TSDJ SJG SU - 95001600066720170009901-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720170009901-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 90
San José del Guaviare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 95001600066720170009901 (2023 00095) Procesado Hamilton León Álvarez. Delito Violencia intrafamiliar agravada. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el día 13 de septiembre de 2018, mediante la cual se absolvió al señor Hamilton León Álvarez del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 2
«Según lo señalado en el informe de policía en casos de captura en flagrancia de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por funcionario JESÚS ANTONIO ROJAS GIL adscrito a la policía de
2
«Según lo señalado en el informe de policía en casos de captura en flagrancia de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por funcionario JESÚS ANTONIO ROJAS GIL adscrito a la policía de vigilancia de San José del Guaviare, a través del cual indica que se encontraba realizando labores de vigilancia como cuadrante 5 cuando reciben la llamada de la central de radio, indicando que llegaran urgente a la calle 29Nº 23-78 barrio San Jorge I, que se estaba presentando un caso de violencia intrafamiliar, cuando llegan al lugar de los hechos se encuentran a la señora LUZ JENNY ROMERO RAMÍREZ, quien se encontraba llorando y manifiesta que su esposo que está aún discutiendo con ella llamado HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, la había golpeado en diferentes partes de su cuerpo especialmente en la cara a la altura del ojo izquierdo donde presenta una herida considerable de inmediato le dan a conocer los derechos que tiene como persona en calidad de capturada.
Esta violencia intrafamiliar, fue corroborada con la denuncia instaurada por la señora LUZ JENNY ROMERO RAMÍREZ, quien manifiesta textualmente que el 18 de febrero de 2017 llegué a mi casa a las cuatro y media de la tarde, estaba mi mamá LUZ MELIDA RAMÍREZ, mis dos hijos LAURA VALENTINA MARTIN de 12 años de edad y JULIÁN ANDRÉS LEÓN de 4 años de edad, como a las ocho y media de la noche entramos a comer a la casa, a esa hora llego mi esposo con mi hermano JHON RAFAEL ROMERO, se sentaron a comer, mi hijo JULIÁN se puso a llorar
como a las ocho y media de la noche entramos a comer a la casa, a esa hora llego mi esposo con mi hermano JHON RAFAEL ROMERO, se sentaron a comer, mi hijo JULIÁN se puso a llorar porque quería ir a la calle, yo le dije que nos íbamos a ir a dormir, entonces el papá le dijo que se vistiera que lo iba a llevar al parque, de ahí me lo llevé para el baño, lo bañé y me lo lleve para el cuarto, ya nos íbamos a acostar y mi esposo lleg ó al cuarto y le dijo al niño que yo no hacía sino lo que me daba la gana, que yo no era sino una malparida, entonces a mí me dio mucha rabia y le dije que era lo que pasaba, que yo no era lo que él decía, me dijo eso es lo que usted quiere, me dio un puño en la cara y empezó a pegarme delante de mi hijo, entonces la niña cuando vio que él me estaba pegando se metió, yo me agarr é a forcejear con él y le dije a la niña que se saliera del cuarto, entonces en esas llego mi mamá le empezó a decir que no me pegara que se igualara con un hombre, yo le dije a la niña que llamara a la Policía, no sé cómo me alcanc é a salir del cuarto, le quite a la niña el celular y llamé a la Policía, mi esposo era a salirse y yo le decía que el de ahí no se iba, cuando lleg ó la Policía él salió, les dije que miraran como me volvió mi esposo, yo tenía la cara llena de sangre, dice “me peg ó un puño en la c eja izquierda causándome un herida abierta pero no me cogieron puntos,
dije que miraran como me volvió mi esposo, yo tenía la cara llena de sangre, dice “me peg ó un puño en la c eja izquierda causándome un herida abierta pero no me cogieron puntos, laceración en el pómulo derecho, hematoma en el hombro derecho y laceración en el antebrazo derecho”.
