TSDJ SJG SU - 97001318900120180001201-(07-12-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 97001318900120180001201-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 088

San José del Guaviare, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proceso Ordinario laboral Demandantes Mónica Tatiana Ballesteros Vélez Demandado Fundación Bienestar y otros Radicado 97001318900120180001201 Radicado interno 2023-00147 Instancia Segunda Decisión Confirma / Adiciona

1. Asunto

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por (i) el apoderado de la demandante, (ii) el curador ad – litem de la demandada Fundación Bienestar y (iii) la apoderada de la demandada ICBF, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y condenar a la Fundación Bienestar entidad sin ánimo de lucro con NIT. 811033208 -9 al pago de las prestaciones sociales debidas y las costas causadas a favor de la demandante.

2. Antecedentes

2.1. De la demandaRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 2

La demandante, Mónica Tatiana Ballesteros Vélez, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral de

2.1. De la demandaRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 2

La demandante, Mónica Tatiana Ballesteros Vélez, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra la Fundación Bienestar, entidad sin ánimo de lucro identificada con el NIT 811033208 -9, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – ICBF Regional Vaupés y Seguros del Estado S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, lo debido por salarios del mes de octubre y diciembre de 2016, interés moratorio del salario adeudado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condena en costas a las demandadas.

2.1.1. Supuestos fácticos1

Entre la demandante y la Fundación Bienestar , se suscribió un contrato de trabajo a término fijo menor de un año con fecha de inicio el día 1 de enero de 2016 y fecha final del 30 de julio de 2016, p ara desempeñar el cargo de coordinadora de programas del Bienestar Familiar, recibiendo una asignación mensual de dos millones seiscientos mil pesos m/cte ($2.600.000).

Adujo haber desarrollado la labor encomendada atendiendo las instrucciones del emplea dor y cumpliendo

recibiendo una asignación mensual de dos millones seiscientos mil pesos m/cte ($2.600.000).

Adujo haber desarrollado la labor encomendada atendiendo las instrucciones del emplea dor y cumpliendo con el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00

1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00121 a Mycan_00126. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 3

p.m. de lunes a viernes en las instalaciones de la Fundación Bienestar en el municipio de Mitú - Vaupés.

Indicó haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida y no haber sido notificada de la terminación del contrato de trabajo, por el contrario, el 1 de agosto de 2016 suscribió un nuevo contrato con la Fundación demandada hasta el 31 de diciembre de 2016 para el mismo cargo de coordinadora de programas de Bienestar Familiar.

En su escrito, esbozó la accionante que ambos contratos laborales surgieron producto de los contratos de aporte celebrados por la Fundación Bienestar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – ICBF Regional Vaupés.

Arguyó que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el empleador no le canceló lo adeudado por prestaciones sociales, ni trescientos noventa y dos mil pesos m/cte ($392.000) correspondientes al salario de octubre y el valor completo por el sueldo de diciembre de 2016.

Resaltó que en distintas oportunidades solicitó al

prestaciones sociales, ni trescientos noventa y dos mil pesos m/cte ($392.000) correspondientes al salario de octubre y el valor completo por el sueldo de diciembre de 2016.

Resaltó que en distintas oportunidades solicitó al empleador el pago de lo adeudado a su favor, y que en vista de su evasiva lo citó a una conciliación ante la oficina del Ministerio del Trabajo de la territorial Vaupés, pero dada la inasistencia de la citada Fundación Bienestar, se levantó constancia de no comparecencia No. 001 del 31 de enero de 2018.

De igual medida, recalcó la necesidad de vincularse al litisconsorcio necesario al ICBF Regional Vaupés y a Seguros del Estado.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 4

Lo an terior, debido a que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le correspondía ejercer la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, además que, en razón a los contratos de aporte No. 032 y 044 de 2016 se expidió la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 65 -44-101129386 para amparar el acatamiento del contrato, calidad de servicio, pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2

La entidad demandada solidariamente, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que , el contrato suscrito por la demandante y la Fundación Bienestar estipuló que iba a prestar la labor de

apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que , el contrato suscrito por la demandante y la Fundación Bienestar estipuló que iba a prestar la labor de «coordinadora» de dicha fundación más no coordinadora exclusiva para los proyectos o programas que ejecutaba el ICBF Regional Vaupés durante la vigencia 2016.

Propuso como medios exceptivos de fondo la inexistencia o falta de causa para demandar, el cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe , ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, impo sibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal.

