TSDJ SJG SU - 95001600066720220030601-(03-04-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600066720220030601-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

J.A.V.G.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 022

San José del Guaviare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Acción Apelación contra sentencia complementaria condenatoria Procesado Jairo Antonio Villamil González Delitos Violencia intrafamiliar agravada o amenazas Radicado 95001600066720220030601 Aprobación Acta N°. 022 del 3 de abril de 2025 Decisión Decreta nulidad

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la “corrección de sentencia” emitida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare , mediante la cual adicionó la pena de multa a la sentencia del 03 de septiembre de 2024 con la que condenó a Jairo Antonio Villamil González por el delito de Amenazas derivado de la aceptación de preacuerdo.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

De la imprecisa comunicación de cargos realizada en la diligencia de traslado del escrito de acusación , se puedenRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

J.A.V.G.

2

De la imprecisa comunicación de cargos realizada en la diligencia de traslado del escrito de acusación , se puedenRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

J.A.V.G.

2 extraer como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

Ocurrieron el 19 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 06:30 horas en la vereda Naranjos de San José del Guaviare, cuando Jairo Antonio Villamil González maltrató verbalmente a Marilú P áez, con quien convivía hace cinco años y con quien además procrearon un hijo de siglas J.S.V.P., quien tenía seis años de edad para ese momento.

En el contexto de dicha relación sentimental y aún finalizada la misma, Villamil González amenazó de muerte a Marilú Páez , a su hij o y cuñada; en otra oportunidad, le colocó un revolver en la cabeza a su expareja frente a su hijo; finalmente, materializó episodios de celos e intimidaciones, con dichos como “si no es para mí no es para nadie”, generando así la ruptura de la unidad familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de junio de 20231, la Fiscalía Primera Local de la Unidad C.A.V.I.F. de San José del Guaviare dio traslado del escrito de acusación a Jairo Antonio Villamil González y su defensora, mediante el cual lo vinculó formalmente al proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravada , conforme a los lineamientos de la Ley 1826 de 2017.

2. El 22 de junio de 20232, se radicó escrito de

proceso por el delito de violencia intrafamiliar agravada , conforme a los lineamientos de la Ley 1826 de 2017.

2. El 22 de junio de 20232, se radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare , el cual le correspondió al antiguo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, el cual mediante Auto del 20 de septiembre de 20233 avocó el

1 Archivo digital 002. C01Conocimiento. Primera Instancia. 2 Archivo digital 001. C01Conocimiento. Primera Instancia. 3 Archivo digital 004. C01Conocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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3 conocimiento y fijó fecha para audiencia concentrada.

3. El 03 de abril de 20244, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la cual no se propusieron causales de impedimento o incompetencia, se ratificó la calificación jurídica acusada, se verificó que el descubrimiento de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los medios de prueba de la defe nsa, se realizaron las solicitudes de prueba y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia, verificándose que la actuación no estuvo viciada a fin de decretar la nulidad.

4. El 27 de agosto de 20245, cuando se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo que realizó con el procesado y la defensa , el cual fue aprobado por el Despacho de Primera Instancia, que para ese

4. El 27 de agosto de 20245, cuando se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo que realizó con el procesado y la defensa , el cual fue aprobado por el Despacho de Primera Instancia, que para ese momento ya había cambiado su denominación a Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Mixtas de San José de Guaviare por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura , dando traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del C.P.P.

5. El 03 de septiembre de 2024 6, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el secretario del Juzgado de Primera Instancia notificó de la sentencia condenatoria emitida en virtud del preacuerdo aprobado, mediante la cual condenó a Jairo Antonio Villamil González a la pena principal de 48 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de amenazas, reconociéndole la suspensión condicional de la ejecución de

4 Archivo digital 013. C01Conocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo digital 024. C01Conocimiento. Primera Instancia. 6 Archivos digitales 025 y 026. C01Conocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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4 la pena por un periodo de dos años.

6. El 08 de octubre de 20247, el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Mixtas de esta ciudad dejó constancia que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria el 11 de septiembre de 2024 ante la

6. El 08 de octubre de 20247, el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Mixtas de esta ciudad dejó constancia que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria el 11 de septiembre de 2024 ante la ausencia de recursos.

