TSDJ SJG SU - 95001610531220158032901-(20-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001610531220158032901-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 012
San José del Guaviare, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 950016105312201580329 01 (2024 00085) Procesado Vicente Montenegro. Delito Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de Víctimas , en contra de la sentencia absolutoria proferida el día 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Primero Penal del Circuito) , mediante la cual absolvió al señor Vicente Montenegro del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
II. ANTECEDENTES1
2.1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes plasmados por la Fiscalía en el escrito de acusación, el señor
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 2 Jhon Darwin Reyes Cabezas, padre de S.Y.R.M. de 8 años de edad, se enteró que su hija había sido víctima de abuso o
(2024 00085) 2 Jhon Darwin Reyes Cabezas, padre de S.Y.R.M. de 8 años de edad, se enteró que su hija había sido víctima de abuso o tocamientos en su integridad sexual por parte de un vecino de nombre Vicente Montenegro. Lo anterior, el denunciante lo habría advertido el viernes 19 de junio de 2015 a través de su esposa, quien a su vez se enteró por medio de una amiga de la menor presunta víctima.
2.2. Procesales.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura del señor Vicente Montenegro identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.155.017, procedimiento que se legalizó en audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el día 26 de septiembre de 201 5 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare.
La Fiscalía Genera l de la Nación formuló imputación contra el señor Vicente Montenegro como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años tipificada en el artículo 209 del Código Penal, configurada por el verbo rector “realizar actos”, a título de dolo, en modalidad de conducta consumada. Agotando la primera oportunidad procesal para hacerlo el procesado no aceptó los cargos que se le endilgaron.
A Vicente Montenegro se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libe rtad en establecimiento carcelario prevista en el numeral 1º del literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.2
A Vicente Montenegro se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libe rtad en establecimiento carcelario prevista en el numeral 1º del literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.2
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C01Garantias, Carpeta C01, Archivo 007, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 3 Repartida la actuación le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Primero Penal del Circuito) llevar a término la etapa de juicio dentro de la cual, el día cuatro ( 4) de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que las partes no se pronunciaron sobre la existencia de causales de incompetencia, impe dimentos, recusaciones y nulidades y, la Fiscalía mantuvo los términos de la imputación3.
El 14 de septiembre de 201 6, se re alizó audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon la plena identidad y la edad de la menor víctima para la fecha de los hechos investigados 4.
Superado lo anterior, la audiencia de juicio oral se agotó en las sesiones realizadas el 23 de enero5, 22 de marzo6 y el 06 de noviembre de 20187; 12 de agosto de 20218, 18 de julio de 20229 y primero (1) de junio de 202310.
III. DECISIÓN IMPUGNADA11
En sentencia proferida el día 21 de mayo de 2024 12, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del
III. DECISIÓN IMPUGNADA11
En sentencia proferida el día 21 de mayo de 2024 12, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Primero Penal del Circuito) , absolvió al señor Vicente Montenegro del delito de actos sexuales con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal,
3 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 013, Expediente Digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 030, Expediente Digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 045, Expediente Digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 048, Expediente Digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 053, Expediente Digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 065, Expediente Digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 075, Expediente Digital. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 082, Expediente Digital. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 102, Expediente Digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 104, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 4 considerando que, las pruebas de cargo que se practicaron no fueron suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado y desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.
Inconformes con dicha determinación, la representante
no fueron suficientes para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado y desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.
Inconformes con dicha determinación, la representante judicial de víctimas y la delegada del ente persecutor interpusieron recurso de apelación.
IV. RECURSO DE ALZADA
1.1. Representante de Víctimas como recurrente13
Sostuvo que, tras la pr áctica probatoria quedó en evidencia la afectación emocional que como consecuencia de los hechos padece la menor, pues, en reiteradas ocasiones rompió en llanto, sobre todo, cuando manifestó: “yo iba a la casa del Señor Vicente a jugar con su hija a la pelota, o en la computadora, porque esa casa es más grande que la mía, y un día el señor Vicente me llev ó a su pieza, me empujó en su cama, me subió el vestido, y solo pas ó una vez, estábamos solos”.
