TSDJ SJG SU - 95001600066720220003003-(16-02-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600066720220003003-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 11

San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 95001600066720220003003 (2023 00261) Procesado Jorge Enrique Sarmiento Cortés. Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve recurso de apelación.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesad o Jorge Enrique Sarmiento Cortés, en contra la providencia del 19 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada por la bancada defensiva.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Se tiene que en la residencia ubicada en zona rural en la vereda Caño Maku al interior de la vivienda habitada por la menor de

(2023 00261) 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Se tiene que en la residencia ubicada en zona rural en la vereda Caño Maku al interior de la vivienda habitada por la menor de iniciales A.H.N.M. de 8 años, su progenitora señora SHIRLEY JOHANA MEJÍA GARCÍA, su padrastro el señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO CORTES y los hermanos de la menor, se daba la vulneración sexual de la niña A.H.N.M. cuando tenía 7 años de edad, señalando como responsable de la conducta ilícita a quien fungía como padrastro el señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO, persona esta que aprovechaba la ausencia de la madre de la menor entre otras a lavar la ropa en el caño del lugar, para someterla a su perversión, conducta que desplegaba quitando la ropa de la menor, igual él se quitaba el pantalón y ropa interior y procedía a realizar tocamientos en vagina y que no le dijera a la mamá porque lo llevarían a la cárcel, en ot ra ocasión también en el día, sometió a la menor, vuelve a quitar los pantalones e interiores, él también se quita la ropa interior, le tapa la boca y la somete a vejámenes sexuales introduciendo miembro viril en vagina y los dedos previamente mojados por él mismo en saliva. Los hechos ocurren en reiteradas ocasiones en el año 2021 en la misma modalidad y cesan, cuando se trasladan a la zona urbana de San José del Guaviare, frente a la separación consecuente de la conducta ilícita provocada a la menor.

Se identifica e individualiza a quien es señalado como

a la zona urbana de San José del Guaviare, frente a la separación consecuente de la conducta ilícita provocada a la menor.

Se identifica e individualiza a quien es señalado como responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, como JORGE ENRIQUE SARMIENTO CORTES, C.C. 97.611.308 expedida en San José del Guaviare, nacido el 4 de octubre de 1978, 43 años, oc upación ALBAÑIL, residente en el barrio invasión Arazá, Las Palmas, San José del Guaviare, celular 3112387150 – 3124626955”.

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el díaRadicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 3 09 de mayo de 20222, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo:

(i) La formulación de imputación fáctica y jurídica al señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, identificado con C.C. No. 97.611.308, como “presunto au tor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, Artículo 229, agravado artículo 211, en concurso homogéneo y sucesivo, verbo rector penetrar, por los hechos ocurridos en el año 2021, con menor de 8 años, en la vereda caño maku jurisdicción de l municipio de San José del Guaviare, Guaviare, se cumplen con las exigencias de los artículos 221 y 287, a partir de los elementos

en la vereda caño maku jurisdicción de l municipio de San José del Guaviare, Guaviare, se cumplen con las exigencias de los artículos 221 y 287, a partir de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se infiere rozablemente que es autor de la conducta consumada a título de dolo”, ante lo cual el procesado no aceptó cargos. (ii) La solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad contenida en el artículo 307 literal A numerales 1, en establecimiento carcelario; frente a la cual el despacho cognoscente accedió.

El 18 de enero de 20233, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, a través de la cual la defensa manifestó que conocía el escrito de acusación y el juez d io espacio para que las partes se pronunci aran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Frente a lo anterior , la Fiscalía manifestó no avizorar ninguna causal de invalidación de lo actuado , no obstante,

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 013, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 4 la defensa presentó solicitud de nulidad frente a la audiencia de formulación de imputación, al considerar que en dicho acto el ente acusador no había precisado en lo más mínimo ni siquiera una semana o un mes del 2021 en la cual se cometió la presunta conducta punible, por lo que se convirtió

de formulación de imputación, al considerar que en dicho acto el ente acusador no había precisado en lo más mínimo ni siquiera una semana o un mes del 2021 en la cual se cometió la presunta conducta punible, por lo que se convirtió en una imputación vaga, oscura y ambigua , trayendo a colación el literal h del artículo 8 del Código Procesal Penal , en concordancia con el canon 250 constitucional, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando se ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de estab lecer la fecha de la ocurrencia de los hechos4.

