TSDJ SJG SU - 95001600066720200006001-(15-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720200006001-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 95001600066720200006001
Procesado: José Hijinio Silgado Guzmán Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare Decisión impugnada: Sentencia condenatoria.
Aprobado por acta: acta 023
San José del Guaviare, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica del acusado José Hijinio Silgado Guzmán (de ahora en adelante J.H.S.G.) en contra del fallo del 25 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en el que fue declarado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo cual fue sancionado2 con medida de internamiento en medio semicerrado, en modalidad externado por un término de dieciocho (18) meses.
II.- HECHOS.
Acorde con la acusación escrita1, los hechos habrían tenido ocasión en febrero de 2020, cuando el menor J.E.M.A.
II.- HECHOS.
Acorde con la acusación escrita1, los hechos habrían tenido ocasión en febrero de 2020, cuando el menor J.E.M.A. les comentó a algunos familiares que J.H.S.G. había cometido sobre él diversas conductas sexuales abusivas, como obligarlo a tocarle el pene y accederlo carnalmente v ía anal y oral. El menor relataría que dichos actos ocurrieron en el lugar donde era cuidado por Elifela Guzmán Castro, madre del procesado
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos la Fiscalía General de la Nación, el 12 de mayo de 2 021, formuló imputación a J.H.S.G. ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado2, establecidos en los artículos 208 y 211 #2 del Código Penal.3
El ente acusador presentó acusación escrita en contra del imputado. La misma fue sometida a reparto el día 19 de
1Expediente digital 5001600066720200006000/Primera Instancia/01EscritodeAcusación, 5 folios. 2 Audiencia de formulación de imputación, 12 de mayo de 2021, récord 0:15:20 en adelante 3Expediente digital 95001600066720200006000/PrimeraInstancia/CuadernoGarantías/010AudienciaFormulaciónAcusació n, 2 folios.3 agosto de 20214 y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.
n, 2 folios.3 agosto de 20214 y le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.
La audiencia de for mulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 13 de octubre de 2021 5, allí se varió la calificación jurídica para añadir el concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia preparatoria se adelantó el 02 de marzo de 20226.
El debate probatorio del juicio oral público y concentrado se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 15 de julio7, 11 de octubre de 20228, 03 de mayo9 y el 08 de junio de 2023 10 cuando el despacho finalizó la etapa probatoria del juicio, escuchó las alegaciones de las partes y dictó sentido del fallo sancionatorio.
El 25 de agosto de 202311 emitió sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación que le corresponde resolver a esta Corporación. Apelada la decisión por parte de la defensa se remitió el proceso a la Sala Única del Tribunal Superior de San José de Guaviare, el proceso le correspondió al presente Despacho.
4Expediente digital 95001600066720200006001/PrimeraInstancia/02Actaderepartoajuzgadodeconocimiento. 1 folio. 5 Expediente digital 95001600066720200006001/PrimeraInstancia/08ActaAudienciaFormulaciónAcusación. 2 folios. 6 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/022ActaPreparatoria; 6 folios.
95001600066720200006001/PrimeraInstancia/08ActaAudienciaFormulaciónAcusación. 2 folios. 6 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/022ActaPreparatoria; 6 folios. 7 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/21ActaAudienciadejuicioroal. 4 folios. 8 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/27Actadeaudienciajuicioral. 4 folios. 9 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/36Actadeaudienciajuicioral. 2 folios. 10 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/36Actadeaudienciajuicioral. 5 folios 11 Expediente digital 95001600066720200006001/01PrimeraInstancia/45SentenciaPrimeraInstancia. 46 folios4
IV.- DECISIÓN APELADA.
El a quo halló los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
Luego de realizar algunas precisiones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, procedió a estudiar las probanzas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo se hallaba demostrada, así como la responsabilidad del procesado.
Destacó que el testimonio de las ciudadanas Yandry Jasbelidy Ariza Reyes y Alba Glenis Ariza Reyes dieron luces sobre la forma en como descubrieron el posible abuso sexual
como la responsabilidad del procesado.