Aunado a lo anterior, indica que se realizaron entrevistas SATAC donde la menor mediante dibujos reconoció la vagina y en términos coloquiales la identificó como “ cocho”, siendo que esa era la parte d onde el señor Vicente la tocó cuando la empuj ó a la cama y le subió el vestido, lo cual le generó sentimientos de incomodidad y miedo.
13 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 105, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 5 Por lo anterior, considera que, sí existen pruebas que
13 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 105, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 5 Por lo anterior, considera que, sí existen pruebas que demuestran la culpabilidad del señor Vicente Montenegro y, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se le condene como autor de la conducta punible por la que se procede.
4.2. La titular del ente investigador , a través de escrito electrónico de fecha 28 de mayo de 2024 14 desistió del recurso de alzada señalando que ya no persisten los argumentos en contra de la decisión adoptada.
La a-quo no se pronunció al respecto, n i emitió el correspondiente auto mediante el cual se aceptaba o no el desistimiento, en su defecto, mediante proveído de fecha 07 de junio de 202415, corrió traslado a los no recurrentes del recurso interpuesto por la representante de víctimas.
No obstante, es menester aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por Fiscalía contra la sentencia absolutoria de primera instancia adiada, 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Primero Penal del Circuito), lo cual se consignará en la parte resolutiva de esta determinación, atendiendo las circunstancias aludidas.
4.2. No recurrentes16. Pese al traslado efectuado, la defensa ni el delegado del Ministerio Público realizaron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.2. No recurrentes16. Pese al traslado efectuado, la defensa ni el delegado del Ministerio Público realizaron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 Archivo 106 Cuaderno Principal 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02Principal, Archivo 109, Expediente Digital. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta C02Principal, Archivo 108, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 6 5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito), en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertada o no la decisión de primera instanci a o si , la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del señor Vicente Montenegro en el delito enrostrado.
Para resolverlo, a continuación, se abordará lo relativo a: (i) la configuración del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce año s, (ii) la garantía fundamental de la presunción de inocencia , (i ii) la valoración de la prueba directa y posteriormente, (iv) se resolverá el caso concreto.
5.2.1. Del tipo penal de Actos Sexuales con Menor de Catorce años.
presunción de inocencia , (i ii) la valoración de la prueba directa y posteriormente, (iv) se resolverá el caso concreto.
5.2.1. Del tipo penal de Actos Sexuales con Menor de Catorce años.
Este delito se encuentra enlistado en el artículo 209 del
Código Penal que reza:
“ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal
17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 7 con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años […]”
El delito de actos sexuales con menor de catorce años, supone la presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado por la edad (menor de 14 años), vinculados por la conjugación del verbo rector que subyace a tres comportamientos, consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales. Doctrinariamente se ha establecido con relación al mismo que:
tres comportamientos, consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales; (ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales. Doctrinariamente se ha establecido con relación al mismo que:
“La primera forma – dijo la Corte – exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido”.18
El bien jurídico protegido con este tipo penal es la libertad, integridad y formación sexual, entendida como el conjunto de bienes jurídicos de los cuales el Estado debe proteger y establecer dentro de su política criminal, en favor de los niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo expuesto, encontramos que para la doctrina, los actos sexuales ejercidos contra menores de 14 años, poseen tanto elementos valorativos como ontológicos para la material ización del delito, ya que unos, (los ontológicos), se limitan a la afectación que la víctima padece al recibir tocamientos ilícitos por parte del sujeto activo, pero cuando se habla a su vez de la realización de dichos actos en presencia de un menor, o se induzca a este
18 Corte Suprema de Justicia, SP1867-2021Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 8 a la realización de los mismos, se considera que lo que figura
18 Corte Suprema de Justicia, SP1867-2021Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 8 a la realización de los mismos, se considera que lo que figura es un aspecto valorativo de la conducta, ya que se aprecia la vulneración del bien jurídico del menor indistintamente de la interacción corpórea que exista entre éste y el victi mario, criterio que su vez se considera, establece un estándar más alto de protección para el interés prevalente de este tipo de víctimas.