A su vez, el representante del procesado esbozó que a pesar de que la imputación es un acto de parte, si se cometen yerros por parte de la Fiscalía, la defensa puede hacer el reclamo respectivo y si no lo r ealiza, el fallador debe ejercer las facultades que le confiere la ley como juez constitucional para corregir esa situación anómala que lleva la afectación a unas mínimas básicas como el debido proceso. Lo anterior, porque “el señalamiento ambiguo o no cir cunstanciado de los hechos además de afectar el derecho de defensa, vulnera el debido proceso, pues no es posible pasar válidamente a otras fases de la actuación y se hace imposible mantener el principio de congruencia”5.

De allí que la defensa evidenciara que la formulación de imputación se hizo de una manera vaga e imprecisa que no satisface las exigencias de ley ni la pac ífica doctrina de la Corte Supr ema de Justicia , en consecuencia, no se podía pasar a la etapa subsiguiente, más aún cuando fijar todo un

satisface las exigencias de ley ni la pac ífica doctrina de la Corte Supr ema de Justicia , en consecuencia, no se podía pasar a la etapa subsiguiente, más aún cuando fijar todo un año para la concreción de la conducta objeto de

4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, minuto 33:08 a 47:23, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, minuto 47:23 a 51:23, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 5 investigación, coloca a la defensa en un estado de indefensión.6

Ante tal petición, la a quo negó la petición instada por el representante del procesado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA7

En desarrollo de la audiencia de fecha 19 de enero de 2023, procedió la falladora de primera instancia a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, negando la misma, aduciendo que: “resulta importante acotar respecto a los delitos en los que las víctimas resultan ser menores, la jurisprudencia ha ajustado algunos parámetros que resultan útiles para establecer si nos encontramos ante una ambigüedad lo suficientemente grave para que se castigue con nulidad. La Corte ha establecido que frente al desarrollo cronológico de delitos como el aquí estudiado se torna intranscendente e innecesaria la exactitud de la temporalidad” (Corte Suprema de Justicia, SP4316 de 2015).

A su vez, la a quo frente a la temporalidad destacó que:

innecesaria la exactitud de la temporalidad” (Corte Suprema de Justicia, SP4316 de 2015).

A su vez, la a quo frente a la temporalidad destacó que: “en el aspecto temporal a los menores no le es exigible exactitud de fechas teniendo en cuenta sus limitaciones psicoperceptivas que además pueden verse afectadas por un hecho tan complejo como un abuso sexual” (SP03901-2020).

Así, a juicio de la falladora de instancia la imputación que realizó la Fiscalía no incurrió en la ambigüedad indicada por la defensa respecto de los hechos jurídicamente relevantes, pues frente al aspecto temporal manifestó que los hechos ocurrieron en el transcurso del año 2021 mientras el procesado hacía conv ivencia como pareja de la progenitora

6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, minuto 51:23 a 56:30, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, minuto 16:40 a 21:21, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 6 de la presunta menor víctima de iniciales A. J.N.M. Además, presentó un acervo probatorio con el que logró ante el juez de garantías demostrar con suficiencia la probabilidad de culpabilidad requerida para que se surtiera dicha etapa y se impusiera efectivamente la medida de aseguramiento, situación que pese haber sido ordenada aún no ha podido llevarse a totalidad.

De allí que determinó que no había lugar a decretar la nulidad de la actuación solicitada por la defensa.

situación que pese haber sido ordenada aún no ha podido llevarse a totalidad.

De allí que determinó que no había lugar a decretar la nulidad de la actuación solicitada por la defensa.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente8.

Fincó la alzada en que eran múltiples las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal que se referían a los graves errores que se cometen en las audiencias de formulación de imputación y acusación a punto de la ambigüedad en el relato de la situación fáctica dentro de los hechos jurídicamente relevantes.

