TSDJ SJG SU - 95001610531720180016401-(06-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 95001610531720180016401-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 008
San José del Guaviare, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 95001610531720180016401 (2023 00104). Procesado José Gregorio Acosta Álvarez. Delito Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Modifica.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la sentencia ordinaria de primera instancia proferida el cinco (5) de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas - mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Acosta Álvarez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo1.
II. ANTECEDENTES
1 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno Principal, Archivo 34, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 2 2.1. Fácticos2.
De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación, en el año 2018 la señora Yazmín Murcia Gómez sostuvo una relación
2 2.1. Fácticos2.
De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación, en el año 2018 la señora Yazmín Murcia Gómez sostuvo una relación sentimental con el señor José Gregorio Acosta Álvarez, en virtud de la cual convivían en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 11-70 del Barrio Porvenir de San José del Guaviare, junto con los hijos de ella y, durante su convivencia fue víctima de diferentes episodios de maltrato físico, psi cológico y verbal , situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, al menos en dos oportunidades.
Informó la denunciante que el señor José Gregorio Acosta Álvarez no le permitía trabajar, que en el mes de junio de 2018 le pegó una cachetada y se refirió a ella con palabras soeces, que, el 26 de junio de la misma anualidad la agredió verbalmente, y que, el 10 de octubre del año 2018 llegó a la casa, la tiró al piso y aun sabiendo que estaba en embarazo, la golpeó en dos opor tunidades. Todos los eventos de maltrato habrían ocurrido en presencia de los menores hijos de la denunciante y como consecuencia de ellos, la señora Yazmín Murcia padece una afectación psicológica.
2.2. Procesales3.
Por estos hechos, el 28 de octubre del año 2019 en el marco del procedimiento penal abreviado reglamentado por la Ley 1826 del año 2017, la fiscalía segunda local de San José del Guaviare corrió traslado de escrito de acusación
marco del procedimiento penal abreviado reglamentado por la Ley 1826 del año 2017, la fiscalía segunda local de San José del Guaviare corrió traslado de escrito de acusación
2 Carpeta Segunda Instancia, Cuaderno Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 3 audios audiencia concentrada, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 3 contra el señor José Gregorio Acosta Álvarez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el inciso 2º ibidem por el hecho de recaer sobre una mujer, en calidad de autor, a título de dolo, en la modalidad de conducta consumada, en concurso homogéneo y sucesivo según lo reglamentado en el artículo 31 C.P .4. Agotando la primera oportunidad procesal para hacerlo, el entonces acusado no aceptó los cargos que le fueron enrostrados.
Repartida la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas - llevar a término la etapa de juicio dentro de la cual , e l día 13 de febrero de 2020 se adelantó audiencia concentrada5 en la que, s e reconoc ió la calidad de v íctima que le asiste a la señora Yazmín Murcia Gómez y las partes - actuando como defensor el abogado Pastor Javela - realizaron las siguientes estipulaciones probatorias:
1. El informe de investigación de laboratorio adiado tres
señora Yazmín Murcia Gómez y las partes - actuando como defensor el abogado Pastor Javela - realizaron las siguientes estipulaciones probatorias:
1. El informe de investigación de laboratorio adiado tres (3) de septiembre de 2019, suscrito por el funcionario
Juan de Dios Bernal Carreño.
2. El arraigo del procesado y su carencia de antecedentes penales, (informe de investigador de campo fechado cinco (5) de marzo de 2019, firmado por Edgar Carrillo
Valero).
3. El arraigo del procesado y su carencia de antecedentes penales (informe de investigador de campo del 28 de
4 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 13, expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 05, expediente Digital, Acta de audiencia concentradaRadicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 4 agosto de 2019, suscrito por Alexander Bonilla Méndez).
La audiencia de juicio oral 6, se instaló el cinco (5) de abril de 2022, oportunidad en la que la defensa -encabezada por el abogado Héctor José Cuesta Pardosolicitó la nulidad de la audiencia concentrada aduciendo la falta de defensa técnica en razón a que su predecesor no solicitó ninguna prueba a favor del procesado. Dicha petición fue negada por el a quo considerando que en la pretérita audiencia el señor José Gregorio fue asistido por un abogado de confianza y el hecho de no solicitar pruebas, no es en sí misma una prueba de ausencia de actividad defensiva.
Contra dicha determinación el señor defensor interpuso
José Gregorio fue asistido por un abogado de confianza y el hecho de no solicitar pruebas, no es en sí misma una prueba de ausencia de actividad defensiva.
