TSDJ SJG SU - 95015310532220158002701-(20-09-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 95015310532220158002701-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95015310532220158002701

Procesado: Raúl Antonio Bohórquez Ávila Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Decisión: Revoca y condena Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 066

San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida del 28 de marzo de 2019, por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare -, mediante la cual absolvió a Raúl Antonio Bohórquez Ávila del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.2

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

El 17 de abril de 2015, en una habitación del segundo piso del Hotel Calamar Real del municipio de Calamar, Guaviare, Raúl Antonio Bohórquez Ávila fue sorprendido por Geidy Johana Arango, cuando se encontraba de pie al lado de la cama en que

del Hotel Calamar Real del municipio de Calamar, Guaviare, Raúl Antonio Bohórquez Ávila fue sorprendido por Geidy Johana Arango, cuando se encontraba de pie al lado de la cama en que se encontraba su menor hija de 3 años S. J.A. Aquel ciudadano tenía la cremallera del pantalón abajo , la niña su ropa in terior abajo y al notar su presencia salió corriendo, mientras su hija le dijo que él le mostró el pene y le tocó la vulva.

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare 1, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.

La Fiscalía le imputó a Raúl Antonio Bohórquez Ávila el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal, en calidad de autor, el cual no fue aceptado.

El 18 de enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 3, que por competencia le

1 Hoy, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantias, CUADERNO N°3, folios 5 y 6. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 2 al 13.3

correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San

3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 2 al 13.3

correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare 4, que el 9 de febrero siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación5.

El 16 de mayo de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria6.

El 26 del mismo mes y año, el entonces Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare 7 le reconoció la libertad a Raúl Antonio Bohórquez Ávila.8

El 1° de agosto de 2016 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que Raúl Antonio Bohórquez Ávila se declaró inocente, se presentaron las estipulaciones probatorias, s ólo la Fiscalía expuso su teoría del caso y se practic ó el testimonio de: Geidy Johanna Arango.9

El 31 del mismo mes se evacuaron los testimonios de: Shirley Johanna Niño Vargas y Kelly Johanna Rincón Torres10.

El 1° de noviembre de 2016, se escuchó a la menor víctima S.J.A. y Dora Liliana Garzón Herrera.11

El 31 de enero de 2017, se escuchó a Ferney Isaac Flórez Romero y Jesús Andrés Mejía Serna.12

4 Hoy, Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 19 al 21. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 35 al 37.

5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 19 al 21. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 35 al 37. 7 Hoy, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°4, folio 7. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 99 al 101. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 111 al 113. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 138 al 142. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 149 al 151.4

El 5 de diciembre de 20 17, se escuchó a Deicy Johana Guevara Martínez13

El 6 de diciembre, las partes presentaron sus alegatos de conclusión14.

El 18 de marzo de 2019 se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.15

El 28 de marzo de 201916 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas, que le corresponde resolver a esta Corporación.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 01 de esa Corporación por reparto del 17 de mayo de 201917.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 01 de esa Corporación por reparto del 17 de mayo de 201917.

No obstante, en atención a la creación del Despacho 05 de esa misma Sala Penal mediante Acuerdo PCSJA2 2-11975, en orden del 1° de septiembre de 2022 el Despacho 01 remitió la actuación al Despacho 05 para resolver la alzada18.

Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 0 5 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San

13 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 172 al 173. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 177 y 178. 15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 204 y 205. 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 208 al 215. 17 Expediente digital, Segunda Instancia, C01ApelaciónSentencia, 01CUADERNO N°6 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 2. 18 Expediente digital, Segunda Instancia, C01ApelaciónSentencia, 0 1CUADERNO N°6 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 9.5

José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación19.

III. LA DECISIÓN APELADA20.

José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación19.

III. LA DECISIÓN APELADA20.

El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare 21 emitió la sentencia absolutoria al considerar que no se cumplió con el grado de conocimiento exigido para proferir una condena.

Refirió la jueza que la versión ofrecida por la progenitora de la menor no parecía ajustada a la realidad y además no había sido corroborada por la víctima, quien no tenía un concepto claro de las partes del cuerpo.

Afirmó la falladora que los hechos relatados en la denuncia eran diferentes a los narrados en el juicio, resultando estos últimos «escabrosos», lo que s ólo podía significar que aquella mentía con la intención de perjudicar al procesado, mejorando cada vez su versión.