7. El 24 de octubre de 20248, de manera oficiosa, el titular del Juzgado de Primera Instancia emitió una decisión con la denominación “Corrige sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ”, mediante la cual puso de presente que había omitido pronunciarse sobre la pena de multa, adicionó un aparte al acápite resolutivo en el cual sancionó a Jairo Antonio Villamil González a la pena de multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó notificar tal determinación dando la oportunidad de recurrirla dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

8. El 30 de octubre de 20249, la representante de la Defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión que “corrigió y adicionó” la sentencia condenatoria; por tal motivo, el 14 de noviembre de 2024, luego de surtido el traslado de los no recurrentes, el Juez de Primer Grado concedió la alzada ante este Tribunal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia sin fecha10, luego de aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes, el Despacho de

7 Archivo digital 028. C01Conocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo digital 030. C01Conocimiento. Primera Instancia.

Mediante sentencia sin fecha10, luego de aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes, el Despacho de

7 Archivo digital 028. C01Conocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo digital 030. C01Conocimiento. Primera Instancia. 9 Archivos digitales 032 – 033 – 034. C01Conocimiento. Primera Instancia. 10 Archivo digital 025. C01Conocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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5 primera instancia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: En cumplimiento del preacuerdo aprobado por el despacho, CONDENAR a JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS de que fue víctima la señora MARILU PAEZ (ver art. 52 inciso 3 del código penal)

SEGUNDO: RECONOCER al señor JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, quedando obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la sentencia, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al

buena conducta, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la sentencia, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al artículo 22 de la ley 1826 de 2017 que creo el art. 545 del

CPP.

CUARTO: Para el cumplimiento y vigilancia de la condena se enviará la sentencia al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio.

QUINTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, de manera oficiosa, mediante decisión del 24 de octubre de 202411, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR a la parte resolutiva de la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el siguiente numeral:

«SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano Jairo Antonio Villamil González identificado con la cédula de ciudadanía 97.610.580 a la pena principal de multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al ser hallad o responsable del punible de amenazas, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión»

11 Archivo digital 030. C01Conocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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6 SEGUNDO. MODIFICAR la parte la parte resolutiva de la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a partir del numeral tercero, de la siguiente forma:

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6 SEGUNDO. MODIFICAR la parte la parte resolutiva de la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a partir del numeral tercero, de la siguiente forma:

«TERCERO: RECONOCER al señor JAIRO ANTONIO VILLAMIL GONZALEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, quedando obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la sentencia, y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 que creo el art. 545 del CPP.

QUINTO: Para el cumplimiento y vigilancia de la condena se enviará la sentencia al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio.

SEXTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004»

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se corrigió la sentencia del 03 de septiembre de 2024, y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, argumentó que si bien el Juez de

octubre de 2024, mediante la cual se corrigió la sentencia del 03 de septiembre de 2024, y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, argumentó que si bien el Juez de Primera Instancia podía adicionar su sentencia ante la omisión de sancionar la pena de multa, lo cierto es que argumentó que la misma se realizó por fuera del término que el legislador permite conforme a lo normado por el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es , tres días correspondiente al término de ejecutoria de la sentencia.

Asimismo, postuló que al momento de realizar la adición a la sentencia, la misma ya se encontraba ejecutoriada desde el 11 de septiembre de 2024, motivo porRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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7 el cual no es posible tal adición, pues estaba en presencia del instituto de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Sería del caso proceder a estudiar únicamente los reparos propuestos por la recurrente, en atención al principio de limitación del objeto del debate en segunda instancia, si no fuera porque se observa una multiplicidad de irregularidades que se representan en desmedro de las garantías al debido proceso , las cuales solo pueden ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado.

En ese sentido, a fin de dar orden a la decisión, la Sala estima viable; en primer lugar, hacer una precisión procesal de manera previa al abordaje de las irregularidades; en segundo lugar, exponer todas las anomalías que se presentaron en el proceso; en tercer lugar , realizar el abordaje oficioso de la nulidad.

