TSDJ SJG SU - 95001600881720180001301-(14-03-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600881720180001301-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 22

San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 95001600881720180001301 (2023 00018). Procesado Brayan Mauricio Contreras Molano. Delito Actos sexuales con menor de catorce años. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado , en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 23 de enero de 2023 , mediante la cua l declaró al adolescente Brayan Mauricio Contreras Molano responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1.

De acuerdo con el escrito de acusación , se tienen los

1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 003, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 2 siguientes hechos:

“Los hechos materia de investigación ocurrieron el día 20 de marzo de 2018, siendo las 4:30 pm, en el colegio Adventista, del municipio de San José del Guaviare, cuando la menor LORE N

2 siguientes hechos:

“Los hechos materia de investigación ocurrieron el día 20 de marzo de 2018, siendo las 4:30 pm, en el colegio Adventista, del municipio de San José del Guaviare, cuando la menor LORE N DANIEL (sic) ROA GARROTE subia por l as escaleras del colegio, junto con su amiga YIRETH JASED COFLES ALFONSO, con dirección al segundo piso, cuando el adolescente BRAYAN MAURICIO CONTRERAS MOLANO, en primer instancia saluda a LOREN DANIELA y posteriormente la toma de una mano y la hala para el rincón de las escaleras, rescatándola en la baranda, donde le pide a la menor que le de (sic) un beso, siendo rechazado ante dicha solicitud, no obstante BRAYAN MAURICIO, mientras sostenía las manos de LORE N DANIELA comenzó a meter su rodilla entre las piernas de la menor, circunstancia que también fue rechazada por YIRETH JASED (sic), quien se fue del lugar en ese momento; ante el rechazo de la menor, BRAYAN MAURICIO hizo caso omiso al rechazo de LORE N DANIELA. Aprovechando esta misma acción para tocar por encima de la ropa los senos de la menor, luego de eso es cuando la menor logra salir y continuar con su camino hasta el 3 piso”.

2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 01 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 01 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos.

A su vez, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) se realizó el 20 de abril de 2021 la formulación de la acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, artículo 209 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se adelantó el 09 de julio de 2021, el juicio oral se llevó a cabo en varias calendas y finalmente, se profirió sentencia el 23 de enero de 2023 aRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 3 través de la cual se declaró responsable al encartado , decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA2

El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) declaró a Brayan Mauricio Contreras Molano penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años consagrado en el artículo 209 del Código Penal, para lo cual, tuvo en cuenta el artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y la forma como deben valorarse los testimonios de menores víctimas en los casos de deli tos sexuales, citando para lo pertinente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Radicación 23706 y 35080.

testimonios de menores víctimas en los casos de deli tos sexuales, citando para lo pertinente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Radicación 23706 y 35080.

En el caso concreto, el a quo analizó la declaración rendida por la víctima, quien expuso que tuvo un inconveniente con el procesado en el colegio porque cuando iba subiendo las escaleras con su compañera Yireth, este la tomó del brazo y la dirigió hacia una esquina de donde la empezó a tocar, sin que se viera que la menor tuviera algún interés en perjudicar a Brayan Mauricio; circunstancia reforzada con el testimonio de Yireth Jased, quien vio que los jóvenes se hicieron en un espacio entre las escaleras, que el encartado metió una de sus piernas entre las piernas de la menor víctima y que esta le comentó que Brayan Mauricio le había cogido del brazo, le había pedido un beso y tocado los senos.

A su vez, el fallador de instancia tuvo en cuenta el testigo de oídas , rector de la institución educativa, Oscar

2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 092, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 4 Andrés Pereira Álvarez quien refirió que por los hechos ocurridos entre Brayan Mauricio y Loren Daniela, el primero fue objeto de un trámite sancionatorio desde el punto de vista educativo.

Por parte, argumentó que el encausado no negó que abordó a Loren Daniela en las escaleras, que le pidió un beso,

fue objeto de un trámite sancionatorio desde el punto de vista educativo.

Por parte, argumentó que el encausado no negó que abordó a Loren Daniela en las escaleras, que le pidió un beso, que la tomó de la cara tratando de voltearla para que le diera el beso y que se paró frente a la menor colocando una pierna entre las piernas de la víctima, pero como forma de pararse, negando que le tocara los senos y que hubiera introducido su pierna entre las piernas de la menor con la finalidad de tocar sus partes íntimas.

Ahora bien, el juez de primer grado analizó que las pruebas de descargo buscaban hacer ver que el encausado actúo de forma inocente, lo cual no fue de recibo por parte del despacho cognoscente debido que si bien es cierto Yireth manifestó que Brayan y Loren se saludaban de pico y abrazo por ser normal entre los jóvenes, en el caso analizado no había duda que el joven quería obtener un beso en la boca como de los que se dan los amantes, por lo que se debía observar la connotación sexual de los actos desarrollados por Brayan, quien además admitió que sí metió su pierna entre las piernas de Loren, pero sin ninguna intención aunque al mismo tiempo expone que lo hizo para acercarme más a la menor.

