TSDJ SJG SU - 95001600066720200021601-(08-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600066720200021601-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Acción Apelación sentencia absolutoria Absuelto Michael Arnold Suarez Cuncanchun Delito Violencia contra servidor Público Radicado 95001600066720200021601 Aprobación Acta No. 057 del 08 de agosto de 2024 Decisión Confirma
San José del Guaviare, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida el 7 de mayo de 20 24 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviar e, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento - mediante la cual absolvió a Michael Arnold Suárez Cuncanchun del delito de violencia contra servidor público descrito en el artículo 429 del Código Penal.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.2
De acuerdo con la acusación, el 2 6 de octubre de 202 0, Frank Alexis Vargas Mendoza y Jesús Alejandro Cáceres Rozo, pertenecientes a la Policía Nacional, adscritos al sistema de vigilancia por cuadrantes 2 y 3 , fueron informados por una ciudadana, que en la calle 9 No. 19-98 de San José del Guaviare
pertenecientes a la Policía Nacional, adscritos al sistema de vigilancia por cuadrantes 2 y 3 , fueron informados por una ciudadana, que en la calle 9 No. 19-98 de San José del Guaviare se encontraba acostado, frente a una vivienda , un sujeto sospechoso y que, al llegar los patrulleros le pidieron al ciudadano que se levantara y se retirara del lugar porque estaba generando inseguridad y no era conocido en el sector , petición que causó inconformidad en el acusado, quien se levantó molesto y se abalanzó contra el patrullero Jesús Cáceres, p ropinándole un golpe en la cara que causó sangrado por las fos as nasales, razón por la que los policías lo inmovilizaron y lo capturaron por el delito de violencia contra servidor público.
2.2 Procesales.
El 27 de octubre de 2020, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Michael Arnold Suárez Cuncanchun1.
La Fiscalía le imputó el delito de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 del Código Penal, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01 ControlGarantias, 001.tif.3
El 05 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusació n2, que por competencia le
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01 ControlGarantias, 001.tif.3
El 05 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusació n2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimientoque los días 21 de octubre de 20213 y 27 de enero de 20224 realizó la formulación de acusación. El 27 de mayo de 2022 se efectuó la audiencia preparatoria5.
El 30 de septiembre de 202 2 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, las partes presentaron sus teorías del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias , así : plena identidad y arraigo del procesado y la inexistencia de antecedentes penales en su contra. Finalmente, se practicaron los testimonios de : Jesús Alejandro Cáceres Rozo y Frank Alexis Vargas Mendoza6.
El 14 de febrero de 202 3 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se escuchó a José Arid Pantoja Bermeo7.
El 5 de julio del mismo año, se recibió el testimonio de Jesús de la Cruz Aguas8, oportunidad en la que el procesado renuncio a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio. El 7 de febrero de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión9.
2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf.
a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio. El 7 de febrero de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión9.
2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 010ActaAudienciaFormulaciónAcusacion. 4 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento,014ActaAudienciaFormulacionAcusación. 5 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 017 ActaAudienciaPreparatoria. 6 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 021 ActaAudienciaJuicioOral. 7 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento ,029 ActaAudienciaJuicioOral. 8 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 033 ActaAudienciaJuicioOral. 9 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 050 ActaAudienciaJuicioOral.4
El 21 de febrero de 2024 se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.
El 7 de mayo de 2024 se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la fiscalía y la representación de víctimas11, remitiéndose la actuación a esta Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare siendo asignada al Despacho 002 el 10 de mayo de 202412.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA13.
El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del
siendo asignada al Despacho 002 el 10 de mayo de 202412.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA13.
El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimientoemitió la sentencia absolutoria.
Consideró que en efecto Michael Arnold Suarez Cuncanchun ejerció violencia contra el patrullero Jesús Alejandro Cáceres Rozo , empero, ese hecho no configuró en sí mismo el delito enrostrado, toda vez que , para que se hubiera configurado debía que determinarse alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) obligar al servidor público a ejercer un acto propio de sus deberes, ii) obligar al servidor a ejercer un acto contrario a sus deberes, iii) para obliga r al servidor público a omitir un acto propio de su cargo y iv) obligarlo a omitir un acto contrario a sus deberes.
10 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 056 ActaSentidoFallo. 11 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 071 ActaSentencia. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, 01. ActaReparto. 13 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 070 Sentencia.5
Y que, de los testimonios recepcionados y la declaración rendida por el procesado, se pudo concluir que los agentes de policía realizaron acciones que configurarían abuso de su cargo, dado que, conforme al relato del procesado, estos lo abordaron golpeándolo sin justa c ausa y esa coerción ejercida por los
policía realizaron acciones que configurarían abuso de su cargo, dado que, conforme al relato del procesado, estos lo abordaron golpeándolo sin justa c ausa y esa coerción ejercida por los servidores públicos fue la causa de la violencia que desplegó este, sin que se lograra determinar la intención de ejercer esa violencia con alguno de los fines citados con anterioridad.
