TSDJ SJG SU - 95001600064720170014501-(28-04-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600064720170014501-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064720170014501

Procesado: M.F.T.S.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 1098 de 2006.

Aprobado por Acta n. ° 027 de 2025

San José del Guaviare, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica del adolescente M.F.T.S 1., en contra de la decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, del día 28 de enero de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

1 Con el fin de proteger la identidad de los menores involucrados en estos hechos delictivos, se utilizarán sus iniciales durante toda la providencia.II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

Se consignó en el escrito de acusación:

«En San José del Guaviare, departamento de El Guaviare, barrio San José casa de Lorena Marcela Rodriguez Tocora progenitora de

2.1. Fácticos.

Se consignó en el escrito de acusación:

«En San José del Guaviare, departamento de El Guaviare, barrio San José casa de Lorena Marcela Rodriguez Tocora progenitora de L.A.B.R., en el año 2014 y 2016 [MFTS], realizo tocamientos en la vagina de la menor cuando la menor LA.B.R. cuando esta tenía entre 10 a 11 años, para lo cual aprovecha que se encontraba vi viendo en la residencia y en momentos en los Lorena Marcela Rodriguez Tocora no se encuentra en la casa procede a tocar por encima y debajo de la ropa con sus manos la vagina y senos de la menor LA.B.R. Los hechos habrían ocurrido en varias oportunidades uno de ellos con la introducción de unos de sus dedos en la vagina de la menor LA.B.R., además de hacer que la menor LA.B.R. le tocara el pene con sus manos. [MFTS], sabía que estaba realizando tocamientos libidinosos a una menor, además sabía que le estaba accediendo con sus dedos de manera abusiva, además sabía que realizaba ofrecimientos económicos para sostener relaciones sexuales a una menor. [MFTS], conocía que estaba realizando tocamientos libidinosos a una menor, además sabía que le estaba accediendo con sus dedos de manera abusiva, y que dichas acciones lesionarían sin justa causa la

INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA FORMACION SEXUAL DE LA MENOR.

Al momento de la ejecución de la conducta [MFTS], tenían la capacidad de comprender la ilicitud de la misma y la c apacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, [MFTS], tenían la

Al momento de la ejecución de la conducta [MFTS], tenían la capacidad de comprender la ilicitud de la misma y la c apacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, [MFTS], tenían la conciencia realizar tocamientos a una menor y realizar introducción de sus dedos en la vagina, son conductas dañinas de la INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA FORMACION SEXUAL de la menor. a [MF TS] era exigible no afectar la INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA FORMACION SEXUAL.»2.2. Procesales.

Por estos hechos, el 29 de junio de 2022 se vinculó al presente proceso al adolescente M.F.T.S. mediante diligencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a quien se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, establecido en los artículos 208 y 211 numeral 5° del Código Penal2.

El imputado no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2025.

La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nulidad de lo actuado en esa audiencia por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de los cargos por no precisarse los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta punible.

lo actuado en esa audiencia por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de los cargos por no precisarse los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta punible.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA.

Dentro de la misma audiencia, el juez consideró que la acusación contenía los elementos claros de la conducta punible relacionados con la descripción de la forma como se realizó el acceso carnal en la menor de edad. Frente al tiempo, consideró

2 008IMPUTACION.mp3 Récord 00:20:37que se fijó entre los años 2014 y 2016 y que no resultaba correcta la petición del defensor de hacerse con el señalamiento de mes, día y hora, en tanto se trató de una investigación que se inició mucho tiempo después de ocurridos los hechos.

Estimó que no le asistía razón a la defensa porque la acusación había circunscrito el aspecto temporal y espacial que le permitiría probar que no fue posible que entre víctima y victimario para aquella época y lugar se presentase contacto.

