TSDJ SJG SU - 95001600881720210000202-(26-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600881720210000202-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
1
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 068
San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 95001600881720210000202 (2023 00237) Procesado Andrés Rodríguez González Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce añ os en concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 21 de julio de 20 23, mediante la cual condenó a l adolescente Andrés Rodríguez González como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravados.
II. ANTECEDENTES
2.1. FácticosRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 2
La situación fáctica que motivó la presente ac tuación se condensó en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Los hechos materia de investigación se circunscriben a lo ocurrido
(2023 00237) 2
La situación fáctica que motivó la presente ac tuación se condensó en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Los hechos materia de investigación se circunscriben a lo ocurrido entre el 5 o 6 de julio del 2020, en el inmueble ubicado en la Mz. G, casa 3, del barrio Prados de San Sebastián, d e San José del Guaviare, cuando siendo más o menos las 10:00 pm, la señora DIANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (madre de la menor víctima) observa cuando su hija A. S. S. R sale del interior de la casa vomitando, al observar esta situación, se acerca a la menor, observando que en ese mismo momento también salió del inmueble el adolescente ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hermano de la denunciante), quien manifestó que la menor había vomitado; al ver estas circunstancias la madre le indaga a la menor sobre lo ocurrido, manifestando que ANDRÉS cuando estaba en la habitación, donde están los juguetes le había hecho con el totocho (sic) en la boca, posteriormente revisó a la menor en s us partes íntimas a fin de establecer la ocurrencia de algún tipo de penetración, pese a no encontrar nada, la madre de la menor procede a realizarle un reclamo a su hermano, quien manifestó que él no le había hecho nada a la niña, en ese momento se presen tó un intercambio de palabra entre los hermanos.
En entrevista forense la menor A. S. S. R refiere que en otra oportunidad su tío ANDRÉS le había tocado el cococho (sic) por
palabra entre los hermanos.
En entrevista forense la menor A. S. S. R refiere que en otra oportunidad su tío ANDRÉS le había tocado el cococho (sic) por debajo de la ropa.
Así mismo, se informa en la denuncia que, para el mes de diciembre del 2020, en el inmueble donde residen la madre de la menor víctima junto con su hija y el adolescente ANDRÉS, el cual se encuentra ubicado Mz G, casa 3, del barrio Prados de San Sebastián, de San José del Guaviare, en dicho lugar, en el patio de l a casa se encontraban jugando las menor A. S. S. R y S. G. O las cuales salen corriendo desde el interior de la casa, informando que ANDRÉS les había mostrado el pipi, circunstancia que también generó el reclamo por parte de la progenitora de la menor A. S. S. R , reiterando suRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 3 negativa en no haber hecho nada a las menores. De los hechos antes narrados, se desprende que ciertamente se está frente a la comisión de un hecho pu nible, lo cual se pudo constatar por medio de los diferentes actos investigativos, donde se obtuvieron diferentes EMP y EF, que llevan a que la fiscalía general de la nación pudiera hacer una inferencia razonable sobre la existencia del mismo, así como la probable autoría por parte del adolescente ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en cuanto a la comisión de los hechos antes referidos.1»
2.2. Procesales.
Conforme al escrito de acusación, ante el Juzgado Segundo
ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en cuanto a la comisión de los hechos antes referidos.1»
2.2. Procesales.
Conforme al escrito de acusación, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) con función de control de garantías, se llevó a cabo, el 12 de marzo de 20212, audiencia de formulación de imputación en la cual se atribuyó a A.R.G, la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con la conducta de acto sexual con menor de 14 años agravado, homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209 y 2011, numerales 2 y 5) del Código Penal.
En esa instancia procesal se le impuso medida de internamiento preventivo en el centro Kairos de Yopal (Casanare), por el lapso de 3 meses3.
El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 23 de julio de 20214, oportunidad procesal donde la bancada de la defensa, de manera correcta y diligente solicitó al
1 Carpeta Primera Instancia, Nuevo expediente completo, Archivo 01, Expediente Digital. 2 Ídem. 3 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, Archivo 009, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, Archivo 004, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 4 ente acusador aclarar los hechos jurídicamente relevantes
4 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, Archivo 004, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 4 ente acusador aclarar los hechos jurídicamente relevantes acordes con el delito imputado.
