TSDJ SJG SU - 95001600064720150009501-(27-05-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064720150009501-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064720150009501

Procesado: Cristopher Rentería Mena

Delito: Acoso sexual

Decisión: Revoca Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 039 de 2025

San José del Guaviare, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 18 de febrero de 2025 , que negó algunas pruebas solicitadas por el bloque defensivo.2

II. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Fácticos.

De lo consignado en el escrito de acusación se tiene:

«Los hechos se inician en el año 2017 cuando las menores [HMGC] de séptimo grado y [KDEJ] de grado décimo tenían 15 y 17 años respectivamente, las cuales hacían parte de la misma institución educativa que el profesor RENTERÍA MENA, quien a través de WHATSAAP y de manera personal cuando presentaba evaluaciones, la menor [HM], refiere que todo empezó a finales de 2017 que el profesor obtuvo el número telefónico de la información que reposa en el colegio, que inicialmente le pide tener una relación sentimental, le

WHATSAAP y de manera personal cuando presentaba evaluaciones, la menor [HM], refiere que todo empezó a finales de 2017 que el profesor obtuvo el número telefónico de la información que reposa en el colegio, que inicialmente le pide tener una relación sentimental, le hace invitaciones para que se escape de la casa en la noche, que ya en enero y febrero de 2018 le hace referencias de tipo sexual, frente a su situación académica, señalando que en una rehabilitación el profesor le dijo que la nota que necesitaba era muy alta para pasar y que probablemente no lo lograría, siendo la única solución que se acostara con él, que tuviera relaciones sexuales con él; ante lo cual la menor responde negativamente; RENTERÍA insi ste diciéndole que lo intente, a su vez: que le deja bastante trabajo escolar para por último, perder el examen, indica igualmente que en las solicitudes por whatsaap para pasar las notas, le solicita enviar fotos de su vagina y senos. Se relacionan conver saciones por redes whatsaap cuyo contenido señala invitación a tener sexo.

En relación con [KDE] que la relación con el profesor Rentería era de amigos nada más, que el número telefónico él lo obtuvo porque en el colegio había un grupo de whataap (sic) de la materia de química, que el acoso vía whatsaap empezó en agosto de 2017 y de inmediato los mensajes fueron de índole sexual aduciendo que le gustaba mucho, que no hubo solicitud alguna de relación sentimental, solo sexual y que así le iría bien en las materias. Que esa conducta la realizó 5 días seguidos el señor RENTERA Comenta que sabe de otras alumnas que estaban en la misma situación, entre ellas [K], [J], [G], quienes no3

que así le iría bien en las materias. Que esa conducta la realizó 5 días seguidos el señor RENTERA Comenta que sabe de otras alumnas que estaban en la misma situación, entre ellas [K], [J], [G], quienes no3 denunciaron, y que de la persecución del profesor ella informó a la profesora Lucia, a su progenitora y a su abuelita.»

2.2. Procesales.

En audiencia celebrada el día 21 de octubre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, se imputó al ciudadano Cristopher Rentería Mena, el cargo como presunto autor responsable del delito de acoso sexual establecido en los artículos 210A y 211-2 del Código Penal, el que no fue aceptado por el imputado.1

La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 20 de julio de 20232, en donde se mantuvo el cargo enrostrado.

En virtud de la creación del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Gu aviare, se remitió a dicha oficina judicial el proceso, aprehendiéndose conocimiento el día 20 de octubre de 2023.

Se instaló la audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 2024, pero por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se aplazó la diligencia para el 18 de febrero de 2025 3, en la que se desarrolló el acto procesal y se tomó la decisión objeto de censura.

1 006ActaImputacion

aplazó la diligencia para el 18 de febrero de 2025 3, en la que se desarrolló el acto procesal y se tomó la decisión objeto de censura.

1 006ActaImputacion 2 027ActaAudienciaFormulacionAcusacion 3 013ActaAudienciaPreparatoria18Febrero4

3. LA DECISIÓN RECURRIDA.4

El a quo resolvió decretar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, pero negó algunas deprecadas por la defensa técnica , lo que motivó la presente alzada.

