TSDJ SJG SU - 95001600066720180020401-(14-03-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600066720180020401-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600066720180020401

Delito: Violencia intrafamiliar agravada.

Procesado: Héctor Jaime Cardona Valencia

Decisión: Confirma.

Aprobado mediante acta: 022

San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Héctor Jaime Cardona Valencia, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, del 22 de octubre de 202 1, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.2

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos.

«Los hechos delictivos fueron citados por la fiscal delegada, de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación en los siguientes términos: El acusado fue capturado en flagrancia el 14 de mayo de 2018, siendo las 19:05 hora, en la carrera 23 No 20 -22 del barrio be llo horizonte, cuando se encontraba golpeando la puerta de una de las habitaciones amenazando a su compañera la víctima de causarle la muerte. Al observar a la víctima LUZ AMPARO CARDONA, presentaba un

cuando se encontraba golpeando la puerta de una de las habitaciones amenazando a su compañera la víctima de causarle la muerte. Al observar a la víctima LUZ AMPARO CARDONA, presentaba un hematoma en su rostro parte derecha, laceraciones en una de sus manos, indicando que se los había causado el enjuiciado quien era su pareja sentimental, quien la agredió física y verbalmente diciéndole que la iba a matar.

Se pudo establecer, que el 4 de abril de 2019, la víctima fue nuevamente agredida por el procesado, materializado en nuevos golpes ocasionados con el propósito de ai slarla socialmente, siendo objeto de amenazas verbales de muerte, intento de accederla sexualmente, temiendo por su vida.»

b. Procesales.

El ciudadano Héctor Jaime Cardona Valencia fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación el día 23 de abril de 2019 celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en donde se le enrostró ser presunto autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el hecho de recaer la conducta en una mujer1.

1 05.1 Audio de audiencias preliminares.mp4 Récord 00:19:00 en adelante.3 El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo hasta la finalización del proceso.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que se cumplió hasta el día 12 de mayo de 2020 cuando el procesado obtuvo la libertad por

hasta la finalización del proceso.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que se cumplió hasta el día 12 de mayo de 2020 cuando el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos.

La acusación se radicó el 14 de mayo de 2019 y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guavi are, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 20 de junio de 20192, la preparatoria el 17 de enero de 20203 y el juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 18 de febrero 4, 6 de agosto5 de 2020, 5 de marzo6, 4 de octubre7 y 5 de octubre de 20218 cuando se emitió sentido del fallo condenatorio.

III. DECISIÓN RECURRIDA9.

Se emitió sentencia condenatoria el día 2 2 de octubre de

2021. Analizó el juzgado los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía delegada y consideró que las pruebas practicadas en el juicio oral probaron, más allá de duda razonable la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

2 08. Acta de audiencia formulación de acusación.pdf 3 24. Acta audiencia preparatoria.pdf 4 26.Acta de audiencia juicio oral.pdf 5 30.Acta de audiencia juicio oral.pdf 6 34. Acta de audiencia juicio oral.pdf 7 41.1 Audio. Sentido del fallo.MP3 8 41.2 Audio. Sentido del fallo.MP3

5 30.Acta de audiencia juicio oral.pdf 6 34. Acta de audiencia juicio oral.pdf 7 41.1 Audio. Sentido del fallo.MP3 8 41.2 Audio. Sentido del fallo.MP3 9 43. Sentencia penal.pdf4 Trajo a colación lo narrado por la víctima, Luz Amparo Cardona, quien relató los vejámenes a los que fue sometida por parte de su ex compañero permanente y hoy acusado, Héctor Jaime Cardona Valencia, narración que halló eco en lo manifestado por los uniformados que atendieron el llamado de socorro que se hizo y quienes dieron cuenta de las lesiones que presentaba dicha mujer. Consideró que el vínculo entre víctima y victimario se probó de donde se pudo establecer que, para la época de los hechos, llevaban conviviendo más de 20 años.

Estimó el a quo que las acciones violentas desplegadas por el acusado, consistentes en golpes, en insultos en espacios públicos, los realizaba como actos de dominación y de poder frente a la víctima, de d onde halló probada la causal específica de agravación, por haberse establecido que la violencia se desarrolló dentro del marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer, de discriminación, dominación o subyugación.

Así las cosas, justificó la deci sión de agravar la pena en el contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer -Belén do Pará- aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

Trajo a colación la narración de los hechos que la víctima hizo en el juicio oral, para considerar que la dominación,

aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

Trajo a colación la narración de los hechos que la víctima hizo en el juicio oral, para considerar que la dominación, subordinación y acoso del que fue víctima se explicaba por las amenazas de muerte, al concebirla como objeto de su propiedad.