Hizo alusión a una valoración psicológica realizada a S.J.A el día de los hechos por parte de la doctora Liliana Garzón Herrera, no obstante, en su criterio, habría sido manipulada, comoquiera que el 1° de noviembre de 2016 la menor no hablaba tal como se describió en esa oportunidad, lu ego no se explicaba por qué razón en la valoración se mencionó un lenguaje que la

19 Expediente digital, Segunda Instancia, C01ApelaciónSentencia, 01CUADERNO N°6 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 11.

por qué razón en la valoración se mencionó un lenguaje que la

19 Expediente digital, Segunda Instancia, C01ApelaciónSentencia, 01CUADERNO N°6 APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, folio 11. 20 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 208 al 215. 21 Hoy, Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare.6

niña no estaba en condiciones de hablar, ni hacer los dibujos que dijo que había realizado, los cuales calificó de perversos y que le restaba todo tipo de credibilidad a dicha profesional.

Mencionó también que el examen sexológico no había arrojado mayores resultados, pues si bien la niña tenía un eritema en el labio menor de la vulva, pudo haber sido por diversas causas y agregó qu e los demás testigos que asistieron eran de referencia, pues ninguno había presenciado los hechos, sino que aludieron a lo que la niña les había dicho.

Aseveró la falladora que no se aportaron pruebas contundentes que demostraran la participación del procesado en los hechos y, además, hizo alusión a un antecedente de plantación de pruebas ilícitas por parte de la Comisar ía de Familia de Calamar, Guaviare, la cual originó una profunda duda en el despacho y, en consecuencia, absolvió al procesado.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La apoderada de la víctima.22

Afirmó que en el caso no se tuvo en cuenta el suficiente material probatorio aportado por el ente persecutor, en el que se evidenció que la menor había sido abusada de manera sexual por

4.1. La apoderada de la víctima.22

Afirmó que en el caso no se tuvo en cuenta el suficiente material probatorio aportado por el ente persecutor, en el que se evidenció que la menor había sido abusada de manera sexual por el procesado.

Indicó que Geidy Johana Arango , denunciante, manifestó que mientras estaba laborando en el Hotel Calamar Real el 17 de

22 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 219 al 225.7

abril de 2015 sobre las 11:30 a. m., el administrador del lugar, Raúl Antonio Bohórquez Ávila realizó tocamientos a su menor hija en la vulva, detallando la forma en que aquella lo sorprendió cuando tenía la cremallera del pantalón abajo y al notar su presencia salió corriendo.

Frente a la médica legista Kelly Johana Garzón Herrera, quien valoró a la menor el día de los hechos, indicó que aquella detalló las lesiones que encontró en el área genital de la niña, de manera específica un eritema de 1.5 x 1.5 cm en los labios menores de la vulva, lo cual es concordante con el hecho que el procesado sí le había tocado sus partes íntimas a S. J.A., luego entonces, debió emitirse una sentencia de carácter condenatorio.

Cuestionó la afirmación de la falladora de que la menor no tenía un lenguaje muy fluido y mucho menos que su madre hubiera denunciado tan solo por una corazonada, aunada la falta de aplicación del principio pro infans.

4.2. El representante de la Fiscalía General de la Nación.23

tenía un lenguaje muy fluido y mucho menos que su madre hubiera denunciado tan solo por una corazonada, aunada la falta de aplicación del principio pro infans.

4.2. El representante de la Fiscalía General de la Nación.23

Afirmó que sí demostró en juicio la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en ellos.

Cuestionó la afirmación ligera y sin pruebas que hizo la falladora de que en el caso hubo plantación de pruebas ilícitas por parte de la Comisaría de Familia.

23 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Principal, CUADERNO N°1, folios 226 al 235.8

Expuso que la señora Geidy Johana Arango, madre de la menor víctima relató en el juicio oral el lugar en que ocurrieron los hechos y como ella al subir de manera sigilosa al segundo piso del Hotel Calamar Real al no ver al procesado en la recepción, lo encontró en su habitación con su hija y ella vio que él estaba de pie al lado de la cama en que es taba la niña con los pantalones «remangados» y él, subiéndose la cremallera.

Como consecuencia de ello, a la niña le fue practicado examen sexológico y se le encontró un eritema de 1.5 x 1.5 centímetros a nivel de la vulva en el labio menor.

Explicó que se demostró que Raúl Antonio ingresó sin justificación a la habitación en la que la niña se encontraba y la manipuló en su zona genital, lo cual se encuentra respaldado con el análisis de las pruebas practicadas de manera conjunta y, por tanto, debió condenársele.

justificación a la habitación en la que la niña se encontraba y la manipuló en su zona genital, lo cual se encuentra respaldado con el análisis de las pruebas practicadas de manera conjunta y, por tanto, debió condenársele.