Destacó que el testimonio de las ciudadanas Yandry Jasbelidy Ariza Reyes y Alba Glenis Ariza Reyes dieron luces sobre la forma en como descubrieron el posible abuso sexual sufrido por J.E.M.A.; revelación que se dio en parte porque Alba Glenis Reyes vio al menor D.S.A.R., hermano de la víctima masturbarse y tocarse el pene. Situación que resultó extraña para aquella por lo que decidió preguntarle al menor porque hacía eso. Este respondió que alguien llamado “Jiño” le había hecho eso.
Ante tal situación Al ba Glenis Ariza Reyes avisó a Yandry Jasbelidy Ariza Reyes, quien decidió, alertada por dicho comportamiento inusual, cuestionar al menor J.E.M.A. por lo mencionado por D.S.A.R., ello conllevó a que J.E.M.A. le expusiera con la ayuda de unos muñecos que “J iño” le había bajado su ropa interior y lo accedió carnalmente vía anal y oral. El menor refirió que dicha situación ocurrió en la5 vivienda donde era cuidado a cargo de la ciudadana Elifela Guzmán, madre de J.H.S.G.
No consideró relevante que los muñecos con los que se valió Yandry Jasbelidy Ariza Reyes no tuvieran las partes de cuerpo, ya que lo transcendente había sido la revelación hecha por el menor y lo que motivaría a poner en conocimiento de las autoridades tan graves hechos.
Mencionó que, en su t estimonio, el menor J.E.M.A. señaló con precisión como en la vivienda donde era cuidado,
hecha por el menor y lo que motivaría a poner en conocimiento de las autoridades tan graves hechos.
Mencionó que, en su t estimonio, el menor J.E.M.A. señaló con precisión como en la vivienda donde era cuidado, sufría abusos por parte de J.H.S.G., a quien conocía y podía reconocer fácilmente. Adujo que el menor también pudo recordar que los abusos eran cometidos por “Jiño” en la pieza principal y en el dormitorio del señalado.
Añadió el menor que “Jiño” aprovechaba cuando los papás salían de la vivienda para cometer los abusos sobre él. Que en varias oportunidades puso en conocimiento de Elifela Guzmán de los abusos que vení a sufriendo, sin embargo, esta persona nunca le prestó atención. S ólo fue cuando le contó a su mamá, Ingrid Yuliza Ariza Reyes, que decidió que no seguiría más bajo el cuidado de Elifela Guzmán.
A continuación, trajo a colación el testigo de Alba Glennis Ariza, abuela materna de J.E.M.A. La testigo mencionó que su hija Ingrid Yuliza Ariza Reyes, tenía dos hijos: J.E.M.A. de 7 años de edad y D.S.A.R. de 5 años de edad. Recordó que para el año 2020 sus nietos estaban a cargo de su hija y eran cuidados por Elifela Guzmán Castro, debido a las largas jornadas de trabajo de Ingrid Yuliza Ariza6 Reyes. Los menores eran cuidados desde las 08:00 a . m. hasta las 04:00 p. m.
Recordó que, en una ocasión, se encontraba vistiendo
debido a las largas jornadas de trabajo de Ingrid Yuliza Ariza6 Reyes. Los menores eran cuidados desde las 08:00 a . m. hasta las 04:00 p. m.
Recordó que, en una ocasión, se encontraba vistiendo al menor D.S.A.R. cuando observó que este realizaba actos de masturbación. En ese instante el menor J.E.M.A. le dijo a su abuela que esos actos eran enseñados por “Jiño”. Fue allí donde dio aviso inmediato a su hija Yandry Jasbleidy Ariza Reyes, a quien el menor víctima le contaría todos los vejámenes que habría sufrido.