Luego de analizar las pruebas consideró que se había probado la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, dado que la defensa no aportó elementos de5 corroboración de su teoría del caso, por ello dictó el fallo de condena.

Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 72 a 168 meses de prisión, fijando la sanción en el cuarto inferior de movilidad de 72 a 96 meses, estableciendo la sanción definitiva en el mínimo de 72 meses de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo alguno, como lo indica el artículo 68 A del Código Penal.

IV. LA APELACIÓN.10

La defensa técnica del procesado fincó la censura en la inexistencia de prueba de la agravant e imputada, al considerar que se supuso por parte del a quo que los actos de violencia eran producto de la subordinación y dominación a la que había sido sometida por la víctima por parte de su defendido.

Pasó a explicar los conceptos de subordinación y dominación y concluyó que estos jamás se demostraron, porque si bien se probó que su defendido, bajo el influjo de bebidas

sometida por la víctima por parte de su defendido.

Pasó a explicar los conceptos de subordinación y dominación y concluyó que estos jamás se demostraron, porque si bien se probó que su defendido, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que lo llevaron hasta a agredir a los miembros de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, lo que permite ver que la agresividad no la dirigía con exclusividad a su compañera.

Consideró que no había ni subordinación ni dominación porque la misma víctima fue quien lo volvió a recibir en su casa,

10 45. Constancia de traslado de sentencia.pdf Folios 2 a 6.6 de donde se preguntó ¿cuál el temor? Explicó que la víct ima no tenía dependencia económica del procesado pues, ella corría con casi la totalidad de los gastos de la casa.

Estimó que, al haber recobrado su libertad, el acusado no volvió a perseguir, a agredir o a acercarse a la víctima, de donde no es posible afirmar que ella era de su propiedad.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la agravante no podía deducirse del simple hecho de ser mujer, sino que debía probarse el abuso de poder.

Estimó que como la fiscalía no p robó la causal de agravación, era deber de la segunda instancia modificar la condena y emitirla por el delito de violencia intrafamiliar simple sin tener en cuenta la causal de agravación específica.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso

condena y emitirla por el delito de violencia intrafamiliar simple sin tener en cuenta la causal de agravación específica.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 22 de octubre de 202 1 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispue sto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento.7

6.2. Problema jurídico.

Un único objeto plantea la defensa en su censura y lo relaciona con el hecho de si ¿está probada en este caso la causal de agravación específica de la conducta punible del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal por razón d e dirigirse hacia una mujer?

6.3. De la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva.

El Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que implica el reconocimiento del otro como un ser finito y digno de toda consideración (Art 1° Constitución Política). Esta forma de organización social estima a la familia como su núcleo fundamental, como la institución básica (Art. 5° ídem). El respeto recíproco entre todos sus integrantes es la base fundamental para su desarrollo y cualquier forma de violencia se

Esta forma de organización social estima a la familia como su núcleo fundamental, como la institución básica (Art. 5° ídem). El respeto recíproco entre todos sus integrantes es la base fundamental para su desarrollo y cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía o unidad y debe sancionarse. (Art. 42 ídem)

La violencia intrafamiliar se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal y procura la protección de la familia, la unidad de sus integrantes y el respeto que garantiza su integridad.

En el caso de las mujeres, el artículo 1° de la Ley 882 de 2004 creó el inciso 2° de dicha norma que sanciona con mayor rigor la violencia que se ejerce en contra de «un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en8 estado de indefensión.»

La Ley 1142 de 2007, modificó dicho inciso incluyendo a las personas mayores de 65 años y dejando a las demás ya anotadas.

Luego la Ley 1850 de 2017 redujo dicha edad a los 60 años y, al final, la Ley 1959 de 2019 amplió el ámbito de la norma.

Todas aquellas mantienen la causal de agravación cuando se trata de una mujer, aspecto sobre el cual no ha habido un pacífico entendimiento, ni siquiera por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Es así como en SP8064-2017 se indicó:

Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de

de la Corte Suprema de Justicia.

Es así como en SP8064-2017 se indicó:

Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional consideró que una sanción más severa para tal conducta encontraba respaldo en la protección especial de la familia conforme a la Constitución Política y destacó la protección reforzada de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, que incluye menores de edad, personas con discapacidad, ancianos y las mujeres.

Ahora, dentro del principio d e tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser9 mujer

Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su

el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer.

Lo anterior no desconoce que existen otros instrumentos legislativos orientados a pro teger a la mujer de agresiones y discriminaciones por su específica condición, los cuales corresponden a un plus, adicional a los establecidos mediante la abordada circunstancia específica de agravación de la pena para el delito de violencia en el entorno familiar.

