TSDJ SJG SU - 95001600881720210000601-(13-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001600881720210000601-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 047
San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Acción Apelación sentencia absolutoria SRPA Condenado Jhon Alejandro Dueñas Ramírez Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado Radicado 95001600881720210000601 Aprobación Acta N°. 047 del 13 de junio de 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, -actualmente Juzgado P rimero de Familia - en la que absolvió a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez del delito de acto sexuales con menor de 14 años agravado.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Erika Katherine Vélez Aguilera en entrevista rendida el 6 de abril de 2021, aseveró que su hermanastro, Jhon Alejandro Dueñas Ramírez había tocado por debajo de la ropa, los glúteos de su menor hija S.Y.V.A. mientras esta jugaba en el andén de la casa y que, ante esa situación, la niña corrió2 Radicado N°. 95001600881720210000601
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andén de la casa y que, ante esa situación, la niña corrió2 Radicado N°. 95001600881720210000601
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llorando donde se encontraba ella, quien llamó al cuadrante y los puso al tanto de lo sucedido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 7 de abril de 20211, el otrora Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare - Guaviare, -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare - avaló la formulación de imputación realizada en contra del adolescente Jhon Alejandro Dueñas Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, (Artículo 209 y 211 numeral 5 del C.P.), cargos que no fueron aceptados.
3.2. El 30 de junio de 20212, la Fiscalía 46 Seccional especialidad SRPA de San José del Guaviare - Guaviare radicó escrito de acusación contra Jhon Alejandro Dueñas Ramírez el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, -actualmente Juzgado P rimero de Familia - y en audiencia celebrada el 19 de agosto de 20213, avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. En audiencia del 28 de octubre de 20214, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el
reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. En audiencia del 28 de octubre de 20214, se realizó audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la Defensa, se hicieron estipulaciones
1 C01Primera InstanciaGarantías002GarantiíasF5. 2 C01 Primera Instancia001escrito de acusación. 3 C01 Primera Instancia004 Acusación. 4 C01 Primera Instancia006 Preparatoria 28-10-21.3 Radicado N°. 95001600881720210000601
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probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas , y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia, conducencia y utilidad.
3.4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 9 de diciembre de 2021 5, 24 de mayo6, 28 de junio 7, 5 de agosto8, 27 de septiembre de 20229, 16 de marzo10 y 19 de diciembre de 202311, en las que se presentó teoría del caso por las partes , se practicaron las pruebas de la Fiscalía General de la Nación y la defensa y se dictó el correspondiente sentido del fallo absolutorio.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de enero de 202412, el Despacho de primera instancia hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas, explicó la competencia del juzgado
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de enero de 202412, el Despacho de primera instancia hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas, explicó la competencia del juzgado en el asunto, la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes , los requisitos y los elementos del tipo penal y absolvió a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con fundamento en lo siguiente.
Expresó que el problema jurídico en este asunto se circunscribía en que, si las pruebas aportadas por la Fiscalía lograban demostrar que el acusado cometió el delito que se le endilgaba, teniendo en cuenta que, en el plenario se había aportado como única prueba directa de cargo, el dicho de la menor que se recogió en la entrevista forense practicada por
5 C01 Primera Instancia007 Juicio oral 9-12-21. 6 C01 Primera Instancia011 JuicioOral24-5-22. 7 C01 Primera Instancia013 JuicioOral28-6-22. 8 C01 Primera Instancia015 JuicioOral5-8-22. 9 C01 Primera Instancia018 JuicioOral27-9-22. 10 C01 Primera Instancia025 JuicioOral16-3-23. 11 C01 Primera Instancia037 ActadeAudienciaJuicioOral. 12 C01 Primera Instancia038SentenciaAbsolutoriaJhonAlejandroDueñas.4 Radicado N°. 95001600881720210000601
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la investigadora del CTI, quien la aportó mediante grabación.
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la investigadora del CTI, quien la aportó mediante grabación.
Resumió la entrevista que se reprodujo en la audiencia de juicio oral e insistió en que la menor había manifestado en dicha oportunidad, que quien la había tocado y que además la golpeaba, era Santiago, nombre que no correspondía al del aquí encausado, dado que este respondía al nombre de Jhon Alejandro Dueñas Ramírez y respecto del cual, a juicio del juzgador de prim er grado, la fiscalía no se ocupó en esclarecer si la persona a la que se refería la niña como Santiago era el adolescente procesado.