1. Cuestión previa.

de manera previa al abordaje de las irregularidades; en segundo lugar, exponer todas las anomalías que se presentaron en el proceso; en tercer lugar , realizar el abordaje oficioso de la nulidad.

1. Cuestión previa.

De manera preliminar, por las particulares que rodearon el manejo que se le dio al proceso, la Sala estima pertinente indicar que es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la Defensa.

Para ello, en principio, la decisión apelada pareciera dar una apariencia de ser un auto interlocutorio al resolver un aspecto sustancial que no es el fondo del asunto, lo cual a priori asignaría la competencia para conocer de la alzada a los Jueces del Circuito de San José del Guaviare conforme a lo normado en el numeral primero del canon 36 del C.P.P.Radicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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8 Sin embargo, lo cierto es que la denominación que escogió el A-Quo y la hipótesis normativa que pretendió usar se encuentran descritas en el artículo 287 del Código General del Proceso, al cual se dirige por remisión normativa del canon 25 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En ese sentido, la competencia para conocer de la alzada propuesta sí recae en esta Sala de Decisión

deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

En ese sentido, la competencia para conocer de la alzada propuesta sí recae en esta Sala de Decisión perteneciente al Tribunal Superior de San José del Guaviare, pues la misma al ser considerada un complemento a la decisión que resolvió el fondo del asunto, encaja en la asignación funcional que hace a este cuerpo colegiado el numeral primero del canon 34 del C.P.P. que refiere: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Sobre las irregularidades evidenciadas en el proceso.

Al respecto, observa este Tribunal que pese a que el objeto del recurso de apelación se encaminó a que se verificara la legalidad de la decisión del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se adicionó la pena de multa a la sentencia condenatoria, pues considera que la misma se emitió por fuera del término legal , lo cierto es que las particularidades que se pondrán de presente impiden que puedan ser pas adas por alto o convalidadas , pues por suRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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9 naturaleza, implican su corrección conforme al deber específico que impone a los Jueces el numeral tercero del canon 139 del Estatuto Procedimental Penal.

Dicho ello, se evidenciaron tres irregularidades: ilegalidad en el preacuerdo aprobado, falta de competencia

específico que impone a los Jueces el numeral tercero del canon 139 del Estatuto Procedimental Penal.

Dicho ello, se evidenciaron tres irregularidades: ilegalidad en el preacuerdo aprobado, falta de competencia para emitir la sentencia y extemporaneidad para la adición de la sentencia condenatoria. Dichas temáticas se abordarán de manera individual.

2.1. Sobre la ilegalidad en el preacuerdo aprobado en audiencia del 27 de agosto de 2024, la Sala observa pertinente traer a colación algunas explicaciones que se han dado en torno a la figura de los preacuerdos, sus modalidades y los límites que tiene el control judicial.

2.1.1. En primer lugar, sobre sus generalidades, al recordar lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-516 del 2007, se tiene la figura de los preacuerdos fue instituida en Colombia con la creación de la Ley 906 de 2004, que adoptó el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en el cual permitió la posibilidad de que el procesado y la Fiscalía acuerden o negocien la aceptación de responsabilidad penal, a cambio que el acusado reciba una menor respuesta sancionatoria del Estado por medio de rebajas en la pena a imponer, acuerdo que debe ser aprobado por el Juez e informado a las víctimas.

Lo anterior, con base en la finalidad que dispuso el canon 348 del C.P.P. en el que refirió: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los

humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaciónRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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10 del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.”

2.1.2. En segu ndo lugar, para adentrarnos en la modalidad de preacuerdo que será objeto de reproche de este Tribunal, se observa que el inciso segundo del canon 350 del C.P.P. refiere una primera posibilidad de negociación entre Fiscalía y acusado, cuando este último acepta los cargos por un delito relacionado con el endilgado, pero con menor pena, a cambio de que el Ente acusador : “1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico ” o “2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

Sobre esta última posibilidad de negociación, la misma debe analizarse en clave del inciso segundo del artículo 351 de la precitada norma procesal penal, que indica: “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.

favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”.