Consideró la jueza de instancia negar las siguientes pruebas, mencionadas así por la defensa en escrito que radicó ante el despacho para organizar de mejor manera la audiencia.

«1.17.1.7. En un folio captura de pantalla de envío de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2025 donde el señor CRISTOPHER RENTERIA MENA mediante derecho de petición solicita a la oficina de control disciplinario de la gobernación d el Guaviare copia de todo el expediente disciplinario que se llevó en su contra O.A.DIS-008-2018. (…) 1.17.1.10. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y video en el que se indica la forma de manipular las conversaciones de WhatsApp, por formato de presentación a esta diligencia se trae enlacehttps://drive.google.com/file/d/1xhPMnybrOxLbklPq9AsDfPrpUrx87mY/view?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado.

enlacehttps://drive.google.com/file/d/1xhPMnybrOxLbklPq9AsDfPrpUrx87mY/view?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado. 1.17.1.11. En un archivo, prueba demostrati va, que contiene grabación de audio y video en el que se indica la forma de manipular las conversaciones de WhatsApp, por formato de presentación a esta diligencia se trae enlace https://drive.google.com/file/d/1jTsIIBO_SLzgqsbjhNCqaVigD06zTB Fs/v iew?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado. 1.17.1.12. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y video en el que se indica la forma de manipular las conversaciones de WhatsApp, por formato de presentación a esta

4 Sesión de audiencia preparatoria. Video 2. Récord 00:09:15 a 00:14:17.5 diligencia se trae enlace https://drive.google.com/file/d/1cmreH2lPPtcm0_F8PEi8RccH73SB FfJn/view?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado. 1.17.1.13. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y video en el que se indica la forma de manipular las conversaciones de WhatsApp, por formato de presentación a esta diligencia se trae enlacehttps://drive.google.com/file/d/1D9BUrKTyHyh1kRaIs7omm VB5-0y83q_B/view?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado.

diligencia se trae enlacehttps://drive.google.com/file/d/1D9BUrKTyHyh1kRaIs7omm VB5-0y83q_B/view?usp=drive_link, la cual será presentada y explicada por el procesado. 1.17.1.14. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y video en la cual mi representado a manera de prueba demostrativa hace una demostración de las formas de adulterar o hacer parecer que una conversación de WhatsApp es realizada entre los interlocutores que se quieran representar. Por formato de presentación a esta diligencia se trae enlace https://drive.google.com/file/d/1sTDW5gDXIXSn8G5ssi3iWJVbOL BHKB ku/view?usp=drive_link»5

Consideró la a quo que no explicó la defensa si el acusado, con quien pretendía ingresar esos videos, actuaba como particular, testigo experto o perito. Que sólo se indicó que dichas pruebas se presentarían como ejercicio del derecho de defensa material sin acreditar la condición de perito o profesional experto del acusado como para demostrar que los videos acopiados por la institución educativa fueron o no adulterados.

Estimó, por tanto, impertinentes e inconducentes las pruebas por considerar que el testigo -acusado no tiene los conocimientos técnicos para incorporar dicha evidencia demostrativa.

5 Es importante precisar que la jueza de instancia negó los 5 videos solicitados por la defensa, pero en el acta de audiencia se reseñaron únicamente 4 de estos, por eso la sala incluye el mencionado en el numeral 1.17.1.10. como parte de los que se negaron.6

audiencia se reseñaron únicamente 4 de estos, por eso la sala incluye el mencionado en el numeral 1.17.1.10. como parte de los que se negaron.6

4. LA IMPUGNACIÓN.

4.1. La defensa técnica.6

Tal y como se indicó, la defensa centró la censura en la negativa del decreto de las pruebas demostrativas. Explicó que si bien la jueza a quo había entendido a la perfección su teoría del caso, no ocurrió lo propio con este tipo de evidencias que, en ejercicio del derecho de defensa material, se presentarían por el mismo acusado.

