TSDJ SJG SU - 95001600064320250014001-(23-09-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600064320250014001-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 079
San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 95001600064320250014001 (2025 00103) Procesado Ángel Diomedes Rodríguez Vallejo. Delito Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión Confirma.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la bancada defensiva, en contra de la providencia del 04 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con la solicitud de preclusión, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320250014001 2
“Se dio inicio a la presente investigación por hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2025, siendo las 10:40 horas en la calle 4 con carrera 3 jurisdicción del Municipio de Miraflores Departamento del Guaviare, cuando en actividades de control de la Policía
día 10 de marzo de 2025, siendo las 10:40 horas en la calle 4 con carrera 3 jurisdicción del Municipio de Miraflores Departamento del Guaviare, cuando en actividades de control de la Policía Nacional, funcionarios abordan al señor ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO a quien en un registro a personas le halla al interior de un bolso de color azul de su propiedad una sustancia pulverulenta y rocosa de color beige que en P.I.P.H arrojo (sic) positivo para COCAÍNA en peso neto de 35.58 gramos, sustancia estupefaciente para la cual el señor RODRÍGUEZ VALLEJO no contaba con el permiso de autoridad competente para llevar consigo al parecer con fines de venta y que origino (sic) su captura por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
Como hecho adicional se recibe la carpeta con la conexidad a esta investigación que nos ocupa y sin fundamento alguno, la investigación con radicado No. 950016000643202200123 por el delito de tráfico, f abricación o porte de estupefacientes, siendo investigado el señor ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO la cual se encontraba en estado de indagación y para la cual se contó con solicitud de legalización de captura y correspondiente acta donde se lee “…IMPARTE ILEGALIDAD A LA CAPTURA
EFECTUADA EN DICHA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO DEL
SEÑOR ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO COMO QUIERA
QUE SE VIOLENTARON DERECHOS FUNDAMENTALES
EFECTUADA EN DICHA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO DEL
SEÑOR ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO COMO QUIERA
QUE SE VIOLENTARON DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LA NORMA PROCEDIMENTAL …”, decisión de fecha 10 de marzo de 2022 y emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores Guaviare.
En audiencias preliminares realizadas el día 11 de marzo de 2020, la Fiscalía 6 Local ante el Juez Promiscuo Municipal de Miraflores Guaviare con funciones de control de garantías, formuló imputación a ÁNGEL DIOMEDES RODRÍGUEZ VALLEJO por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso art. 376 del C.P. inc. 2. El imputado no acepta cargos”.
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 11 de marzo de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) se adelantaron las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 #2 DEL C.P. en concurso homogéneo sucesivo” , sin que hubiere allanamiento a cargos y (iii) imposición de medida deRadicado No. 95001600064320250014001 3 aseguramiento2.
El 27 de mayo de la anualidad se radicó solicitud de preclusión por el ente persecutor3.
3 aseguramiento2.
El 27 de mayo de la anualidad se radicó solicitud de preclusión por el ente persecutor3.
El 09 de junio del año que avanza se avocó conocimiento por parte del despacho de primer grado y se fijó fecha de audiencia para resolver la petición elevada por la fiscalía delegada4.
El 29 de julio de 2025 se consignó informe secretarial poniendo de presente que se hacía necesario fijar nue va fecha de audiencia por cuanto el titular del despacho se encontraba en permiso5 y en la misma calenda -29 de julio de 2025se profirió auto determinando la fecha de la diligencia6.
En audiencia del 04 de agosto de 2025 la Fiscalía General de la Naci ón solicitó la preclusión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme los artículos 331 – 332 CPP y 250 constitucional7.
Para sustentar su petición hizo alusión a los elementos con los que contaba : (i) informó que el encartado se encontraba plenamente identificado ; (ii) rememoró los hechos del 10 de marzo de 2025 cuando fue capturado el procesado en labores de patrullaje , indicando que al momento de la captura Rodríguez Vallejo manifestó que era expendedor de sustancias estupefacientes, que le habían pagado con lo que le halló la Policía Nacional y vendía la dosis
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preliminares, Archivo 014, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital.