Situación que se realizó en presencia de los menores que integran el núcleo famil iar y sin justificación alguna por parte del señor HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, según lo señala la víctima en su escrito de denuncia, su agresor es una persona que consume sustancias alcohólicas que lo llevan a ser una persona agresiva».Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 3 2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 19 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) , se adelantaron audiencias preliminares : (i) se declaró la legalidad de la captura del procesado, (ii) la Fiscalía conforme al artículo 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, formuló imputación como presunto autor por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, ante lo cual el encartado no aceptó cargos y (iii) el ente acusador solicit ó medidas de protección contenidas en el artículo 5 literal D y E de la Ley 294 de 1996 y el juez de garantías no accedió a la solicitud ordenando la libertad del mismo.2
El 13 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo
artículo 5 literal D y E de la Ley 294 de 1996 y el juez de garantías no accedió a la solicitud ordenando la libertad del mismo.2
El 13 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la audiencia de formulación d e acusación, la defensa manifestó que el escrito fue trasladado oportunamente, el juez dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin observaciones por las partes se procedió a la formulación de la acusación.3
El 18 de julio de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria4 y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias calendas, absolviendo finalmente al encartado.
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Control de Garantías, Archivo Control de Garantías, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 03, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 05, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 4
III. DECISIÓN IMPUGNADA5
El Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare (Guaviare), absolvió al señor Hamilton León Álvarez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, aduciendo que la Fiscalía no había logrado demostrar con total certeza, más allá de toda duda, que sus actos de violencia se hubiesen realizado al seno del
al señor Hamilton León Álvarez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, aduciendo que la Fiscalía no había logrado demostrar con total certeza, más allá de toda duda, que sus actos de violencia se hubiesen realizado al seno del núcleo familiar, tomando como génesi s que las lesiones se causaron a su compañera Luz Jenny Romero, con quien se dice convivía el procesado para la época de los hechos , recordándose que para ese tipo de delitos se exige que entre agresor y agredida exista un nexo familiar.
Lo anterior, dándole desarrollo al artículo 42 de la Constitución, el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, Ley 882 de 2004, la Ley 890 de 2014, Ley 1142 de 2007 artículo 33 y finalmente artículo 299 del Código Penal, siendo todas unas modificaciones del mismo que constituye el delito de violencia intrafamiliar.
A su vez, referenció el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual se establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Adicional a ello, esbozó que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, explicando que esta última es toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para
5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo Juicio II – Lectura fallo , Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 5 probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado
Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 5 probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño ocasionado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicarla en juicio bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, estableciendo que en todo caso su eficacia probatoria es limitada, máxime cuando por regla genera l la prueba es la que se produce e incorpora en el juicio oral de forma pública (artículo 16 de la Ley 906 de 2004).
Finalmente, argumentó que en la teoría del caso, las pruebas de oídas o indirectas no conllevan certeza que el señor Hamilton León Álvarez fue el autor de la conducta de violencia intrafamiliar, lo que expuso así:
“[…] con los hechos relevantes que se pusieron de presente en la teoría del caso por parte de la delegada fiscal, y la valoración probatorio a los medios de conocimiento que se surtieron en el juicio oral con ánimo a llegar a la certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del procesado, resulta indudable que a través de la prueba de oídas o indirecta, fundada en la declaración del patrullero JESÚS ANTONIO ROJAS GIL, y de la médica ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron el informe de po licía de vigilancia para captura en flagrancia, y el dictamen médico legal, en donde se describen las lesiones ocasionadas a la víctima y la incapacidad que conllev ó previa
informe de po licía de vigilancia para captura en flagrancia, y el dictamen médico legal, en donde se describen las lesiones ocasionadas a la víctima y la incapacidad que conllev ó previa valoración a la lesionada LUZ JENY ROMERO RAMÍREZ, se pueda llevar al pleno convenc imiento con grado de certeza que el señor LEÓN ÁLVAREZ, fue el autor de la conducta de violencia intrafamiliar, por cuanto el vacío probatorio evidenciado, propio del estado de incertidumbre, permite advertir que la declaración de justicia hecha en la inte rvención por la fiscal delegada ante esta sede judicial, se ve desquebrajada por la valoración objetiva, fidedigna, y en conjunto de los medios probatorios, que no permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la deficiencia demostrativa no suple o sustenta la teoría del caso, por cuanto a través de las declaraciones manifestadas en las entrevistas de la víctima, y su progenitora LUZ MELIDA RAMÍREZ RAMOS, no permiten obtener conocimientos más allá de duda razonable de la responsabilidad del acusado HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, por el delito de violencia intrafamiliar, teniéndose en cuenta que lo manifestado por ellas no fueron confirmadas en la etapa del juicio,Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 6 quedando en el grado de simples elementos materiales de prueba, como actos preparatorios del debate dentro del juicio oral, y sobre los cuales no es posible afincar el grado de certeza necesario para llevar a una condena, desencadenando en la garantía del in dubio
quedando en el grado de simples elementos materiales de prueba, como actos preparatorios del debate dentro del juicio oral, y sobre los cuales no es posible afincar el grado de certeza necesario para llevar a una condena, desencadenando en la garantía del in dubio pro reo, el cual considera que toda persona se considera inocente, si no se prueba lo contrario con las pruebas debidamente aportadas, decretadas y practicadas en el juicio oral y público”.