Siguió con el testimonio de Ingrid Yuliza Ariza Reyes, progenitora de J.E.M.A quien mencionó que para el año 2020 tenía a sus menores hijos al cuidado de Elifela Guzmán, vecina a quien remuneraba por los servicios prestados. Confirmó que sus hijos eran cuidados durante la mayor parte del día a causa de sus jornadas de trabajo. Conocía a Elifela Guzmán de hace año y medio, conocía a su esposo y a sus hijos entre ellos J.H.S.G.
Recordó que fue su madre Alba Glennis Ariza quien le comentó lo sucedido con el menor J.E.M.A. Ante dicha revelación decidió acudir con Elifela Guzmán para buscar explicaciones ante lo sucedido. Fue esta persona quien le comentó que estaba igual de sorprendida ante lo relatado por J.E.M.A. manifestó que, a partir de ese momento, decidió no volver a dejar a sus hijos al cuidado de esa persona.
comentó que estaba igual de sorprendida ante lo relatado por J.E.M.A. manifestó que, a partir de ese momento, decidió no volver a dejar a sus hijos al cuidado de esa persona.
Para el criterio del fallador de primera instancia las versiones que dio J.E.M.A. ante Yandry Jasbleidy Ariza Reyes, Alba Glennis Ariza y Ingrid Yuliza Ariza Reyes7 resultaron coherentes, hiladas y concisas, y daban cuenta de aspectos de relevancia para la teoría del caso. Advirtió que las afirmaciones hechas no parecían mendaces ni estar arregladas para inculpar al procesado sin fundamento alguno.
Con la entrevista forense rendida por el menor J.E.M.A. ante la investigadora Jhoana Carolina Garzón Velandia, en la que dio detalles de cómo fueron los abusos perpetrados en su contra, hechos cometidos por J.H.S.G. a quien consideraba como un tío , situaciones que ejercía mientras los dos se encontraban solos. Esta situación para el a quo, sería determinante para probar la agravante. Resaltó que el menor pudo reconocer como en 7 ocasiones fue accedido de forma oral y anal.
El relato recogido en la entrevis ta a juicio del fallador, merecía plena credibilidad por cuanto este resultaba en una narración clara, concisa, hilvanada y consistente, sin cabida a ninguna inconsistencia. Además, no se vislumbró por parte de su entrevistadora actitud alguna para dirigir el testimonio de la víctima, la grabación de la diligencia era fiel ejemplo de la transparencia con la que se erigió la prueba.
Dio crédito también al testimonio que diera la psicóloga
de su entrevistadora actitud alguna para dirigir el testimonio de la víctima, la grabación de la diligencia era fiel ejemplo de la transparencia con la que se erigió la prueba.
Dio crédito también al testimonio que diera la psicóloga María Adelaida Tofiño Mendoza, que realizó el informe pericial psicológico al menor J.E.M.A., quien evidenció como en el relato de los hechos, mismos que les habría referido a sus familiares, resultaba en un relato espontaneo y coherente.8 La testigo señaló que el menor le refirió a ella otros hechos, en los que habría suf rido golpes y amenazas por parte de “Jiño”, para que no mencionara nada de lo sucedido. Además, le pudo demostrar mediante lenguaje no verbal como eran los actos de abuso y en los que describió a su agresor como una persona de gran estatura.
Dejó la salvedad la testigo, que el menor de cinco años de edad no se podía ubicar espacial ni temporalmente, no obstante, no halló afectaciones en la salud mental o emocional del examinado. Destacó que era un niño normal, su desarrollo estaba acompasado a la edad cron ológica y al contexto socio cultural donde se encontraba.
La trabajadora social Diana Carolina Landazábal, aportó detalles dentro del informe de valoración socio familiar del menor víctima en los que detalló como la ciudadana Ingrid Yuliza Ariza Reyes hab ría sostenido una relación sentimental con un hermano de J.H.S.G., de nombre Robin Uriel Silgado Guzmán.
Con la declaración del profesional médico Sebastián
Ingrid Yuliza Ariza Reyes hab ría sostenido una relación sentimental con un hermano de J.H.S.G., de nombre Robin Uriel Silgado Guzmán.