Contra dicha determinación el señor defensor interpuso el recurso de apelación que fue desatado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal - en auto número AIP -2022-081 mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia considerando que, en su solicitud, el defensor se limitó a mencionar la importancia que reviste la audiencia preparatoria y la solicitud de pruebas que hubiesen sido favorables, pero no concretó qué pruebas hubiesen dado una dirección distinta al proceso , conforme lo exige la jurisprudencia en estos casos7.
En tal virtud, al regresar las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, se convocó a audiencia de juicio oral, la cual, se adelantó en una sola sesión realizada el 18 de febrero del 2022, en la que se escuchó el testimonio de la señora Yazmín Murcia, los
6 Carpeta primera instancia, Carpeta Audio Audiencia Juicio Oral, Expediente Digital. 7 Carpeta primera instancia, Archivo 29 Resuelve Apelación, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 5 peritos Faber Leandro Toro, Juliana Andrea Albarracín Silva y Jhon Chaparro, y, el del sentenciado José Gregorio Acosta Álvarez.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron
(2023 00104) 5 peritos Faber Leandro Toro, Juliana Andrea Albarracín Silva y Jhon Chaparro, y, el del sentenciado José Gregorio Acosta Álvarez.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas, el a quo anunció el sentido condenatorio del fallo y, en consecuencia, concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las circunstancias a las que hace alusión el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
III. DECISIÓN IMPUGNADA8
En sentencia número 12 proferida en audiencia de lectura de fallo 9 realizada el cinco (5) de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas - consideró que , mediante la prueba testimonial y pericial practicada en juicio oral , valorada conforme al canon 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, en armonía con las reglas de la sana cr ítica, se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.
Lo anterior, porq ue en su criterio, por medio de la declaración de la víctima se evidenció que desde el inició de su relación sentimental con el procesado, fue agredida física y psicológicamente y, mediante los testimonios rendidos por los psicólogos Faber Leandro Toro y Juliana Andrea Albarracín silva , funcionarios de la I.P.S Nueva Salud Integral S.A.S , y el médico legista adscrito al Instituto
los psicólogos Faber Leandro Toro y Juliana Andrea Albarracín silva , funcionarios de la I.P.S Nueva Salud Integral S.A.S , y el médico legista adscrito al Instituto
8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 33, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 34, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 6 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se corroboró que la señora Yazmín Murcia sufrió lesiones que la llevaron a tener una incapacidad médico legal de quince (15) días y daños psicológicos a causa del maltrato que padeció.
Además, indicó el juzgador de primera instancia, que en los casos de violencia intrafamiliar hay factores determinantes (dependencia económica, subordinación y dominación) para que se configure el delito, los cuales quedaron demostrados en el transcurso de la diligencia y que estos se ejercieron por parte de su compañero sentimental durante todo el tiempo de su convivencia. Afirmó el fallador que se logró demostrar que : “si bien en algunas ocasiones esporádicas no vivían bajo un mismo techo el acusado no se apartaba del entorno dom éstico que había establecido con la víctima , el cual se materializaba a través de actos de dominación, de acoso, de control y de subordinación. Actos que se vieron reflejados cuando la trata de perra, zorra y de puta, situaciones que permiten verificar los actos de poder y dominación que ejercía respecto a su pareja”10.
Adveró que, se estableció la lesividad y antijuridicidad
zorra y de puta, situaciones que permiten verificar los actos de poder y dominación que ejercía respecto a su pareja”10.
Adveró que, se estableció la lesividad y antijuridicidad del bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, por cuanto se desestructur ó la sana convivencia y la armonía familiar; quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
Por lo anterior, condenó al señor José Gregorio Acosta Álvarez como autor penalmente responsable d el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y
10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta audios-alegatos y sentido del fallo (minuto 51:34 a 51:49) Archivo 35, Expediente Digital.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 7 funciones públicas por el mismo lapso ; en consecuencia, ordenó su captura inmediata11.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1 Defensa como recurrente12.
Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que arguyó que, a su poderdante José Gregorio Acosta Álvarez se le inició un proceso por violencia intrafamiliar con ocasión de una imputación inflada, cuyos hechos relevantes, en el peor de los casos, corresponderían a unas lesiones personales.
Que, asumió el poder en la etapa procesal del juicio, y entonces notó que el señor Acosta Álvarez no había tenido
de los casos, corresponderían a unas lesiones personales.
Que, asumió el poder en la etapa procesal del juicio, y entonces notó que el señor Acosta Álvarez no había tenido una ver dadera defensa técnica , pues, el abogado que lo representaba, Doctor Pastor Javela, en la audiencia preparatoria no solicitó ninguna prueba para demostrar la inexistencia del hecho punible que se investiga. Que, en razón de lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero, la falencia fue mencionada en la sentencia condenatoria.