Puso de presente que era frecuente que las víctimas menores de edad no registraran en sus memorias las fechas y hora en que fueron víc timas de acciones criminales y consideró que los elementos de la acusación eran suficientes para negar la nulidad deprecada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1. La defensa como recurrente.

Estimó que debía revocarse la decisión en la medida que se había vulnerado el derecho de defensa del acusado el que implica que este y su defensor conozcan de qué se va a defender.

4.1. La defensa como recurrente.

Estimó que debía revocarse la decisión en la medida que se había vulnerado el derecho de defensa del acusado el que implica que este y su defensor conozcan de qué se va a defender.

Consideró que los hechos jurídicamente relevantes de la imputación se copiaron idénticos en la acusación olvidándose que el estándar probatorio de ambas audiencias era diferente.

Insistió en que no hubo relación de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la forma correcta como debía hacerse. Se habló de lugares indeterminados, si bien seindicó la casa de una ciudadana, esta no es de relevancia social y, por tanto, debía fijarse una dirección clara.

Frente a las fechas debió la fiscalía aproximarse siquiera a unos meses en que se realizó, al parecer, la actividad delictiva, pero no se demostró esfuerzo alguno de la fiscalía delegada para ello.

No se explic aron los varios eventos de los que habla la acusación, porque no se indicó qué sucedió en cada uno de ellos para hacer una correcta defensa.

Estimó que la nulidad era indispensable para garantizar los derechos del acusado.

4.2. Fiscalía delegada como no recurrente.

Solicitó que se confirmara la decisión porque había una coincidencia entre los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación. Consideró que sí se especificó una temporalidad de la que era viable defenderse.

El repres entante de víctimas no realizó manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

temporalidad de la que era viable defenderse.

El repres entante de víctimas no realizó manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuitode Familia de San José del Guaviare el día 28 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

5.2. Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión del juez de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica.

Para ello será necesario establecer si el juicio de imputación del cargo formulado en contra del procesado respetó las garantías constitucionales y procesales debidas.

Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto.

5.3. El control formal y mater ial de la imputación por parte del juez.

Considera la Corte Suprema de Justicia en AP1086 -2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.

Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le

defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.

Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender.Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de f orma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.

De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación - cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.

Dice la corte:

«Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(…)

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en l a audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a

debido proceso.

(…)

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en l a audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.»De manera reciente en SP471-2025, la Corte de cierre fija de nuevo la postura que desde antaño trae frente al punto y explica que « La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez , del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa.»

5.4. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso.

La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación.

Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantí a constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor

Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantí a constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.

Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensase constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.

La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.

de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.

Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.

Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados entérminos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.

Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.

incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.

«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido procesocongruencia y defensa -, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prue ba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio -, lo q ue debe hacerse en el respectivo acápite del

la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio -, lo q ue debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP,08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP3842019, Rad. 49386, entre otras).»

Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al de bido proceso y al derecho de defensa.

Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación la decisión AP1086-2023 en donde se indica que, en:

«la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:

(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la i mputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin

precepto; y

(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).»También indicó que mezclar los hechos jurídicam ente relevantes con los contenidos probatorios, va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios -, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».

Y cita las providencias SP2042 -2019 y AP -5204-2019 en donde indica:

«Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los

debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.»

Negrillas no originales.

5.5. Del tiempo del delito como hecho jurídicamente relevante.

La defensa alegó que eran indeterminados el lugar y el tiempo de ocurrencia de las conductas punibles, pues la fiscalíano especificó fechas concretas e indicó un inmueble sin fijar la dirección concreta.

Frente al primer tema es importante recabar en que la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP414-2013 que el tiempo del delito no es per se un hecho jurídicamente relevante, como lo reiteró en AP3439-20243 y en SP250-2024 cuando afirmó:

«El yerro, finaliza, se configuró desde la confección del escrito de acusación, pues resultó carente de hechos jurídicamente relevantes “y al carecer de tan importante componente, el tema de prueba no se concretó, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el ju icio oral”.

