TSDJ SJG SU - 95001600881720210002601-(13-12-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001600881720210002601-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600881720210002601

Procesados: Mauricio Alexander Lara Sánchez.

Delito: Acceso carnal abusivo agravado

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta n°. 091

San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica de Mauricio Alexander Lara Sánchez, en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, del día 17 d e marzo de 2023, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

II. ANTECEDENTES2

2.1. Fácticos.

Se extrae del escrito de acusación que en una noche del mes de diciembre de 2019 el entonces adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, aprovechando que su padre, Abelardo Lara Andrade, lo envió a él y a su hermana V.A.L.S. de 11 años, a sacar un dinero que tenía en un inmueble, realizó sobre ella actividad lúbrica consistente en tocamientos en sus partes íntimas que finalizó con el acceso carnal de su miembro viril por vía vaginal.

2.2. Procesales.

un dinero que tenía en un inmueble, realizó sobre ella actividad lúbrica consistente en tocamientos en sus partes íntimas que finalizó con el acceso carnal de su miembro viril por vía vaginal.

2.2. Procesales.

Dentro del trámite procesal establecido en la Ley 1098 de 2006, el 3 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, en donde le fue endilgado el cargo al otrora adolescente, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, establecido en los artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal.

El joven no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación el 20 de enero de 2023 que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación en dos sesiones los días 27 de febrero y 17 de marzo de la presente anualidad.

La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por considerar vulnerado el derecho d e defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de imputación por i) indebida3

individualización del procesado y ii) vaguedad en los hechos jurídicamente relevantes.

Además, consideró vulnerados los derechos del procesado porque el juez no mantuvo encendida la cámara durante toda la diligencia.

En sesión de audiencia del 17 de marzo siguiente, se resolvió de manera negativa la petición.

Además, consideró vulnerados los derechos del procesado porque el juez no mantuvo encendida la cámara durante toda la diligencia.

En sesión de audiencia del 17 de marzo siguiente, se resolvió de manera negativa la petición.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA1.

Realizó el a quo un resumen de los puntos abordados por la defensa técnica en l a solicitud de nulidad. Luego estudió lo relacionado con la formulación de la imputación en punto de sus requisitos y formalidades. Frente al aspecto fáctico y basado en decisiones de las altas cortes, consideró que era indispensable que se fijaran los h echos jurídicamente relevantes de manera clara para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y permitir que el procesado conozca los cargos que se erigen en su contra.

Al analizar el caso concreto, estimó que se presentó una debida individualización del procesado a quien se identificó con su nombre y cédula de ciudadanía y que, si bien no se indicaron sus rasgos morfológicos, ello no era relevante cuando se sabía a quién se dirigía la acción penal.

Además, precisó que la fiscalía delegada fijó en concreto un episodio en donde el acusado realizó actividad sexual en la

1https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a188693a-453c-43a9933672c4b5f71bda?vcpubtoken=60ac48db-4608-4e9d-b38e-2ee9a0235d67 Récord 00:05:00 a 00:32:50.4

humanidad de la víctima, situación que ocurrió en el mes de

00:32:50.4

humanidad de la víctima, situación que ocurrió en el mes de diciembre de 2019, lo que se le hizo saber al imputado y se fijó como un delito de acceso carnal abusivo agravado.

Dejó en cl aro que el concurso con la conducta punible de actos sexuales abusivos no fue imputado pese a que haya sido mencionado en el escrito de acusación.

Frente al uso de la cámara el juez de primer grado consideró que el funcionario judicial durante la mayoría del tiempo la mantuvo encendida y que sólo la apagó cuando había alguna intervención de las demás partes a fin de garantizar la conexión en virtud de la deficiente conectividad a internet.

Por tanto, negó la solicitud de nulidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1. La defensa como recurrente2.

La defensa apeló de la decisión adoptada por considerar que, sí se presentó violación a los derechos y garantías del procesado. Explicó que en la imputación se indicó un día sin precisar la hora y en la acusación una hora sin precisar el día, lo que le ha imposibilitado al procesado ejercer su defensa y a ella recolectar elementos materiales probatorio.

Reiteró que no se fijó la dirección del lugar de los hechos, dirección o barrio en el que ocurrieron los hechos materia de investigación.

