TSDJ SJG SU - 97001318900120160005401-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120160005401-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 88
San José del Guaviare, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral Demandante Hernando Peranquive Fernández. Demandado Transporte Fluvial Yurupari S.A.S. Radicado 97001318900120160005401 Radicado interno 2023 00127 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de Sentencia
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada TRANSPORTE FLUVIAL YURUPARI S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda.
El señor HERNANDO PERANQUIVE FERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSPORTE FLUVIAL YURUPARI S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cualRadicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 2 terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretend ió se ordenara a la demandada el pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, prima de servicios,
(2023-00127) 2 terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretend ió se ordenara a la demandada el pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte y dotaciones durante la vigencia de la relación laboral. Adicional a ello, solicit ó se conden ara a Transporte Fluvial Yurupari S.A.S. al reconocimiento del salario del último mes de servicios, aportes a seguridad social, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 de la misma normativa. Finalmente, se condenara al pago de costas procesales.
1.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 06 de enero de 2014 de manera verbal celebr ó contrato de trabajo con la demandada para desempeñar la labor de cargue y descargue de lanchas en la comunidad de Yurupari en el municipio de Mitú -Vaupés.
Añadió que: (i) durante toda la relación contractual devengó en promedio la remuneración de un millón de pesos ($1’000.000 M/cte); (ii) desempeñó la labor de manera personal, cumpliendo como función principal e l cargue y descargue de embarcaci ones de la comunidad Yuruparí, adicionalmente ejercía las funciones de bombeo de combustible y organización de bodega en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y (iii) el contrato se desarrolló desde el día 06 de enero de 2014 y se mantuvo
combustible y organización de bodega en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y (iii) el contrato se desarrolló desde el día 06 de enero de 2014 y se mantuvo vigente hasta el 20 de junio de 2016.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 3 Refirió que el 26 de febrero de 2016 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba descargando una estructura metálica de una “NPR” en la comunidad de Yurupari , guardando reposo desde dicha calenda hasta el 04 de marzo de la misma anualidad, fecha para la cual se dirigió al centro de salud de Carurú, siendo diagnosticado en primera medida con “Traumatismo por aplastamiento de otras partes del pie y del tobillo” (Cuaderno 1, Fl. 04 del expediente digital).
Empero, al no contar el centro sanitario de Carurú con el servicio de rayos x fue remitido al Hospital San Antonio en el municipio de Mitú, valorado el 14 de marzo de 2016 bajo el dictamen: “Contusión de otras partes y de las no especificas del pie”, “paciente con trauma en pie derecho, en el momento sin signos clínicos inflamatorios, con limitación funcional por dolor se solicita RX para descartar compromiso óseo, de acuerdo a esto se considera continuar con inmovilización o no” (Cuaderno 1, Fl. 04, Exp. Digital).
Así mismo, manifestó que pese a la consulta de marzo de 2016 el dolor persistía, por lo que se presentó nuevamente en el Hospital San Antonio encontrando en consulta de radiografía del 22 de abril de 2016 que tenía un cuerpo
Así mismo, manifestó que pese a la consulta de marzo de 2016 el dolor persistía, por lo que se presentó nuevamente en el Hospital San Antonio encontrando en consulta de radiografía del 22 de abril de 2016 que tenía un cuerpo extraño (aguja) en cara medial del calcáneo, siendo necesario intervención el 12 de agosto de 2016 donde se extrajeron dos pedazos de aguja oxidadas de su extremidad con una incapacidad de 15 días.
Finalmente, adujo que desde el accidente -26 de febrero de 2016 - hasta el 11 de marzo de 2016, la empresa no le brindó ningún tipo de colaboración, no obstante, el 12 de marzo del año referenciado le otorgó ayuda económica por valor de ochocientos mil pesos ($800.000 M/Cte) hasta el 20Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 4 de junio de 2016, fecha para la cual el representante legal de la c ompañía demandada le informó que desistirían de la prestación de sus servicios.
1.3. Contestación de la demanda.
Transporte Fluvial Yurupari S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, arguyendo que no ha celebr ado contrato de trabajo con el demandante, por lo que no era posible que haya estado sujeto a órdenes o directrices o bajo el cumplimiento de algún horario como se manifestó en el escrito de demanda.