Al respecto, esta Sala, en sucesos similares al caso bajo estudio, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no define como ilegal dicho acto, en tanto “la información puede completarse en las observaciones al

que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no define como ilegal dicho acto, en tanto “la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción” (Cfr. CSJ -SP-2022, 16 mar, Rad. 50.742).

En ese sentido, sin que pueda interpretarse como una “óptima formulación de acusación” aquella en la cual se omita precisar la fecha o fecha probable de comisión del comportamiento delictivo, tales imprecisiones se encuentran lejos de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa en cabeza de los procesados , toda vez que

3 «Finalmente, téngase en consideración que la Corte ha establecido, con relación al tiempo del delito, que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pue da establecerse el día o la época de su ocurrencia (Cf. CSJ SP414 -2023, 4 oct. 2023, rad. 62801), lo cual no concita ningún tipo de irregularidad en el presente caso, debido a que, de una parte, el aspecto nuclear de la conducta no fue alterado, y de otra, la fecha de la emisión de la sentencia es un dato relacionado con un hecho indicador que no incide en el día o época de la comisión del presunto cohecho propio.»resulta suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una

la sentencia es un dato relacionado con un hecho indicador que no incide en el día o época de la comisión del presunto cohecho propio.»resulta suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio” (Cfr. CSJ-SP414-2023, 4 oct, rad. 62.801).»

5.6. Caso concreto.

La defensa alega que se vuln eraron las garantías ciudadanas del procesado cuando no se fijó en concreto un lugar de comisión de la conducta punible dado que no se expresó una dirección concreta.

Estima la sala que lo alegado por la defensa no tiene vocación de prosperidad, a partir de considerar que el dato aportado por la Fiscalía General de la Nación, tanto en la imputación como en la acusación le permite al bloque de la defensa conocer el componente fáctico-espacial del cargo.

Cuando la fiscalía menciona en la acusación que los hechos tuvieron ocurrencia « En San José del Guaviare, departamento de El Guaviare, barrio San José casa de Lorena Marcela Rodriguez Tocora (sic) progenitora de LA.B.R.» sin duda, circunscribe el aspecto geográfico a un punto real y concreto que para nada impide su ubicación.

Si bien la persona que allí se menciona puede que no sea un personaje público, lo cierto es que en el contexto de ser ella la madre de la víctima, le da a la defensa datos de relevancia para establecer en dónde quedaba la residencia de dicha mujer y de la víctima para la época de los hechos juzgados.

la madre de la víctima, le da a la defensa datos de relevancia para establecer en dónde quedaba la residencia de dicha mujer y de la víctima para la época de los hechos juzgados.

No se afectan las garantías ciudadanas por la forma como el ente acusador mencionó el lugar, ni siquiera por la manera como lo hizo en la imputación cuando precisó que las «actividadesque realizaba cuando estaba solo con la menor, aprovechando que su señora Madre salía a hacer vueltas.»4 de donde se puede concluir que era en el lugar en que la madre de la menor y ella estaban de donde ella salía para sus diligencias.

Ninguna afectación se advierte en este caso a las garantías ciudadanas del procesado.

Si bien no encuentra la sala un vicio de garantía en el desarrollo de los actos de formulación de imputación y de acusación que deba sancionarse con la nulidad planteada por la defensa técnica, sí debe la sala poner de presente una situación bien especial.

