TSDJ SJG SU - 95001610531220148007001-(27-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 95001610531220148007001-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 050

San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001610531220148007001 Procesado José Eusebio Vargas Díaz. Delito Actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor José Eusebio Vargas Díaz, en contra de la sentencia condenatoria emitida el dieciocho (18) de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) mediante la cual condenó a Vargas Díaz como autor de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Facticos1.

Los hechos fueron sintetizados así en la sentencia de instancia:

1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C0 2 Conocimiento, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 076, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

2

“Por parte del ente fiscal en su escrito de acusación, en el que expuso que la señora Rosa Valencia, denunció que su menor hija

076, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

2

“Por parte del ente fiscal en su escrito de acusación, en el que expuso que la señora Rosa Valencia, denunció que su menor hija FDMV de siete años de edad, había sido víctima de un presunto abuso sexual, señalando como responsable a José Eusebio Vargas, propietario del lote de terreno en el que la señora Rosa construyó una casa improvisada cuando fuere desplazada; refiriendo que el señor Vargas había llegado sobre las 2 2 horas del 12 de marzo de 2014, aprovechando que la menor FDMV se encontraba durmiendo con sus dos hermanos menores, le había bajado sus pantalones y su ropa interior y le había tocado sus partes íntimas, frente a lo cual la menor le había referido que había ocurrido solo una vez”.

2.2. Procesales.

Conforme el expediente, el veintinueve (29) de abril de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura2, en la cual el despacho accedió a lo deprecado, posteriormente, en el mismo expediente se avizora que en la calenda quince (15) de julio de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación; frente a lo cual no hubo aceptación de cargos por parte del encartado y (iii) medida de aseguramiento 3.

Surtido lo anterior , el juez de conocimiento, Juzgado

de captura; (ii) formulación de imputación; frente a lo cual no hubo aceptación de cargos por parte del encartado y (iii) medida de aseguramiento 3.

Surtido lo anterior , el juez de conocimiento, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en adelante Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el 01 de junio de 2021 fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación4.

De esta manera, el 01 de junio de 2021 se suspendió la

2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01Control Garantías, C01 Orden Captura, Archivo 013, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01Control Garantías, C0 2 Preliminares, Archivo 0 07, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C0 2 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 003, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

3 diligencia debido a que el defensor público designado pese a estar debidamente notificado, no podía asistir a la diligencia porque se encontraba en audiencia de control de garantías con persona capturada, además, el procesado no se asistió tampoco a la diligencia, por lo que se fijó nueva calenda5.

El 22 de septiembre de 2021 el despacho llevó a cabo la diligencia, programando a su vez la audiencia preparatoria para el 04 de febrero de 20226 y a su vez, el 04 de febrero de 2022 se reprogramó la respectiva audiencia para el día 07 de

diligencia, programando a su vez la audiencia preparatoria para el 04 de febrero de 20226 y a su vez, el 04 de febrero de 2022 se reprogramó la respectiva audiencia para el día 07 de junio de 2022, ya que la representante de víctimas allegó incapacidad médica, y la fiscal no se pudo conectar a la diligencia7.

A su turno, el 07 de junio de 2022 la a quo instaló la audiencia preparatoria donde se procedió a8: (i) reconocer la estipulación probatoria de la plena identidad del procesado; (ii) otorgar al ente acusador la oportunidad para que enuncie las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral ; (iii) otorgar al representante del encartado la oportunidad para que enuncie las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral; (iv) decretar por parte de la juez las pruebas testimoniales de las Fiscalía y de la Defensa, (v) fijar fecha para la audiencia de juicio oral.

En consecuencia, se instaló la audiencia de juicio oral en la calenda 11 de noviembre de 202 29, oportunidad en la que solo la fiscalía expuso la teoría del caso, y se practicó el

5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 012, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 020,

Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 023, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

4 testimonio de l testigo de la fiscalía Hernando Cuervo Jiménez, la defensa no realizó el contrainterrogatorio sobre este testigo, empero, solicitó la incorporación de la declaración brindada como evidencia tanto para la bancada que representa como por parte del ente acusador.

El 9 de mayo de 202310 se evidencia que se celebró la continuación del juicio oral, sin embargo, pese a que dentro del expediente se avizora que existe un acta, esta se encuentra incompleta y no obra el audio de dicha diligencia.

El 5 de octubre de 2023 11 se pretendía continuar la audiencia diligencia de juicio oral, sin embargo , debió ser reprogramada ya que obraba un nuevo delegado del ente fiscal el cual no fue vinculado al proceso.