2 Ídem. Récord 00:33:30 a 00:37:44.5

Frente al uso de la cámara consideró que, en el caso analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juez encendía la cámara cuando intervenía, lo que consideró

Frente al uso de la cámara consideró que, en el caso analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juez encendía la cámara cuando intervenía, lo que consideró dicha corporación que rompió con el principio de inmediación.

4.2. Fiscalía delegada como no recurrente3.

Solicitó la confirmación de la decisión en la medida que no se presentó vulneración alguna de garantías fundamentales del procesado. Indicó que la fiscalía delegada sí cumplió con los requisitos formales para hacer la imputación, sí se hizo la individualización y se fijaron los hechos jurídicamente relevantes y fijó un núcleo fáctico con relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Consideró que el adolescente acompañado por su defensa fue consciente del acto y manifestó que lo había comprendido.

Frente a lo relacionado con la cámara, explicó que en líneas generales el juez sí le dio la cara a la audiencia, y en todo momento el funcionario fue respetuoso con las partes y la audiencia.

Solicitó, por tanto, la confirmación de lo decidido.

4.3. Representante de víctimas como no recurrente4.

Deprecó confirmar la decisión porque estimó que la tecnología era una herramienta para facilitar el trabajo de la judicatura y que una sola decisión de los tribunales no es de

3 Ídem. Récord 00:38:00 a 00:49:25. 4 Ídem. Récord 00:49:45 a 00:53:20.6

obligatoria observancia. Estimó que no era prudente solicitar de la víctima informara fecha y hora en que fue objeto de abuso sexual.

4 Ídem. Récord 00:49:45 a 00:53:20.6

obligatoria observancia. Estimó que no era prudente solicitar de la víctima informara fecha y hora en que fue objeto de abuso sexual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare el día 17 de marzo de 2023, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

5.2. Problema jurídico.

Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión del funcionario judicial de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica.

Se abordarán v arias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes en el caso concreto y iii) el uso de la cámara por parte de los funcionarios judiciales.

5.3. El control formal y material de la imputación por parte del juez.

Considera la Corte Suprema de Jus ticia en AP1086 -2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de7

defensa y las viol aciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.

Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida

comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de7

defensa y las viol aciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.

Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender.

Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.

De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación - cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.

Dice la Corte:

«Si se verifica q ue, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(…)8

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la

se ha afectado profundamente, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(…)8

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.»

5.4. Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso.

La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación.

Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.

Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías

leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual9

relación entre el individuo y el Estado. Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal.

La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no.

Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes. Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de

Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.

Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de10

conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.

Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP20212022.

«La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vin cula o está siendo investigado, se vulnera

de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vin cula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741 -2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcc ión de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada con secuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y me dios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigaciónentendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019,11

Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).»

Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).»

Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por vio lación al debido proceso y al derecho de defensa.

Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación de nuevo el reciente pronunciamiento, AP1086-2023 en donde se indica que, en:

«la construcción de los hechos jurídicamente re levantes es imprescindible que:

(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

(iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio -, lo que debe h acerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).»12

También indicó que mezclar los hechos jurídicamente

–entendida en sentido amplio -, lo que debe h acerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).»12

También indicó que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios, va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios -, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».

Y cita las providencias SP2042-2019 y AP-5204-2019 en donde indica:

«Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.»

Negrillas no originales.

Como consecuencia de lo antes indicado, procede la sala

entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.»

Negrillas no originales.

Como consecuencia de lo antes indicado, procede la sala a transcribir lo s apartes más relevantes de la audiencia de formulación de imputación para establecer si en este preciso caso la defensa (material y técnica) tuvieron la oportunidad de comprender las imputaciones fáctica y la jurídica o si, por el13

contrario, fue tan inexacta que el acusado nunca supo de qué se habría de defender.

«Lo que debe manifestar este despacho fiscal a Mauricio es que en estos momentos la diligencia que se lleva a continuación es un mecanismo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación le informará a Mauricio que en estos momentos se adelanta en su contra una investigación por los hechos que se pondrá en conocimiento. En ese sentido, su s eñoría, se tiene que por medio de denuncia interpuesta por la señora Alejandra Joana Santos Chacón se puso en conocimientos unos hechos donde al parecer su hija, que responde al nombre de Valentina Alejandra Lara Santos, fue objeto de acciones.