Insistió en que no requería de ningún perito ni de experto alguno para probar con su defendido lo que se pretendía: que cualquier persona con un mínimo conocimiento podía alterar conversaciones de WhatsApp y hacerlas pasar como reales.

Insistió en que el acusado quería ponerle de presente en el juicio oral, cómo era posible que se adulterara el contenido de dichas conversaciones como forma de hacer menos probable la ocurrencia de la conducta punible.

En ese orden de ideas consideró que la prueba era más que pertinente porque, en los términos de la ley procesal penal, con ella pretendía desvirtuar el valor de lo que la fiscalía delegada quería probar en este proceso.

4.2. Ministerio Público como no recurrente.

Estimó que no existía forma alguna de impedir que el acusado utilizara esos videos al momento de rendir su testimonio, porque no era un tema ilegal. Consideró que no era

6 Ídem. Récord. 00:27:00 a 00:36:10 y 00:48:48 a 00:54:07.7

testimonio, porque no era un tema ilegal. Consideró que no era

6 Ídem. Récord. 00:27:00 a 00:36:10 y 00:48:48 a 00:54:07.7 necesario haber decretado dichas pruebas y que tampoco era imposible que se usaran en el juicio.

4.3. La representación de víctimas como no recurrente.

Solicitó mantener incólume la decisión.

4.4. Fiscalía como no recurrente.

Deprecó la confirmación de la decisión en la medida que la defensa no explicó los métodos técnicos ni mencionó un perito con el que podría demostrar cómo se puede falsificar o adulterar un elemento documental como los que se presentarían por el ente acusador.

5. LA REPOSICIÓN.

La jueza a quo no repuso la decisión adoptada.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante los intereses del acusado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.8 Debe la sala precisar que la decisión se circunscribirá con exclusividad a los temas objeto de censura y a los que resulten inescindibles con aquel, en virtud del principio de limitación.

6.2. Problema jurídico.

Debe la sala establecer si le asiste o no razón a la jueza de primer grado cuando inadmitió como pruebas de la defensa 5 videos que, como evidencia demostrativa, pretenden desvirtuar la

6.2. Problema jurídico.

Debe la sala establecer si le asiste o no razón a la jueza de primer grado cuando inadmitió como pruebas de la defensa 5 videos que, como evidencia demostrativa, pretenden desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación.

Se analizarán los siguientes temas: i) La evidencia demostrativa en el proceso penal y ii) el caso concreto con relación a la pertinencia de la prueba.

6.2.1. La evidencia demostrativa.

En todo el texto de la Ley 906 de 2004, sólo se menciona dicho tipo de evidencia en los artículos 423 y 435 en los siguientes términos:

El primero relacionado con la prueba pericial establecida en la parte III del Capítulo III, Título IV, Libro III del Estatuto Penal Adjetivo

«Artículo 423 . Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.»

La segunda se menciona como parte de las reglas relativas a la inspección9 «Artículo 435 . Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la

la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.»

Escasas son las decisiones que ha emitido la Corte Suprema de Justicia al respecto. En sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920, la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de abordar el tema de manera tangencial al indicar:

«Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc. Evidencia ilustrativa o demostrativa, es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad y voluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa.»

En el Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Nación (2009) se lee al respecto:

«8.2.2.1.5. Evidencia demostrativa. Se refiere a personas u objetos materiales que pueden ser perceptibles a través de los sentidos. Puede ser real si se trata de una persona o cosa que se presenta directamente; ejemplo: llevar ante el juez a una persona a la que en forma imprudente se le amputó una pierna o el arma utilizada para cometer un homi cidio; o ilustrativa cuando corresponde a la

ser real si se trata de una persona o cosa que se presenta directamente; ejemplo: llevar ante el juez a una persona a la que en forma imprudente se le amputó una pierna o el arma utilizada para cometer un homi cidio; o ilustrativa cuando corresponde a la reproducción de una evidencia real que facilita su presentación en el juicio; por ejemplo: la fotografía de la persona que presenta la pierna10 amputada o del arma con la que se causó la muerte. Esta clase de evidencia tiene como propósito lograr el esclarecimiento de los hechos y facilitar su comprensión; ilustrar el testimonio del experto; demostrar dominio y conocimiento del caso por parte del fiscal y del testigo en cuanto a los aspectos sobre los cuales declara, al tiempo que facilita su ubicación abstracta en el lugar de los hechos para recordar mejor lo que ocurrió . También puede ser utilizada durante el interrogatorio para destacar la información clave y explicar detalles importantes.»