La imputación se realizó en los siguientes términos:

«De otro lado, señor juez, los hechos en materia de investigación que dieron origen a la presente indagación se circunscriben a los siguientes aspectos, dice: se tienen que por denuncia instaurada por el Defensor de familia del ICBF Regional Guaviare, se tiene que para el año 2014 la adolescente que responde sus iniciales al nombre de TLBE, quien presenta como fecha de nacimiento el 20 de agosto del año 2004, para la época de los hechos contaba con 10 años de edad, quien informó a la profesional en psicolo gía del ICBF que en días anteriores su tío, hermano de su mamá, quien había llegado con su

año 2004, para la época de los hechos contaba con 10 años de edad, quien informó a la profesional en psicolo gía del ICBF que en días anteriores su tío, hermano de su mamá, quien había llegado con su abuelita desde la ciudad de Bogotá le había ofrecido dinero con el fin de que dejara tocar sus partes íntimas, propuesta que fue aceptada por la menor, razón por la cual ella quería comprarle un regalo a su abuela. De igual manera, señor juez, la menor menciona que su tío Manuel Felipe le tocaba sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa, donde aprovechaban para introducir sus dedos en la vagina de la menor . Asimismo, se valía de estas oportunidades para hacer que la menor le agarrara el pene, actividades que realizaba

4 008IMPUTACION.mp3 Récord. 00:08:27 en adelante.cuando estaba solo con la menor, aprovechando que su señora Madre salía a hacer vueltas.»5

La acusación se fincó en lo siguiente:

«En San José del Guaviare, departamento de El Guaviare, barrio San José casa de Lorena Marcela Rodriguez Tocora (sic) progenitora de LA.B.R., en el año 2014 y 2016 MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ, realizo (sic) tocamientos en la vagina de la menor cuando la menor LA.B.R. cuando esta tenía entre 10 a 11 años, para lo cual aprovecha que se encontraba viviendo en la residencia y en momentos en los Lorena Marcela Rodriguez Tocora (sic) no se encuentra en la casa procede a tocar por encima y debajo de la ropa con sus manos la

aprovecha que se encontraba viviendo en la residencia y en momentos en los Lorena Marcela Rodriguez Tocora (sic) no se encuentra en la casa procede a tocar por encima y debajo de la ropa con sus manos la vagina y senos de la menor LA.B.R. Los hechos habrían ocurrido en varias oportunidades uno de ellos con la introducción de unos de sus dedos en la vagina de la menor LA.B.R., además de hacer que la menor LA.B.R. le tocara el pene con sus manos.

MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ, sabía que estaba realizando tocamientos libidinosos a una menor, además sabía que le estaba accediendo con sus dedos de manera abusiva, además sabía que realizaba ofrecimientos económicos para sostener relaciones sexuales a una menor.

MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ, conocía que estaba realizando tocamientos libidinosos a una menor, además sabía que le estaba accediendo con sus dedos de manera abusiva, y que dichas acciones lesionarían sin justa causa la INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA

FORMACION SEXUAL DE LA MENOR.

Al momento de la ejecución de la conducta MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de la misma y la capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión, MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ, tení an la conciencia realizar tocamientos a una menor y realizar introducción de sus dedos en la

5 008IMPUTACION.mp3 Récord. 00:08:27 en adelante.vagina, son conductas dañinas de la INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA

FORMACION SEXUAL de la menor. A MANUEL FELIPE TOCORA

5 008IMPUTACION.mp3 Récord. 00:08:27 en adelante.vagina, son conductas dañinas de la INTEGRIDAD, LIBERTAD, LA FORMACION SEXUAL de la menor. A MANUEL FELIPE TOCORA SANCHEZ era exigible no afectar la INTEGRIDAD, LI BERTAD, LA

FORMACION SEXUAL»

En la audiencia de formulación de acusación la fiscalía delegada manifestó:

«Fiscal: Yo mantengo el escrito acusación, el cual fue presentado el 23 de agosto del año 2023 por el fiscal delegado, en su momento fiscal segundo s eccional Caivas, quien se encontraba encargado de este despacho, atendiendo lo mencionado ya anteriormente por la suscrita y dejando pues la constancia a su Señoría que parece ser delegada fiscal en esta etapa procesal y en este momento, no procede una adición a la formulación de imputación. De ahí que sea imposible yo realizar solicitarle a usted una suspensión para que el ente acusador haga lo respectivo. Por lo tanto, me mante

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