A la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, la inmadurez sexual de la víctima es la que cobra mayor importancia al momento de la configuración de la conducta, y si se presenta violencia, la misma obraría como un agravante.
Por su parte la Corte Constitucional ha sentado fundamentos claros respecto de estas conductas delictivas, que se encuentran sujetas al escaso y complejo desarrollo probatorio:
“(…) Es de anotar que como consecuencia de la insuficiencia probatoria que en muchas ocasiones caracteriza a los aludidos «delitos de alcoba», en los cuales son prácticamente escasas las pruebas directas, lo que conlleva a que se encuentran enfrentados los dichos de la persona agraviada con los del presunto perpetrador, tal situación ha dado pie para que una corriente de la victimología, la cual aboga para que se le dé una mayor relevancia a los derechos de las víctimas, para así garantizar la satisfacción de los derechos que le asisten a la verdad y a la justicia, haya permeado el escenario del derecho probatorio, en el sentido de
victimología, la cual aboga para que se le dé una mayor relevancia a los derechos de las víctimas, para así garantizar la satisfacción de los derechos que le asisten a la verdad y a la justicia, haya permeado el escenario del derecho probatorio, en el sentido de establecer que las declaraciones absueltas por las víctimas de los delitos sexuales, en especial cuando las mismas detentan la condición de menores de edad, tienen una gran solvencia probatoria y en consecuencia ameritan una especial confiabilidad.
Pero, lo antes expuesto, no quiere decir que las atestaciones rendidas por las víctimas de delitos sexuales, en especial cuando estas son menores de edad, pese a «la especial confiabilidad que ameritan», no necesariamente conlleva un mandato para que el Juzgador de instancia, de manera ciega y servil, automáticamente le conceda credibilidad a los dichos de la víctima, y en consecuencia tales declaraciones deban ser catalogadas comoRadicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 9 veraces, lo cual sería un sofisma que contrariaría con uno de los principios basilares con los que se soporta el derecho probatorio, como lo es el principio de la “Libre Apreciación”, en virtud del cual, para poder llegar a dicha meta, o sea la credibilidad que dimanaría del testimonio de las víctimas, se torna necesario que el funcionario judicial haya confrontado y cotejado las declaraciones del ofendido con el resto del acervo probatorio, para de esa forma determinar cuál sería el poder suasorio o el grado de convicción que amerita esa prueba. (…) en materia del derecho probatorio son diferentes los conceptos de perito, testigo ordinario y testigo experto o técnico, porque:
determinar cuál sería el poder suasorio o el grado de convicción que amerita esa prueba. (…) en materia del derecho probatorio son diferentes los conceptos de perito, testigo ordinario y testigo experto o técnico, porque:
a) El testigo ordinario es toda aquella persona natural que vierte una declaración en un proceso sobre la ocurrencia o existencia de hechos, los que son objet o de la investigación o del juzgamiento, respecto de los cuales ha tenido un conocimiento directo y personal…
b) El perito es una persona, natural o jurídica, versada o experta en ciertos campos de la ciencia, la técnica o el arte que sin tener un conocimien to directo o personal de los hechos objeto del proceso, acude al proceso para rendir una declaración de ciencia o una experticia que facilite o posibilite el esclarecimiento o el entendimiento de ciertos hechos que requieren de ciertos conocimientos especi ales, científicos o técnicos.
c) El testigo técnico es una persona que además de haber presenciado la ocurrencia de algunos hechos que se tornan relevantes para el proceso, igualmente tiene un conocimiento especializado de cierta ciencia o arte que de una u otra forma tienen algún tipo de relación con los hechos que advera, lo cual lo habilita para emitir opiniones, juicios o conceptos sobre los acontecimientos factuales que percibió con sus sentidos. (…)”19
Es así que, para realizar el análisis de fondo ante la acusación por este delito, la convicción del juez debe haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De ahí la importancia de que
acusación por este delito, la convicción del juez debe haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De ahí la importancia de que se cumplan todas las reglas establecidas en la ley, para tener una formación libre del convencimiento y sustenta en cada una de las pruebas que brinden la convicción exigida.