Adujo que al ser oída la declaración de Erika Katherine Vélez Aguilera, no se pudo esclarecer la ocurrencia de los hechos, debido a que la testigo señaló que en la casa donde vivía era un inquilinato rodeado de muchísimas personas y tampoco aportó información tendiente a demostrar que Jhon Alejandro, hubiese sido conocido también como Santiago o si dentro del inmueble habit aba otra persona cuyo nombre fuera el que la menor mencionó en la entrevista.
Puso de presente que si bien Erika Katherine Vélez Aguilera, la madre de la menor, había asegurado que el procesado tocó la parte glútea de su hija también señaló que ella no h abía visto nada, que quien le había contado fue la niña. Iteró que el ente acusador nada hizo para desenredar si el procesado era conocido como Santiago.
Para el a quo la ausencia de la menor en el juicio oral, público y concentrado, dejó dudas sobre si la persona a la
niña. Iteró que el ente acusador nada hizo para desenredar si el procesado era conocido como Santiago.
Para el a quo la ausencia de la menor en el juicio oral, público y concentrado, dejó dudas sobre si la persona a la que se refería la menor como Santiago correspondía a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez , quien además fue aprehendido por la policía en atención a los señalamientos que hizo Erika Katherine, sin existir flagrancia como mal se dijo en la5 Radicado N°. 95001600881720210000601
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acusación.
Concluyó que el delegado fiscal no logró demostrar que la persona que la niña nombró como su victimario [Santiago] correspondía a Jhon Alejandro Dueñas Ramírez , máxime cuando ella era la única que podía dar cuenta de la identidad de la persona que la había tocado, en atención a que su progenitora fue clara al decir que ella no observó nada porque la niña se encontraba jugando en el andén de la casa.
Indicó que no se clarificó si la persona a la que se refería la menor como el abuelo, e ra realmente el abuelo de la niña y si este tenía algún allegado de nombre Santiago , sin existir certeza de la relación del procesado con el nombre que mencionó la menor.
Finalmente manifestó que la fiscalía no tuvo ningún aporte probatorio, porque se ciñó a culpar a Jhon Alejandro con fundamento en lo dicho por Erika, sin tener en cuenta que la menor señaló que su agresor había sido Santiago, lo que a su sentir creó duda en torno a la identidad de la persona llevada a juicio con la que es señalada por la víctima como
fundamento en lo dicho por Erika, sin tener en cuenta que la menor señaló que su agresor había sido Santiago, lo que a su sentir creó duda en torno a la identidad de la persona llevada a juicio con la que es señalada por la víctima como su victimario.
Bajo esos argumentos, el juez de primera instancia aplicó la in dubio pro reo consagrado en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, a favor de Jhon Alejandro Dueñas Ramírez, por duda razonable de su autoría en la comisión del delito.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Fiscalía como recurrente13.
13 C01 Primera Instancia - 040.1RecursoApelacion26-01-24040.2SustentaciónApelación.6 Radicado N°. 95001600881720210000601
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Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó en audio en el que solicitó revocar la absolución por las siguientes razones:
Para el recurrente, los datos entregados por las víctimas daban cuenta de una situación contraria a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, toda vez que, pese a que no se dijo el nombre del acusado, una simple inferencia razonable conducía a establecer que se trató de Jhon Alejandro.
Adujo que la menor hizo un señalamiento que conduc ía a establecer que el hecho solo pudo haber sido desarrollado por una persona que tenía las mismas características del abuelo, que dormía con él y t enía la misma estatura, hechos
Adujo que la menor hizo un señalamiento que conduc ía a establecer que el hecho solo pudo haber sido desarrollado por una persona que tenía las mismas características del abuelo, que dormía con él y t enía la misma estatura, hechos indicadores que permitían establecer que esa persona pese a que no fue nombrada como Jhon Alejandro al momento de la diligencia, una inferencia razonable llevaba a establecer que se trataba de aquel.
Dijo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de los policías que aprehendie ron a Jhon Alejandro, máxime cuando si no hubiese sido por un señalamiento directo de la víctima no se hubiera llevado a cabo la captura , p uesto que eran necesarios elementos materiales probatorios, en este caso el dicho de la menor y el de la progenitora de la niña.