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preliminares, Archivo 014, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 015, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 016, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 4:44 a 27:13, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320250014001 4 por valor de diez mil pesos porque necesita ba plata para comer, que cada dosis corresponde a 2 o 3 gramos y que vendía el año pasado marihuana y luego coca; (iii) adujo que la sustancia incautada fue llevada a prueba de PIPH arrojando un peso de 35.58 gramos correspondiente a cocaína y (iv) expresó que el fiscal que había conocido de la captura realizó una inspección al radicado 202200123 sin que existiera ninguna determinación que diera lugar a la conexidad, ante lo cual esbozó:
“Entonces este radicado también viene en contra de Ángel Rodríguez Vallejo por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes. Allí, el fiscal que lo tenía en su momento entonces ordenó un allanamiento, toda vez que contaba con, al parecer, motivos fundados de que el señor Ángel Diomedes Rodríguez utilizaba el inmueble donde residía para la venta de sustancias estupefacientes. Es así como entonces, contando c on esa
motivos fundados de que el señor Ángel Diomedes Rodríguez utilizaba el inmueble donde residía para la venta de sustancias estupefacientes. Es así como entonces, contando c on esa información previa, ordena ese allanamiento en la casa del hoy procesado y allí le incautan marihuana en peso neto de 52 gramos, cocaína en peso neto de 2 gramos y marihuana en peso de 51 gramos, hacen el registro fotográfico del allanamiento , de lo s elementos encontrados , a llegan, pues, los documentos frente a esa, a esa investigación y se tiene también que con fecha 10/03/2022 se presentó con ocasión de esa captura al señor Ángel Diomedes Rodríguez, en compañía de su abogado Pedro Humberto Vargas, conoció la audiencia la doctora Noryley Rubio, adscrita al Juzgado Promiscuo de Miraflores y se impartió ilegalidad del procedimiento. A partir de esa ilegalidad, se imparte una orden y termina con una anotación en el SPOA este segundo proceso que, a pues que se conexo con 11/03/2025, fiscal inactiva para acumulación conexidad procesal”.
Determinó que el delito por el que se investigaba al encartado era el correspondiente al art. 376 bajo el Rad. 202500140 donde hubo una captura en flagrancia porque Rodríguez Vallejo llevaba 35 gramos de cocaína y él mismo manifestó que la sustancia le pertenecía y era para su consumo.
Argumentó que la conducta punible requería que fuera típica, antijuridica y culpable (art. 9, 29 y 30 CP),Radicado No. 95001600064320250014001 5
consumo.
Argumentó que la conducta punible requería que fuera típica, antijuridica y culpable (art. 9, 29 y 30 CP),Radicado No. 95001600064320250014001 5 manifestando que en el caso c oncreto la conducta no era típica porque Rodríguez Vallejo solo llevaba 35.58 gramos de cocaína, lo que excedía la dosis personal de manera mínima, empero a juicio del ente persecutor no vulneró el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, recordand o que al momento de la captura Ángel Diomedes solo llevaba esa sustancia por lo que el verbo rector era portar.
Reiteró la atipicidad de la conducta en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que obligaba a la Fiscalía General de la Nación frente al delito del artículo 376 CP a probar el elemento subjetivo de este que hace parte de la tipicidad, esto es, la finalidad del tráfico o la distribución. No obstante, la delegada fiscal en el examine recordó que e l encartado no estaba distribuyendo, no se le capturó con otras personas que hicieran deducir esa venta, ni tampoco se le halló otro elemento que diera lugar a pensar en las características del menudeo (dinero, pesa), por lo que no se cumplía por el ente p ersecutor la necesidad de demostrar la finalidad del tráfico o distribución, por lo que si era inexistente ese ánimo la conducta era atípica.
Alegó que había relacionado dentro de los EMP el interrogatorio de Ángel Diomedes quien manifestó que tenía esa sustancia porque la vendía en 3 gramos a diez mil pesos,
era inexistente ese ánimo la conducta era atípica.
Alegó que había relacionado dentro de los EMP el interrogatorio de Ángel Diomedes quien manifestó que tenía esa sustancia porque la vendía en 3 gramos a diez mil pesos, empero la fiscalía frente a ello no había establecido otras circunstancias diferentes a portar y no podía la judicatura asumir como cierto el dicho del procesado sin sustento por cuanto el encartado se inculpa, pero no obraban elementos para probar tal manifestación de manera que se mantenía incólume la presunción de inocencia.
