TSDJ SJG SU - 97001318400120230003101-(13-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318400120230003101-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Radicado: 970013184001-202300031-01
Aprobado por Acta de Sala No. 032
San José del Guaviare, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA CONFIRMA
ACCIONANTE MARIO ANDRES ARISTIZABAL GALLEGO
ACCIONADOS MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y
OTROS RADICADO 97001318400120230003101
TEMAS Y SUBTEMAS EDUCACIÓN, SALUD, ACCESO A LA JUSTICIA,
FAMILIA, VIDA E INTEGRIDAD.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés , dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mario2
Andrés Aristizábal Gallego contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unión Temporal Andired y otros vinculados, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, a la salud, al acceso a la justicia, a la familia, a la vida e integridad.
II. ANTECEDENTES.
Nacional y la Unión Temporal Andired y otros vinculados, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, a la salud, al acceso a la justicia, a la familia, a la vida e integridad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
Manifestó el accionante que el Departamento del Vaupés se divide en tres municipios, Mitú, Carurú y Taraira, y tres áreas no municipalizadas Pacoa, Papu nahua, y Yavarat é, que están aislados del resto del país.
Expone que el único medio de comunicación que tienen los habitantes, la entidades públicas y privadas es la telefonía móvil, de los operadores locales como Claro Móvil S.A., Movistar Móvil S.A., Tigo Móvil S.A. y Wom S.A., los cuales dependen de una red de tecnología de microondas del proyecto nacion al de alta velocidad, conforme a un contrato suscrito en el año 2013 entre el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Unión Temporal Andired, con el objeto de conectar personas ubicadas en la selva colombiana.
Refirió que, a pesar de las quejas de la comunidad del Vaupés con la Unión Temporal Andired , no ha mejorado ni repotenciado sus equipos, sólo se ha limitado al mantenimiento y reposiciones de dispositivos por daños de operación y vandalismo.3
Indicó que, mediante proceso arbitral entre la Unión Temporal Andired y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, con ocasión a las discrepancias contractuales; el tribunal de arbitramento mediante auto n.° 37 del 07 de julio de 2021, decidió que la
Información y las comunicaciones, con ocasión a las discrepancias contractuales; el tribunal de arbitramento mediante auto n.° 37 del 07 de julio de 2021, decidió que la accionada Andired procedi era a proponer un plan de mejoramiento de los equipos y señal por sectores y de manera gradual en dos años.
Relató que ante la insuficiencia de la señal que proporciona la Unión Temporal Andired en Mitú los operadores de telefonía tienen respaldo satelital de voz y datos de baja capacidad, lo que implica interrupciones diarias, informes que están en poder del interventor y la dirección de conectividad del MINTIC.
Resaltó que presentó acción popular ante el Tribunal Administrativo del Meta con radicado n.° 500012333000202200127-00 que a la fecha de presentación de la tutela, no había sido admitida.
Expuso que con relación a la intermitencia del servicio de comunicación de internet , telefonía y los actos tendientes a garantizar el restablecimiento de aquellos, la accionada Andired responden que no les es posible solucionarlo porque el Ejército Nacional no les presta acompañamiento a las acciones desplegadas para mitigar los daños ponen en riesgo la vida de los técnicos y la integridad de los equipos.
Indicó que en periodos diurnos y nocturnos el territorio del Vaupés se encuentra incomunicado facilitando el actuar de grupos al margen de la ley, sin que la población pueda informar o pedir ayuda a las autoridades competentes poniendo en peligro4
la vida y la integridad de sus habitantes, así mismo el derecho a la educación se ha visto afectado ya que no es posible tomar
o pedir ayuda a las autoridades competentes poniendo en peligro4
la vida y la integridad de sus habitantes, así mismo el derecho a la educación se ha visto afectado ya que no es posible tomar clases virtuales siendo este el único mecanismo para acceder a la Educación Superior en el departamento, de igual manera la salud se ve interrumpida en la prestación del servicio debido a que todos los trámites son virtuales o telefónicos.
2.2. Procesales.
La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 26 de abril del año en curso, contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unión Temporal Andired.
Vinculó a la Gobernación del Vaupés, a las áreas no municipalizadas de Pacoa, Papunahua Yavarat é, alcaldías de mitú, carurú y taraira, a Azteca Comunicaciones Colombia, a Claro S.A., a Movistar S.A., a Tigo S.A., a Wom S.A., al Fondo Único de Tecnologías de la Información (Futic) y al Tribunal Administrativo del Meta.