Destacó que el Código de Procedimiento Penal hablaba como norma rectora sobre la obligación que tiene la Fiscalía de ser clara y precisar el comportamiento humano que considera se atempera dentro de las diferentes conductas establecidas en el Código Sustantivo Penal, para ello trajo a colación la determinación SP16913 de 2016 y otras decisiones en torno al mismo tema.

Adicional a ello, solicitó tener en cuenta los argumentos

8 Carpeta Primera Instancia , Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, minuto 21:56, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 7 aludidos al momento de la petición de nulidad y agregó que: (i) el Tribunal Superior de Villavicencio reiteró la tesis sobre la indebida formulación de imputación y (ii) el hecho de que sería un despropósito llevar tales falencias hasta el juicio oral, máxime cuando en dicha etapa la presunta víctima

(i) el Tribunal Superior de Villavicencio reiteró la tesis sobre la indebida formulación de imputación y (ii) el hecho de que sería un despropósito llevar tales falencias hasta el juicio oral, máxime cuando en dicha etapa la presunta víctima puede detallar una fecha dentro del año 2021 frente a lo cual no podría la defensa controvertir esa afirmación por haber ya transcurrido la etapa preparatoria.

Finalmente, concluyó que lo que evidenciaba era una total deficiencia en la labor investigativa del ente acusador, pues era deber poder provocar que la menor presuntamente abusada precisara al menos mes o quincena lo más aproximadamente posible.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

4.2. Fiscalía General de la Nación como no recurrente.9

Adujo que la imputación la hacía el ente acusador de forma directa como medio de comunicación al imputado de acuerdo a la norma procedimental penal y al ser una comunicación no existe control por parte del juez, pero este último si debe velar porque dicho acto reúna los requisitos de ley.

En el caso concreto expresó que la imputación se llevó a cabo ante el juez de control de garantías de San José del Guaviare, que el señor Sarmiento Cortes estuvo debidamente

9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, minuto 46:45 a 1:10:08, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 8 acompañado por su defensor, quienes en ningún momento expresaron no haber entendido la imputación hecha por la

Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 8 acompañado por su defensor, quienes en ningún momento expresaron no haber entendido la imputación hecha por la Fiscalía, sino que fue hasta la audiencia de acusación cuando se impetró la nulidad señalando imprecisión frente a los hechos jurídicamente relevantes.

Ante ello, recordó que la imputación d ebe cumplir tres funciones esenciales que son:

(i) Garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el cual se cumplía con los hechos descritos tanto en imputación como en acusación, sin que la misma -imputaciónfuera ambigua, ya que sí se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime cuando se está ante un delito que vulnera la integridad sexual de una menor y el contexto exacto es que esta vulneración se llevó a cabo al interior de una unidad do méstica, es decir, la menor fue transgredida por un miembro de su núcleo familiar, pues el señor fungía como padrastro de la niña quien en las ausencias domésticas de la madre en su rol de ama de casa se aprovechaba para dar lugar a esas vulneraciones sexuales, tal cual se señaló en los hechos jurídicamente relevantes.

Consecuentemente con lo expuesto, recordó que en los hechos se delimitó que la vulneración sexual sucedió en zona rural en una vereda que se denomina Caño Maku al interior de la vivienda , donde residía como núcleo familiar el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, la señora Shirley Johana Mejía García y la menor de iniciales A.H.N.M. de 8 años de

de la vivienda , donde residía como núcleo familiar el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, la señora Shirley Johana Mejía García y la menor de iniciales A.H.N.M. de 8 años de edad que para la fecha de los hechos tenía 7 años de edad enRadicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 9 el año 2021, año de convivencia d e estas tres personas que hacían parte del mismo núcleo familiar.

De allí que determinara que los hechos jurídicamente relevantes no fueron ambiguos teniendo en cuenta el tipo de delito que se dio a puerta cerrada y la víctima menor de edad.

Manifestó que la tesis de la defensa en torno a que el investigador debía indagar alguna fecha resultaba revictimizar a la menor, más aún si se tiene en cuenta que las entrevistas realizadas en estos casos son libres y permiten que los niños se expresen de forma abie rta y voluntaria.