Afirmó que , en todo caso, durante el juicio oral se demostró que el señor José Gregorio Acosta Álvarez , y la señora Yazmín Murcia Gómez tenían una relación de amistad, y que no se puede predicar que convivían como pareja y bajo el mismo techo , pues, el sentenciado tiene su hogar en la ciudad de Valledupar (Cesar) y cuando estaba en
11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 35, Expediente Digital, Orden de captura número 058 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 38, Expediente DigitalRadicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 8 San José d el Guaviare, vivía en el batallón José Joaquín Paris, por ser para la época un suboficial activo.
Citó la decisión SP1-1462-2022 de la Corte Suprema de Justicia en la que se sostiene que, para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar es decir “que
Citó la decisión SP1-1462-2022 de la Corte Suprema de Justicia en la que se sostiene que, para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar es decir “que habiten en la misma casa” , pues , de no ser ello así , las agresiones de uno a otro no satisfacen las exigencias típicas de maltrato a un miembro del mismo núcleo familiar, p or lo tanto, no se vulnera el bien jurídico de armonía y unidad de la familia. Ante esto, es factible que se transgreda otra norma como es la de lesiones personales.
En ese orden de ideas , señaló que en el caso que nos ocupa, al no haber existido nunca cohabitación, pero , si relaciones íntimas, no se podía predicar la existencia de una familia que es el bien jurídicamente tutelado por la ley penal y, por lo tanto, tampoco la configuración del punible investigado.
Por lo expue sto solicitó revocar en su totalidad la sentencia penal número 12 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas - y, en su lugar, absolver a José Gregorio Acosta Álvar ez por el delito de violencia intrafamiliar.
4.2. Partes no recurrentes.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 9 Pese al traslado efectuado mediante auto proferido el 13 de julio de 202213, no emitieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
9 Pese al traslado efectuado mediante auto proferido el 13 de julio de 202213, no emitieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal14. Dicha normativa establece:
«Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada15.
5.2. Problema Jurídico.
Destacado el marco fáctico, así como los términos de la alzada, corresponde a esta colegiatura evaluar dos situaciones, en primer lugar, determinar si se configuró una
13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo
situaciones, en primer lugar, determinar si se configuró una
13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 10 causal de nulidad por ausencia de defensa técnica en este asunto y, de no ser así, en segundo lugar, verificar si la práctica probatoria agotada en primera instancia demuestra más allá de duda razonable, la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar.
Para tal efecto , la Sala abordará lo relativo a: (i) la nulidad por indebida defensa técnica y lo referente al principio de la cosa juzgada, (ii) la configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva y, (iv) los medios probatorios y su valoración. Posteriormente se resolverá el caso concreto.
(i) La nulidad por indebida defensa técnica y el principio de la cosa juzgada.
La legislación colombiana en materia penal establece que, si una de las partes alega una nulidad, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento
principio de la cosa juzgada.
La legislación colombiana en materia penal establece que, si una de las partes alega una nulidad, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera vulnerados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad16. De igual forma, se debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia prejudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad : “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”17.
Los principios que rigen la nulidad han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05-09-18, Rad. N° 51853. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 39741 del 17-10-2012.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 11 de Justicia, así:
“(...) sólo es posible solicitar la nulida d por los motivos expresamente previstos en la ley (Principio de taxatividad) ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante,
la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de la protección); aunque se configure la irregulari dad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido e l propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) ; quien alegue rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ést a afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (CSJ AP4391-2015).18
A la par con lo anterior, l a Corte Constitucional, ha indicado en diversos pronunciamientos que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada:
“(…) el principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio,
“(…) el principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo”19.
Se ha señalado, asimismo, que20:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP4391-15. 19 Corte Constitucional, Sentencia C543-92. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP4391-15.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 12 algunas otras pro0076idencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En
disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
(ii) Configuración del delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone:
«Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga s obre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se
años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga s obre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferiori dad». (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentenciaRadicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 13 SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:
“[…] La norma q ue reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbit o protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema v ulnerabilidad en
destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema v ulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Por otro lado, se trae a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que definió la violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.21
De las características del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal con la modificación del artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo:
“Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado
21 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 14
puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado
21 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 14 de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, c abe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señala do como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente)
De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”
En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial
que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal”.
De allí que resulte imprescindible que las par tes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial.
Por otro lado, ha indicado el máximo tribunal de cierre que la conducta no se predica ú nicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020:
“En la decisión CSJ SP14151 –2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bie n jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumaciónRadicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 15 instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviame nte, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad
(2023 00104) 15 instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviame nte, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…] (CSJ SP14151–2016)”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
En at
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