Así mismo, en auto del 03 de mayo del 2023 la a quo, realizó la integración de la litis y enlazó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
2.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas.
2.3.1 Une Epm Telecomunicaciones S.A.
Explicó que tiene habilitación general como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones en el país, registrado5
2.3. Respuestas de las accionadas y vinculadas.
2.3.1 Une Epm Telecomunicaciones S.A.
Explicó que tiene habilitación general como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones en el país, registrado5
ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cuenta con la posibilidad de prestar el servicio en cualquier zona del territorio, pero no por ello está obligada a hacerlo.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, puesto que no es posible declarar la violación de los derechos fundamentales cuando los mismos no están siendo vulnerados.
2.3.2. Telecomunicaciones S.A. ESP BIC.
1. Afirmó que la acción de tutela es totalmente improcedente por dos razones, la primera por cuanto: i) que ya se falló otro contencioso constitucional en los mismos términos con radicación 2022-00049, ii) que las condiciones especiales del territorio impiden proporcionar en debida forma el servicio.
Adujó que el Estado no puede obligar a los operadores de servicios de comunicaciones a suministrar una actividad comercial en condiciones económicas no satisfactorias, estando frente a imposibilidades técnicas; además, que no probó como se le vulneran los derechos fundamentales, que, si en algún momento Colombia Telecomunicaciones no prest ó los servicios referenciados, ello obedeció a motivos de fuerza mayor o a un hecho de un tercero.
Solicitó la improcedencia del amparo de tutela requerida por el accionante en la medida que no se está amenazando o violando un derecho fundamental alguno.
2.3.3. Alcaldía Carurú.6
Solicitó la improcedencia del amparo de tutela requerida por el accionante en la medida que no se está amenazando o violando un derecho fundamental alguno.
2.3.3. Alcaldía Carurú.6
Manifestó que, en el marco de la política, lineamientos y ejes de acción desarrollados por el Ministerio de las TIC, promovió el plan estratégico sectorial denominado Plan Vive Digital Colombia buscando promover el acceso, uso y apropiación masivo de aquellas, por medio de políticas y programas para el logro de niveles progresivos y sostenibles de desarrollo en Colombia.
Expuso que el municipio suscribió con el Ministerio TIC el convenio interadministrativo para la operación del punto Vive Digital Local ; sin embargo, la infraestructura operativa de la conectividad de di cho punto no es competencia del municipio, como entidad territorial que forma parte del Estado.
Resaltó que , le preocupa la falta de conectividad, pues también son actores damnificados en el ejercicio de las competencias; la entidad territorial no cuenta con las facultades legales ni con herramientas operativas para prestarle apoyo a la ciudadanía en materia de conectividad, por cuanto, se escapa de su resorte funcional y operativo lo relacionado a las comunicaciones de telefonía móvil e internet.
2.3.4. Partners Telecom Colombia S.A.
Arguyó que los hechos expuestos en el amparo no se corresponden con la realidad y no deben tramitarse como acción de tutela, toda vez que el contenido de la misma trata de la protección de derechos colectivos al acceso a servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, lo cual no corresponde con derechos fundamentales sino colectivos, así mismo el
de tutela, toda vez que el contenido de la misma trata de la protección de derechos colectivos al acceso a servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, lo cual no corresponde con derechos fundamentales sino colectivos, así mismo el demandante no ha demostrado una afectación subjetiva de sus derechos particulares, por el contrario, lo que ha manifestado es7
la ocurrencia de una vulneración de presuntos derechos colectivos, la cual tampoco está probada.
Expresó la improcedencia de la acción ya que la tutela no es la vía sustancial ni procesal pertinente para la protección de este tipo de derechos.
2.3.5. Unión Temporal Andired.
Indicó que los derechos fundamentales a la Educación, Familia y Vida no ha sido vulnerados, en la medida en que el accionante argumenta una presunta vulneración a sus derechos debido a la interrupción temporal de algunos servicios de telecomunicaciones.
Que no obstante y tal como fue reconocido por el accionante el origen de las fallas obedece a una afectación producto de actos violentos ocasionados por terceros materializados en ataques constantes a la infraestructura, por lo cual es evidente un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad.