Hizo alusión a una orden de inspección judicial en unRadicado No. 95001600064320250014001 6 caso anterior seguido contra el procesado por el mismo delito dentro del radicado 202200123, sin saber porqué se dio esa conexidad pues un delito no tenía relación con el otro , expresando que en lo atinente al segundo proceso en Colombia se sanciona por el sistema de actos y no de personas, presupuesto que desconoció el ent e persecutor al traer a colación en el examine una investigación previa:
“La fiscalía vulneró ese sistema de actos en este caso, pues conexo un delito que nada tenía que ver con el momento en que se capturó al señor Diomedes para el día 11/03/2025, pero si no, pero si fuese uno más allá señor juez , p ues esta circunstancia, este segundo delito que se conexo y que la verdad no diría, hago alusión a él porque hace parte de esta carpeta, pero pues no hace parte del procedimiento por el que fue capturado. Entonces aparece en este que el día posterior a la captura de Diomedes, fue
alusión a él porque hace parte de esta carpeta, pero pues no hace parte del procedimiento por el que fue capturado. Entonces aparece en este que el día posterior a la captura de Diomedes, fue presentado ante el juez de control de garantías con fecha 10/03/2022 y allí el juez de Miraflores simplemente declara la ilegalidad de la captura y continúa la investigación y la dejaron ahí en indagación, señor juez y cuando entonces capturan el día 03/03/2025 al señor Ángel Diomedes, entonces, el Fiscal se acuerda que hay una investigación anterior que está en indagación y la conexa , violando, señor juez, ese principio y ese derecho que es que ha sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia, es un sistema de actos, no se puede sancionar a las personas por circunstancias adicionales como este conexidad”.
Recordó que la investigación previa lo era por hechos del 2022 donde se declaró la ilegalidad de la captura y el fiscal lo había dejado en estado de indagación que nada tenia que ver con una nueva captura en fla grancia, no existiendo una relación razonable de lugar y tiempo.
Corolario de lo anterior , indicó que la fiscalía no cumplía con los estándares del canon 336 para formular acusación ya que los elementos materiales probatorios solo daban cuenta que Rodríguez Vallejo llevaba la sustancia estupefaciente, siendo el único verbo rector: portar, máxime si se tenía en cuenta que la fiscalía estaba obligada a probar el requisito subjetivo del art. 376 CP.Radicado No. 95001600064320250014001 7
En ese sentido, deprecó la preclusión por atipicidad del
si se tenía en cuenta que la fiscalía estaba obligada a probar el requisito subjetivo del art. 376 CP.Radicado No. 95001600064320250014001 7
En ese sentido, deprecó la preclusión por atipicidad del hecho investigado (numeral 4° del canon 332 CPP).
Además, puso de presente que también se configuraba el numeral 6° ibidem -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocenciadebido que un cua ndo el imputado dijera que llevaba la sustancia para venderla, la fiscalía no contaba con los elementos ni con el estándar probatorio del canon 336 para determinar que la sustancia se llevaba con el fin de venta.
Finalmente, arguyó que dicho asunto se conexó con un caso anterior, empero no podía utilizar esas circunstancias analizadas en su momento en el año 2022 y que originaron la declaratoria de la ilegalidad de la captura.
De la solicitud elevada por la fiscalía delegada, se corrió traslado a la bancada defensiva.
El representante del encartado coadyuvó la petición del ente persecutor, por cuanto no se había probado la finalidad de comercialización de la sustancia que port aba su prohijado8.
III. DECISIÓN IMPUGNADA9.
El Juzgado Tercero Penal del del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) negó la preclusión de la investigación seguida contra Ángel Diomedes Rodríguez
8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 34:17 a 36:13, Expediente Digital.
investigación seguida contra Ángel Diomedes Rodríguez
8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 34:17 a 36:13, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 42:15 a 1:07:34, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320250014001 8 Vallejo.