Con la declaración del profesional médico Sebastián Angulo Lozano, quien practicó valoración sexológica al menor víctima, el a quo trajo a colación la anamnesis del informe. El profesional indicó que al momento de la valoración hecha no se encontraron rastros antiguos o recientes de acceso carnal en el ano del menor ni en la boca del mismo.
Ante ello, el juez de primera instancia razonó que dicha situación se debía a que el abuso se habría cometido en diciembre de 2019, de acuerdo al relato hecho por el menor9 ante el médico forense. Situación que llevaría pensar que para el momento del examen ya el menor no tendría rastro del abuso cometido en su contra.
A pesar de dicho descubrimiento, otorgó plena credibilidad a los relatos del menor, asegurando que este fue insistente en señalar que producto de los actos ejercidos en su humanidad habría padecido dolores al momento de realizar sus necesidades fisiológicas.
A continuación, inició con el análisis de los testigos de la defensa, en los que en primera medida desfiló Uriel Silgado Mesa, padre del menor infractor. En su relato afirmó que conocía a la mamá del menor víctima puesto que la misma había sido nov ia de su hijo Robin Uriel Silgado. Que dicha relación concluyó por un problema entre miembros de ambas familias, por lo que siempre tuvo discordias con la familia
J.E.M.A.
Afirmó que su hijo en la mayor parte del tiempo se
relación concluyó por un problema entre miembros de ambas familias, por lo que siempre tuvo discordias con la familia
J.E.M.A.
Afirmó que su hijo en la mayor parte del tiempo se encontraba estudiando o haciendo deportes, que era muy poco el tiempo en que se encontraba en la casa, donde era cuidado el menor víctima.
También se presentó, Elifela Guzmán Castro, madre del menor infractor, quien expuso como los hechos habrían tenido lugar en el año 2020. Para esa fe cha tuvo el cuidado de los menores hijos de Ingrid Yuliza Ariza Reyes, entre ellos J.E.M.A. Rememoró también la relación que sostuvo su hijo Robin Uriel Silgado con la madre del menor víctima, con10 anterioridad a los hechos y la situación por la cual habría culminado la misma.
Aseguró que mientras cuidó a J.E.M.A. nunca lo dejó solo, siempre lo llevaba a todas las partes a los que ella iba. Refirió que su hijo J.H.S.G. permanecía muy poco tiempo en la casa porque estudiaba y practicaba deportes, lo cual le demandaba gran parte del día. Aseveró que J.E.M.A. nunca le contó que era víctima de abusos por parte de su hijo.
Se arrimó el testimonio de María Eugenia Silgado Guzmán, hermana del procesado, que confirmó como su madre era la encargada del cuidado del m enor J.E.M.A. y respaldó la hipótesis defensiva en cuanto a que su hermano permanecía por muy poco tiempo durante el día por sus estudios y las actividades extracurriculares.
respaldó la hipótesis defensiva en cuanto a que su hermano permanecía por muy poco tiempo durante el día por sus estudios y las actividades extracurriculares.
Trajo a colación el testimonio de José Hijinio Silgado Guzmán, quién en su defen sa arguyó que su madre era la encargada de cuidar al menor J.E.M.A. en el año 2020 entre las 04:00 p. m. y las 06:00 p. m. cuando era recogido por su progenitora. Afirmó que casi nunca permanecía en su casa ya que en las mañanas estudiaba y en las tardes p racticaba fútbol. Afirmó que nunca tuvo contacto sexual con el menor víctima ni tampoco lo maltrató, al contrario era muy poco el trato hacía esta persona.
Luego de analizados todos y cada uno de los elementos de prueba practicados en el juicio oral, el a quo no le otorgó veracidad a la coartada defensiva. Asumió que los relatos brindados por los familiares del procesado nunca11 desacreditaron la versión incriminatoria de J.E.M.A. Como argumento de credibilidad, no estimó loable que la víctima de tan sólo cinco años de edad ideara un plan para inculpar al procesado sobre hechos de tal gravedad.