5.2.2. La garantía fundamental de la presunción de
19 Sala Penal, Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira, Acta No. 764. MP. MANUEL
YARZAGARAY BANDERA.Radicado No. 95001610531220158032901
(2024 00085) 10 inocencia.
Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.
Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (artículo 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de l os abusos de las autoridades.
En materia penal, esos principios son la fuente de
requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de l os abusos de las autoridades.
En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales.
Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.
Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia enRadicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 11 SP12772-2015:
“De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.
En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá
En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2)”.
Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.
Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 12
conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 12 5.2.3. La valoración de la prueba directa.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en l a forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia, y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas ( prueba de referencia y la anticipada).
En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
“El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”.
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) lasRadicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 13 manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en ent revistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la ver acidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de ti empo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
percibió; (iv) las circunstancias de ti empo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad - y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.Radicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 14
Por último , en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima ; s ituación que no ocurre en el examine.
5.2.4. Del caso en concreto.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la Fiscalía delegada le correspondía demostrar que, Vicente
examine.
5.2.4. Del caso en concreto.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la Fiscalía delegada le correspondía demostrar que, Vicente Montenegro desplegó la conducta contemplada en el artículo 209 del Código Penal, por haber realizado actos sexuales abusivos sobre la “integridad sexual” de la menor de iniciales
S.Y.R.M.
Previo a resolverse el asunto de fondo, debe llamarse la atención de la Fiscalía delegada ante la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que fueron acusados, pues los mismos se plasmaron escuetamente de la siguiente manera:
“Tiene su génesis en la denuncia que instaura el se ñor JHON DARWIN REYES CABEZAS, de profesión agricultor y padre de laRadicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 15 presunta víctima, la menor S.Y.R.M. de 8 años de edad. Este refiere que se enteró de una situación con su menor hija el día viernes 19 de junio de 2015 a través de su esposa quien a su vez se enteró por una amiga de la menor de nombre LEIDY que su hija había sido víctima de abuso o tocamientos en su integridad sexual por parte de un vecino de nombre VICENTE MONTENEGRO”.
De lo anterior se deriva una carencia absoluta de cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; por el contrario, resulta muy confuso entender, por ejemplo, si la fecha que allí se plasmó - viernes 19 de junio de 2015 - fue aquella en la que el padre de la
ocurrieron los hechos; por el contrario, resulta muy confuso entender, por ejemplo, si la fecha que allí se plasmó - viernes 19 de junio de 2015 - fue aquella en la que el padre de la víctima se enteró -con posterio ridad a la ocurrencia de la situación de abuso-, porque le contaron, o fue la fecha en que específicamente sucedieron los hechos sobre la menor , o si se trata del mismo día, circunstancia temporal que tampoco se logró determinar en el juicio oral.
Además, la forma como se estructuró la acusación resulta general cuando se refiere que la niña S.Y.R.M. de 8 años de edad había sido víctima de abusos en su “integridad sexual”, sin delimitar el ente acusador qué parte del cuerpo fue violentada, así como t ampoco indicó el lugar en que donde se cometió la conducta, tan solo, que presuntamente la realizó Vicente Montenegro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y hasta el fallo 62712 del 05 de junio de 2024, al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizarRadicado No. 95001610531220158032901 (2024 00085) 16 los derechos al debido proceso y la defensa, aspecto que por su incidencia en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en caso de desconocerse, conlleva
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