Negrillas no originales.

La doctrina nacional7 ha estudiado el tema en los siguientes términos:

«La evidencia demostrativa “objeto de nuestro estudio” es aquella evidencia que aunque se encuentra indirectamente relacionada con los hechos de que trata el caso penal, los representa. Su función principal es clarificar, facilitar o ilustrar un testimonio. Un concepto más concreto y útil de esta clase de evidencia es: “La evidencia que sin ser el objeto tangible, lo representa. Se utiliza para ilustrar, clarificar, o expl icar otro testimonio, peritaje o evidencia material. Cuando la evidencia demostrativa es suficientemente exacta o conducente, puede ser admitida como evidencia”8.»

De lo anterior es posible concluir que no existe un uso exclusivo de la evidencia demostrat iva en la prueba pericial,

Cuando la evidencia demostrativa es suficientemente exacta o conducente, puede ser admitida como evidencia”8.»

De lo anterior es posible concluir que no existe un uso exclusivo de la evidencia demostrat iva en la prueba pericial, como parecieron entenderlo tanto la fiscal delegada como la jueza a quo. Es claro que este tipo de evidencia es de construcción posterior a los hechos investigados y juzgados y tiene como finalidad hacer más claro el panorama frente a puntos esenciales del debate probatorio.

7 Cristancho Vargas, A. M. (2012). Caracterización del concepto de evidencia demostrativa y su uso en el juicio oral. Novum Jus, 6(1), 69–95. Recuperado a partir de https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/672 8 César augusto Solanilla y César reyes Medina. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano (Bogotá: defensoría del Pueblo, Usaid, 2007), 53.11 ¿Cuándo y cómo se puede presentar esta evidencia? El legislador limitó su uso al debate probatorio, m ás no lo hizo frente al tipo de testigo que podía usarlo con miras a hacer diáfano el panorama para el juez o la jueza y la audiencia como tal.

Se entiende de mejor manera el uso de la evidencia demostrativa en el caso de los peritos, pues estos se llama n al juicio, en los términos del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal , «cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.» los que, la mayoría de las veces, escapan al entendimiento claro de las personas presentes en el juicio oral, público y concentrado.

valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.» los que, la mayoría de las veces, escapan al entendimiento claro de las personas presentes en el juicio oral, público y concentrado.

Pero, véase cómo dicha evidencia demostrativa no es exclusiva de estos, dado que la norma que regula la inspección judicial establece que esta se usa por fuera del recinto de la audiencia y dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, para probar « la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento»

No indica el legislador que dicha evidencia demostrativa sólo pueda ser usada por el perito, tal y como lo ha entendido la corte de cierre y el ente acusador dentro del manual que entrega a sus delegados para la realización de su labor misional y lo analiza la doctrina nacional.

Por demás, sería un desatino limitar el uso de eviden cia demostrativa al perito, en la medida que se le cercenaría la posibilidad a los demás testigos, en especial al testigo experto9

9 Cfr. AP2020-2015. «No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una12 de utilizarla para dar mayores luces sobre el tema en el que tiene experiencia y que le permitiría explicar de mejor manera s u percepción de los hechos sumado al conocimiento antecedente que sobre determinado tema -relevante para el caso - tiene en concreto.

Ahora bien, nace una nueva pregunta. ¿Toda evidencia demostrativa es admisible dentro del proceso penal? El artículo

que sobre determinado tema -relevante para el caso - tiene en concreto.