(ii) Sentar las bases para analizar la solicitud que se hace de detención preventiva y otras solicitudes, que en estos casos es la detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo al Código de Infancia y Adolescencia. (iii) Delimitar los cargos para realizar los allanamientos o la aceptación de cargaos y la posibilidad de preacuerdos conforme a las garantías fundamentales, cargos que en el examine estaban conforme a la situación fáctica presentada.

En consecuencia, reiteró que no existió ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, no hay causal de nulidad por violación a derechos del procesado.

4.3. Ministerio Público como no recurrente.10

En consecuencia, reiteró que no existió ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, no hay causal de nulidad por violación a derechos del procesado.

4.3. Ministerio Público como no recurrente.10

10 Carpeta Primera Instancia , Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, minuto 1:10:16 a 1:17:13, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 10 Instó que no se decretara la nulidad ale gada por la bancada defensiva, reiterando que el control material de la acusación no es una posición pacífica de la jurisprudencia, sino que se presenta de manera excepcional.

Así en el caso concreto, expresó que la inconformidad del representante del pr ocesado es que se habló de un espacio de tiempo de un año -muy amplio para llevar a cabo el derecho de defensa-, pero no se puede desconocer que la menor tenía 7 años al momento de la presenta vulneración y si esta no podía precisar una fecha cierta no por ello debe quedar privada del acceso efectivo a la administración de justicia, por eso es que se ha dado un trato diferencial a las víctimas menores de edad y sujetos de especial protección.

4.4. Representante Judicial de Víctimas como no recurrente.11

Coadyuvó la teoría presentada por la Fiscalía delegada y resaltó el hecho de que el delito fue cometido contra una menor de tan sólo 7 años donde no era posible revictimizar a la niña, más aún cuando no existen argumentos para decretar la nulidad solicitada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

menor de tan sólo 7 años donde no era posible revictimizar a la niña, más aún cuando no existen argumentos para decretar la nulidad solicitada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es

11 Carpeta Primera Instancia , Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, minuto 1:17:20 a 1:19:54, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 11 competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)12.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 3° se refiere al auto que decide la nulidad.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertad a o no la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) la imputación fáctica : a lcances y características y (iii) caso concreto.

(i) Nulidad en el proceso penal.

abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) la imputación fáctica : a lcances y características y (iii) caso concreto.

(i) Nulidad en el proceso penal.

Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458 , referenciando estos la incompetencia del juez, la nulid ad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentalesderecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá

12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 12 decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»13.

Aunado a l os móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber:

“[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación);

figura, a saber:

“[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”14.

De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: “tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso”15, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.

de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso”15, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.

(ii) La imputación fáctica: alcances y

13 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. 15 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 13 características.

La imputación se encuentra reglada en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 y al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa; (…) al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o aten uación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

[…]

De la misma manera, no sólo ante una discordancia sino también

mayor o menor punibilidad, etcétera (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

[…]

De la misma manera, no sólo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irr egularidad (CSJ SP14792 -2018, Rad. 52507)”.16

Caso concreto

Evidencia esta colegiatura que en el presente asunto, la imputación fáctica fue efectuada adecuadamente. Así se tiene que, en audiencia de formulación de imputación del 09 de mayo de 2022, la Fiscalía delegada manifestó:

“En los términos de los artículos 286, 287, 288 y 289 de la Ley 906 de 2004 procede esta delegada de la Fiscalía General de la Nación a efectuar imputación fáctica y jurídica al señor J orge Enrique Sarmiento Cortes, identificado con C.C. No. 97.611.308 de San José del Guaviare, nacido el 04 de octubre de 1978 de 43 años de edad, hijo de la señora Carmen Elisa Cortes Contreras, persona de sexo masculino, de 1.75 de estatura quien manifestó residir en la manzana M casa 1346 Barrio Arazá Las Palmas de

16 Corte Suprema de Justicia, SP566-2022.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 14

residir en la manzana M casa 1346 Barrio Arazá Las Palmas de

16 Corte Suprema de Justicia, SP566-2022.Radicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 14 San José del Guaviare, abonado telefónico 32112387150 (sic) y 312626955 (sic).