Así las cosas, indicó que sin que se configure dichos elementos, no es posible predicar que se cometió el ilícito de violencia contra servidos público, tipificado en el artículo 429 del Código Penal.
Además, refirió que, aunque la fiscalía manifestó que la violencia se ejerció con el fin de no permitir un procedimiento de rigor, resultaba importante señalar que la conducta investigada se refería al acto del servidor público y que la violencia se ejercía para que ese acto se realizara conforme la voluntad del agresor, siendo entonces el tiempo un elemento diferenciador, debido a que, si el acto había sido emitido, la conducta sería otra.
Resaltó que , pensar que todo acto de violencia contra servidor público configuraba delito , generaría enormes desproporciones y abusos evidentes de las autoridades públicas, en especial las que ejercían funciones de policía , autoritarismo incompatible con el sistema político.
Ante tal panorama, absolvió a Michael Arnold Suarez Cuncanchun del delito de violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal).6
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La fiscalía.14
Afirmó que se hizo una valoración parcial de las pruebas practicadas en juicio oral, toda vez que, solo se tomaron los
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La fiscalía.14
Afirmó que se hizo una valoración parcial de las pruebas practicadas en juicio oral, toda vez que, solo se tomaron los hechos conforme las lesiones que presentaban tanto el ciudadano como el patrullero, dejando de lado la valoración de los elementos de la conducta objeto de debate.
Aseguró que el testimonio de la víctima y de su compañero, testigo directo de los hechos indican de manera clara que las lesiones en la humanidad del patrullero Cáceres se dieron con ocasión a la insistencia de los patrulleros en que el procesado se levantara del lugar, bajo el deber de asegurar que el ciudadano no tuviera algo que atentara contra la integridad de ellos o de la comunidad y que al momento en que el patrullero Cáceres se intentó acercar el procesado este reacciona y le impa cta en la cara.
Indicó que, en ningún momento se manifestó que se hubiera agredido de manera violenta a Michael Suarez antes de realizar el procedimiento policial.
Para la fiscalía existieron discrepancias entre lo que narró el procesado frente al galeno que le realizó la valoración médica y lo dicho por Suarez Cuncanchun en juicio oral , pues frente al médico señaló que los policías lo habían golpeado con puños en
14 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 45:00 – 54:06.7
la espalda y después le arañaron los brazos , en tanto que, en el juicio oral manifestó que los servidores públicos lo levantaron a
54:06.7
la espalda y después le arañaron los brazos , en tanto que, en el juicio oral manifestó que los servidores públicos lo levantaron a pata y a pie y que ni siquiera había sido valorado en el hospital.
Arguyó que, del cotejo del examen médico con los supuestos fácticos puestos de presente por los uniformados, se extrae que efectivamente una vez s e propina el golpe en la humanidad de Jesús Cáceres, los policías proceden a través de la fuerza a tratar de colocarle las esposas como una acción de contención para controlar al procesado, por lo que la fuerza policial es ejercida con posterioridad a la i nfracción penal , razón por la que los laceraciones en los antebrazos de Michael Suarez tiene similitud con la puesta de las esposas y no como lo quiso ver este último cuando señaló que estando acostado, los policías le realizan los arañazos en los brazos y que por ese motivo reacciona de manera violenta.
Por tanto, la conducta que desplegó Michael Suarez, no correspondió a una mera reacción del cuerpo, dado que estaba de pie, tenía el conocimiento y era consciente de la conducta que desplegaba, ya que en su declaración manifestó que como no se sintió a gusto con el procedimiento que adelantó la policía, le propinó un golpe al informado Cáceres.
Finalizó su intervención aseverando que Michael Suarez actuó con dolo al realizar el golpe en la integridad física de Jesús Alejandro Cáceres Rozo, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplegó y estaba obligando a que el patrullero omitiera un
actuó con dolo al realizar el golpe en la integridad física de Jesús Alejandro Cáceres Rozo, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplegó y estaba obligando a que el patrullero omitiera un acto propio de su cargo, como es la protección a la comunidad.8
4.2. La apoderada de víctimas15.
Trajo a cuento los mismos argumentos expuesto por la fiscalía.
Agregó que Suarez Cuncanchun manifestó haber ingerido bebidas embriagantes y quedar dormido en un andén, quien indicó qu e había sido golpeado dentro de una patrulla de la policía y vivía con una tía en San José del Guaviare, por lo que no se encontraba en situación de calle.