Además, estatuyó que si bien es cierto la entidad se dedica al transporte de diversas piezas, también lo es que para el 26 de febrero de 2016 no se movilizó ningún elemento
horario como se manifestó en el escrito de demanda.
Además, estatuyó que si bien es cierto la entidad se dedica al transporte de diversas piezas, también lo es que para el 26 de febrero de 2016 no se movilizó ningún elemento metálico y que con todo, trat ándose de sus trabajadores proporciona los elementos de seguridad necesarios e idóneos para el cabal desarrollo de las funciones propias de cada cargo.
Adujo que es cierto que extendió una colaboración al demandante, pero que esta en ningún momento respondía a pagos por algún tipo de relación contractual, sino que se brindaron a modo de colaboración, máxime si se tiene en cuenta que el actor ha trabajado con las empresas transportadoras informales.
En ese sentido, formuló como excepciones de fondo las de buena fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Cuaderno 01, Fl. 75, Exp. Digital).Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés en sentencia proferida el 24 de julio de 2017, resolvió:
“1.- Declarar que entre el señor Hernando Peranquive Fernández como trabajador y la empresa TRANSPORTE FLUVIAL YURUPARI S.A.S., en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo comprendido del 6° de enero de 2014 al 20 de junio de 2016, con una última remuneración mensual del salario mínimo leg al mensual vigente para cada año así: año
contrato de trabajo comprendido del 6° de enero de 2014 al 20 de junio de 2016, con una última remuneración mensual del salario mínimo leg al mensual vigente para cada año así: año 2014 la suma de $616.000 más el aux de transporte de $72.000, año 2015 la suma de $644.350 más el aux de transporte de $74.000 y la suma de $689.454 más el aux de transporte de $77.700.
2-. Condenar a la empresa TRANSPORTE FLUVIAL YURUPARI S.A.S., a pagar a favor del señor HERNANDO PERANQUIVE FERNÁNDEZ, las siguientes sumas de dinero:
a.- $678.444 por el año 2014, $708.372 por el año 2015 y $756.499 por el año 2016, por concepto de cesantías.
b.- $80.282 por el año 2014, $83.824 por el año 2015 y $89.519 por el año 2016, por concepto de los intereses a las cesantías.
c.- $678.444 por el año 2014, $708.372 por el año 2015 y $756.499 por el año 2016, por concepto de cesantías.
d.- $334.510 por el año 2014, $3 49.267 por el año 2015 y $372.996 por el año 2016, por concepto de vacaciones.
e.- $1’378.908 por concepto de despido injusto.
f.- $22.981 diarios, a partir del 21 de junio de 2016, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta por 24 meses o hasta cuando la cancelación de la deuda se efectué, inclusive las presentes, por concepto de indemnización moratoria.
de la terminación del contrato de trabajo, hasta por 24 meses o hasta cuando la cancelación de la deuda se efectué, inclusive las presentes, por concepto de indemnización moratoria.
3.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
4.- Costas a cargo de la demandada. Tásense” (Cuaderno 01, Fl. 108 a 111, Exp. Digital).
Para arribar a las anteriores resoluciones, el Juez de primer grado tuvo en consideraci ón las siguientes determinaciones:Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 6 En cuanto a la prestación personal del servicio , encontró acreditado con los testimonios de los señores Carlos Arturo Rodríguez Martínez y Jaime Andrés Hernández Alarcón que el señor Peranquive Fernández laboró para la empresa fluvial Yuruparí S.A.S., pues los mismos indicaron que el traba jador se desempeñaba como cotero, realizando las labores de cargue y descargue de embarcaciones a favor de la demandada1.
Seguidamente, dio por probado el elemento del salario como retribución del servicio, pues de los anteriores testigos, quienes se desempeñaban como coordinadores de la empresa fluvial Yuruparí S.A.S. se estableció que los denominados “coteros” recibían una contraprestación por su labor, la cual indicaron que era de aproximadamente seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000 M/Cte), llegando incluso a ascender a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000 M/Cte) cuando aumentaba el flujo de carga; ante tal indeterminación , el
mil pesos ($ 650.000 M/Cte), llegando incluso a ascender a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000 M/Cte) cuando aumentaba el flujo de carga; ante tal indeterminación , el fallador tuvo en cuenta para la condena el salario mínimo y el auxilio de trasporte correspondiente calenda2.
