TSDJ SJG SU - 95001600064720150008001-(21-11-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064720150008001-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 082

San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).

Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Agustín Cépeda Reyes Delitos Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Radicado 95001600064720150008001 Aprobación Acta N°. 082 del 21 de noviembre de 2024 Decisión Confirma

I ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare - mediante la cual, absolvió a Agustín Cepeda Reyes del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al escrito de acusación, la Comisaría de Familia del Municipio de el Retorno Guaviare de manera oficiosa, interpuso denuncia el 27 de marzo de 2015, por hechos que2 Radicado N. 95001600064720150008001

presuntamente ocurrieron en contra de la integridad sexual de

interpuso denuncia el 27 de marzo de 2015, por hechos que2 Radicado N. 95001600064720150008001

presuntamente ocurrieron en contra de la integridad sexual de I.P.P.B., quien le indicó a la comisaria que su padrastro cada vez que iba a la casa, la llevaba a trabajar y en el «rastrojo», la manoseaba, besaba su cuello, le quitaba la ropa y le decía que iban a hacer el amor, luego, el agresor se colocaba un condón en su miembro vi ril y lo introducía en la vagina de la víctima, situación que ha ocurrido desde cuando la menor tenía 10 años.

Indica la acusación que la menor relató que, cuando se encontraba sola con Agustín, este la metía a la habitación y la besaba, sin que ella pudiera gritar, porque Agustín desplegaba constantes amenazas sobre ella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de mayo de 20161, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calamar Guaviare, avaló la formulación de imputación en contra de Agustín Cepeda Reyes por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, (Artículos 208 y 211 numeral 5 del C.P.), cargos que no fueron aceptados y se decretó medida de aseguramiento en centro carcelario.

2. El 5 de julio de 20162, la Fiscalía 46 Seccional delegada ante los jueces penales de San José del Guaviare - Guaviare radicó escrito de acusación contra Cepeda Reyes, que por reparto

2. El 5 de julio de 20162, la Fiscalía 46 Seccional delegada ante los jueces penales de San José del Guaviare - Guaviare radicó escrito de acusación contra Cepeda Reyes, que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y en audiencia celebrada el 3 de octubre de 20163, avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339

del Código de Procedimiento Penal.

1 C01Garantías – Cuaderno N°1 GARANTÍAS, folio 8. 2 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL. 3 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 18.3 Radicado N. 95001600064720150008001

3. En audiencia del 1 de diciembre de 20 164, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación , se descubrieron los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas y, se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pert inencia, conducencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno.

5. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 17 de enero5, 14 de febrero6, 13 de junio7, 22 de agosto8 y 31 de agosto de 20179, en las que se presentó teoría del caso por las partes , se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y

enero5, 14 de febrero6, 13 de junio7, 22 de agosto8 y 31 de agosto de 20179, en las que se presentó teoría del caso por las partes , se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y la defensa y, se dictó el correspondiente sentido del fallo absolutorio.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, el despacho de primera instancia emitió la sentencia absolutoria en favor de Agustín Cepeda Reyes, fundó la decisión en las siguientes razones:

En primer lugar, indicó los requisitos para que proceda una sentencia sancionatoria, para posteriormente pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal en el hecho por parte del procesado.

Señaló que lo primero que se debía tener en cuenta era que la investigación del caso, surgió como consecuencia de la denuncia presentada por la comisaria de familia, mediante un

4 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 28. 5 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 36. 6 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 66. 7 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 81. 8 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 118. 9 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folio 126.4 Radicado N. 95001600064720150008001

escrito en el cual cuenta el relato de la menor presunta víctima, situación que generó un primer problema porque la denuncia se presentó ante la Comisaría de Familia y luego la funcionaria

Radicado N. 95001600064720150008001

escrito en el cual cuenta el relato de la menor presunta víctima, situación que generó un primer problema porque la denuncia se presentó ante la Comisaría de Familia y luego la funcionaria relató lo sucedido al señor fiscal, conforme ella lo escuchó.