Ahora, frente a los supuestos detalles «escabrosos» que dijo la jueza que había agregado la madre de la niña en el juicio, afirmó que no se indicó cuales fueron, ni explicó por qué razones no le creía.

Se aludió también a la psicóloga Liliana Garzón Herrera, quien valoró a la niña el mismo día de los hechos y dio cuenta de lo que ella le dijo que ocurrió con el procesado.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, se emita una de carácter condenatorio por el delito enrostrado.9

4.3. No hubo pronunciamiento de no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representación de la víctima y por la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal24.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en los recursos y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la

que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en los recursos y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia, ii) la valoración de la

24 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.10

prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, iii) el caso concreto.

5.3. De la garantía fundamental de la presunción de inocencia.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de

Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permiti r la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art ículo 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen s obre las demás normas contenidas en los códigos penales25.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art ículo 29

25 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.11

Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Co rte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo

sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Co rte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la ca rga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.26

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningú n caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda

26 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0312

del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda

26 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0312

razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

5.4. La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de13

otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada).

menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de13

otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada).

En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

«El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, int erés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez,

patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los l ineamientos del artículo 404 del Código de14

Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidady la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionale s para estructurar una determinación de responsabilidad.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionale s para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024 , cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor15

demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración , sin que ello signifique se trata de un listado tax ativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más:

«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde

situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más:

«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando16

ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circ unstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.»

Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial.

Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a par tir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso , por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo

eventos de abuso , por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.

5.5. Del caso concreto.

En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado actos sexuales abusivos en contra de la menor S.J.A, quien para la época de los hechos tenía 3 años, consistentes en tocamientos en la vulva de la niña mientras ella se encontraba en una habitación del segundo piso del Hotel Calamar Real del municipio de Calamar , Guaviare, en el que Raúl Antonio Bohórquez Ávila era administrador y la madre de la niña laboraba.

Debe decirse que el argumento principal de absolución fue la falta de coherencia de la versión de la progenitora de la víctima17

ofrecida i) en la denuncia y en su ampliación en contraste con ii) lo qu e dijo en el juicio oral, pues en su criterio, conforme avanzaba el tiempo iba agregando detalles «escabrosos» en contra del procesado y su versión no fue corroborada por su hija.

Agregó la falladora que no le daba ninguna credibilidad a lo expuesto en el juicio por la psicóloga Dora Liliana Garzón, porque en su criterio, aquella había mentido en la valoración, comoquiera que había dirigido las respuestas que la menor había ofrecido, máxime porque la niña no hablaba muy claro y no se encontraba en las condiciones de realizar los dibujos que dijo la

en su criterio, aquella había mentido en la valoración, comoquiera que había dirigido las respuestas que la menor había ofrecido, máxime porque la niña no hablaba muy claro y no se encontraba en las condiciones de realizar los dibujos que dijo la profesional había realizado, por lo que estimó que se habían «plantado» dichos dibujos por la psicóloga.

Ante tal panorama, debe la Sala anunciar desde ya que el ejercicio de valoración probatoria realizado por la a quo fue desacertado y, por tanto, la sentencia absolutoria será revocada y, en su lugar, Raúl Antonio Bohórquez Ávila será condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

El primer error que se advierte en su apreciación, fue poner en el mismo plano y con el mismo valor de una prueba directa, todas las versiones que entregó Geidy Johana Arango antes del juicio oral ante terceros -funcionarios - cuando, sin que haya mediado solicitud alguna de admisibilidad como prueba excepcional de referencia.

La ausente solicitud de las declaraciones -denuncia y su ampliacióncomo prueba de referencia , impedía que por intermedio de terceros se incorporara el conocimiento de los18

hechos por ella informados a la comisaría de familia e investigadores.

Además, tampoco explicó la jueza cu áles fueron esos detalles «escabrosos» que, en su criterio, la testigo había agregado en su declaración en el juicio, ni mucho menos por qué aquellos no le merecían credibilidad.

Tampoco realizó la falladora ninguna valoración de la versión que rindió la niña S.J.A. en el juicio, quien con sus

en su declaración en el juicio, ni mucho menos por qué aquellos no le merecían credibilidad.

Tampoco realizó la falladora ninguna valoración de la versión que rindió la niña S.J.A. en el juicio, quien con sus escasos 5 años para la fecha d e dicha sesión, indicó sobre lo ocurrido con Raúl Antonio:

«Psicóloga: ¿Alguna persona te ha tocado las partes de tu cuerpo?

Testigo: Sí

Psicóloga: ¿Quién?

Testigo: Raúl Psicóloga: ¿Quién es Raúl?

Testigo: El que trabajaba mi

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