Aseguró que no existió prueba que demostrara que los policiales agredieron al procesado , más bien este reaccionó golpeando al uniformado y aunque Su arez señaló que fue levantado a pata no se tiene certeza en que parte de su cuerpo recibió golpes ni que el mismo haya interpuesto denuncia por lo que supuestamente le hicieron los policías.
4.3. Defensa como no recurrente16.
Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
Calificó de imaginarios los argumentos de las partes apelantes.
Aseguró que no existe declaración de la señora que supuestamente llamó al cuadrante que dé cuenta del peligro que generaba el procesado, máxime cuando este estaba sumido en un
15 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 55:15 – 1:06:22.
generaba el procesado, máxime cuando este estaba sumido en un
15 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 55:15 – 1:06:22. 16 Expediente Digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 069 AudioSentencia. Minutos: 1:06:36 – 1:16:31.9
profundo sueño, por la razón que fuera y ser despertado abruptamente con golpes fuertes en su estómago y luego seguir siendo agredido estando de pie, era obvia la reacción humana de Suarez Cuncanchun.
Indicó que el legislador previó esa acción por lo que trajo a colación el numeral 6 artículo 32 del Código Penal y que en el proceso quedó probado que Suarez Cuncanchun estaba quieto, durmiendo, sin que existiera prueba alguna que permitiera determinar que el procesado estaba en estado de alicoramiento, situación que activa el principio de in dubio pro reo, dado que la fiscalía se comprometió a demostrar que era una agresión injusta y no lo logró , pues se probó que los policías excedieron sus funciones.
Agregó que, posiblemente el procesado agredió al policía, pero que fue tan leve que ni siquiera el médico que lo atendió le dio una incapacidad médica, contrario sensu , a Suarez Cuncanchun sí le dieron 2 días de incapacidad por las agresiones sufridas con punta pie y bolillo en el lugar donde estaba acostado y luego cuando era trasladado en la patrulla de la policía.
Recalcó que el hecho de que sean autoridades públicas, no significa que tienen la potestad de agredir a cualquier persona y
y luego cuando era trasladado en la patrulla de la policía.
Recalcó que el hecho de que sean autoridades públicas, no significa que tienen la potestad de agredir a cualquier persona y que ciertas facultades de agredir se deben aplicar en situaciones extremas, que no tienen lugar en el caso bajo estudio.
Solicitó que de oficio se ordenara la investigación disciplinaria y penal contra los policías que realizaron una agresión injusta sobre el ciudadano.10
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare , -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimientoen virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el r ecurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmen te acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, si la conducta desplegada por el procesado se adecua al delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con : (i) los presupuestos para que se configure el d elito de violencia contra
razonable, si la conducta desplegada por el procesado se adecua al delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con : (i) los presupuestos para que se configure el d elito de violencia contra
17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.11
servidor público, (ii) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar y (iii) el caso concreto.
5.3. Presupuestos para que se configure el delito de violencia contra servidor público.
El artículo 429 del Código Penal, prevé:
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
De allí que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2012 18 precisó que, en ese delito, la violencia ejercida sobre el servidor público es anterior o precede la acción u omisión buscada con ella, en ese sentido, la violencia tiene
24 de octubre de 2012 18 precisó que, en ese delito, la violencia ejercida sobre el servidor público es anterior o precede la acción u omisión buscada con ella, en ese sentido, la violencia tiene como único propósito, obligar al servidor a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.
Así las cosas , esta conducta cuenta con cuatro supuestos fácticos: i) ejercer la violencia para obligar al servidor público a realizar un acto propio de sus deberes, ii) ejercer la violencia para obligar al servidor público a realizar un acto contrario a sus deberes, iii) ejercer la violencia para obligar al servidor público a omitir un acto propio de su cargo y iv) ejerc er la violencia para obligar al servidor público a omitir un acto contrario a sus deberes.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RADICADO 35116.12
A su vez, debe tenerse en cuenta que esta conducta reprochable, esta enlistada dentro de los delitos contra la administración pública, de contera el bien jurídicamente tutelado no es la integridad física del servidor público, sino la función que el mismo representa, por lo que se busca garantizar entonces la finalidad que cumplen las instituciones estatales, es decir, el bien común, la justicia, entre otros.
Por tanto, no toda discusión o acto de resistencia o desobediencia contra un servidor público acarrea la pena por dicho punible y, en tratándose de la diferencia sustancial existente entre la violencia contra servidor públi co, denominado en Argentina como atentado y, la resistencia, Sebastián Soler, señaló lo siguiente:
dicho punible y, en tratándose de la diferencia sustancial existente entre la violencia contra servidor públi co, denominado en Argentina como atentado y, la resistencia, Sebastián Soler, señaló lo siguiente:
“La base para esa separación, en el aspecto positivo de la acción, es clara: - la violencia contra servidor público - (atentado) se impone un hacer y en la resistencia el sujeto se opone a una resolución.