Los hechos se circunscriben a los siguientes aspectos, su Señoría: se tiene que para el mes de diciembre del año 2019 el joven Mauricio Alexander Lara, Mauricio Alexander, Lara Sánchez y la entonces menor de 13 años, Valentina Alejandra Santos, se trasladaron hacia el lugar donde su padre tenía un establecimiento comercial dedicado a la reparación de lavadoras . Y es allí cuando se aprovecha la circunstancia por parte de l adolescente Mauricio Alexander para efectos de inducir a la entonces menor Valentina

trasladaron hacia el lugar donde su padre tenía un establecimiento comercial dedicado a la reparación de lavadoras . Y es allí cuando se aprovecha la circunstancia por parte de l adolescente Mauricio Alexander para efectos de inducir a la entonces menor Valentina Alejandra para sostener relaciones sexuales. Es ahí cuando el joven le insinúa a la menor que se acueste en la cama . Empieza, inicia realizando tocamientos a sus genitales y besando, realizando actividades besando el cuello de la menor y posteriormente procede a realizar una penetración por la vía vaginal en cuanto a la menor que responde al nombre de Valentina Alejandra Santos.

Una vez realizado estos actos sexuales donde se presentó la penetración vía vaginal y desarrollada esta actividad, el adolescente Mauricio Alexander procedió a retirarse del lugar e irse hacia otra instancia hacia los lados del baño, según la información manifestada y entregada por la joven Valentina Alejandra Lara Sánchez.

En ese entendido su señoría y según la denuncia interpuesta por la señora Alejandra Johana Santos Chacón se inician unos actos investigativos y de estos actos investi gativos, se obtienen unos14

elementos materiales probatorios donde se puede evidenciar la existencia de una conducta de carácter penal.

En ese sentido, señor juez, se obtuvo, entre otros, en primera instancia la entrevista de la señora Alejandra Johana Santos Chacón, quien recibe la información por parte de su hija en cuanto a la relación sexual q ue realizó el joven Mauricio Alexander Lara ; asimismo, su señoría también se obtuvo la tarjeta de identidad de la menor, -que ya se informará su nombreen dónde se evidencia que tiene como fecha de nacimiento el 13 de julio del año 2008, en razón a ello

señoría también se obtuvo la tarjeta de identidad de la menor, -que ya se informará su nombreen dónde se evidencia que tiene como fecha de nacimiento el 13 de julio del año 2008, en razón a ello se puede evidenciar su señoría que la misma para la época de los hechos que se ha manifestado, era menor de 14 años.

De otro lado se tiene señor juez, la existencia de una valoración médico legal y en esta valoración médico legal. Se hace una narración por parte de la menor y en esta manifiesta y pone en conocimiento, ratificando lo que fuera informado por parte de su señora madre respecto a la acción sexual que se realizó en su contra por parte del adolescente Mauricio Alexander.

De igual manera, su Señoría dentro de estos actos investigativos se obtiene la fotocopia de l entonces menor de edad, Mauricio Alexander Sánchez quien se reporta con una tarjeta de identid ad en su momento 1 120 964 151. Se obtiene también , su señoría, el Registro Civil de Mauricio Alexander, que presenta un serial indicativo número 35810109 donde se presenta la fecha de nacimiento, el 21 de enero del año 2004.

De igual manera, se realizan unas actividades tendientes a establecer la identidad y es por ello que se realiza un arraigo familiar y en este arraigo familiar se entregan los datos de ubicación y el lugar donde reside el adolescente en su momento.

De igua l manera, su señoría , se hace una solicitud a los investigadores, a la Coordinación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, donde se realiza una entrevista forense con la adolescente víctima y en esta entrevista hace una15

investigadores, a la Coordinación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, donde se realiza una entrevista forense con la adolescente víctima y en esta entrevista hace una15

narración, su s eñoría, donde se constata o manifiesta y reitera lo ocurrido con el Joven Mauricio Alexander respecto a la realización de un acto donde el mismo realizara una penetración vía vaginal en contra de la adolescente.