Aseguró que el testimonio de la comisaria de familia se tornó contradictorio y poco verídic o, por cuanto hizo afirmaciones desde su perspectiva profesional y en observancia de los hechos desde la óptica de lo manifestado por las denunciantes y lo acontecido fuera del colegio.

Frente al testimonio de Geiner Franco Cubides, señaló que el testigo fue conocedor de lo sucedido en la entrada del colegio, donde el señor Agustín Cepeda agredió de manera verbal a Beatriz Páez, madre de la menor presunta víctima y, que de una manera analítica dichas afirmaciones no podían ir más allá de la comisión del delito de una presunta violencia intrafamiliar , añadió que Geiner Franco no era testigo directo de los hechos en la denuncia que inició la comisaria de familia.

Puso de presente que los e xámenes y las entrevistas, no fueron obtenidos con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, dichos procedimientos no estaban enmarcados como actos urgentes dentro de la legislación penal y fueron realizados por la Comisaría de Familia sin dirección de la Fiscalía, por lo que para el despacho los funcionarios en el afán de materializar una prueba y reunir elementos que dieran cuenta de la comisión de l delito, saltaron procedimientos sin atender la regulación normativa.

por lo que para el despacho los funcionarios en el afán de materializar una prueba y reunir elementos que dieran cuenta de la comisión de l delito, saltaron procedimientos sin atender la regulación normativa.

Enfatizó en que la declaración de la menor ante la funcionaria del CTI, Emilce González, se llevó a cabo en otra ciudad, donde el presunto agresor no ten ía control sobre la menor, sumado a ello, la niña expresó de forma libre y voluntaria que se retractaba de lo afirmado en la denuncia y en la entrevista5 Radicado N. 95001600064720150008001

ante la funcionaria del ICBF, ya que, cuando hizo los señalamientos en contra del procesado se encontraba bajo una constante influencia de las amenazas realizadas por Marielita Vargas o Andrea quien no fue posible identificarla por la labor de policía en el asunto.

Expuso que al confrontar las exigencias probatorias de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, no era válido concluir que surgieron los presupuestos para impartir condena por la conducta punible, sino que, por el contrario, el despacho debía decidir absolver al procesado de los cargos contenidos en la acusación y como consecuencia de la situación fáctica, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que Agustín Cepeda Reyes, fuera investigado por el delito de violencia intrafamiliar.

V. RECURSO DE APELACIÓN

1. La fiscalía10.

Consideró que el argumento que se tuvo en cuenta para absolver al procesado careció de rigor en su análisis y valoración probatoria, conforme lo siguiente:

Del testimonio de Skandra Gisell Bautista Rodríguez. Indicó

Consideró que el argumento que se tuvo en cuenta para absolver al procesado careció de rigor en su análisis y valoración probatoria, conforme lo siguiente:

Del testimonio de Skandra Gisell Bautista Rodríguez. Indicó que la testigo informó que ella misma denunció de oficio el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y anexó valoración psicológica de I.P.P.B, el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el dictamen médico legal sexológico, copia de la cédula de la señora Beatriz Páez y copia de la cédula de Agustín Cepeda.

Adujo que la testigo conoció los hechos gracias al coordinador de la Institución Educativa la Libertad y que con fundamento en el resultado de la valora ción psicológica que le

10 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 175 - 187.6 Radicado N. 95001600064720150008001

realizaron a la menor, se determinó que el desarrollo cognitivo y motriz era adecuado para su edad cronológica, oportunidad en la que la presunta víctima manifestó situaciones de abuso sexual por parte del padrastro y que por temor no contó a su mamá lo sucedido.

Advirtió que la niña en el dictamen sexológico refirió más o menos los mismos hechos que le narró a la psicóloga, examen en el que además se estableció que el estado de derechos de la menor se encontraba vulnerado, razón por la que la joven y su madre fueron ubicadas en un albergue provisional, además, señaló que, de acuerdo a lo verificado por la Comisaria de Familia de Fuente

el que además se estableció que el estado de derechos de la menor se encontraba vulnerado, razón por la que la joven y su madre fueron ubicadas en un albergue provisional, además, señaló que, de acuerdo a lo verificado por la Comisaria de Familia de Fuente de Oro la menor no tenía red de apoyo familiar.