En consonancia, absolvió al aquí enjuiciado.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente6.
Fincó la alzada así:
(i) El fallador de primer grado desconoció el acervo aportado al juicio y las estipulaciones probatorias través de la cuales se comprobó que entre el señor Hamilton León Álvarez y la señora Luz Jenny Romero Ramírez en efecto existía una unión libre y una convivencia bajo el mismo techo, tan es así que fue el procesado quien en su declaración reiteró tal circunstancia.
(ii) No estaba de acuerdo en los pl anteamientos esbozados por el a quo en el entendido que el ente acusador sólo había usado pruebas de referencia para afianzar la responsabilidad penal del procesado, ignorando el fallador de instancia la declaración del testigo Jesús Antonio Rojas Gil quien indicó que cuando “ellos llegan al lugar de los hechos a atender el caso como policía de vigilancia, observa a la señora Luz Jenny llorando, golpeada en la cara y pidiendo ayuda , argumentando que su compañero sentimental la había agrediendo y todavía el los observan y escuchan al señor Hamilton León agrediendo verbalmente a la víctima”,
llorando, golpeada en la cara y pidiendo ayuda , argumentando que su compañero sentimental la había agrediendo y todavía el los observan y escuchan al señor Hamilton León agrediendo verbalmente a la víctima”, no siendo esta una prueba de referencia sino un medio
6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 27, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 7 indirecto.
(iii) Expuso que la declaración de la víctima a los policías que atendieron el caso se encontraban avaladas por un conjunto de corroboraciones objetivas y de testimonios como el informe médico suscrito por la doctora Adriana Marcela Rodríguez quien confirmó anatómicamente una lesión en la integridad física de la señora Luz Jenny, aunado al hecho de que el encartad o había señalado que efectivamente le había dado una indemnización a la señora Romero Ramírez el 13 de mayo de 2017 por las lesiones sufridas en un problema familiar ocurrido en el mes de febrero del mismo año.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se emita sentencia de carácter condenatorio.
4.2. Partes no recurrentes7.
Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de
7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 27, Folio 5, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 8 lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8.
Dicha normativa establece:
“Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de l acusado e n el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar , (iii) los medios
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar , (iii) los medios probatorios y su valoración y (iv) caso concreto.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como
8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 9 fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria d eberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de
administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal yRadicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 10 pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es respons able de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la
produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
9 Corte Constitucional sentencia C-205-03.
pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
9 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 11
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.
5.4. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone:
“Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad” . (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:
“[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar e nRadicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 12 dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que
pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial.
5.5. Los medios probatorios y su valoración.
En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:
“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:
“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, l os elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o
“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, l os elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.
De allí que, los juicios de valor respecto a los mediosRadicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 13 probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la va loración, salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo e n cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso
con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendr á en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de luga r, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 14 En el presente asunto, la recurrente destaca, por un lado, que el fallador de instancia desconoció la declaración rendida por Jesús Antonio Rojas Gil catalogándola
(2023 00095) 14 En el presente asunto, la recurrente destaca, por un lado, que el fallador de instancia desconoció la declaración rendida por Jesús Antonio Rojas Gil catalogándola er
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.