2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00160 a My Scan_00182.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 5

2.2.2. Del curador ad – litem Fundación Bienestar3

En su oportunidad procesal, el curador ad – litem designado para representar los intereses de la Fundación Bienestar, allegó escrito de contestación en el que manifestó que si bien es cierto como constó en los documentos aportados como prueba que existieron dos contratos laborales firmados con la demanda nte, no es cierto que en ellos se estableciera que la señora prestaría sus servicios como coordinadora de programas del bienestar familiar, tampoco se probó que tuviera relación con el contrato celebrado entre la fundación bienestar y el ICBF.

Así mismo, se opuso a las pretensiones aducidas por la

como coordinadora de programas del bienestar familiar, tampoco se probó que tuviera relación con el contrato celebrado entre la fundación bienestar y el ICBF.

Así mismo, se opuso a las pretensiones aducidas por la trabajadora, toda vez que no se soportaron en pruebas documentales que dieran certeza de sus solicitudes.

Como medios exceptivos propuso el cobro de lo no debido y la excepción de contrato no cumplido.

3. Decisión apelada4

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés en fallo del 26 de marzo de 2021 leído en audiencia, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre la Sra. Mónica Tatiana Ballesteros Vélez, existió un contrato de trabajo a término fijo, en las fechas a continuación 1.1. Del 01 de enero de 2016 al 30 julio 2016. 1.2. Del 01 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00227 a My Scan_00232. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias, audio 04. continuación Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S., minutos: 2:40 – 29:36. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 6

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACI ÓN BIENESTAR entidad sin ánimo de lucro, con Nit. 811033208-9, al pago y a favor de los demandantes, los valores que se relacionan a continuación, por concepto de salarios y prestaciones

lucro, con Nit. 811033208-9, al pago y a favor de los demandantes, los valores que se relacionan a continuación, por concepto de salarios y prestaciones sociales, sumas de dinero, que deberán ser indexadas: $ 2.600.000,00 Contrato 1 210

SUELDO BÁSICO $

1.820.000.000

CESANTÍAS $

1.516.666,67

INTERESES A LAS CESANTÍAS $

106.166,67

PRIMA DE SERVICIOS $

1.516.666,67

VACACIONES $

758.333,33

GRAN TOTAL $ 5.717.833,33

$ 2.600.000,00 Contrato 2 150

SUELDO BÁSICO $

1.820.000.000

CESANTÍAS $

1.083.333,33

INTERESES A LAS CESANTÍAS $

75.833,33

PRIMA DE SERVICIOS $

1.083.333,33

VACACIONES $

541.666,67

GRAN TOTAL $ 4.604.166,67

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense.

CUARTO. Hacer saber a las partes que, contra la presente providencia, procede el recurso de apelación para ante la Sala Civil – Laboral y Familia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio”

Para llegar a esa conclusión, el a quo consideró lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, determinó que en efecto existió unaRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 7

relación laboral suscrita entre la demandante y la Fundación

de Trabajo, por lo cual, determinó que en efecto existió unaRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 7

relación laboral suscrita entre la demandante y la Fundación Bienestar, tal como se soporta en los contratos adjuntos como pruebas al libelo introductorio.

Indicó que la trabajadora realizó las labores en cumplimiento de los contratos que aduce en la demanda, por tanto, recibía órdenes del representante legal de la Fundación Bienestar, más no de ningún funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual se pudo corroborar por parte de los testigos , quienes ratificaron que en efecto en ningún momento la señora Mónica Tatiana Ballesteros estuviera bajo órdenes directas de algún funcionario de esta entidad.

Por otro lado, hizo referencia al artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , que consagró la solidaridad contractual al indicar que el beneficiario o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a su negocio, será solidariamente responsable.

Citó un acápite de la sentencia SL – 7789 del 1 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:

«Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista

que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla q uien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, lig ada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en real idad tiene dentroRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 8

de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.»

De lo anterior, concluyó que para declarar la responsabilidad solidaria ped ida por la demandante, se requiere que la labor desarrollada sea ejecutada normalmente por la entidad y que esté vinculada a su objeto económico; por lo tanto, resaltó que no existió vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Regional Vaupés y los trabajadores que la Fundación

normalmente por la entidad y que esté vinculada a su objeto económico; por lo tanto, resaltó que no existió vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Regional Vaupés y los trabajadores que la Fundación Bienestar empleó para las labores del contrato celebrado entre ellos, toda vez que los empleados cumplían sus funciones directamente con la Fundación, quien les cancelaba los salarios y ejercía la subordinación.