Para llegar a esa determinación puso de presente que en principio se encontraba frente a unos hechos del 10 de marzo de 2025 donde en labores de patrullaje en el municipio de Miraflores (Guaviare) al verificar el bolso del encartado se encontró una bolsa plástica con una sustancia pulverulenta y rocosa color beige semejante a la base de coca, elemento posteriormente analizado -informe de clínica forenseque correspondió a sustancia estupefaciente: cocaína peso neto 35.58 gramos; circunstancias en lo atinente al radicado No. 2025 00140.
Adujo e l a quo que dicha conducta inicialmente estaría tipificada en el canon 376 CP, señalando que la sustancia que llevaba el procesado superaba ampliamente la ración personal porque correspondía a 35.58 gramos y para la cocaína la dosis mínima era de 1 gramo.
A su vez, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para estos delitos establecía no solo la cantidad del alucinógeno para estructurar la tipicidad, sino que además tenían que obrar ciertos elementos materiales probatorios que dieran cuenta la razón por la
Suprema de Justicia para estos delitos establecía no solo la cantidad del alucinógeno para estructurar la tipicidad, sino que además tenían que obrar ciertos elementos materiales probatorios que dieran cuenta la razón por la que la persona llevaba esas sustancias estupefacientes; destacando que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, penaliza ba no sólo vender, ofrecer , distribuir, sino también llevar consigo (SP3191 de 2022).
De manera que, se debía demostrar de acuerdo con los criterios jurisprudenciales la intención de la persona al llevar la sustancia narcótica, indicando que: “Por tratarse, pues de una cuestión individual, saber precisamente quién lo lleva,Radicado No. 95001600064320250014001 9 pues cuál es el fin por el cual lo está haciendo, digamos que incluso se podría decir que prácticamente es como el elemento probatorio fundamental, o sea, si yo le estoy preguntando a una persona, usted por qué lleva estupefaciente y esa persona me está diciendo porqué , en principio uno diría, pues este es un aspecto fundamental, es un elemento probatorio que digamos, reviste una importancia y una idoneidad especial”.
El anterior presupuesto fue cotejado por el a quo con el interrogatorio del encartado en consonancia con el canon 282 CPP y providencia AP626 de 2017, último frente al cual destacó que el individuo podía acudir a la fiscalía a colaborar con el esclarecimiento de los hechos y el ente persecutor podía o no acceder a la práctica de su interrogatorio, previéndose una forma adecuada de rendir sus declaraciones en aras de garantizar las prerrogativas
colaborar con el esclarecimiento de los hechos y el ente persecutor podía o no acceder a la práctica de su interrogatorio, previéndose una forma adecuada de rendir sus declaraciones en aras de garantizar las prerrogativas esenciales. En ese sentido, determinó el a quo que el interrogatorio del indiciado en presencia del defensor e ra un medio probatorio que se podía utilizar por parte de la fiscalía.
En el examine, argumentó el juzgador cognoscente que era válida la versión del indiciado, derivando de la propia manifestación del encartado el elemento subjetivo del art. 376 CP, pues constató que el interrogatorio del indiciado FPJ27 del 10 de marzo de 2025: (i) el encartado contó con abogado defensor; (ii) se le hizo saber de su derecho constitucional a guardar silencio y (iii) este expresó que era expendedor y que le habían pagado una deuda con esa sustancia que cargaba, manifestando además los valores por los cuales realizaba las ventas.
Adicional a ello, expresó que las solicitudes de preclusión debían estudiarse de acuerdo con la etapa en laRadicado No. 95001600064320250014001 10 que se encontrara la investigación por cuanto la misma era progresiva, destacando que en el caso concreto debido a que la investigación se encontraba en una fase inicial obraba un elemento probatorio válido emanado directamente del poseedor de la sustancia alucinógena, quien indica la razón por la que llevaba el narcótico, de manera que la fiscalía delegada contaba no sólo con el hallazgo de una sustancia 35 veces superior a la dosis mínima, sino además con la declaración del propio
quien indica la razón por la que llevaba el narcótico, de manera que la fiscalía delegada contaba no sólo con el hallazgo de una sustancia 35 veces superior a la dosis mínima, sino además con la declaración del propio encartado quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Argumentó de igual forma el juez de instancia que no había conexidad alguna porque eran dos hechos diferentes tal cual lo expresó la fiscal, empero era deber del funcionario judicial evaluar “el llamamiento” del encartado, sin que la diferenciación de los hechos impidiera que cada una de las circunstancias pudiera constituirse en una conducta punible.