Así, por ejemplo, están: La Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “ la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reco nocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional ”. La Ley 1542 de 2012, con el fin de “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de q uerellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria”.

También, la Ley 1761 de 2015 que “ tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y

feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación ” de modo que en su artículo 2 adicionó el artículo 104 A al Código Penal, que tipifica el delito de feminicidio y sanciona con pena de prisión a “Quien10 causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, regladas en 6 numerales.”.

Como se advierte, en a quel momento la rectora de la jurisdicción ordinaria consideró que el hecho de ser mujer -un aspecto objetivo de asignación de género - era suficiente para entender verificada la causal de agravación.

Postura que fue recogida en SP4135 -2019 cuando la corte de cierre aceptó que la agravación específica no derivaba de la condición de género de la víctima, postura que reiteró en SP8942022, que por su importancia se permite la Sala reproducir in extenso.

«Al respecto, ya es suficientemente conocido, como incl uso se advierte por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva

por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctim a, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía , no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hecho s jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

En relación con lo que se debate, esto se dijo en la sentencia citada:

Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.11

En primer término, debe aclararse que el legislador no inclu yó un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.

debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer.

En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que para aplicar el agravante consagrado en el artículo 365 del Código Penal (numeral 1º), debe demostrarse, en cada ca so, que la utilización del medio motorizado implicó un mayor riesgo para la seguridad pública (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otras). Ello se ajusta al amplio desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del principio de proporcionalidad y de la protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal (C -297 de 2016, entre muchas otras). Lo anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunción de inocencia, entre las que sobresale la carga par a el Estado de demostrar los presupuestos de la sanción penal.

En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta pun itiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuart as partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la

restricciones en materia de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuart as partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción.

Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis. La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar . Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en12 estado de indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto”.

En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C -029 de 2009), o entre mujeres

indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto”.

En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C -029 de 2009), o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija, etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en “estado de indefensión”.

Igualmente, debe considerarse que la aplicación automática de la circunstancia de mayor p unibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado.

Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal -, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural eje rcida sobre las mujeres11; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto

agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural eje rcida sobre las mujeres11; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo . (negrillas fuera del texto)

11 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.13

En este mismo pronunciamiento se aludió no sólo al deber de protección a las mujeres, sino que ello no puede soslayar los derechos del sujeto pasivo de la acción del Estado, pues él también goza de protección constitucional, h asta el punto que ha sido plasmado en tratados sobre derechos humanos, igualmente suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el

protección constitucional, h asta el punto que ha sido plasmado en tratados sobre derechos humanos, igualmente suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), en los que se f incan la presunción de inocencia y el debido proceso, en sus diferentes aspectos.

Así, resulta claro, se dijo en esa ocasión, que “el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

Por ende, i) la presunción de inocencia y la consecuente carga probatoria está en cabeza del Estado y ii) el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas sólo se justifican para la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional, son aspectos sustanciales a tener en cuenta para la deducción, imputación y mayor sanción po r la existencia de esa violencia de género.

De ahí que la debida diligencia en materia de protección a las mujeres implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional.

Finalmente, en la exposición de motivos del proyecto de ley 12 mediante el cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad

bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional.

Finalmente, en la exposición de motivos del proyecto de ley 12 mediante el cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, se

12 Se trata de la Ley 882 de 2004.14 enfatizó en que el incremento punitivo, cuando la conducta recaía sobre una mujer, se justificaba porque la violencia ej ercida sobre éstas, al interior de las familias, “son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos”. (…)

De lo anterior se extrae: i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización y iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos.

Por consiguiente, la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Estatuto Sustantivo Penal consagra diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades, ya que, a la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron

diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades, ya que, a la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron presupuestos diferentes para la imposición de una pena mayor, pues una cosa es proteger a las mujeres frente al fenómeno histórico de discriminación que las ha afectado, y otra muy distinta la salvaguarda de los derechos de personas vulnerables por sus característ icas físicas o porque se encuentren en proceso de formación, como acontece con los ancianos y los niños.

Si no se hace esta distinción, se afianza la idea infundada de debilidad o incapacidad de la mujer, que, en buena medida, ha sido la base de la discri minación que la ha afectado históricamente.15 La inconveniencia de afianzar ese tipo de estereotipos ha sido analizada de tiempo atrás por la Corte Constitucional. A manera de ilustración, en la sentencia C-964 de 2003 se aludió:

En materia de género, por ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer13; el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del país 14; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges15; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer16; que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos.17 En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas,

se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer16; que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos.17 En todos esto

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