Aclaración que se realizó por parte de la Fiscalía, en los siguientes términos:
“Fiscal: De otro lado, pregunta la defensa que qué se refiere la menor cuando menciona totocho, si se lee el contexto en el que se están manifestando el escrito de acusación dice que le había hecho con el totocho en la boca. Y por eso precisamente la Fiscalía General de la Nación habla de acceso, porque si se lee el escrito de acusación, debe tenerse en cuenta que la menor sale vomitando de la casa.
Y como sale vomitando, es que la menor informa a su mamá que su tío Andrés le hizo con el totocho en la boca, razón por la cual puede inferirse de manera razonable que se habla al referirse de Totocho , Totocho es que fue, pudo haber sido introducido el miembro viril del señor Andrés en la boca de la menor.
Posteriormente la menor habla de que su tío Andrés le tocó el Cococho. Evidentemente si se lee en contexto y si se hace de una forma sistemática, pues a [a] este cuando hace referencia a cococho hace que, se está refiriendo la menor a la parte íntima de ella. Por eso es que la Fiscalía habla de acto actual y posteriormente debe tenerse en cuenta su Señoría en el tercer aspecto y en el relacionado, dice en el en el en el tercer párrafo, dice.
la menor a la parte íntima de ella. Por eso es que la Fiscalía habla de acto actual y posteriormente debe tenerse en cuenta su Señoría en el tercer aspecto y en el relacionado, dice en el en el en el tercer párrafo, dice.
Así mismo, se informa que al parecer, en el mes de diciembre en el inmueble de la menor.Las niñas estaban ASSR y SDO, estaban en el patio donde el señor Andrés también procedió a mostrarle sus partes íntimas. De tal suerte que estamos hablando de 3 circunstancias, por eso es que la Fiscalía ha dicho en concurso de actos sexual un menor de 14 años”5.
Además, añadió:
“Existe la probabilidad de que esto, de m anera razonable y en contexto, se entienda como la penetración del miembro viril de parte del señor Andrés Rodríguez González en la boca de la menor. Y en tercer aspecto, cuando la niña habla que su tío Andrés le tocó el Cococho, hace referencia su Señoría a que le fue tocado su parte vaginal, su parte íntima”6.
Por tanto, los hechos presuntamente ocurridos conforme la aclaración tardía del Fiscal revisten las características de los delitos endilgados.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 15 de
5 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, 006cusacionParte2-23-07-2021.mp4, Minuto 10:34 a 12:53. 6 Ibidem, Minuto 13:41 a 14:09.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 5 septiembre de 20217 y 23 de noviembre de 20218 y el juicio oral,
6 Ibidem, Minuto 13:41 a 14:09.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 5 septiembre de 20217 y 23 de noviembre de 20218 y el juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 7 de marzo9, 22 de junio10, 2 de agosto11, 12 de septiembre12, 4 de noviembre de 202213, 19 de enero14, 4 de abril15, 25 de mayo16 y 30 de junio de 202317.
La sentencia de primer grado se emitió el 21 de julio de 202318, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN RECURRIDA19
El juez de primera instancia consideró que se reunieron los requisitos legales establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, emitió sentencia condenatoria.
El decisor de primera instancia precisó que para la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, el agresor no tiene que acudir necesariamente a la violencia para realizar su cometido, en razón a que el delito se configura así la parte pasiva no oponga resistencia y consienta expresa o tácitamente el abuso de que es víctima, así las cosas, aseguró que no resultó relevante para el caso que la niña hubiese prestado su consentimiento en la realización del acceso carnal de que fuera objeto por parte del acusado y que por ello no alertara
7 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, Archivo 011, Expediente Digital.
prestado su consentimiento en la realización del acceso carnal de que fuera objeto por parte del acusado y que por ello no alertara
7 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente completo, Archivo 011, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente Completo, Archivo 017, expediente digital. 9 Ídem, Archivo 023, Expediente Digital. 10 Ídem, Archivo 029, Expediente Digital. 11 Ídem, Archivo 032, Expediente Digital. 12 Ídem, Archivo 036, Expediente Digital. 13 Ídem, Archivo 039, Expediente Digital. 14 Ídem, Archivo 049, Expediente Digital. 15 Ídem, Archivo 053, Expediente Digital. 16 Ídem, Archivo 056, Expediente Digital. 17 Ídem, Archivo 058, Expediente Digital. 18 Ídem, Archivo 060, Expediente Digital. 19 Ídem, Archivo 059, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 6 a su abuela, quien hacía presencia en el inmueble.