A su vez, el fallador de instancia argumentó que aun si le quitaran esos tocamientos de las partes íntimas a las que alude Loren Daniela, no por ello podría decirse que no se está ante la estructuración del punible de actos sexuales abusivos, dado que el hecho de insistirle a la menor en darleRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018)

ante la estructuración del punible de actos sexuales abusivos, dado que el hecho de insistirle a la menor en darleRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 5 un beso debía tenerse como una inducción a entrar en practicas de tipo sexual, dado que el dolo se encontró en el mismo dicho del encausado cuando este manifestó: “que le insistió en que lo besara porque de niño, cuando miraba películas o novelas donde los hombres insistían a la mujer que le gustaba le daba el beso y por eso le insistió que le diera un beso, pero precisando que nadie le llamó la atención porque no estaba haciendo nada indebido, no estaban escondidos, pero que sí le dijo a Yireth que no molestara, porque era muy comunicativa y no quería problemas con chismes” .

Mencionó que si bien el ente acusador incorporó las entrevistas recaudadas por los investigadores, era la prueba testimonial vertida en el proceso la que llevaba al despacho a la convicción que el hecho existió y que Brayan Mauricio lo cometió al tratar de forzar a Loren Daniela para que le diera un beso y aprovechar ese acercamiento para tocar sus partes íntimas como forma de satisfacer sus deseos, teniendo en cuenta que el menor encausado no negó que la niña le parecía bonita, que le gustaba y que ese abordaje no lo hizo para tener una conversación normal de amigos, sino para llevarla a que colmara esos deseos concupiscentes, máxime cuando la menor desde un principio le comentó a sus docentes el abuso sexual que sufrió.

En consonancia, declaró penalmente responsable al aquí enjuiciado.

IV. RECURSO DE ALZADA

cuando la menor desde un principio le comentó a sus docentes el abuso sexual que sufrió.

En consonancia, declaró penalmente responsable al aquí enjuiciado.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente3.

Fincó la alzada en la existencia de serias dudas

3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 093, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 6 respecto de la comisión del delito y de la consecuente responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que este no aceptó los cargos y que no existe en el proceso plena prueba sobre los asuntos materia de investigación, gozando el menor de la presunción de inocencia de orden constitucional.

Explicó que: “existen vacíos probatorios que inducen a una apreciación errónea de la prueba, pues son inconsistentes, incongruentes e insuficientes a la hora de demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos”, debido que la versión rendida por la menor víctima en el juicio, no concuerda adecuadamente con lo narrado por su amiga Yireth y Brayan Mauricio, demostrándose que el menor no aprehendió de forma violenta a Loren Daniela, más aún porque se trató de un en cuentro causal donde el encausado no tenía la capacidad para comprender al solicitar un beso y rogar por este la presunta víctima le darían una trascendencia sexual.

Trajo a colación que no podía desconocerse que los hechos ocurrieron en las escaleras uti lizadas por la comunidad educativa, siendo un evento en el cual adquiere

este la presunta víctima le darían una trascendencia sexual.

Trajo a colación que no podía desconocerse que los hechos ocurrieron en las escaleras uti lizadas por la comunidad educativa, siendo un evento en el cual adquiere gran relevancia el fenómeno de la denominad a corroboración periférica, citando la sentencia SP -3332 de 2016.

Así mismo, expuso que no podía perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no es que los niños no puedan faltar a la verdad y por eso hay que creerles siempre sin mayor explicación ( SP7326-2016), contrario sensu, se ha fijado que tales declaraciones deben ser valorados como el de los testigos bajo los criterios de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios deRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 7 prueba.

De allí que en el encuentro que tuvieron los menores, lo que hizo Brayan Mauricio fue declarársele y pedirle un beso a Loren Daniela porque pensó que ella gustaba de él y que fue un error insistir, pero que esa insistencia se debía a que eso era lo que veía que pasaba en las películas o novelas, más aun porque los menores se conocían, compartían espacios en hora de descanso y Brayan Mauricio contaba con apenas 14 años de edad, quien de forma inocente se enamoró de una amiga a quien se encontraba en la iglesia y el colegio , de lo que concluye que el comportamiento del encartado no tenía la entidad para comprometer el interés jurídico que tutelan las normas que describen las agresiones sexuales.

En consecuencia, solicitó de manera principal absolver

el colegio , de lo que concluye que el comportamiento del encartado no tenía la entidad para comprometer el interés jurídico que tutelan las normas que describen las agresiones sexuales.