Expuso que el accionante cuenta con otros mecanismos para solicitar la salvaguarda de las condiciones de la prestación del servicio de las telecomunicaciones, los cuales no han sido agotados, incumpliendo el servicio de subsidiaridad, máxime y tal como afirma el accionante se encuentra en curso una acción popular basada en las mismas circunstancias de hecho y de derecho.
2.3.6. Alcaldía de Taraira.8
Manifestó que, a través de políticas y programas para el
tal como afirma el accionante se encuentra en curso una acción popular basada en las mismas circunstancias de hecho y de derecho.
2.3.6. Alcaldía de Taraira.8
Manifestó que, a través de políticas y programas para el logro de niveles progresivos y sostenibles de des arrollo en Colombia, aumentar á la penetración banda ancha, los entes territoriales fueron vinculados al citado plan estratégico como actores aportadores de recursos económicos y la realización de alianzas, en procura de apoyar el proceso de acceso a la tecnología a nivel local.
Que la entidad territorial no cuenta con las facultades legales ni con herramientas operativas para prestarle apoyo a la ciudadanía en materia de conectividad, por cuanto, se escapa de su resorte funcional y operativo lo relacionado a las comunicaciones de telefonía móvil e internet.
2.3.7. Tribunal Administrativo del Meta.
Manifestó que la acción promovida se dirige a diferentes entidades del orden nacional y departamental, a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, salud, acceso a la justicia, familia, vida e integridad , que estima se ven afectados por la falta del servicio e interrupción en la conectividad a internet y telefonía móvil, de lo anterior se deduce con claridad meridiana, que la acción de tutela no se dirige contra ninguna acción u omisión atribuible a la Corporación Judicial, pues contra la misma no se dirige ninguna pretensión.
Resaltó que dentro de los hechos que originaron la presente acción, únicamente se hizo mención a que , por la misma situación descrita, se había interpuesto una acción popular, que según el actor no había sido admitida.9
pretensión.
Resaltó que dentro de los hechos que originaron la presente acción, únicamente se hizo mención a que , por la misma situación descrita, se había interpuesto una acción popular, que según el actor no había sido admitida.9
Sin embargo, informó que el proceso n° 50001-23-33-0002022-000127-00, en la Plataforma Digital SIMAI, se advierte que la acción popular ya fue admitida y viene siendo tramitada en forma debida.
Expresó que existe una eventual inconsistencia del actor, que desconoce el estado actual del proceso, lo que pudiera explicarse por la falta de conectividad de la que se duele, pues actualmente la información del proceso se encuentra de manera virtual y debe ser consultada en el aplicativo.
Resaltó que la acción de tutela no cumple con la condición de la subsidiariedad, requisitos de procedibilidad que ha n sido abordado por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, en la que ha reconocido la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y suficiente, como lo es la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, es claro que corresponde al Juez Constitucional verificar la procedencia del amparo constitucional para lo cual, debe identificar si existe o no otro mecanismo para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, dado que la acción de tutela es subsidiaria y residual así lo ha destacado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Finalizó indicando tener en cuenta estos argumentos y declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3.8. Claro S.A.- Comcel S.A.
Argumentó que la prestación del servicio esencial y
Finalizó indicando tener en cuenta estos argumentos y declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3.8. Claro S.A.- Comcel S.A.
Argumentó que la prestación del servicio esencial y universal de las telecomunicaciones que, a su vez, permite el ejercicio y goce de otros derechos fundamentales como son el de10
educación, vida digna, libertad de expresión y desarrollo de la personalidad, así como perm ite defender otras garantías, entre las cuales se encuentra, incluso, la vida y salud, pues ante una situación que atente contra tales derechos, mediante el uso del servicio se puede acudir ante las autoridades para evitar la consumación de la eventual vul neración necesaria, a fin de brindar cobertura del servicio en las localidades que más lo requieren, conforme a las directrices emitidas por el Estado; por lo que, se torna de vital importancia que las estaciones de telecomunicaciones continúen funcionando.
Que, en ese sentido, es obligación de la entidad garantizar el acceso del servicio esencial de la comunidad en general . Que Comcel S.A. siempre ha obrado en ejercicio de la buena fe, en consecuencia, se solicita negar la acción de tutela.
2.3.9. Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S.
