TSDJ SJG SU - 97001318900120210000101-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120210000101-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 013
San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ejecutivo Laboral Ejecutante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ejecutada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Vaupés. Radicado 97001318900120210000101 Radicado interno 2023-00209 Instancia Segunda Decisión Revoca
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra el auto proferido el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.
II. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de apoderado, radicó demanda1 ejecutiva laboral en contra del Instituto
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folios 2 a
10. Expediente digital.Radicado N° 97001318900120210000101
2023-00209 2 Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, a fin de que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de los períodos
10. Expediente digital.Radicado N° 97001318900120210000101
2023-00209 2 Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, a fin de que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de los períodos de cotización de aportes pensionales comprendidos entre el mes de enero del año 2000 al mes de febrero del año 2003 y sus respectivos intereses moratorios.
Demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, que mediante auto interlocutorio del 24 de febrero de 2021 resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por las siguientes sumas:
(i) Cinco millones trescientos cuatro mil doscientos pesos m/cte ($5.304.200) por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por los períodos de enero del año 2000 al mes de febrero del año 2003. (ii) Veintiséis millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos m/cte ($26.989.600) por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados. (iii) Doscientos veintiocho mil setecientos cuarenta y siete pesos m/cte ($228.747) por concepto de cotizaciones adeudadas al Fondo de Solida ridad Pensional, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que estuvieren depositadas en cuentas corrientes,
cotizaciones adeudadas al Fondo de Solida ridad Pensional, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que estuvieren depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier otra clase a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés con NITRadicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 3 845000004-5, limitando la cuantía a cincuenta millones de pesos m/cte ($50.000.000).
En ese orden, como obra en el expediente a folio 61 del archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL de la carpeta de primera instancia, se notificó el 21 de febrero de 2022 a la directora del ICBF Regional Vaupés del libelo de demanda presentado por la AFP PORVENIR en su contra.
Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional VAUPÉS, a través de apoderada especial radicó escrito de contestación de demanda2, donde manifestó que con relación a los cobros que se visualizaban en el título ejecutivo anexado al expediente, la entidad había hecho los pagos correspondientes a los períodos solicitados por cada uno de los trabajadores relacionados y, que en su oportunidad, el Fondo de Pensiones no efectuó las acciones de cobro coactivo de las contribuciones parafiscales, por ello, estas prescribieron a los 5 años conforme lo estableció el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.
Como medios exceptivos de mérito propuso la
estas prescribieron a los 5 años conforme lo estableció el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.
Como medios exceptivos de mérito propuso la prescripción de la acción ejecutiva / prescripción de la acción de recobro, cobro de lo no debido y la excepción genérica de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, con apego al debido proceso se corrió traslado el 07 de marzo de 20223 de la contestación al fondo
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folios 62 a 81. Expediente digitalizado. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, arch ivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 93. Expediente digitalizado.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 4 demandante, por ello, mediante memorial 4 de fecha 15 de marzo de dicha anualidad, el apoderado del extremo activo solicitó no dar aplicación a las excepciones propuestas.
Como correspondía, el juzgado de primera instancia fijó en proveído del 18 de marzo de 2022 5 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social el 20 de mayo de 2022, misma que fue reprogramada debido a una solicitud elevada por ambos extremos procesales.
Dado lo anterior, en auto del 26 de mayo de 2022 6 el dispensador de justicia de primera instancia fijó como nueva fecha para el desarrollo de la diligencia el día lunes 22 de
elevada por ambos extremos procesales.
Dado lo anterior, en auto del 26 de mayo de 2022 6 el dispensador de justicia de primera instancia fijó como nueva fecha para el desarrollo de la diligencia el día lunes 22 de agosto de ese año, misma que se llevó a cabo, presentando la parte demandada solicitud de conciliación con propuesta de pago de 25 cotizaciones más los intereses moratorios que debía liquid ar el despacho cognoscente, ante lo cual el apoderado de la AFP PORVENIR S.A. solicitó aplazamiento de la audiencia para que la oferta fuera evaluada por el comité de conciliación de la entidad, siendo fijada como nueva fecha el día 28 de noviembre de 2022.
Seguidamente, d ado a la sustitución de poder del apoderado de la parte demandante, la nueva apoderada solicitó reprogramación de la audiencia 7, petición a la que accedió el juez cognoscente8, fijando como nueva fecha para
4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 95. Expediente digitalizado. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 102. Expediente digitalizado. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 110. Expediente digitalizado. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, fol io 152. Expediente digitalizado. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 154.
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, fol io 152. Expediente digitalizado. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO, folio 154. Expediente digitalizado.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 5 el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social el día 15 de junio de 2023.
Dentro de la diligencia, el juez precisó que la demandada no propuso excepciones previas sino excepciones de mérito y negó la excepción genérica planteada.
III. DECISIÓN PROFERIDA
En desarrollo de la audiencia 9 obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que estipula el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, llevada a cabo el 15 de junio de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés enunció en primera instancia que la de mandada había propuesto excepciones de mérito más no previas y que la excepción genérica planteada por la apoderada de la demandada no era del todo clara.