Asimismo, se hace en esta narración, una manifestación donde se da cuenta como el joven Mauricio Alexander procedió a realizar tocamientos en las partes genitales de la menor en las partes íntimas de la menor víctima.

Se tiene también , su señoría, u n informe de investigador de campo y en este informe de investigador de campo se da cuenta sobre el informe de laboratorio donde se puede establecer la plena identidad del adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, quien reporta como número de identidad, cédula 1 120 964 151 y para dicho estudio, su señoría, se obtiene la reseña decadactilar y la consulta web.

Asimismo, dentro de los actos investigativos se pudo obtener la realización de una valoración psicológica practicada en la comisaría de familia del municipio de San José del Guaviar e, donde la menor hace una manifestación relacionada donde se presentarán los hechos en la cual el joven Mauricio Alexander Lara Sánchez procedió a realizarle tocamientos en las partes íntimas a la menor y posteriormente procedió a realizarle una penetraci ón vía vaginal con su miembro viril, hecho que ocurriera en el año 2019 para el mes de diciembre.

En esta misma valoración entregadas en estos actos administrativos de restablecimiento de derechos se tiene una

su miembro viril, hecho que ocurriera en el año 2019 para el mes de diciembre.

En esta misma valoración entregadas en estos actos administrativos de restablecimiento de derechos se tiene una valoración socio familiar realizada respecto a la víctima, donde se da el contexto y se informa que el joven Marie Mauricio Alexander es hijo del señor, hijo del señor Mauricio Abelardo Lara Andrade, quien en su momento, su señoría, conformaba un núcleo familiar con la señora Alejandra Johanna Santos Chacón; es decir, que entre el joven Mauricio Alexander y la menor víctima existía una unidad familiar, puesto que la progenitora de la menor y el progenitor de l menor, vivían y conformaban un núcleo.16

También se obtiene , su señoría, posteriormente unos documentos de restablecimiento de derechos realizados a la adolescente Mauricio Alexander por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto a el restablecimiento de derecho. En ese sentido, se tiene una valoración psicológica y asimismo, un a valoración socio familiar.

Con base en lo anterior, su señoría y de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se han podido recolectar por parte de los investigadores, se tiene que existe una inferencia razonable; existen elementos materiales probatorios que llevan a la Fiscalía a hacer una inferencia razonable en cuanto a la existencia de una conducta de carácter de carácter penal.

Así mismo, también se puede hacer una inferencia razonable en cuanto a la autoría de esta misma conducta y e s po r ello que la Fiscalía General de la Nación en estos momentos puede tener como fundamento estos elementos materiales probatorios para efectos de

Así mismo, también se puede hacer una inferencia razonable en cuanto a la autoría de esta misma conducta y e s po r ello que la Fiscalía General de la Nación en estos momentos puede tener como fundamento estos elementos materiales probatorios para efectos de realizar la una imputación al adolescente, en su entonces adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, y en ese sentido, su señoría, la Fiscalía General de la Nación procederá a realizarle una imputación al adolescente antes mencionado.

Bajo este entendido, Mauricio Alexander, las Fiscalía General de la nación procede a realizarle una formulación de imputación, es decir, a ponerle en conocimiento que en su contra se está llevando, se iniciará una investigación por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y esta conducta por la cual la Fiscalía General de la Nación le está formulando impu tación también tiene una circunstancia de agravación y estas circunstancias de agravación tienen las que están descritas en el artículo 211 en su numeral quinto, bajo el entendido que existía un grado de consanguinidad, pese a que los dos adolescentes no s on, v ivían en el mismo núcleo familiar y existía una unidad familiar entre los adolescentes.17

En ese sentido, también puede hablar la Fiscalía General de la Nación que estas circunstancias de agravación se dan en cuanto al numeral segundo, rectifico el orden que sería : circunstancias de agravación de acuerdo al numeral segundo, la que hace referencia a que cuando el responsable tuviera carácter, oposición o cargo, autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza en él.

Y p or otro lado, e l numeral quinto, cuando se habla que la

que cuando el responsable tuviera carácter, oposición o cargo, autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza en él.

Y p or otro lado, e l numeral quinto, cuando se habla que la conducta se realizare sobre parientes sobre cuarto grado de consanguinidad, cuarto de o primero civil sobre cónyuges

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