Informó que ha actuado de manera diligente en la reparación de fallas, procurando prestar un servicio continuo y de calidad; que la acción de tutela, es efectiva para la defensa y restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando la misma se interponga contra las autoridades o los particulares que por omisión o acción vulneren o amenacen tales derechos.
En el caso en concreto, expuso que no amenazó ni vulneró
restablecimiento de derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando la misma se interponga contra las autoridades o los particulares que por omisión o acción vulneren o amenacen tales derechos.
En el caso en concreto, expuso que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales, por cuanto no es prestadora directa el servicio de internet a usuarios residenciales, por lo que solicitó su desvinculación.11
2.3.10. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. -MinTIC.
Relató que le corresponde al MinTIC promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, en zonas rurales y apartadas del país mediante proyectos de acceso y servicio universal a las TIC, cuya ejecución, se realiza por medio de los recursos de fomento, con los que se incentiva a los operadores a prestar servicios en los estratos bajos y en las regiones apartadas del país, la cual se enfoca en las zonas rurales y de difícil acceso.
Advirtió que la instalación de los puntos públicos de internet en la ruralidad se hace en establecimientos educativos de carácter oficial, esto con la finalidad de apoyar a la matr ícula conectada del Ministerio de Educación Nacional, en segundo lugar, tal y como se le manifestó al accionante en la Acci ón Popular 5001-23-33-000-2022-00127-00 del Tribunal Administrativo del Meta, el MinTIC no tiene competencia respecto del orden público presentado en la región y en consideración de la buena fe del operador Andired, toda vez que no se garantiza la seguridad para el personal técnico y por el contrario, se ha
Administrativo del Meta, el MinTIC no tiene competencia respecto del orden público presentado en la región y en consideración de la buena fe del operador Andired, toda vez que no se garantiza la seguridad para el personal técnico y por el contrario, se ha recibido una serie de audios, llamadas y comentarios que demuestran que personal no autorizado y al margen de la ley, amenaza con afectar al personal que ingrese en caso de que la Unión Temporal Andired no acceda a las pretensiones previamente remitidas.
Explicó que se viene garantizando el acceso universal a los habitantes del área urbana de los municipios de Vaupés por medio del espacio público de conexión a Internet gratuita,12
denominado Zona Digital Urbana, proyecto que tiene como fin garantizar el acceso universal en las áreas urbanas del territorio nacional. Solicitó que se declare improcedente y se desvincule al MinTIC de la tutela.
2.3.11. Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Solicitó se ordene a las entidades accionadas, coordinar esfuerzos de manera inmediata para realizar los actos tendientes a garantizar la continua prestación del servicio de telefonía móvil e internet.
Mencionó que la intermitencia y baja calid ad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones puede atender a problemas de cobertura en la zona geográfica en cuestión, y que no tiene competencia para intervenir de manera directa en la ampliación de cobertura de servicios de comunicaciones, ni para exigir u ordenar a los proveedores la instalación de nuevos equipos que permitan esa cobertura. Reiteró que se opone a la prosperidad de las peticiones de la demanda, solicitó la desvinculación y, denegar las pretensiones.
exigir u ordenar a los proveedores la instalación de nuevos equipos que permitan esa cobertura. Reiteró que se opone a la prosperidad de las peticiones de la demanda, solicitó la desvinculación y, denegar las pretensiones.
2.3.12. Gobernación Departamento del Vaupés.
Informó que no es la competente para pronunciarse frente a los hechos ni las acciones realizadas por parte de otras entidades y organismos.
Que ha garantizado la protección de los derechos fundamentales de sus habitantes, velando p or el deber constitucional de satisfacer las necesidades de la población del13
departamento al adelantar acciones encaminadas al restablecimiento de la conectividad de internet, voz y datos ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante de correos electrónicos.
Deprecó la improcedencia de la acción constitucional y su posterior desvinculación.
2.3.13. Demás vinculadas.
Las entidades Ministerio de Defensa Nacional, alcaldía de Mitú y Fondo Único de Tecnologías de la Información guardaron silencio.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante providencia del 10 de mayo del 2023, la jueza de primera instancia, declaró improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales a la educación, salud, acceso a la justicia, familia, vida e integridad, suplicados por el actor, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Expuso que la procedencia de la acción constitucional se da, de manera excepcional , ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo , dentro del plenario del escrito de
cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Expuso que la procedencia de la acción constitucional se da, de manera excepcional , ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo , dentro del plenario del escrito de amparo, el accionante no presentó pruebas , ni elementos de juicio y ni siquiera alegó hechos que indiquen la existencia de una lesión a los derechos supralegales , que amerite la intervención constitucional.