Destacó que se trataba de una persona mayor que dice que vende los estupefacientes porque necesita comer, sin embargo, esa situación podía constituirse eventualmente en un eximente de responsabilidad, más no en una atipicidad de la conducta.
Finalmente, indicó que no era posible afirmar que no se podía desvirtuar la presunción de inocencia por la etapa en la que se encontraban y el estándar probatorio exigido, máxime teniendo en cuenta que no podía descartarse de plano el interrogatorio del procesado, el cual era v álido y era un medio de conocimiento con vocación de prueba.Radicado No. 95001600064320250014001 11
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Fiscalía delegada como recurrente10.
Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenara la preclusión solicitada.
Puso de presente que el a quo hizo alusión a 2 elementos materiales probatorios que daban cuentan de la existencia
Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenara la preclusión solicitada.
Puso de presente que el a quo hizo alusión a 2 elementos materiales probatorios que daban cuentan de la existencia del delito del canon 376 CP: (i) el hallazgo de la Policía Nacional de la sustancia estupefaciente que excede la dosis personal y (ii) el interrogatorio del indiciado quien renunció a su derecho a guardar silencio. A su vez, que el togado argumentó que se encontraban en una etapa donde era posible recoger elementos materiales probatorios y se debía continuar con la investigación.
Frente a ello, la fiscalía delegada recordó el elemento subjetivo especial del delito enrostrado, esto es, la finalidad del tráfico o la distribución y explicó que en el caso concreto el hecho era simple: “Ángel Diomedes, para el momento llevaba portando una sustancia estupefaciente y por esa sustancia estupefaciente lo captura n”, sin ningún hecho adicional que demostrara la finalidad de tráfico, más aún teniendo en cuenta que sin la demostración de esa distribución y consecuente pago no se configuraba el delito.
Esbozó que se le estaba poniendo la carga al procesado que le corres pondía al ente persecutor , además que el interrogatorio del indiciado podía eventualmente valorarse lo que implicaba que existiera un hecho probado que podía
10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 1:0 7:40 a 1:33:36, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320250014001 12 corroborarse con el dich o del encartado, no pudiendo la
1:33:36, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320250014001 12 corroborarse con el dich o del encartado, no pudiendo la fiscalía creerle al encartado y configurar la venta porque el hecho solo fue la policía capturando a una persona portando sustancia estupefaciente, sin que se haya vulnerado el bien jurídicamente tutelado, más aún porque: “la cantidad de alucinógenos no es factor determinante del juicio de tipicidad, de la modalidad conductual, llevar consigo aunque ese dato sí podría valorarse como un indicador junto con otros ; la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo igual que los demás presupuestos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación” (SP1861 de 2021).
Concluyó la recurrente que 35 gramos no vulneraba el bien jurídico tutelado y no había gravedad en la conducta, recordando que el deber de probar es de la Fiscalía y ya no contaba con un lapso de investigación como lo adujo el a quo porque al darse una captura en situación de flagrancia contaba con 60 o 90 días para investigar.
Aunado a lo anterior, manifestó que contaba con la orden dada la Policía Nacional de 08 de abril de 2025 para que allegaran los resultados finales de la sustancia, se adelantaran labores de vecindario en Miraflores para establecer qué personas pudieron comprar estupefacientes de manos del señor Rodríguez Vallejo y se remitiera la cadena de custodia, sin que las respuestas ofrecidas demostraran esa venta o suministro para llevar a Ángel Diomedes a juicio.
Precisó que se desgastaría la administración de justicia
de manos del señor Rodríguez Vallejo y se remitiera la cadena de custodia, sin que las respuestas ofrecidas demostraran esa venta o suministro para llevar a Ángel Diomedes a juicio.
Precisó que se desgastaría la administración de justicia con un juicio sin la prueba de unos compradores y con la posibilidad de que el encausado manifestara que la sustancia no le pertenecía o que no la ten ía para la venta , siendo indispensable desplegar una actividad investigativa más allá de lo dicho por el encausado.Radicado No. 95001600064320250014001 13
Expresó que se configuraba la atipicidad por que no estaba vendiendo en el momento de la flagrancia , pues los policías sólo encontraron al señor con el alucinógeno, de manera no había EMP pese a la investigación adelantada por la fiscalía y no cumplía el estándar probatorio para acusar, máxime cuando usar la manifestación de Rodríguez Vallejo para elevar un escrito de acusación llevaría al desconocimiento del derecho de defensa porque la fiscalía no investigó.