Posteriormente, la continuación del juicio estaba programada para el día 11 de marzo12, empero, no pudo ser realizada debido a que la bancada defensiva no se presentó, hecho que conllevó a reprogramar la audiencia.

Así las cosas, el 9 de mayo13 instalada la continuación de la diligencia se procedió a tomar el testimonio de la menor víctima FDMV el cual, la d efensa hace uso del contrainterrogatorio, terminado dicho testimonio fue

Así las cosas, el 9 de mayo13 instalada la continuación de la diligencia se procedió a tomar el testimonio de la menor víctima FDMV el cual, la d efensa hace uso del contrainterrogatorio, terminado dicho testimonio fue escuchado el testimonio de la señora Rosa Valencia, testigo al cual la defensa renuncia al uso del contrainterrogatorio y procede a realizar el cuestionario directo ; pese a que en la

10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 031, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 040, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 049, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

5 misma audiencia se apertura la etapa de pruebas de la defensa, el encartado decide no renunciar al derecho de guardar silencio, y expresó su deseo de no declarar.

La continuación del juicio o ral fue programada en las calendas 214 y 26 de julio de 202415, en esta última fecha se declaró terminada dicha etapa, y se procedió a agendar fecha para la audiencia de sentido de fallo para el día 09 de agosto de 202416.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) emitió sentencia condenatoria el 18 octubre de 202 4, frente a la cual la

de 202416.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) emitió sentencia condenatoria el 18 octubre de 202 4, frente a la cual la defensa de confianza Vargas D íaz interpuso recurso de apelación, indicando que lo sustentaría en el término de ley17.

III. DECISIÓN APELADA18.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), condenó a José Eusebio Vargas Díaz, a la pena de 10 años de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años.

En la misma decisión el fallador de primer grado, no concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria para el encartado.

14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 056, Expediente Digital. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 065, Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 071, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 078, Expediente Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 076, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

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Para llegar a dicha determinación el a quo estudió la tipicidad, frente al señor Vargas D íaz en lo ateniente al

Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

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Para llegar a dicha determinación el a quo estudió la tipicidad, frente al señor Vargas D íaz en lo ateniente al artículo 209 del Código Penal aunado al canon 211 numeral 2 y 7 ibidem.

Hizo un brevísimo resumen de las pruebas que se practicaron en el juicio oral por parte del ente persecutor, así como los informes y documentos que se introdujeron, para concluir que no existía duda frente a la comisión de la conducta punible por parte del encartado.

Ninguna valoración o mención de las pruebas practicadas en favor de la defensa en el juicio oral, como lo fue el testimonio de la señora Rosa Valencia.

Al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la mínima de 9 años, adicionándole 1 año por el agravante, así las cosas, otorgó un total de 10 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

IV. RECURSO DE ALZADA.

4.1. Defensa como recurrente19.

En primer lugar, t rajo a colación el recuento fácticoprocesal de lo acontecido dentro del proceso seguido en contra de su prohijado, además, aludió que la madre de la menor presunta víctima invadió un predio del hoy condenado, y que dentro de la estancia del señor Vargas Díaz

19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 07 9, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

7

19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, C03 Conocimiento, Archivo 07 9, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220148007001

7 en el lugar, se quedó en un caedizo de la entrada de un cambuche que había adaptado la señora Rosa Valencia, hecho que utilizaría más adelante esta misma persona para aprovecharse y generar una estrategia con su menor hija para hacerla pasar como víctima del delito de actos sexuales.

Hizo hincapié en que los formatos de visitas sociofamiliares de las entidades involucradas por lo general ya vienen idénticos en todos los casos, situación que deja en incertidumbre si existió o no existió dicha comisión del delito.

Concluyó iterando que no comparte la sentencia recurrida y que básicamente todo el devenir procesal que aquí nos ocupa es un montaje con un interés material abusando de la generosidad de la ley por parte de la señora Rosa Valencia, para quitarle la liberta d al condenado y así poder quedarse plenamente con el bien inmueble.

4.2. Partes no recurrentes.

Pese al traslado efectuado, las demás partes e n esta contienda penal no se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva de José Eusebio Vargas Díaz en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva de José Eusebio Vargas Díaz en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 yRadicado No. 95001610531220148007001

8 42 del Código de Procedimiento Penal20.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto.

5.3. Del deber de motivación de las providencias judiciales.

Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos:

“Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos,

de las providencias judiciales en los siguientes términos:

“Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ej ercicio

20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001610531220148007001

9 del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la

que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó.

Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia,

adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó.

Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad”.

Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales21 y un derecho de las partes e intervinientes. Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo

21 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proc eso por los sujetos procesales…Radicado No. 95001610531220148007001

10 162 del Código de Procedimiento Penal, así:

“ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo22.

Así lo reitera la Corte de cierre en SP684-2024:

“1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función

22 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así c omo el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones

derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 d el 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Radicado No. 95001610531220148007001

11 jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de con futación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento ”23.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales:

1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales:

1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan.

2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión.

3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión.

4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una re alidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.

Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado No. 95001610531220148007001

12 implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva.

En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió

primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva.

En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesad o había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó.

Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único.

Esto fue lo que se afirmó:

“Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna ma nera constituye una afrenta al

es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna ma nera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436).Radicado No. 95001610531220148007001

13 En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisiónno conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990 -2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio”24.

Caso en Concreto.

De manera primigenia, debe anunciar esta Corporación que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), sí incurrió en un defecto por motivación deficiente o incompleta en la sentencia condenatoria emitida el 18 de octubre del año inmediatamente anterior en contra de José Eusebio Vargas D íaz, lo que lleva de manera ineluctable a que se declare la nulidad de la providencia judicial, bajo los derroteros expuestos en posteriores líneas.

Esta magistratura pone de presente dos fuerte s cuestionamientos sobre la funcionaria judicial que emitió dicha providencia:

I. La ausencia de valoración de pruebas de cargo y,

judicial, bajo los derroteros expuestos en posteriores líneas.

Esta magistratura pone de presente dos fuerte s cuestionamientos sobre la funcionaria judicial que emitió dicha providencia:

I. La ausencia de valoración de pruebas de cargo y,

II. La omisión en la sentencia de las pruebas practicadas en favor de la defensa.

Sobre dichos cuestionamientos, se torna imperioso mencionar que fue deficiente la exposición de argumentos en el acápite de consideraciones, pues, en el escrito de la decisión judicial se avizora un brevísimo resumen por no decir que casi que nulo, en sede de tipicidad sobre los testimonios del ente persecutor escuchados durante las diligencias de juicio oral, estos fueron: Hernando Cuervo Jiménez, la señora Rosa Valencia (madre de la menor

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado No. 95001610531220148007001

14 víctima), y la menor FDMV.

Pese a que la Fiscalía y la defensa tenían testigos en común, y de estos, se usó el cuestionario directo, de dicho hecho no se hizo mención al momento dictar sentencia, sin justificación alguna por parte de la a quo.

Otro hecho que resalta esta Sala es la omisión del deber de valorar todas las pruebas de cargo y de descargo, pues, si bien es cierto que sobre las primeras se pronunció y las reconoció, no es menos cierto que, obvi ó por completo esbozar los motivos que la llevaban a considerar que era

de valorar todas las pruebas de cargo y de descargo, pues, si bien es cierto que sobre las primeras se pronunció y las reconoció, no es menos cierto que, obvi ó por completo esbozar los motivos que la llevaban a considerar que era cierto lo afirmado dentro de las pruebas documentales y los testimonios de los testigos.

Más adelante, específicamente en el punto de la antijuricidad, afirmó la jueza que fue lesionado el bien jurídicamente tutelado de la menor FDMV, y en lo atinente al elemento de culpabilidad, las expresiones de la falladora de instancia fueron meramente encaminadas a aludir el dolo, más no a explicar sobre aquella categoría dogmática y dicha modalidad de la conducta punible en el caso concreto.

Descendiendo en este caso, en pocas líneas, dio a entender la falladora de primera instancia que compartía el planteamiento del ente acusador, ignorando cualquier argumento de la defensa, pues se itera, dentro de la providencia judicial no se vislumbra ningún análisis por parte de la togada a los argumentos que pretendió hacer valer la bancada defensiva, ni porqué daba mayor valor probatorio al ejercicio de las prácticas de pruebas del ente persecutor.

Conforme a lo esbozado en precedencia, puede dilucidarRadicado No. 95001610531220148007001

15 esta Corporación que, la a quo no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Vargas Díaz, pues enunciar o resumir las pruebas NO constituye un ejercicio efectivo de valoración probatoria que respete la finalidad de la prueba tal como lo prevé el artículo

motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Vargas Díaz, pues enunciar o resumir las pruebas NO constituye un ejercicio ef

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