Precisó que el propio tutelante afirmó la existencia de una acción popular ante el Tribunal Administrativo d el Meta, razón14
por la cual no habría lugar a acudir a la acción de tutela, toda vez que es un instrumento judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales y procede siempre y cuando no exist a otra acción idónea y eficaz para el amparo efectivo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la a quo, reclamando que sí existe una amenaza a los derechos fundamentales y que el análisis de la juzgadora constitucional frente a los hechos de la tute la, fue indicar que existen otros mecanismos idóneos para conseguir la protección de los derechos supralegales.
Expresa el recurrente que, con la acción popular presentada ante el Tribunal Administrativo, no ha tenido una respuesta eficaz y de fondo de la protección de los derechos conculcados y que, en virtud de lo anterior acudió a la tutela, porque no cuenta con servicios i ndispensables para la comunicación lo que conlleva a un riesgo inminente que puede acarrear un perjuicio irremediable.
que, en virtud de lo anterior acudió a la tutela, porque no cuenta con servicios i ndispensables para la comunicación lo que conlleva a un riesgo inminente que puede acarrear un perjuicio irremediable.
Expuso que la aseveración de la jueza de primer grado, frente a la ausencia de conectividad, acarrea lesiones en materia de salud, que l a intermitencia de una conexión efectiva de internet, entorpece el giro de las actividades de una sociedad en aspectos que derivan un perjuicio irremediable, como lo es, el deterioro a la salud y el acceso a la administración de justicia.
Afirmó que en el fallo se desconoci eron los documentos aportados en el escrito de tutela, en dónde se concluyó que no se15
realizó ningún arreglo técnico adecuado de los equipos vandalizados por la empresa Andired. Por lo que solicitó el amparo de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Conforme a las previsiones establecidas en el auto proferido por la Corte Constitucional A-212 del 20211 y el Decreto 333 de 20212, esta Corporación es competente para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.
5.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Corporación establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, al declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el accionante basada en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Le corresponde a esta Corporación establecer si la decisión de primer grado fue o no correcta, al declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado por el accionante basada en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
5.3. Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un
1 Corte Constitucional A-212 del 2021 «La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia , pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales. 2Decreto 333 de 2021-PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.16
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede
cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Es bien sabido que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la solicitud de amp aro será improcedente «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional consideró que la tutela no fue instituida para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los17
jueces, ni mucho menos para crear instancias adicionales (T-001 de 1992).
Por ello, en su basta jurisprudencia la Alta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas que permiten establecer su procedibilidad:
jueces, ni mucho menos para crear instancias adicionales (T-001 de 1992).
Por ello, en su basta jurisprudencia la Alta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas que permiten establecer su procedibilidad:
i-) cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la situación del peticionario. En este evento la tutela procede como mecanismo transitorio;
- como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso.
De lo dicho se extraen dos hipótesis en las que la acción de tutela resulta procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios a los que puede acudir el afectado: i) cuando se advierta que las vías ordinarias a su alcance resultan ineficaces para la protección del derecho; y ii), cuando se use la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, el fallador debe centrar su análisis en la idoneidad del medio judicial, atendiendo las particularidades que ofrezca el caso concreto. En el segundo, el examen debe girar en torno al propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental con una decisión temporal3.
3 La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las
3 La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de18
La constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que el análisis de este requisito exige que el juez constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la situación particular que se revisa, sea idónea y suficiente para brindar la protección requerida (SU-498 de 2016).
De lo manifestado en el escrito tutelar por parte del extremo actor y la contestación emitida por las accionadas y la autoridad judicial vinculada, así como las claras y correctas consideraciones de la a quo constitucional, se observa que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad tal como lo expresó en el proveído cuestionando por no cumplir con las condiciones de procedibilidad de este instrumento especial, preferente y sumario.
Conforme a los numeral 1° y 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, son causales de improcedencia de este amparo cuando, i) se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y ii) se pretenda proteger derechos colectivos cuya protección se presenta con las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política.
Sin embargo, es procedente si se pretende l
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