Bajo este aspecto, la violencia contra servidor público (atentado) es una forma de usurpación de autoridad, en la cual el sujeto se sirve del órgano del Estado, sin suplantarlo, tratando de hacerle ejecuta r, mediante coacción, como acto de autoridad legítima lo que, en realidad, es una resolución personal y privada. No es solamente coacción (intimidación o fuerza) sino coacción para que una resolución privada alcance las formas externas del acto de autoridad.
La resistencia, en cambio, coloca siempre al delincuente objetiva y subjetivamente en la situación de destinatario o testigo de una orden auténticamente estatal, de una orden ajena a la cual se opone.
De acuerdo con ese sistema, existe un momento que separa temporalmente el atentado de la resistencia: antes que el funcionario tome una resolución, es posible el atentado o violencia contra servidor público; después de que la resolución ha sido tomada, solo la resistencia es posible” 19.
19 SEBASTIÁN SOLER. Derecho Penal Argentino. T.V. pág. 104. Buenos Aires. Ed. TEA.13
5.4. Las g arantías fundamentales establecidas en la
19 SEBASTIÁN SOLER. Derecho Penal Argentino. T.V. pág. 104. Buenos Aires. Ed. TEA.13
5.4. Las g arantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el conocimiento para condenar.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reoha establecido:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del14
procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valorac iones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor
del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el da ño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».20
20 Corte Constitucional sentencia C-205-03.15
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el con trario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el
pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el con trario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el c ual toda duda debe resolverse en favor del acusado». 21 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
21 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y
C-205-03.16
debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).
Es así que, para condenar se requiere «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral, es decir, la
Penal).
Es así que, para condenar se requiere «más allá de toda duda» acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral, es decir, la decisión de condenar supone el haber superado el estado de duda y llegar a la comprobación, con grado de certeza, del tipo penal objetiva y subjetivamente.
Y sí, por el contrario, no se logra llegar a esa certeza, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo.
5.5. Del caso concreto.
En el sub judice, la fiscalía acusó a Arnold Michael Su árez Cuncanchun por aconteceres que tuvieron lugar el día 20 de octubre de 2020 en horas de la mañana , cuando el procesado estaba acostado durmiendo en un andén, lugar hasta donde llegaron dos agentes de policía y que, al parecer, ante la sola presencia de estos dos uniformados y el pedimento al procesado que se alejara del lugar, este se levantó con una actitud agresiva y le propinó un golpe en la cara a Jesús Cáceres, impidiéndole al policía preservar la seguridad y la paz en la comunidad.
Agotado el juicio oral, consideró la jueza de primera instancia que los policías realizaron acciones que configurar on abuso de su cargo, razón por la que el procesado procedió de forma agresiva y, además, no se alcanzó el grado de conocimiento necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria,17
determinación con la que estuvo en desacuerdo el ente acusador, por las siguientes razones:
necesario para emitir la respectiva sentencia condenatoria,17
determinación con la que estuvo en desacuerdo el ente acusador, por las siguientes razones:
(i) No se valoró todo el acervo probatorio practicado en juicio oral. (ii) E l actuar agresivo del procesado se dio con ocasión simplemente frente a la insistencia de los patrulleros en que se levantara del lugar y que no se manifestó en juicio que el procesado hubiera sido agredido de manera violenta por parte de los policiales. (iii) H ubo inconsistencias en lo expuesto por el procesado frente al galeno y lo narrado en juicio oral. (iv) E l uso de la fuerza por parte de los po licías fue posterior a que Suarez Cuncanchun cometiera la infracción penal, quien obligó a los policías a no proteger la comunidad como una de sus funciones.
5.5.1. Frente al primer argumento de disenso, esto es que la a quo no valoró la totalidad de las pruebas practicadas en juicio oral y que solo tomó como argumento para proferir sentencia absolutoria las lesiones que presentaron tanto el procesado como el patrullero, se tiene lo siguiente.
Advierte esta magistratura que es una apreciación errada del ente acusador, ya que al estudiar la providencia de primera instancia, se extrae con claridad que la jueza hizo una valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio oral tanto por la fiscalía como por la defensa, concluyendo de tales testimonios que, en efecto, el aquí encartado si ejerció violencia en contra del patrullero Cáceres Rozo, hechos a los que se arribó de acuerdo a
fiscalía como por la defensa, concluyendo de tales testimonios que, en efecto, el aquí encartado si ejerció violencia en contra del patrullero Cáceres Rozo, hechos a los que se arribó de acuerdo a la versión d
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