Sobre la continuada subordinación y dependencia, encontró demostrado con el testimonio del señor Israel Estepa, que el demandante trabajaba únicamente para la empresa demandada, deduciendo que el actor si tenía que cumplir un horario de forma continua, comprendido entre las siete de la mañana y las ocho de la noche cuando había bastante carga, o en caso contrario, hasta las cuatro de la tarde o más temprano3.
1 Carpeta Primera Instancia , 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia min. 11:31 a 13: 54, Exp. Digital. 2 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cu adernos, 02 Audio Sentencia min. 14:002a 14:37 , Exp. Digital). 3 Carpeta Primera Instan cia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia min. 15 :37 a 16:17, Exp. Digital.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 7
En el mismo sentido, la relación laboral la consideró acreditada a partir del 06 de febrero de 2014 al 20 de junio de 2016, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar lo expresado por el actor, y por el contrario, se limitó a señalar que la relación existente entre las partes era de carácter civil o comercial, es decir, que se
de 2016, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar lo expresado por el actor, y por el contrario, se limitó a señalar que la relación existente entre las partes era de carácter civil o comercial, es decir, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, hecho que a su vez no fue demostrado en el plenario, dando lugar a la declaratoria de la relación laboral y las obligaciones que se derivan de esta como pago de cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios y vacaciones.
En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, expuso que el contrato de trabajo había finalizado por causa imputable al empleador, debido a los padecimientos sufridos por el demandante con ocasión a su actividad de cotero. Igualmente tuvo como no acreditada la existencia de buena fe o una razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral4.
En cuanto a la pretensión tendiente al reconocimiento y pago del valor correspondiente a las dotaciones no entregadas al trabajador durante la relación laboral, el fallador determinó que no había lugar a la prosperidad de esta, por cuanto no constituye una prestación laboral, aunado a que en el presente caso no se solicitaron ni probaron los perjuicios causados por el no suministro de la misma5.
4 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 0 2 Audio Sentencia min. 22:21 a 26:17 , Exp. Digital . 5 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuade rnos, 02 Audio Sentencia min. 27:12 a 27:43, Exp. Digital.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127)
Exp. Digital . 5 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuade rnos, 02 Audio Sentencia min. 27:12 a 27:43, Exp. Digital.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 8 Al margen de lo anterior, el a quo declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa6.
Por último, aclaró que no se probó dentro de las historias clínicas las secuelas del accidente sufrido por el actor, así como tampoco existía en el plenario un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, que así lo estableciera7.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada TRANSPORTE FLUVIAL YURUPAR Í S.A.S. la apeló8. Al respecto, manifestó su oposición a la sentencia de instancia aduciendo que dentro del acervo probatorio se encontraba acreditado que su representada obró de buena fe dentro de la relación civil o comercial suscrita con el demandante9.
Por lo anterior, advirtió que el vínculo entre el empresario fluvial y los llamados “coteros” no se encuentra regido por las normas laborales, sino por la costumbre comercial que durante años se ha venido ejecutando por las empresas dedicadas al trasporte fluvial , la cual hace ley cuando es generalizada, se aplica continuam ente y se encuentra en la conciencia de la región10.
comercial que durante años se ha venido ejecutando por las empresas dedicadas al trasporte fluvial , la cual hace ley cuando es generalizada, se aplica continuam ente y se encuentra en la conciencia de la región10.
6 Carpeta Primera In stancia, 02 Audios Cuadernos, 0 2 Audio Sentencia min. 27:43 a 28:16, Exp. Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuade rnos, 0 2 Audio Sentencia min. 28:34 , Exp. Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia, min 31:41 a 45:56 Exp. Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia, min 31:52 a 35:53 Exp. Digital 10 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia, min 31:52 a 35:53 Exp. Digital .Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 9 Seguidamente, arguyó que el despacho se desvió del contexto de los hechos en relación al accidente sufrido por el señor Peranquive Fernández, por cuanto de la lectura de la historia clínica se desprende que el demandante no sufrió fractura, sino un simple esguince o inflamación que le impedía ofrecer su servicio como cotero a la empresa, lo que derivó en que el señor representante de Transporte Fluvial Yuruparí S.A.S. no aceptara más su servicio , haciendo uso de sus intereses para poder contratar a personas en ese momento fuesen capaces de desarrollar la actividad, sin que
derivó en que el señor representante de Transporte Fluvial Yuruparí S.A.S. no aceptara más su servicio , haciendo uso de sus intereses para poder contratar a personas en ese momento fuesen capaces de desarrollar la actividad, sin que de ello se derivara un despido sin justa causa con implicaciones de mala fe11.