Ahora bien, nace una nueva pregunta. ¿Toda evidencia demostrativa es admisible dentro del proceso penal? El artículo 376 del Código de Procedimiento Penal establece que toda prueba pertinente es admisible salvo los casos de a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Entonces, el análisis de pertinencia se muestra aquí más exigente, dado que como son evidencias que no están relacionadas de forma directa, sino indirecta, con los hechos materia de la investigación y del juicio, la explicación que se debe dar por quien la quiere utilizar es indispensable y más puntual.

Con base en lo antes precisado se analizará lo ocurrido en este caso.

6.2.2. El caso concreto.

Sin lugar a duda, un tema interesante y poco frecuente fue el que se le propuso a la jueza de primer grado , pues como se

determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece. Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. El tratamiento jurídico diferenciado entre el

que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen. No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo.»13 indicó, pocas fuente nacionales10 tratan el tema que sí se hace patente en la legislación nacional.

Vistas las cosas a partir de la perspectiva antes mencionada concluye la sala que no acertó la jueza de primer grado al negar la prueba basada en la carencia de la condición de perito del procesado.

¿Qué entiende la sala de este caso?

1. Que la defensa pretende derruir el valor probatorio de las pruebas de cargo.

2. Para ello el acusado presentará 5 videos que, según la defensa, le ilustrarán a la audiencia, l a forma como cualquier persona, ni siquiera alguien avezado en temas tecnológicos, puede alterar dichas conversaciones.

3. No indicó si esos videos eran de una actividad desplegada por el acusado o por terceras personas.

Frente al primer punto, debe la sala precisar que, de acuerdo con el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal , la pertinencia de la evidencia demostrativa se presentaría, al igual que cualquier medio de prueba c uando se refieran «[…]

Frente al primer punto, debe la sala precisar que, de acuerdo con el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal , la pertinencia de la evidencia demostrativa se presentaría, al igual que cualquier medio de prueba c uando se refieran «[…] directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»; y también cuando «[…]sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias

10 Las reglas de evidencia de Puerto Rico y federales tratan el tema . Así en la regla de evidencia 3 se señala que los medios de prueba estadounidense son: 1) El conocimiento judicial. 2) La evidencia testifical. 3) La evidencia documental. 4) La evidencia real, científica o demostrativa.14 mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.»

Fue enfático el defensor del acusado, al momento de solicitar la prueba y dentro de la sustentación del recurso de alzada que los 5 videos tenían como objetivo probar cómo cualquier persona es capaz de alterar los mensajes de WhatsApp y cuando la sala recuerda los hechos jurídicamente relevantes del proceso, advierte que la acción que se le imputa al acusado está relacionada con información que aparece en dicho medio de mensajería.

En una legítima y válida estrategia defensiva, el apoderado del acusado pretende atacar una prueba de cargo (los mensajes de WhastApp que lo incriminan) por una vía no convencional: el uso de evidencia demostrativa por parte del acusado que

del acusado pretende atacar una prueba de cargo (los mensajes de WhastApp que lo incriminan) por una vía no convencional: el uso de evidencia demostrativa por parte del acusado que mostrará en juicio -según lo prometido por el defensor - como cualquier persona aún sin conocimientos técnicos ni científicos lo puede lograr. Ello explica por qué la defensa no usa un perito sino que pretender valerse de la persona con mayor interés en demostrarlo, el propio acusado.

La pertinencia de la prueba es más que evidente. El método usado por la defensa aparece legítimo y leal. Ninguna de las excepciones indicadas en el pre cepto 376 atrás citado, aparece demostrada

No existe el menor riesgo de que con esa prueba se genere un grave perjuicio indebido a las partes o al proceso , porque lo que pretende la defensa es aminorar el valor de un elemento de cargo que hace parte de los hechos jurídicamente relevantes.15 Con dicha evidencia demostrativa se busca, como lo ha informado el recurrente, darle luces a la falladora sobre la forma como se puede realizar la manipulación de la prueba incriminatoria, lo que tiene, a juicio de esta corporación, un altísimo valor demostrativo para la teoría del caso de la defensa.