Del testimonio del Subteniente Sergio López Cutiva. Señaló que Sergio informó que la progenitora de la presunta víctima, al enterarse de que Agustín estaba capturado, se dirigió a la Fiscalía el 20 de mayo de 2016 para manifestar que todo era mentira, que lo que había dicho la adolescente era falso producto de las amenazas que realizaba Andrea en llevarse a la niña a la guerrilla o al ICBF.

Afirmó que el ente acusador pudo demostrar mediante el testimonio del subintendente que efectivamente existía una mujer de nombre Andrea y, que en realidad se llama ba Emilia Vargas, a quien se buscó en la vereda Barranquillita a efecto de entrevistarla.

Del testimonio de María Emilia Vargas Castañeda . Adujo que la testigo admitió que ella era conocida en su sector como Andrea y que recordó que la presunta víctima llorando le había comentado a ella y a Marly Carolina Montañez, que su padrastro la había abusado sexualmente.

María Emilia reconoció haber sido amiga de la familia sin7 Radicado N. 95001600064720150008001

que hubiera ocurrido inconvenientes entre ellos, por lo que , no se notó ningún interés de perjudicar a Agustín Cepeda, además manifestó que ella nunca había amenazado a la joven con hacerla llevar a la guerrilla o al ICBF.

que hubiera ocurrido inconvenientes entre ellos, por lo que , no se notó ningún interés de perjudicar a Agustín Cepeda, además manifestó que ella nunca había amenazado a la joven con hacerla llevar a la guerrilla o al ICBF.

Recalcó el ente acusador que la testigo no era blanca, ni bajita de pelo crespo, pues contrario a lo que mencionó la menor, María Emilia e ra trigueña de pelo liso, negro y de estatura normal.

Del testimonio de Emilse González Ospina, investigadora de CTI. La testigo dio cuenta de la actitud que observó en la joven, también señaló que la menor había dicho que el padrastro Agustín Cepeda la trataba muy bien y era muy bueno con ella, que lo que había dicho en cuanto al abuso sexual era mentira porque Andrea la había amenazado.

Recalcó la fiscalía que la testigo adujo que la adolescente se veía intranquila y estaba como de afán, decía «ya me quiero ir».

Del testimonio de Geiner Franco Cubides. Respecto al objeto de estudio en el presente asunto, el acceso carnal, el recurrente indicó que el testigo afirmó que observó a la adolescente I.P.P.B., sola y triste, por tanto, se le acercó y ella le empezó a contar la situación que pasaba en la casa, narró que había sido abusada por su padrastro desde hace mucho tiempo, desde que ella tenía 10 años.

Ante esa situación el testigo inf ormó a la inspección de policía y a su vez a la Defensoría del Pueblo.

Del testimonio de Julieth Andrea Estupiñán . Julieth informó que la menor no quiso estar con su mamá en la valoración médico sexológica.8

policía y a su vez a la Defensoría del Pueblo.

Del testimonio de Julieth Andrea Estupiñán . Julieth informó que la menor no quiso estar con su mamá en la valoración médico sexológica.8 Radicado N. 95001600064720150008001

Para el censor, l a testigo siguió el reglamento técnico de investigación de delito sexual y observó que el himen de la niña no era íntegro, que hubo penetración y que los desgarros eran antiguos, no recientes ; también indicó que en la anamnesis la adolescente relató que ella vivía con su padrastro Agus tín y que desde los 10 años, le tocaba la vagina, la manoseaba, le pegaba a la mamá, le decía que hicieran el amor, que él se bajaba la ropa, luego le bajaba la ropa a la menor, le restregaba el pene en la vagina, ella sangró la primer vez y que la última vez había ocurrido el viernes del mes de marzo del 2015.

Del testimonio de Venus Hadit Soto Romero . Según la Fiscalía, la psicóloga estableció que la menor tenía bastante temor hacía Agustín, que además le había dicho que él era celoso, la amenazaba a ella y a su mamá de cortarles la cabeza y, que desde los 10 años, su padrastro la penetró por vía vaginal en la finca sin que ella pudiera resistir pese a que lo empujaba.