Recalcó que por parte d el I.C.B.F. ningún funcionario ejercía control sobre las actividades asignadas, por lo cual no probó la demandante la pretensión de solidaridad aludida , máxime cuando las tareas desarrolladas no eran una obra o labor directa de la entidad. Por tanto, consideró que no era necesario integrar al litisconsorcio a la aseguradora, toda vez que no hubo incumplimiento.

Por último, con relación a los 24 hechos esbozados por la demandante, lo que cobró relevancia fueron los contratos escritos firmados con la entidad demandada, con quien s í cumplía un horario y debía rendir informes al señor Edgar Arboleda -Representante Legal de la Fundación Bienestar-.

4. Del recurso de apelaciónRadicado N°. 97001318900120180001201

MTBV 9

4.1. Del extremo activo5

El apoderado de la demandante impetró recurso de apelación contra la decisión emitida a fin de que se reconsiderara tal por el despacho cognoscente y en su lugar, se vinculara de manera solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre la Fundación Bienestar y

reconsiderara tal por el despacho cognoscente y en su lugar, se vinculara de manera solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre la Fundación Bienestar y la señora Mónica Tatiana Ballesteros.

Adujo que, si bien nunca existió un contrato escrito entre el I .C.B.F. y la señora Mónica Tatiana, no es menos cierto que quien se vio beneficiado de manera directa del trabajo realizado personalmente por la señora Mónica fue dicha entidad, por tanto, indicó que la llamada en solidaridad sí le designó a la fundación una labor de su naturaleza jurídica, que estaba dentro de sus funciones y fueron realizadas por la trabajadora.

Por otro lado, adujo que le correspondía al I .C.B.F. defender la supervisión del contrato de aportes e indicar que la Fundación estuviera haciendo el pago a todas las personas que estaban realizando las actividades encomendadas, por lo cual, si hubiera ejercido una correcta supervisión del contrato se podría haber ver ificado que no se estaba cumpliendo con los pagos y se habría hecho efectiva la póliza de cumplimiento que amparaba el contrato de aportes y de esta manera, no se habría perjudicado a la señora Mónica en el no pago de sus acreencias y prestaciones sociales.

5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias, audio 04. continuación Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S., minutos: 34:55 – 38:49. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 10

4.2. Del curador ad – litem de la Fundación

MTBV 10

4.2. Del curador ad – litem de la Fundación Bienestar6

El abogado designado para cumplir con la calidad de curador ad – litem de la fundación demandada, adujo que no contemplaba pruebas ni t enía elementos para poder cuestionar en sí el fallo en cuanto al análisis probatorio que realizó el despacho, pero, manifestó que no encontraba coherencia entre lo argumentado en la parte considerativa y lo fallado en el resuelve de la sentencia.

Por lo anterior, arguyó que se debía ajustar la decisión.

4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés7

En su momento, la apoderada del I.C.B.F. compartió la apreciación realizada por el curador ad – litem de la Fundación Bienestar, toda vez que dentro del considerando que se establece dentro de la sentencia se señaló que entre la entidad que representa y la señora Mónica Ballesteros no existió un contrato laboral, ni se logró probar la solidaridad patronal, pero, en la parte resolutiva no se exoneró del pago de esta sanción.

5. Trámites de segunda instancia

El a quo en audiencia del 26 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, que fue remitido

6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias. Audio 04. Continuación Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S. Minutos: 39:03 – 40:22. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias. Minutos: 40:40 – 42:02.

Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S. Minutos: 39:03 – 40:22. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias. Minutos: 40:40 – 42:02. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 11

mediante oficio No. 604 del 04 de abril de 20188 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento y trámite.

Dado el acuerdo No. CSJMEA23 -64 por el cual se establece la redistribución de procesos a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el pr esente proceso fue remitido a esta Corporación 9. Por lo cual, como se vislumbró en la constancia secretarial del 8 de mayo hogaño10, correspondió por asignación de reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de este distrito.

En consecuencia, mediante providencia del 23 de agosto de 2023 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegaciones.