Adujo que la versión de J.E.M.A. e inclusive el correspondiente a D.S.A.R. se mantuvieron incólumes y destacó que los mismos demostraron con crudeza como la conducta llevada a cabo por J.H.S.G afectó psicológicamente el comportamiento de estos menores.
No dio crédito a la hipótesis que trajo a la Defensa y que
destacó que los mismos demostraron con crudeza como la conducta llevada a cabo por J.H.S.G afectó psicológicamente el comportamiento de estos menores.
No dio crédito a la hipótesis que trajo a la Defensa y que giró en torno a una posible represalia por parte de la familia del J.E.M.A. sobre un supuesto conflicto con la familia J.H.S.G. Estimó que para el momento en que ocurrieron los hechos no había ningún conflicto. Caviló que en caso de existir alguna clase de venganza u odio entre las familias suficiente para idear un posible montaje, el mismo habría recaído sobre el hermano del procesado Robin Uriel Silgado Guzmán y no sobre J.H.S.G. Como último descartó la hipótesis de enemistad entre las familias ya que ello no hubiera permitido que los menores estuvieran al cuidado de Elifela Guzmán. Tampoco bajo dicha hipótesis resultaba razonable que, al momento de la recogida de los menores de la vivienda de esta última, fueran la madre de los menores, su abuela o su tía y que en dichas situaciones no ocurriera nada.
Encontró que lo probado dentro del juicio oral daba cuenta que en múltiples ocasiones J.H.S.G. tuvo la oportunidad de espacio temporal de ejercer los actos de12 acceso carnal sobre el menor víctima J.E.M.A. Además, estimó que los testimonios de la defensa parecían dirigidos a beneficiar el menor, en últimas, su familiar.
Para el a quo el señalamiento hecho por la víctima fue claro, encaja en el injusto señalado en el artículo 208 del
estimó que los testimonios de la defensa parecían dirigidos a beneficiar el menor, en últimas, su familiar.
Para el a quo el señalamiento hecho por la víctima fue claro, encaja en el injusto señalado en el artículo 208 del Código Penal, conducta que fue ejercida en varias ocasiones tal como lo mencionó el menor en su testimonio.
Frente a los demás eleme ntos de la conducta punible señaló que se encontraban acreditados puestos que fue evidente la afectación formal y material al bien jurídicamente protegido. La culpabilidad se encontraba demostrada puesto que la edad del menor daba cuenta de su capacidad intelectual, además le permitía entender la ilegalidad del conducta cometida, aparte de no haberse constatado ningún tipo de afectación que le hubiera impedido reconocer la ilicitud de su conducta y guiarse de acuerdo a dicha comprensión. Con lo anterior quedó la responsabilidad de J.H.S.G. en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso agravado homogéneo y sucesivo por los hechos cometidos sobre el menor J.E.M.A.
Una vez analizados los argumentos dados por el defensor de familia relacionado con el perfil socio familiar del adolescente, aunado a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, procedió a establecer una sanción de internamiento en medio semicerrado, en modalidad externado, por un término de 18 meses.13
V.- APELACIÓN12.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica apeló la sentencia y sustentó su recurso de forma oral en audiencia de lectura de fallo en la solicitó que se revocara de forma
V.- APELACIÓN12.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica apeló la sentencia y sustentó su recurso de forma oral en audiencia de lectura de fallo en la solicitó que se revocara de forma integral el fallo fustigado.
Expuso que el a quo no tuvo en cuenta tres aspectos de suma relevancia, los cuales solicitó que el superior analizara para tomar una decisión absolutoria en favor de su defendido.
En primer lugar, acusó que se debió tener en cuenta los antecedentes personales de la denuncia nte, así como sus antecedentes psicológicos o psiquiátricos.
Tampoco se tuvo en cuenta el grado de madurez mental de la víctima ni los posibles móviles “espurios” que pudieron tener incumbencia en la declaración de J.E.M.A. Es decir, bajo el razonamiento del apelante, se omitió la relación que habría tenido la madre del menor víctima, Ingrid Yuliza Ariza Reyes y hermano de J.H.S.G, Robin Uriel Silgado.