La profesional en psicología evidenció que la menor contestaba de manera natural, pero que reflejaba ansiedad, angustia y tristeza, que la menor manifestó que intentó escaparse con su mamá pero que eso generó un inconveniente en el plantel

La profesional en psicología evidenció que la menor contestaba de manera natural, pero que reflejaba ansiedad, angustia y tristeza, que la menor manifestó que intentó escaparse con su mamá pero que eso generó un inconveniente en el plantel educativo, pues su padrastro estaba agresivo e insinuaba que el colegio era un «puteadero».

Del testimonio de I.P.P.B. La fiscalía transcribió de forma resumida la declaración de la menor, para asegurar que se estaba frente a un caso de retractación de la víctima y de la progenitora de la menor, quien pese haber sido citada como testigo de la fiscalía, optó por no rendir testimonio en la audiencia.

El ente acusador puso de presente que se había incurrido en un evidente falso juicio de convicción por errónea apreciación de las pruebas y que a las que fueron practicadas no se les dio el valor probatorio que les correspondía.9 Radicado N. 95001600064720150008001

Expuso que su inconformidad se desplegaba a la orden del juzgado que consistió en que la fiscalía debía investigar al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que, el ente acusador nunca tuvo interés en demostrar la ocurrencia de hechos de violencia entre pareja, sino las circunstancias del abuso sexual.

2. Representación de víctimas11.

Manifestó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el suficiente material probatorio arrimado por la Fiscalía con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues al pasar del tiempo se fue persuadiendo a la

Manifestó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta el suficiente material probatorio arrimado por la Fiscalía con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues al pasar del tiempo se fue persuadiendo a la menor para que guardara silencio y m intiera ante el estrado de primera instancia.

Señaló que la menor le expresó al grupo de profesionales que la atendió q ue quien la agredía desde muy temprana edad era su padrastro Agustín Cepeda Reyes y este, en medio de su desespero llegó al colegio en la Inspección de la Libertad Guaviare para llevarse a su hijastra.

Frente al testimonio de Geiner Franco, adujo que la jueza de primera instancia había calificado a ese testigo como testigo de oídas, cuando a este es quien la menor le contó los vejámenes de los que era víctima.

Expuso que Geiner y la Comisaría actuaron conforme lo exige la ley.

Relató que la menor presunta víctima, fue remitida a medicina legal, donde ella bajo ninguna presión, le manifestó a médico legista, como su padrastro la invitaba desde los 10 años

11 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 189 - 202.10 Radicado N. 95001600064720150008001

a hacer el amor.

Expresó que el médico determin ó que existía un himen integro dilatable y con desgarros antiguos, lo que permitió que el galeno fuera un testigo directo de los hechos.

Aseguró que se aprovechó la situación de orden público del país, para poner en duda que Agustín Cepeda había vulnerado los derechos de su hijastra.

galeno fuera un testigo directo de los hechos.

Aseguró que se aprovechó la situación de orden público del país, para poner en duda que Agustín Cepeda había vulnerado los derechos de su hijastra.

Trajo a colación, lo expuesto por la fiscalía en el escrito de apelación respecto de los testimonios de Skandra Gisell Bautista Rodríguez, el Subintendente Sergio López Cutiva, María Emilia Vargas Castañeda, Emilse González Ospina, Geiner Franco Cubides, Julieth Andrea Estupiñán, Venus Hadit Soto Romero y el de la presunta víctima.

Arguyó que no solo hubo tocamientos, sino que también hubo vulneración en la integridad de la menor por parte de Agustín Cepeda, por lo que solicitó que se valoraran todas las pruebas y se tuvieran en cuenta como testigos directo s de los hechos.

Puso de presente que se había incurrido en un evidente falso juicio de convicción por errónea apreciación de las pruebas y que a las que fueron practicadas no se les dio el valor probatorio que les correspondía.