Para el juzgador fue relevante lo afirmado por la señora Luisa Fernanda, madrina de la menor, quien puso de presente que la madre de la menor le refirió el abuso de que fuera objeto A.S.S.R. por parte de Andrés, afirmación que se corroboró con la declaración de Diana Rodríguez, madre de la menor víctima, quien efectivamente manifestó que le había contado lo sucedido a L uisa Fernanda, confirmándose de esa forma la época y la manera en que ocurrieron los hechos.
Trajo a colación la entrevista que realizó la investigadora del
quien efectivamente manifestó que le había contado lo sucedido a L uisa Fernanda, confirmándose de esa forma la época y la manera en que ocurrieron los hechos.
Trajo a colación la entrevista que realizó la investigadora del CTI, Jhoana Carolina Garzón Velandia a la menor A.S.S.R., donde la niña expuso de manera clara que el agresor había sido su tío, y que con el lenguaje de una niña inocente junto a los gestos que realizó en dicha entrevista, permitió inferir que su tío Andrés le había introducido el pene en la boca, lo que estructuró la conducta punible de acceso carn al y aunado al hecho de que la menor contaba para la época de lo sucedido con 4 años, permitiéndose la materialización de acceso carnal con menor de 14 años.
Aseguró que los actos que realizó el procesado de tocarle la vagina a la menor, mostrar su part e genital y estar desnudo en la casa, constituyen el punible de actos sexuales, porque tenía como finalidad anticipar su despertar sexual.
Así mismo, analizó el abordaje que realizó la psicóloga de Bienestar Familiar, María Adelaida Tofiño, dentro de la acción de restablecimiento de derechos, el cual se aportó como prueba trasladada al presente asunto y concluyó que se le debía dar credibilidad absoluta a la menor, toda vez que la presunta víctimaRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 7 reiteró de forma trascendente los actos sexuales de los qu e fue objeto y no observó que A.S.S.R., haya sido influenciada por una persona mayor, como trató de ponerlo de presente la defensa del
(2023 00237) 7 reiteró de forma trascendente los actos sexuales de los qu e fue objeto y no observó que A.S.S.R., haya sido influenciada por una persona mayor, como trató de ponerlo de presente la defensa del procesado.
Aseguró que el hecho de que en el examen sexológico no se hubiese determinado la existencia de huellas a niv el corpóreo o genital de abuso sexual, no implicó que los hechos no hayan ocurrido, máxime cuando la menor al momento de ser examinada presentó una adecuada interacción con el entrevistador, sin signos de temor y que además la historia que relató la madrin a, quien acompañó a la menor a practicarse el examen correspondía a un abuso sexual.
Frente al testimonio de la presunta víctima en audiencia de juicio oral, adujo que la menor llegó preparada para dar una versión que favoreciera la teoría de la defensa, bajo el entendido de que la aseveración que hizo la niña a su progenitora pone de presente que hubo penetración del miembro viril erecto de Andrés en la cavidad bucal de A.S.S.R., de escasos 4 años , por lo que fácilmente pudo provocar el vómito de la meno r y no la ingesta de golosinas que mencionó la víctima en su declaración.
De igual forma, el fallador de instancia mencionó que en el interrogatorio que se le practicó al procesado, el mismo negó el acceso oral que le hizo a la menor sobre la base que eran inventos de su hermana y que las declaraciones que rindió Nancy Rodríguez, madre del procesado son contradictorias con lo narrado por su hijo.
acceso oral que le hizo a la menor sobre la base que eran inventos de su hermana y que las declaraciones que rindió Nancy Rodríguez, madre del procesado son contradictorias con lo narrado por su hijo.