En ese orden, el 28 de agosto hogaño12 el apoderado de la demandante, remitió memorial con la sustentación del recurso de apelación, ratificando lo dicho en la audiencia en cuanto a que el I.C.B.F. conocía la relación laboral suscrita entre las partes, y que pese a lo previsto en los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016 no ejerció una correcta supervisión administrativa a la entidad administradora del servicio –Fundación Bienestar–, aun cuando tenía la obligación

entre las partes, y que pese a lo previsto en los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016 no ejerció una correcta supervisión administrativa a la entidad administradora del servicio –Fundación Bienestar–, aun cuando tenía la obligación de verificar el pago a los trabaja dores y que el personal

8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstanc ia, subcarpeta C03Apelaci onSentencia, archivo 03ConstanciaRedistribuciónSanJosé2. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 07ConstanciaSecretarial. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 11AutoAdmiteApelacion. Expediente digital. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 12MemorialSustentaciónRecursoApelación. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 12

contratado cumpliera con los requisitos previstos exigidos para girar los pagos a la demandada Fundación.

Por ello, solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y vincular de manera solidaria al I.C.B.F. en todos los efectos del fallo.

En oportunidad posterior, esto es, el 30 de agosto de la presente anualidad13, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Fam iliar, solicitó se ratificara la orden de primera instancia de condenar a la Fundación Bienestar,

En oportunidad posterior, esto es, el 30 de agosto de la presente anualidad13, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Fam iliar, solicitó se ratificara la orden de primera instancia de condenar a la Fundación Bienestar, pero, que en esta instancia se dictara con claridad sentencia y se desvinculara y exonerara al I.C.B.F. de toda responsabilidad.

Lo anterior tuvo como base que la entidad no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con la actora, y que las obligaciones derivadas de los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016 eran exclusivamente con la Fundación Bienestar.

6. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, la apoderada del I.C.B.F. y el curador ad – litem de la

13 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 13MemorialDescorreTraslado. Expediente digital.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 13

demandada Fundación Bienestar contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021.

6.1. Problema jurídico

Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el curador ad – litem de la Fundación Bienestar contra la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú

interpuesto por el apoderado del extremo activo, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el curador ad – litem de la Fundación Bienestar contra la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés el día 26 de marzo de 2021, para así determinar si le asiste o no al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar responsabilidad solidaria frente al pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante.

6.2. Caso concreto

Como punto de partida, debe traer a colación esta Sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone:

«Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.»

Cuyos elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente del mismo Código, teniendo la actividad personal del tr abajador, es decir, realizada por él mismo; la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas y, un salario como retribución del servicio.Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 14

Deja claro esta instancia qu e ninguna duda ni debate existe sobre el vínculo laboral sostenido entre Mónica Tatiana Ballesteros Vélez y la Fundación Bienestar para el cargo de coordinadora de la Fundación Bienestar sede Mitú , relación laboral en la cual se basó el a quo para proferir la

existe sobre el vínculo laboral sostenido entre Mónica Tatiana Ballesteros Vélez y la Fundación Bienestar para el cargo de coordinadora de la Fundación Bienestar sede Mitú , relación laboral en la cual se basó el a quo para proferir la correspondiente sentencia, así como ordenar la indemnización de las prestaciones sociales debidas, misma que no fue rebatida por ninguno de los extremos procesales.

Ahora bien, lo que es realmente objeto de análisis en esta oportunidad procesal, es la solidaridad pretendida por el extremo activo, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza:

«ARTICULO 34. Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con su s propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contra tista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones

garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que lo s contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.»

Concepto que ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL – 5148 del 27 de noviembre de 2019, radicado 68229 que indicó:

«Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa oRadicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 15

negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas.»

Por otro lado, la misma Corte en pronunciamiento SL –

inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas.»

Por otro lado, la misma Corte en pronunciamiento SL – 14692 d el 13 de septiembre de 2017, radicación 45272 , dispuso:

«Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador».

Así las cosas, para estar frente a la responsabilidad solidaria, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral; por tanto, se debe demostrar la relación de causalidad entre los dos contratos; causalidad que consiste en que la labor u obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si esta labor es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es claro entonces, que el demandante alude una responsabilidad solidaria al Instituto Colombiano de

no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es claro entonces, que el demandante alude una responsabilidad solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., con base a los contratos de aportes suscrito s entre la Fundación demandada y el I.C.B.F., hecho que ha sido ampliamente debatido por la Corte Suprema quien ha indicado en reiterada jurisprudencia, la siguiente postura:Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 16

«Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…)14»

En similar sentido:

«Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo

(…)14»

En similar sentido:

«Así, al verificar la decisión censurada, la

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