En ese sentido, se evidencia que la normatividad en comento permite que en el marco de la negociación, el objeto de la misma sea readecuar la calificación jurídica endilgada por una de menor entidad, siendo este el único beneficio; sin embargo, lo cierto es que tal modalidad de preacuerdo no es un facultad libre que tiene la Fiscalía, pues la misma es una discrecionalidad reglada, en el entendido que la modificación no se da al arbitrio del Ente Acusador, sino que encuentraRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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11 algunos límites, tal como es el caso del principio de legalidad.

Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo 56746 del 28 de agosto de 2024, recordó:

“Concentrada atención en la segunda modalidad, conforme al criterio de la Corte vigente para el tiempo que se concretó el preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados Hernández Romero , Gómez Tovar y Barrera Pardo , tenía decantado que se habilitaba por esa vía un variado espectro de posibilidades relacionadas con la estructuración de la conducta punible, susceptibles de modificar con el objetivo específico de “disminuir la pena” imponible en un caso dado.

En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habid a consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de

específico de “disminuir la pena” imponible en un caso dado.

En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habid a consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de cul pabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica (CSJ SP, 10 mayo 2006, radicado 25389).

Concepción que se complementó y precisó considerando que la negociación puede recaer sobre diversos factores como:

[…] los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las

Concepción que se complementó y precisó considerando que la negociación puede recaer sobre diversos factores como:

[…] los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carác ter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de laRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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12 lesión del bien jurídicamente tutelado (CSJ SP, 20 noviembre 2013, radicado 41570).

Entonces, en función de lo prescrito en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, la

Corte ha considerado que:

La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicio nantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva (CSJ SP , 20

complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva (CSJ SP , 20 noviembre 2013, radicado 41570).

Las variadas alternativas que permiten tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, en cualquier caso, deben acatar y respetar el principio de estricta legalidad conforme lo concluyó la Corte Constituc ional al revisar la constitucionalidad de la norma en estudio:

Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los

imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan aRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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13 la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor (Corte Constitucional, C-1260 de 2005).

del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor (Corte Constitucional, C-1260 de 2005).

En conclusión, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con la intelección de que en ejercicio de sus atribuciones negociales el fiscal no puede crear tipos penales; y, en todo caso, en cumplimiento del principio de objetividad, es su deber asignar a los hechos investigados la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.

La concepción de esta Sala en la materia ha sido consistente con la jurisprudencia constitucional al definir que en las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado es indispensable realizar el proceso de adecuación típica con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de suscribir el acuerd o (CSJ SP, 12 septiembre 2007, radicado 27759).

Lo anterior quiere decir que el ente persecutor debe contar con un mínimo de respaldo probatorio para respaldar la tesis acusatoria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , esto es, que tanto en la aplicación del principio de oportunidad como en los preacuerdos no se podrá comprometer la presunción de inocencia del imputado o acusado, pues tales mecanismos “sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”

preacuerdos no se podrá comprometer la presunción de inocencia del imputado o acusado, pues tales mecanismos “sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (CSJ SP, 10 mayo 2006, radicado 25389).

Esto último, por supuesto, en armonía con el estándar de prueba requerido para condenar, artículo 381 ídem.

En síntesis, la viabilidad de una negociación parte de la debida calificación jurídica de los hechos con todas lasRadicado N°. 95001 6000 667 2022 00306

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14 circunstancias relativas a la conducta punible, incluyendo las atenuantes y agravantes de la punibilidad, el exceso en los límites de las causales de ausencia de responsabilidad, las modalidades de la comisión punible, los factores temporales y la concurrencia de otras personas en su ejecución o de otras conductas ilícitas anejas.

Por manera que la aceptación de responsabilidad del imputado o acusado ha de estar circunscrita a la correcta delimitación de la conducta punible (CSJ SP, 19 octubre 2006, radicado 25724), presupuesto que permitirá acordar, dentro de los límites de la legalidad, las concesiones en términos de punibilidad ofrecidas por el acusador:

[…] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las

[…] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye ob

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