Para tales efectos debe solicitar de manera respetuosa al señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes que se encuentra vinculado en esta audiencia virtual para que ponga mucha atención porque siendo esto un acto de mera comunicabilidad, aquí en esta audiencia es donde usted va a conocer en concreto cuales son los hechos que se investigan y cual es el cargo que se le imputa en razón a esos hechos.

En el año 2021 , el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, identificado con cédula de ciudadanía 97.611.308 accede carnalmente a la menor de A.J.N.M de 8 años de edad, cuando se encontraba residiendo en una finca como compañero sentimental de la señora Shirley Johana Mejía, progenitora de la menor, quien aprovechando precisamente la unidad doméstica cuando la señora Shirley se ausentaba de la vivienda para ir a lavar al caño que queda cerca al inmueble o cuando se encontraba realizando los quehaceres del hogar para acercarse a la menor , bajarle la ropa interior, introducirle los dedos y su miembro viril en la vagina.

El señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes tenía pleno conocimiento que estaba accediendo carnalmente a una menor de 8 años de edad puesto que era su hijastra conviviendo bajo el mismo techo y aun así quiso su realización.

El señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes tenía pleno conocimiento que estaba accediendo carnalmente a una menor de 8 años de edad puesto que era su hijastra conviviendo bajo el mismo techo y aun así quiso su realización.

Que la conducta desplegada por el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes en el año 2021 lesionó el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.J.N.M. identificada con tarjeta de identidad 1.120. 474.639 toda vez que en la valoración médica r ealizada a esta menor por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina que la menor presenta un desgarro himeneal antiguo en el meridiano de las once y en la una según las manecillas del reloj.

Que el señor Jorge Enrique Sarmiento accedió carnalmente a la menor A.J.N.M. en repetidas ocasiones de acuerdo a lo indicado en la menor en las intervenciones que se realizaran por las diferentes instituciones que atienden la ruta de atención por acto urgente que se trata de delito sexual donde esta menor manifestó que efectivamente el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes la había accedido carnalmente en varias ocasiones y que lo hacía casi todos los días.

El señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes al momento d e desplegar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud puesto.

[…]

Le está indicando que en el año 2021 en la vereda Caño Maku el señor el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, identificado con cédula de ciudadanía 97.611.308 accede

ilicitud puesto.

[…]

Le está indicando que en el año 2021 en la vereda Caño Maku el señor el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes, identificado con cédula de ciudadanía 97.611.308 accede carnalmente a la menor de A.J.N.M identificada con tarjetaRadicado No. 95001600066720220003003 (2023 00261) 15 de identidad 1.120.474.639 de 8 años de edad, cuando se encontraba residiendo en una finca como compañero sentimental de la señora Shirley Johana Mejía, quien es progenitora de la menor víctima, aprovechándose precisamente de esa unidad doméstica cuando la señora Shirley se ausentaba de la vivienda para ir a lavar al caño que queda cerca al inmueble o cuando se encontraba realizando los quehaceres del hogar para acercarse a la menor, bajarle la ropa interior, introducirle los dedos y su miembro viril en la vagina.

Que e l señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes tenía pleno conocimiento que estaba accediendo a una menor de 8 años de edad que era su hijastra conviviendo bajo el mismo techo y aun así quiso su realización.

Que la conducta desplegada por el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes en el año 2021 lesionó el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.J.N.M. identificada con tarjeta de identidad 1.120. 474.639 toda vez que en la valoración médica realizada por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina que la

A.J.N.M. identificada con tarjeta de identidad 1.120. 474.639 toda vez que en la valoración médica realizada por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina que la menor presenta un desgarro himeneal antiguo en el meridiano de las once y en el de la una según las manecillas del reloj en donde indica que su agresor corresponde al señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes.

Que el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes accedió carnalmente a la menor A.J.N.M. en repetidas ocasiones de indicando la menor dentro de las diferentes intervenciones que hiciera en las instituciones que hace la ruta de atención por delito sexual en acto urgente, la menor manifiesta que esa conducta desplegada por el señor Jorge Enrique Sarmiento Cortes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...