Aseguró que en el sub judice, fue necesario acudir a la entrevista forense, teniendo en cuenta la edad de la menor, elRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 8 tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos al momento en que fue llevada a la audiencia de juicio oral y la alienación de las afirmaciones de la menor frente al psicólogo, los cuales n o pudieron ser re afirmados en la sesión de juicio oral toda vez que fue a repetir un libreto creado sobre la base de las estrategias de la defensa.
Frente a los actos sexuales que ocurrieron con la menor S.G.O., señaló el juez de primera instancia que no fue posible escucharla en audiencia de juicio oral, pero que igual se tuvo la entrevista en la que la niña aseguró la conducta de acto sexual con menor de 14 años en que incurrió Andrés.
Conforme al recaudo probatorio descrito con anterioridad, estimó el juez de primer grado, que se demostró la materialidad del hecho punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuale s con menor de 14 años , agravados a título de dolo.
El a quo , declaró penalmente responsable a Andrés Rodríguez González por la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a título de dolo.
Rodríguez González por la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado a título de dolo.
Aplicó la sanción de internación en centro semi cerrado, modalidad externado, media jornada o fines de semana, por un término de 2 años, a fin de que recibiera tratamiento.
IV. LA APELACIÓN.20
La defensora pública del procesado fincó la censura en l os
20 Ídem, Archivo 061, Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 9 siguientes aspectos:
(i) El juzgador de primera instancia desconoció la prohibición de basar la sentencia condenatoria e xclusivamente en pruebas de referencia.
Enfatizó que en el proceso no existieron pruebas sobre los hechos materia de investigación y que para emitir sentencia condenatoria se debían dar los presupuestos establecidos en la ley penal (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad) y que en el caso que aquí se ventila existieron vacíos probatorios que indujeron a una apreciación errónea de la prueba , en razón a que son inconsistentes, incongruentes e insuficientes a la hora de demostrar la comisión de la conducta punible.
Adicional a ello, recalcó que la víctima estuvo presente en el juicio oral, quien de for ma libre narró lo que realmente había sucedido, por tanto, ese testimonio fue suficiente para crear duda y restar valor persuasivo a la entrevista forense y valoración inicial que se allegó al despacho, todo lo anterior, en razón a que
sucedido, por tanto, ese testimonio fue suficiente para crear duda y restar valor persuasivo a la entrevista forense y valoración inicial que se allegó al despacho, todo lo anterior, en razón a que la menor se “desdijo” de las incriminaciones efectuadas en contra del procesado.
Además, aseguró que la entrevista forense que se le realizó a la menor, no cumplió con ningún protocolo y se contaminó de preguntas sugestivas que efectuó desde el inicio la entrevistadora forense.
Manifestó que dentro de la valoración psicológica emitida por la profesional María Adelaida Tofiño Mendoza, se evidenció el incumplimiento de metodología, descripción del procedimiento, batería de pruebas psicométricas u otras herramientas utilizadasRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 10 para la medición de características en áreas como la psicológica, cognitiva y social , así mismo aseguró que la conclusión que se emitió no posibilita su contrastación al no ser compatible con una producción científicamente válida, por lo que señaló que l a valoración es inadmisible de acuerdo a la escasez de soporte técnico y científico.
Adujo que las entrevistas forenses y valoración inicial del ICBF, no pueden tener valor probatorio porque no fueron practicadas con sujeción al contrainterrogatorio, y bajo esas condiciones, admitir una declaración anterior a juicio oral como medio de prueba, transgrede lo previsto en los artículos 16 y 438 de la Ley 906 de 2004.
Consideró la defensora que, la fiscalía contaba con la entrevista forense, la valoración inicial, versiones diametralmente
medio de prueba, transgrede lo previsto en los artículos 16 y 438 de la Ley 906 de 2004.
Consideró la defensora que, la fiscalía contaba con la entrevista forense, la valoración inicial, versiones diametralmente opuestas a lo narrado por la menor A.S.S.R. en juicio oral y sin embargo no las incorporó como testimonio adjunto, con lo que no se activó para la defensa la posibilidad de ejercer la confrontación respecto de esos contenidos probatorios.
(ii) Indebida valoración probatoria del examen médico legal, que arrojó “normal, sin ningún hallazgo de lesión”.
