al llamamiento en garantía indicó ser una figura procesal que se fundamentaba en la existencia de un derecho legal o contractual que vinculaba a una tercera parte dentro de un proceso determinado, siendo regulado por el artículo 64 del Código General del Proceso que reza:

«Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de

«Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación»16 Así, enfatizó la a quo que debía probarse el perjuicio irremediable por parte de aquel que hacía el llamado en garantía, lo cual no sucedió en el caso en concreto, argumentando:

«En este evento tenemos que lo principal que debía haberse probado en el proceso era el perjuicio, pero que aquí no se probó ningún perjuicio.

Entonces, realmente la figura del llamado en garantía sin probar un perjuicio no tiene razón de ser, legalmente tal como lo advierte el mismo contenido de la norma, si no se prueba el perjuicio no tiene sentido el llamado en garantía a un tercero, esa es la razón fundamental para que este despacho niegue el llamado en garantía, porque en este proceso lo que demostró fue una gestión no un perjuicio, sino una gestión liberal de una actividad liberal en el recobro de una cartera.» (31:48 – 32:32).

Concluyó afirmando que revisada la totalidad de los documentos y los reparos realizados por la empresa demandada, no le asistía razón, debido a que al ser un contrato aleatorio no se podía establecer la cuantía, por ello, no era una exigencia contar con la aprobación de la junta

documentos y los reparos realizados por la empresa demandada, no le asistía razón, debido a que al ser un contrato aleatorio no se podía establecer la cuantía, por ello, no era una exigencia contar con la aprobación de la junta directiva para su suscripción y más aún debía tenerse presente que el demandante había realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para cumplir con el objeto contractual.17

IV. LA CENSURA.

A. Apelación del demandante.15

Con relación a la decisión proferida por la a quo , el demandante, dentro de la audiencia de lectura de fallo, manifestó estar conforme de manera parcial, toda vez que no se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en que la ESE Hospital San José del Guaviare realizó el último pago a Energuaviare S.A. E.S.P.

Enfatizó que los trescientos sesenta millones m/cte ($360.000.000) recibidos por el extremo pasivo ha bían generado utilidades, intereses que debieron ser reconocidos en la sentencia, aludiendo no existir dinero que no produjera utilidad.

En el traslado establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 manifestó que debía condenarse a los intereses causados desde el 30 de diciembre de 2013, día en que Energuaviare S.A. E.S.P. recibió el pago de la suma de mil ochocientos t res millones trescientos treinta mil cuatrocientos pesos m/cte ($1.803.330.415), los cuales cesarían en el momento en el que se cancelara la totalidad de la obligación.

de mil ochocientos t res millones trescientos treinta mil cuatrocientos pesos m/cte ($1.803.330.415), los cuales cesarían en el momento en el que se cancelara la totalidad de la obligación.

Afirmó que los dineros ingresados a la empresa no fueron refutados por la demandada, así como tampoco la

15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, subcarpeta TODOS LOS AUDIOS, RAD 2015-0038, archivo 013_181123_0308V0, minutos 39:17 – 40:34. Expediente digital.18 validez del contrato y la conciliación, el argumento de Energuaviare S.A. E.S.P. se centró en alegar que el llamado en garantía era quien debía responder por el pago de los honorarios causados, pues el contrato no se había firmado con autorización de la junta directiva.16

B. Del demandado17

El apoderado de la empresa demandada , en la audiencia de lectura de fallo, fincó la censura en 4 puntos concretos: i) la inoponibilidad del contrato del 14 de junio de 2010, ii) la falta de autorización por parte de la junta directiva para la firma del contrato con el demandante, iii) la negativa del llamamiento en garantía y iv) la revocatoria del pago de honorarios.

Se declaró inconforme con el fallo proferido, toda vez que consideró que los contratos 080 y 027 aportados al plenario eran los únicos que habían sido autorizados.

Por otro lado, c on relación a la excepción de

Se declaró inconforme con el fallo proferido, toda vez que consideró que los contratos 080 y 027 aportados al plenario eran los únicos que habían sido autorizados.

Por otro lado, c on relación a la excepción de inoponibilidad de los actos . A dujo que no podía tomarse como cierta la aleatoriedad del contrato -aducida por la jueza a quo-, debido a que en ese tipo de contratos los riesgos eran para ambas partes, pero en el suscrito por el demandante y el exgerente se estaba ante un hecho certero, con un objeto claro y una cartera conocida por los intervinientes y por el comité de cartera.

16 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 57 a 62. Expediente digital. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Princ ipal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarp

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