Relación que al parecer habría sido del repudio de ambas familias y habría generado sentimientos de enemistad entre ambas. Esta situación quedó probada con suficiencia al interior del juicio oral de la mano de los testigos de cargo y descargo.
12 Récord 2:05:19-2:25:54, audiencia de lectura de fallo, 25 de agosto de 202314 Dejó entrever que, de haberse valorado dicha circunstancia, se habría tenido un contexto alrededor de una posible falsa acusación para afectar a J.H.S.G. y su familia.
Dejó entrever que, de haberse valorado dicha circunstancia, se habría tenido un contexto alrededor de una posible falsa acusación para afectar a J.H.S.G. y su familia.
Puso de presente que la denunciante, Yandry Jasbelidy Ariza Reyes , había sido la persona que siempre mostró público rechazo por la relación amorosa en comento.
El segundo elemento que omitió, fueron las críticas a la verosimilitud del testimonio J.E.M.A. Sostuvo que no fueron analizadas en debida forma las pruebas periféricas, mismas que resultaban necesarias para evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima, teniendo en cuenta la ausen cia de testigos directos de los hechos.
Recordó que los testimonios indirectos o de referencia no deben ser tenidos en cuenta para la sentencia condenatoria.
Señaló el apelante, que el a quo, interpretó de forma errónea las conclusiones de los informes médicos presentados en el juicio oral. Los mismos fueron diáfanos en indicar la ausencia de lesiones físicas en el área genital de la víctima, el profesional médico fue claro en indicar que en caso de accesos carnales por vía anal los procesos de cicatrización podían ser evidenciados incluso hasta dos años después del hecho.
Recordó que la menor víctima fue cuidada por la madre del procesado Elifela Guzmán sólo durante 6 meses.15 Reclamó que en la valoración se expuso que el menor víctima no tenía signos d e lesiones antiguas en su ano, situación que objeto de valoración por el fallador de primera instancia. Tampoco se apreciaron de los informes periciales
Reclamó que en la valoración se expuso que el menor víctima no tenía signos d e lesiones antiguas en su ano, situación que objeto de valoración por el fallador de primera instancia. Tampoco se apreciaron de los informes periciales la ausencia de secuelas psicológicas en el menor.
Mencionó que fue un hecho probado, la circunstancia referente a que el menor víctima empezó a ser cuidado por la madre del procesado desde junio de 2019 hasta finales del mes de enero de 2020. Ahora bien, criticó que dentro del juicio oral no haya quedado demostrado que día fue en que ocurrieron los hechos. Además, señaló que para el momento en que, al parecer, se dieron los hechos, el procesado apenas contaba con 14 años de edad. Situación que para la defensa resulta relevante puesto que, en caso de sentencia confirmatoria, a juicio del apelante, debió se r motivo para hacer menos restrictiva la sanción impuesta.
El tercer y último punto de inconformidad, adujo que el testimonio de la víctima que en un primer momento había sido rendido ante las autoridades, cambió sustancialmente al momento del juicio oral. Dicha circunstancia debió ser de observancia en el fallo de primer grado.
Al haberse valorado todas las exposiciones señaladas por el apelante, a juicio de este en el presente asunto debió declararse la absolución de su defendido.16
VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES13
6.1 Defensoría de Familia
Guardó silencio en dicha oportunidad
6.2. Fiscalía General de la Nación
Solicitó el delegado que se descartaran los argumentos
VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES13
6.1 Defensoría de Familia
Guardó silencio en dicha oportunidad
6.2. Fiscalía General de la Nación
Solicitó el delegado que se descartaran los argumentos expuestos por el apelante y en su lugar su confirmara el fallo de primera instancia.
Señaló que, al contrario de lo aseverado por la defensa, la circunstancia sobre una supuesta situación de enemistad entre las familias derivada de una relación Ingrid Yuliza Ariza Reyes y Robin Uriel Silgado, no tuvo injerencia alguna en la existencia del punible investigado.