Calificó de apreciación subjetiva sin fundamento científico lo expuesto por el juez de primera instancia frente al examen sexológico, bajo el argumento de qu e el informe pericial integral realizado a la menor A.S.S.R., dio como resultado “examen físico y genital normal sin lesiones ni recientes ni antiguas ”, máxime que en la fecha en que se interpuso la denuncia, se realizó la valoración médico legal a la menor y que además esta prueba era directa y apta para demostrar que el hecho investigado no sucedió.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 11
Conforme lo anterior advirtió que los resultados del examen corresponden con el testimonio de la menor , quien afirmó en audiencia que el procesado no había introducido objeto alguno en su boca y que tampoco la había tocado, y que contrario sensu, el acusado lo único que hizo fue auxiliar a su sobrina porque presentaba malestar estomacal y vomitó por el consumo de galguerías.
en su boca y que tampoco la había tocado, y que contrario sensu, el acusado lo único que hizo fue auxiliar a su sobrina porque presentaba malestar estomacal y vomitó por el consumo de galguerías.
Frente al episodio de actos sexuales, afirmó la defensa que las menores A.S.S.R., y S. G.O., abrieron la cortina del baño donde se encontraba Andrés Rodríguez y lo vieron desnudo, y que lo que hizo el procesado fue llamarles la atención por la imprudencia cometida.
Así las cosas, afirmó que lo expuesto por la fiscalía en el escrito de acusación no es cierto, toda vez que en la cavidad oral de la infante no se encontró equimosis, ni petequias, edema, ni signos de trauma, sus amígdalas y úvea normal, cuello móvil sin adenopatías, su zona vaginal y anal sin signos de penetración, sin hallazgos en punto de un acceso carnal abusivo.
(iii) Omisión de valoración probatoria de los testimonios de descargo, a pesar de que fueron coherentes, fluidos y que a consideración de la recurrente dieron cuenta de la realidad.
Precisó que el investigador, Heider Erney Segura López , debió limitarse a las actividades investigativas que ejecutó y autenticar los documentos que recaudó en su calidad de investigador criminal, luego su testimonio no podía extenderse a los presuntos hechos que dieron origen a l presente caso porque no fue testigo directo de los mismos.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 12
Frente al testimonio de la señora Diana Rodríguez, madre
no fue testigo directo de los mismos.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 12
Frente al testimonio de la señora Diana Rodríguez, madre de la presunta víctima, aseguró que la testigo no presenció los hechos que dieron origen a este proceso penal, resaltó que cuando revisó a la menor, no encontró nada en su boca ni en sus partes íntimas y que además la menor estaba influenciada por el programa de televisión “amar y vivir” y por lo general acostumbraba a decir mentiras.
Así mismo, sostuvo que Luisa Fernanda Torres, madrina de la menor, tampoco presenció los supuestos fácticos del presente asunto, toda vez que se enteró de lo sucedido 3 o 4 días después debido a que la madre de la menor la llamó para informarle lo que supuestamente había ocurrido y por ello interpuso la respectiva denuncia. Para la bancada de la defensa, Luisa Fernanda, no tuvo concordancia con lo narrado por la presunta víctima y su madre.
(iv) La manifestación del acusado fue clara y señaló de forma precisa que fue lo que realmente ocurrió.
Para la censora, la balanza de la justicia se debe inclinar en concederle mayor credibilidad al procesado, pues su dicho es coherente y guarda consonancia con lo relatado por Nancy Rodríguez y la menor A.S.S.R., en la audiencia de juicio oral, sumado a que no existieron pruebas suficientes para endilgar responsabilidad a A ndrés Rodríguez González , por lo que el despacho no pudo irradiar responsabilidad con base en la entrevista forense rendida por la menor.
sumado a que no existieron pruebas suficientes para endilgar responsabilidad a A ndrés Rodríguez González , por lo que el despacho no pudo irradiar responsabilidad con base en la entrevista forense rendida por la menor.
Consideró que en este caso se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo , el cual traduce que, en el evento deRadicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 13 existir duda, se debe resolver a favor del acusado.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a A.R.G.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal21.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozados en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos22.