Por demás, no se ve, por ninguna parte como dilatoria del procedimiento dado que esta actividad la desarrollará el mismo acusado quien pretende renunciar en el juicio a su derecho constitucional a guardar silencio y convertirse en un medio propio de defensa.

Ahora bien, con relación al tercer punto, e n realidad el no es tan relevante porque si bien la defensa no explicó en concreto

constitucional a guardar silencio y convertirse en un medio propio de defensa.

Ahora bien, con relación al tercer punto, e n realidad el no es tan relevante porque si bien la defensa no explicó en concreto de qué se trataban los videos, de ellos le corrió traslado a la fiscalía delegada -de sus enlaceslo que implica que se presentó un debido descubrimiento probatorio y ya tendrá oportunidad la delegada del ente acusador de saber si se trata de una actividad del acusado que él mismo grabó o es actividad de terceros.

Como toda prueba, estas evidencias demostrativas, requieren descubrirse, solicitarse y decretarse para garantizar la igualdad de armas y la lealtad procesa l, razón por la cual no le asiste razón al Ministerio Público cuando afirmó que no era ni siquiera necesario decretarlas para su uso en el juicio. Todo lo contrario, como se trata de pruebas que pretenden derruir la tesis contraria, es menester que estas sean conocidas con antelación por las partes.

En todo caso, es carga de la defensa quien pretende ingresar dicha evidencia, sentar las bases probatorias para16 proceder con el interrogatorio del procesado y el uso de dicha evidencia demostrativa.

En conclusión, estima esta corporación que no fue correcta la decisión de la jueza de primer grado de no decretar como pruebas -evidencia demostrativalos 5 videos deprecados por la defensa que van a ser presentados por el acusado, en razón a que dicha evidencia n o es exclusiva de los peritos y porque se muestra pertinente, siendo este el único requisito para su admisibilidad.

En ese orden de ideas se revocará la decisión confutada y

que dicha evidencia n o es exclusiva de los peritos y porque se muestra pertinente, siendo este el único requisito para su admisibilidad.

En ese orden de ideas se revocará la decisión confutada y se decretará como prueba de la defensa las antes mencionadas.

7. OTRAS DETERMINACIONES.

Corolario de lo anterior, es importante llamarle la atención a la defensa y a la jueza en un punto muy preciso. Si bien aplaude la corporación la forma ordenada como presentó en la audiencia preparatoria los medios de convicción , se le exhorta para que no remita de forma anticipada las evidencias que desea presentar en el juicio y a la jueza para que, en estos eventos, ordene excluir de las carpetas del expediente dichas evidenciasen este caso los enlacesde lo que debe ser presentado sólo en el juicio oral, público y concentrado.

Por tanto, se le ordenará a la defensa que proceda a mover del repositorio mencionado en su escrito los videos que va a presentar, previo el traslado de aquellos a la señora fiscal delegada, a fin de evitar el riesgo de un conocimiento previo de aquellos por parte de la judicatura.17 En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, en lo que fue objeto del recurso de alzada, el auto adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 18 de febrero de 2025, por las razones antes expuestas y, en su lugar, se DECRETAN como pruebas de la defensa las relacionadas en el escrito trasladado por la defensa en audiencia preparatoria y señalados con los

razones antes expuestas y, en su lugar, se DECRETAN como pruebas de la defensa las relacionadas en el escrito trasladado por la defensa en audiencia preparatoria y señalados con los numerales 1.17.1.10., 1.17.1.11., 1.17.1.12., 1.17.1.13., 1.17.1.14. y 1.17.1.15.

«1.17.1.10. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y video en el que se indica la forma de manipular las conversaciones de WhatsApp, por formato de presentación a esta diligencia se trae enlacehttps://drive.google.com/file/d/1xhPMnybrOxLbklPq9AsDfPrpUrx87mY/view?usp=drive_link, la cual será present ada y explicada por el procesado. 1.17.1.11. En un archivo, prueba demostrativa, que contiene grabación de audio y vide

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