Aseguró que dicha situación no tuvo nada que ver sobre una supuesta falsa inculpación para afectar la familia del procesado. Acusó que la exposición de dicha situación solo tenía un único fin y era de desviar el debate sobre la ocurrencia de los hechos de acceso carnal abusivo sobre el menor víctima.
Situación que, a juicio del interviniente, se cumplió con suficiencia al interior del juicio oral con el testimonio vertido con el menor en sede de indagación previa y juicio oral. Por lo que indicó que no debían prosperar esas alegaciones
13 Récord 2:26:24-2:41:10, sesión de lectura de fallo, 25 de agosto de 202317 referentes a una posible falsa inculpación derivado de unas enemistades entre las familias.
Frente al segundo punto, aseguró que la defensa erró en señalar como argumento de disenso, la ausencia de pruebas directas sobre los hechos. Recordó que fue la víctima
enemistades entre las familias.
Frente al segundo punto, aseguró que la defensa erró en señalar como argumento de disenso, la ausencia de pruebas directas sobre los hechos. Recordó que fue la víctima J.E.M.A. quien de manera clara, concisa y coherente señaló como sucedieron los hechos. En dicho relato se pudo detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se podía evidenciar la existencia de un testigo directo de los hechos. Recordó que los demás testigos que desfilaron en el juicio oral corroboraron lo dicho por el menor víctima. Por lo anterior, no tenían lugar las alegaciones de la defensa.
Indicó además que los testigos de cargo habrían conformado prueba indiciaria sobre como J.H.S.G. tuvo la oportunidad para cometer los actos de abuso sobre la víctima. Aseguró que la coartada de la defensa en nada derruyó la teoría del caso expuesta por la fiscalía, al contrario, no resultaba convincente a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica.
Por último, aseguró que el apelante se equivocó cuando mencionó que el fallador de primera instancia no había tenido en cuenta las conclusiones del médico forense en el informe de valoración sexológica de la menor.
Dicho razonamiento no resultaba coherente puesto que en el fallo de primera instancia, se trajo a colación lo mencionado por el profesional médico forense quién aseveró18 que la ausencia de lesiones en el cuerpo del menor se debía al paso del tiempo entre la ocurrencia del hecho y la fecha del examen al menor.
mencionado por el profesional médico forense quién aseveró18 que la ausencia de lesiones en el cuerpo del menor se debía al paso del tiempo entre la ocurrencia del hecho y la fecha del examen al menor.
Recordó que los actos de acceso carnal no se circunscribieron sólo a las realizadas vía anal, sino que el menor víctima fue claro en indicar que también se realizarán vía oral.
Concluyó que, de acuerdo a lo expuesto, las argumentaciones del apelante no podían prosperar, por lo que resultaba pertinente confirmar en su integridad el fallo atacado.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio del 25 de agosto de 2023 d el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en lo s artículos 34 -1, 42, 44 del Código de Procedimiento Penal y 144 del Código de Infancia y Adolescencia.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.14
14 Cfr. SP3419-2021.19 6.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos
impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.
6.3 Cuestión previa
Las objeciones de la defensa frente a la decisión de primera instancia se pueden condensar en los siguientes enunciados: i) no se atendi eron la circunstancias particulares o contexto en que habría tenido lugar los hechos, una aparente enemistad entre las familias , como motivo probable de la acusación; ii) la ausencia de pruebas de corroboración y la interpretación erró nea de las presentadas en juicio y; iii) la discrepancia entre las declaraciones rendidas por J.E.M.A. antes del juicio oral y la versión recibida en dicha instancia.
La Corporación analizará los dos últimos puntos antes de abordar el primero de ellos, en aras de dar un orden a la presente decisión.
6.4 De la prueba de referencia en delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes.
En el marco de la Ley 906 de 2004 como regla general solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el20 juicio oral con la observa ncia de los pr
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