5.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) Fundamentos del
permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos enrostrados.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) Fundamentos del fallo de primera instancia, (ii) Pruebas de referencia, caso en el
21 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 14 que el menor se niega a responder el cuestionario y, (iii) de la corroboración periférica.
(i) Fundamentos del fallo de primera instancia.
El juez de primera instancia encontró demostra da la materialidad de los delitos enrostrados y la responsabilidad del acusado, conforme a lo siguiente:
Respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el juzgador basó su decisión condenatoria en la declaración que rind ió la madrina de la menor, Luisa Fernanda Montoya Torres, bajo el argumento de que, si bien la testigo no estuvo presente en la ocurrencia de los hechos, esta aseguró que la señora Diana, madre de la menor, le contó que su hija le había narrado lo que Andr és había hecho sobre su integridad sexual y que posteriormente esta testigo corroboró lo
testigo no estuvo presente en la ocurrencia de los hechos, esta aseguró que la señora Diana, madre de la menor, le contó que su hija le había narrado lo que Andr és había hecho sobre su integridad sexual y que posteriormente esta testigo corroboró lo dicho por Diana de manera directa con la menor.
Así mismo, imprimió alto valor probatorio a la entrevista que la investigadora de la CTI, Jhoana Carolina Garzón Vela ndia, realizó a la menor A.S.S.R., oportunidad donde la presunta víctima expuso de manera clara quien era su presunto agresor y los vejámenes de que fue víctima por parte de su tío, Andrés Rodríguez.
Estimó que en la valoración de abordaje a la menor den tro de la acción de restablecimiento de derechos que practicó la psicóloga de Bienestar Familiar, María Adelaida Tofiño, se pudo determinar que la niña tenía muy claro lo que le había pasado, pues reiteró de forma diáfana la presunta situación sexual de la que había sido víctima.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 15
Aseguró que el hecho de que en el examen sexológico, no se hubiese determinado la existencia de huellas a nivel corporal o genital de abuso sexual, no implicaba que los hechos no hayan ocurrido, bajo el entendido de que “habiéndose tratado de una penetración oral, no se ameritaba el examen del área genital de la niña, además que por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho de abuso y la fecha del examen no se hiciera la observación directa por el médico legista
penetración oral, no se ameritaba el examen del área genital de la niña, además que por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho de abuso y la fecha del examen no se hiciera la observación directa por el médico legista del área genital, sin que por ello pueda negarse la existencia del hecho”23.
Refirió que, con el testimonio de José Isaías Arévalo, pudo establecer que la madre de la presunta víctima se fue a vivir a la casa de la progenitora del declarante, siendo así consistente lo dicho por las personas que tuvieron que ver con los presuntos hechos, esto es, la reacción de vómito debido a la introducción del miembro viril de Andrés Rodríguez, en la boca de la menor.
Para el despacho, la menor llegó preparada a la a udiencia del juicio oral para dar una versión que favoreciera la teoría de la defensa, pero que sin embargo para el caso específico fue necesario acudir a las entrevistas del CTI y la psicóloga de Bienestar Familiar, que si bien son pruebas de referencia 24 respecto de lo que expresó la niña, “si son testigos directos en torno a dar conocimiento de lo que les fue referido por la niña, esto es, que lo que les mencionó es que su tío ANDRÉS le había metido el totocho o cococho de él, en la boca, dándose a entender, al acompañar sus palabras con gestos y señas, que no dejan duda del acceso oral que realizó el encausado sobre la niña”25.
Ahora bien, frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el juzgado cognoscente, estimó que al igual que como ocurrió con el delito descrito con anterioridad, la
Ahora bien, frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el juzgado cognoscente, estimó que al igual que como ocurrió con el delito descrito con anterioridad, la
23 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente Completo, Archivo 059, folio 14, expediente digital. 24 Carpeta Primera Instancia, Nuevo Expediente Completo, Archivo 059, folio 23, expediente digital. 25 Ídem.Radicado No. 95001600881720210000202 (2023 00237) 16 menor A.S.S.R., fue precisa y clara en narrar los actos sexuales que había cometido el procesado sobre ella, versiones que fueron contrastadas con lo narrado por la menor S.G.O ., en las entrevi
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