Aseguró que gracias a las narrativas de la niña y su madre es que se capturó al procesado y que ello no fue advertido por el juez de primera instancia , pese a que la fiscalía lo allegó por medio del testimonio de los policías y los actos urgentes.7 Radicado N°. 95001600881720210000601
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Manifestó que el juez de control de garantías determinó que hubo un correcto procedimiento en la aprehensión de la persona, de lo que se podía colegir que, de no haber existido la conducta y , de no haber existido una identificación por parte de la víctima , se hubiera estado frente a la privación ilegal de la libertad, sin que en las audiencias concentradas ello fuera alegado por la defensa del procesado y que, de una inferencia razonable se podía concluir que había un elemento
parte de la víctima , se hubiera estado frente a la privación ilegal de la libertad, sin que en las audiencias concentradas ello fuera alegado por la defensa del procesado y que, de una inferencia razonable se podía concluir que había un elemento probatorio mínimo sobre la existencia de la conducta y la probable autoría por parte del procesado.
Resumió el dicho de la menor en la entrevista forense y puso de presente que era claro que la menor reconocía y recordaba cómo había sido la acción y cuando se le pregunta por la persona que la había cometido, la menor no contestó de inmediato, pues empezó a buscar el nombre de la persona y describió su agresor, la menor señaló que la acción fue una sola vez, en horas de la noche en la casa de la mamá Cecilia.
Señaló que c uando le preguntan por Santiago la niña dice que fue a la persona que se llevaron a la cárcel, luego era claro el testimonio de la menor, que si bien se reconoce que no nombró al procesado, si identificó a esa persona como Santiago, a quien ese día habían llevado para la cárcel.
Aseguró que existió por parte de la menor un error en el reconocimiento respecto al nombre de Santiago, pero ciertamente se hizo referencia a que el hecho se cometió por el acus ado ya que no existía la posibilidad de que otra persona hubiera tocado los glúteos de la menor.
Expuso que se cometió un error por parte del juzgado al valorar la entrevista forense de la menor porque lo que se estudió fue el resumen de la versión que se plasmó en el8 Radicado N°. 95001600881720210000601
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valorar la entrevista forense de la menor porque lo que se estudió fue el resumen de la versión que se plasmó en el8 Radicado N°. 95001600881720210000601
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informe de la investigadora y no la grabación de la entrevista como tal, donde la menor describió a su agresor adecuándose a Jhon Alejandro.
Dijo que la razón por la que la menor decía Santiago era porque Jhon Alejandro no hacía formalmen te parte de la familia de la menor, porque el procesado era hijo del esposo de la abuelita de la víctima, por lo que se podía considerar que no había una identificación plena de ese agresor como familiar, situación que se podía corroborar con el examen médico que se le practicó a la menor en el hospital donde la mamá dijo que el adolescente era hermanastro de ella y por ello no existía grado de afinidad con Alejandro y la menor lo reconocía como «el chino» o Santiago.
Afirmó que la teoría de la defensa corroboraba que Jhon Alejandro si estaba en esos momentos en el inmueble, que tuvo la oportunidad de acercarse a la menor víctima y tal puntual fue y lo relaciona la misma defensora con el hecho de que el procesado le pidió que le fuera a comprar un salchichón y para existir una negativa por la menor, lo obvio es que tuvo una cercanía con ella.
Cuestionó el hecho de que el procesado no asistiera a las audiencias y expres ó: «si tú no has hecho nada pues lo mínimo que puedes asistir es a la audiencia de juicio oral».
Finalmente, s eñaló que no compartía la decisión de
Cuestionó el hecho de que el procesado no asistiera a las audiencias y expres ó: «si tú no has hecho nada pues lo mínimo que puedes asistir es a la audiencia de juicio oral».
Finalmente, s eñaló que no compartía la decisión de primera instancia y solicitó que se condenara al procesado, ante la existencia de pruebas testimoniales y documentales.
5.2. Defensa como no recurrente14.
14 C01 Primera Instancia043DescorreTrasladoRecurso.9 Radicado N°. 95001600881720210000601
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Para la defensa del procesado, si bien se había llevado a una entrevistadora forense a las diligencias, no se podía dejar por alto que aquella estuvo contaminada por preguntas sugestivas y que además se observaron contradicciones como que la menor dijo que en la casa de la abuela Cecilia estaba solo con Santiago en la pieza que él dormía con el abuelo.
Así entonces hubo tres versiones: i) que el evento había sucedido en la terraza y J.A.D.M. la alzó y le metió la mano debajo de la ropa, ii) que sucedió en el andén de la casa, iii) que ocurrió en la habitación del abuelo. Afirmaciones totalmente contradictorias.
Expuso que el relato de la menor en la entrevista forense no coincidí a con lo que dijo la mamá en juicio, la entrevistadora forense y la psicóloga del ICBF.
Dijo que la entrevista que rindió la menor no fue decretada como prueba de referencia y que el sistema penal acusatorio se fundaba en estimar como pruebas sólo
entrevistadora forense y la psicóloga del ICBF.