Por último, manifestó que corrió traslado de todos los EMP de la investigac ión y adujo que en un auto anterior el fiscal que conoció de la flagrancia indicó una conexidad frente a la cual el a quo manifestó que no debía conocer del proceso que se conexó, empero a juicio de la recurrente la preclusión operaba para los dos casos po rque la fiscalía había imputado el delito en concurso utilizando el proceso que se conexó, indicando:
“Cuando el Fiscal habló de la conexidad cuando la decretó y cuando la fiscal dice que se decretó una conexidad sin sustento, el
había imputado el delito en concurso utilizando el proceso que se conexó, indicando:
“Cuando el Fiscal habló de la conexidad cuando la decretó y cuando la fiscal dice que se decretó una conexidad sin sustento, el señor juez de primera instancia tiene que valorar eso, precluyendo, diciendo que no había lugar a la conexidad , declarando esa nulidad frente a la conexidad cualquiera. Ah, que la fiscalía no lo pidió, no es que la es que solo un es un caso, un caso con una conexidad, pero es solo un caso, el caso del proceso 202500140, al cual se le anexó, se le conexó el caso 202200123 , pero es un solo caso . Entonces, si yo resuelvo, resuelvo sobre todo , si yo presenté esto, lo presento sobre todo y fui clara, mire, señor juez, no entiendo por qué hay una conexidad, pero se conexó al señor en en el 2022 se le hizo un allanamiento y se le capturó y se le presentó al señor juez y el señor juez, declaró la ilegalidad y el proceso se dejó ahí en indagación y se conexó, entonces como juez no puedo decir, ah no, a mí me presentaron una partecita, la otra no sé, no es que aquí hay dos partes, señor juez de segunda instancia. Una de flagrancia y una conexi dad y para las dos se pide la preclusión”.
Finalmente, expresó que a pesar de no haber auto síRadicado No. 95001600064320250014001 14 había una conexidad entre el proceso 2025 00140 y 2022 00123 frente a los cuales se pedía la preclusión.
4.2. Defensa como recurrente11.
14 había una conexidad entre el proceso 2025 00140 y 2022 00123 frente a los cuales se pedía la preclusión.
4.2. Defensa como recurrente11.
Solicitó que se revocara la decisión del juzgador de primer grado y en su lugar se concediera la preclusión en favor del señor Ángel Diomedes Rodríguez, teniendo en cuenta que el ente persecutor no contaba con los EMP suficientes para realizar una acusación y poder man ifestar que su prohijado estuviera comercializando el estupefaciente.
Recordó que el interrogatorio del encartado no era suficiente para acusar, más aún cuando este no era concluyente y contrario sensu sería un desgaste para la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)12.
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 022, minuto 1:33: 46 a 1:36:21, Expediente Digital. 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por
1:36:21, Expediente Digital. 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600064320250014001 15 Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 2° se refiere al auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
5.2. Del problema jurídico
La Sala procederá a resolver, si fue acertada o no la decisión de primera instancia de negar la solicitud de preclusión -art. 332 numeral 4 y 6° CPPelevada por la fiscalía delegada.
5.3. Cuestiones preliminares.
5.3.1. Esta magistratura prima facie de resolver el asunto objeto de debate, evidencia que el apoderado del encartado no ostenta legitimación por activa para interponer el recurso de apelación, debido que previo a la etapa de juzgamiento la potestad de invocar la preclusión conforme el canon 332 CPP recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, por lo que sólo este órgano está llamado a recurrir la decisión adoptada en consonancia con lo solicitado.
canon 332 CPP recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, por lo que sólo este órgano está llamado a recurrir la decisión adoptada en consonancia con lo solicitado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia:
“En tratándose del instituto jurídico de la preclusión, la fiscalía tiene legitimación para solicitar la aplicación de esta forma anticipada de terminación del proceso en las fases de indagación o investigación, como en efec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.