En consecuencia, solicitó de manera principal absolver al encartado y de forma subsidiaria revocar el fallo en lo atinente al delito enrostrado de actos sexuales con menor de catorce años, artículo 209 del Código Penal para que en su lugar se sancione por una injuria por vías de hecho, artículo 226 de la misma normativa.

4.2. Partes no recurrentes.

No se pronunciaron dentro del traslado realizado son taxativas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de laRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 8 apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal4, 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos5.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad de l menor en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) el tipo penal por el que se declaró responsable: Actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 del Código Penal) , (iii) circunstancias de corroboración periférica y (iv) los medios probatorios y su valoración en el examine.

(i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

4 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419 -2021.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 9

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de

(2023 00018) 9

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocenc ia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justi cia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de f avorabilidad en toda su extensión siempre

establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de f avorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en suRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 10 contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ell o que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran

parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».6

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del

6 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 11 acusado»7 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.

(ii) El tipo penal por el que se declaró responsable: Actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 del Código Penal).

El canon 209 de la Ley 599 de 2000 modificado por el

será necesario impartir condena.

(ii) El tipo penal por el que se declaró responsable: Actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 del Código Penal).

El canon 209 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 establece: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Al igual que el tipo penal anteriormente analizado, éste también integra el capítulo Segundo, del Título IV del Código Penal denominado «de los actos sexuales abusivos». La realización de este injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado por la edad -menor de 14 años -, vinculados por la conjugación del verbo rector que subyace a tres

7 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 12 comportamientos consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos se xuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales.

Ahora bien, partiendo de los motivos que condujeron al legislador a ubicar las conductas con connotación sexual no violenta que se cometen sobre los menores de catorce años en el capítulo de l

(iii) inducirlo a prácticas sexuales.

Ahora bien, partiendo de los motivos que condujeron al legislador a ubicar las conductas con connotación sexual no violenta que se cometen sobre los menores de catorce años en el capítulo de l Código Penal denominado «de los actos sexuales abusivos», conviene, por lo que al caso interesa, recordar el alcance que a esas tres modalidades de ejecución de la conducta le otorgó la Sala en CSJ SP1867-2021, que se reiteró en CSJ SP2920-21:

«La prime ra forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido»” (Sentencia CSJ SP1492-2022).

(iii) Circunstancias de corroboración periférica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencia CSJ SP068 de 2023:

“La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la clandestinidad que suele caracterizar los delitos sexuales cometidos contra niños y adolescentes, generalmente impide que la prueba de referencia admisible –declaraciones anteriores al juicio de la víctima - esté acompañada de otras que la ratifiquen, circunstancia que se puede suplir con actos de investigación orientados a obtener prueba de hechos o circunstancias que permitan inferir que los

acompañada de otras que la ratifiquen, circunstancia que se puede suplir con actos de investigación orientados a obtener prueba de hechos o circunstancias que permitan inferir que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima (CSJ SP 16/03/2016, rad. 43866).

A esa actividad investigativa dirigida a verificar la narración de la víctima, la doctrina española la denomina «corroboración periférica» y consiste básicamente en recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan co n la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.”

(iv) Los medios probatorios y su valoración en el examine.Radicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 13

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:

“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios estab lecidos

probatoria en los siguientes términos:

“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios estab lecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:

“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonia l, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” .

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimie nto para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:

“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias d e lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias d e lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un procesoRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 14 penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la prim er eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:

“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del obje to percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las

testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del obje to percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

En el presente asunto, para la Sala, contrario a lo manifestado por la defensa el dicho de la víctima goza de total credibilidad tal cual lo detalló el a quo en tanto que no se vislumbran contradicciones o fracturas en su contenido, teniendo en cuenta el normal olvido de ciertos aspectos que no resultan relevantes para el asunto discutido por el inevitable paso del tiempo.

La víctima relató lo sucedido de forma coherente, exponiendo quien fue su ofensor, por ser un compañero del colegio plenamente identificado, las características de este, entre las que se destacó que era más alto que ella, por lo que viable resulta que la haya retenido una vez puesta de forma solitaria en las escaleras de la institución, las condiciones de tiempo y visibilidad del lugar, el espacio donde tuvo eco el encuentro, la forma inc ómoda en la que se encontraba solitariamente con el joven , quien además ostenta unaRadicado No. 95001600881720180001301 (2023 00018) 15 contextura gruesa según el relato de la niña y como trató de voltearse cuando ello sucedió; sin que se advierta ningún móvil específico para señalar engañosamente al encartado,

(2023 00018) 15 contextura gruesa según el relato de la niña y como trató de voltearse cuando ello suce

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