Dijo que la entrevista que rindió la menor no fue decretada como prueba de referencia y que el sistema penal acusatorio se fundaba en estimar como pruebas sólo aquellas que eran practicadas en el juicio oral conforme los principios de inmedia ción, contradicción, confrontación y publicidad y que, en el asunto la víctima no compareció a juicio y por tanto la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo de cargo.
Afirmó que las entrevistas a menores en delitos sexuales no tenían categoría de prueba autónoma y que en el presente caso la investigadora del CTI narró lo que percibió en la entrevista a fin de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Manifestó que de lo narrado por la menor se podía extraer que el comportamiento de la niña fue atento, dijo que10 Radicado N°. 95001600881720210000601
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vivía con su mamá ERIKA y con nadie más, afirmación que a juicio de la defensa era incorrecta porque se había demostrado que la misma vivía en un inquilinato junto a su hermana, madre y múltiples familiares, resalta ndo que la niña en todo momento hizo alusión a Santiago y no a Jhon Alejandro.
Insistió en que la menor no compareció a juicio oral y que tampoco incurrió en alguna causal de excepción de admisibilidad consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que lo expuesto por Erika Katerine Vélez el 6 de abril de 2021 era contrario a lo narrado en el escrito de
admisibilidad consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que lo expuesto por Erika Katerine Vélez el 6 de abril de 2021 era contrario a lo narrado en el escrito de acusación, precisamente en estos puntos:
«Lugar de los presuntos acontecimientos: en la denuncia exteriorizó la denunciante que fue en la terraza de su casa y en el escrito de acusación el señor fiscal dijo que, en el andén. ¿finalmente dónde ocurrió los hechos en el andén o en la terraza de la casa?
Me dice que él la alzó y al alzarla este joven le metió la mano por debajo de la ropa y le tocó la cola, dice mi hija que solo fue eso manifiesta y demostrada contradicción, porque supuestamente la niña estaba jugando en el andén de la casa, destacando que la testigo es una testigo de oídas, que no presenció el presunto suceso, dijo que se enteró por lo que su hija le contó, que dudaba, no le creía. ¿Por qué el señor fiscal plasmó una situación fáctica diferente a la narrada por la denunciante?».
Para la defensa en horas de la noche la gran mayoría de inquilinos y familiares se encontraban e n la casa, no sólo estaba el procesado y la menor, además los testigos no presenciaron los hechos porque llegaron después de lo supuestamente ocurrido y el hecho de que un juez de control de garantías impusiera una medida de aseguramiento, ello no significaba que la persona fuera culpable, recalcó que una premisa jurídica no era suficiente para condenar.11 Radicado N°. 95001600881720210000601
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no significaba que la persona fuera culpable, recalcó que una premisa jurídica no era suficiente para condenar.11 Radicado N°. 95001600881720210000601
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Pidió que se confirmará la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -Guaviare, - actualmente Juzgado P rimero de Familia - en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la fiscalía y definir si fue acertado el fallo, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) las declaraciones anteriores
15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo
presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) las declaraciones anteriores
15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.12 Radicado N°. 95001600881720210000601
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al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia y iii) caso concreto.
6.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rec tora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre13 Radicado N°. 95001600881720210000601
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en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal sie mpre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».16
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable . Así lo ratifican la
[…]».16
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable . Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario , el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
16 Corte Constitucional sentencia C-205-03.14 Radicado N°. 95001600881720210000601
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«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».17 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la
acusado».17 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda dud a razonable» , será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.
6.4. las declaraciones anteriores al juicio, en particular, la entrevista forense y su admisibilidad como prueba de referencia.
Como fue explicado en sentencia CSJ SP086-2023, del 15 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1652 de 2013, artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual» , incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorio s» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.
víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual» , incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorio s» del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.
17 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.15 Radicado N°. 95001600881720210000601
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En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como:
(i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
(ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima.
(iii) Grabación por medio audiovisual y presentación de informe detallado de la entrevista con requisitos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha entrevista, dispone el parágrafo 1º de la norma
(iii) Grabación por medio audiovisual y presentación de informe detallado de la entrevista con requisitos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha entrevista, dispone el parágrafo 1º de la norma citada «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]».
Para lo cual, establece igualmente el último inciso de la norma, que el profesional que realiza la entrevista «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado».16 Radicado N°. 95001600881720210000601
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Ahora, la consagración de este tipo específico de entrevista judicial como elemento material probatori o, tuvo como fin primordial salva
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