Finalizó su censura afirmando que se había ignorado la aplicación del principio pro infans, dado que la jueza perdió de vista la inferior condición de la menor por encontrarse en un proceso formativo físico y mental en el que requería prevalencia sobre los demás y, por tanto, un interés superior en la vida jurídica.11 Radicado N. 95001600064720150008001

3. Defensa del proceso, como no recurrente12.

Señaló que lo que pretendía la Fiscalía era hacer valer su propia creencia sin pruebas suficientes para respaldar su propia

Radicado N. 95001600064720150008001

3. Defensa del proceso, como no recurrente12.

Señaló que lo que pretendía la Fiscalía era hacer valer su propia creencia sin pruebas suficientes para respaldar su propia concepción sin observancia de las exigencias del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló qu e el fiscal a lo largo del proceso, fincó su argumentación en la primera versión rendida por la presunta víctima, para que utópicamente se creyera que era cierta y que la posterior declaración era una retractación y con ello, propender porque la administración de justicia, analizara de forma parcial la prueba allegada al expediente , soslayando las demás intervenciones ofrecidas por la misma menor.

Insistió en que la primera intervención de la menor, no tenía ninguna validez dentro del proceso, porque no fue practicada en cumplimiento de los requisitos expuestos en el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013 y el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia.

Manifestó que, sí se pretendió dar alguna validez a lo dicho por la menor, como prueba de referencia, aun así, no se hubiera podido demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Recalcó que la presunta víctima sostuvo a lo largo del proceso que fue sometida a constreñimientos para acusar al procesado, por lo que era más que claro cuáles fueron los motivos que llevaron a la menor a efectuar ese tipo de aseveraciones, máxime cuando la menor dijo ante la psicóloga del CTI en Bogotá, un año antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada y

que llevaron a la menor a efectuar ese tipo de aseveraciones, máxime cuando la menor dijo ante la psicóloga del CTI en Bogotá, un año antes de llevarse a cabo la audiencia concentrada y estando lejos de la persona que ejercía presión en ella, que todo era mentira, pues se había visto obligada por Andrea para así

12 C02Principal– CUADERNO N°3 PRINCIPAL, folios 204219.12 Radicado N. 95001600064720150008001

evitar que fuera entregada a las FARC o al ICBF.

Expresó que la intención de la Fiscalía, no era otra que ocultar sus propias falencias en la tramitación del asunto.

Indicó que el hecho de que la menor presentara una «desfloración» antigua, ello no quería decir que el procesado fuera el autor de dicho acto, toda vez que, ella misma manifestó que hacía tres años tenía un romance con otro hombre, luego nada existe que no permita afirmar que haya tenido relaciones sexuales con su novio de manera consentida.

Pidió que se revocara la orden de compulsar copias para que se investigara una presunta violencia intrafamiliar en contra de Cepeda Reyes, por considerar que los hechos que sucedieron en la parte externa del colegio cuanto mucho se trató de una simple riña.

VI. CONSIDERACIONES

De manera previa y en cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para

mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015 y 58023 del 6 de octubre de 2021, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia, la Sala ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar, (ii) del testimonio adjunto; y (iii) caso concreto.

1. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar.

La legislación colombiana en materia penal tiene como13 Radicado N. 95001600064720150008001

fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal

persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el14 Radicado N. 95001600064720150008001

conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del

rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:

«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».13

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible

Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible

13 Corte Constitucional sentencia C-205-03.15 Radicado N. 95001600064720150008001

trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilíci to. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda , basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado». 14 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).

conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).

Es así que, para condenar se requiere «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral, es decir, la decisión de condenar supone el haber superado el estado de duda y llegar a la comprobación, con grado de certeza, del tipo penal objetiva y subjetivamente.

2. Del testimonio adjunto.

Se ha otorgado la posibilidad de introducir las declaraciones previas como medio probatorio, cuando el deponente comparece

14 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03.16 Radicado N. 95001600064720150008001

al juicio oral a rendir testimonio, en este caso el menor de edad y estando en el desarrollo del juicio cambia la versión inicial o se retracta de la misma. Sobre esta hipótesis el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha hecho claridad de la forma en que se debe incorporar la declaración previa y los criterios de valoración de la misma:

«Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada dec

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