Insistió en que su representada no ha actuado de mala fe y prueba de ello es que al enterarse del accidente sufrido por el demandante, le entregó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000 M/co) en remesas para que se sostuviera mientras estaba incapacitado; montos sobre los cuales el actor solo declaró su libelo inaugural haber recibido ochocientos mil pesos (800.000 M/co)12.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión en su totalidad y, en consecuencia, el fallador de segundo grado dicte una nueva s entencia donde absuelva de todos los cargos a la parte demandada y proceda a condenar en costas al actor.13
IV. CONSIDERACIONES
11 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuader nos, 02 A udio Sentencia, min 37:26 a 40:18 Exp. Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia, min 43:12 a 45:48 Exp. Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, 02 Audios Cuadernos, 02 Audio Sentencia, min 45:11 a 45:56 Exp. Digital.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 10 a. Trámite de segunda instancia.
Digital.Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 10 a. Trámite de segunda instancia.
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las parte s para la etapa de alegaciones, término que se venció sin pronunciamiento alguno.
b. Problema jurídico.
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si: (i) el Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial, las pretensiones de l extremo actor en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar probada la existencia de la relación laboral y condenar a la parte demandada, y en caso afirmativo, establecer (ii) si en el presente asunto se configuró una terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
c. Sobre la normativa aplicable en caso de contrato de trabajo, los indicios para determinar la relación de trabajo subordinado y la carga de la prueba de la terminación del contrato laboral sin justa causa. Sobre estos puntos se hace necesario establecer los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera: Fundamentos normativos: - Artículo 53 Constitucional:Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 11 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
(2023-00127) 11 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estab lecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad s obre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. - Artículo 22 CST. Definición: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. - Artículo 23 CST. Elementos esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualq uier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordanci a con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Artículo 24 CST. Presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.Radicado N°. 97001318900120160005401
(2023-00127) 12 - Artículo 64 CST. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. - Artículo 65 CST. Indemnización por falta de pago.
Fundamentos jurisprudenciales: - Sentencia Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la
un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones […]. Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905 -2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual
En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905 -2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL13020 de 2017: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personalRadicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 13 bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad perso nal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglam entos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de
cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de t rabajo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el tema de los « indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinado con base en el criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT), exponiéndolos en la sentencia SL1439 de 2021 de la siguiente manera:
“La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ
el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicaci ón de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Radicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 14
- Sentencia SL4219-2022:
“[E]n cuanto a la terminación del nexo contractual sin justa causa, se debe memorar que, según la carga de la prueba, compete al trabajador demostrar el despido y al empleador la justeza de este, como se dijo en sentencia CSJ SL284 -2018, al puntualizar que: Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al
como se dijo en sentencia CSJ SL284 -2018, al puntualizar que: Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposic iones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa.”
Caso concreto.
Conforme al marco jurídico anterior, procede la Sala a advertir que son dos los reparos frente a los cuales se dirigió el recurso de alzada, los cuales se sustraen en establecer: (i) la configuración de los elementos de la relación laboral y (ii) el despido sin justa causa, los cuales se pasaran a estudiar a continuación.
(i) Configuración de los elementos de la relación laboral.
Como es bien sabido, el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción según la cual le basta al trabajador probar la relación de trabajo personal para entender que dicha prestación del servicio estuvo regida por un contrato laboral, dando por sentado el legislador, en tal evento, que los otros elementos quedan evidenciados y, entonces, corresponde al empleador demandado desvirtuarlos.
Bajo dichas premisas, para la Sala el estudio probatorio que se realizó en primera instancia fue acertado, apenasRadicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 15 acorde con lo que de lo s diversos testimonios se pudo
que se realizó en primera instancia fue acertado, apenasRadicado N°. 97001318900120160005401 (2023-00127) 15 acorde con lo que de lo s diversos testimonios se pudo extractar, en el sentido de haber tenido probado que en el presente caso concurrieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber:
Se prestó por el señor Hernando Peranquive Fernández una act
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