Pese a lo anterior, indicó que debido a que en la fijación del litigio se planteó discrepancia en la acción de cobro de los aportes pensionales, toda vez que la ejecutada señaló que esta prescribía a los cinco años, tesis que consideró errónea el demandante, quien afirmó que los aportes pensionales y
aportes pensionales, toda vez que la ejecutada señaló que esta prescribía a los cinco años, tesis que consideró errónea el demandante, quien afirmó que los aportes pensionales y su oportunidad de cobro estaban exentos de dicha figura extintiva.
En ese sentido, el a quo consideró que el medio exceptivo propuesto encaminado a la declaratoria de
9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 04AudienciaArt.7713DeJunio. Expediente digital.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 6 prescripción de la acción ejecutiva, no estaba llamado a prosperar, reafirmando el criterio esbozado por el demandante en el escrito allegado al descorrer el traslado, en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.
Lo anterior, lo fundamentó en amplia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL738 de 2018, radicado 33330 del 14 de marzo de 2018, al indicar10:
“Para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que en este caso la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraba afectados por fenómenos como la prescripción”.
Así, mismo citó la SL -2944 de 2016 en los siguientes términos11:
“El pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en tanto se constituye como parte fundamental para la consideración del derecho a la pensión de jubilación no está n sometidos a prescripción”
A criterio del juez de primera instancia, la prescripción
“El pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en tanto se constituye como parte fundamental para la consideración del derecho a la pensión de jubilación no está n sometidos a prescripción”
A criterio del juez de primera instancia, la prescripción no operaba en la litis, a lo que enfatizó que:
“Como quiera que lo que se persigue con esta acción es el pago de los aportes a la pensión de personas que laboraron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, derecho a la seguridad social que debe ser asegurado y protegido, como lo ha dicho la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las nutridas jurisprudencias anteriormente expuestas , por lo tanto, no se accede a la excepción propuesta por la encartada.”12
Decisión que fue notificada en estrados y recurrida por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien presentó recurso de reposición.
10 Ibidem, minutos: 10:44 – 11:17. 11 Ibidem, minutos: 12:15 – 12:32. 12 Ibidem, minutos: 12:37 – 13:06.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 7
A. Recurso de reposición del ICBF13.
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de reposición con el fin de que el fallador de instancia repusiera su resolución.
Como argumento citó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en senten cia de radicado 86585 del 6 de mayo de 2020 en los siguientes términos:
“Que si bien por regla general los aportes pensionales son
Como argumento citó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en senten cia de radicado 86585 del 6 de mayo de 2020 en los siguientes términos:
“Que si bien por regla general los aportes pensionales son imprescriptibles en tanto que tal presupuesto sólo procede frente al trabajador que pretende integrar con dichos aportes su patrimonio personal y pensional, lo cierto es que ello no es aplicable a las acciones de cobro que toman las administradoras de fondos pensionales y cesantías contra los empleadores, de sus afiliados, pues así mismo se constituye como un co -cobro fiscal conforme a las facultades dispuestas al Decreto 1161 del 94 y, por ende, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 817 del estatuto tributario, el término de prescripción es de cinco años.” (14:10 – 15:00).
Adujo que como lo había indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, e n específico en pronunciamiento radicado 58574 del 18 de marzo de 2020, no era el trabajador quien sufría las consecuencias de la prescripción de los aportes sino la entidad administradora de pensiones, quien debía responder con su propio patrimonio por l as contribuciones que dejó de cobrar en el tiempo oportuno, por su negligencia, como era el caso, debido a que el fondo PORVENIR estaba ejerciendo la acción de cobro sobre aportes que debieron realizarse hace más de 18 años, a lo que indicó:
“Como se ha demostrado dentro de la contestación de la demanda la solicitud que hizo porvenir la hizo cerca de 18 años después de que evidenciaran que no se habían realizado dichos aportes,
a lo que indicó:
“Como se ha demostrado dentro de la contestación de la demanda la solicitud que hizo porvenir la hizo cerca de 18 años después de que evidenciaran que no se habían realizado dichos aportes, téngase en cuenta también su se ñoría que si bien el ICBF tiene una carga probatoria respecto de esos trabajadores , también se ha dado cuenta del deficiente control del manejo de información
13 Ibidem, minutos: 14:08 – 16:28.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 8 que tiene la AFP, generando reportes y deudas y consecuentes procesos ejecutivos, aun cuando cuen tan con los soportes y planillas originales y que se encuentran bajo su poder, trasladando esta responsabilidad en el ICBF de ubicar aportes pensionales de más de 20 años de obligación .” (15:36 – 16:26).
B. Pronunciamiento PORVENIR.14
Ante dicho recurso, el apoderado del extremo activo descorrió en su oportunidad los argumentos presentados por la demandada y señaló que el pago de los aportes pensionales en el sistema de seguridad social en pensión se constituía como una parte fundamental para la c onsolidación del derecho a la pensión de la vejez de todo empleado, por tanto, no estaba sometido al fenómeno prescriptivo mientras el derecho pensional se encontrara en formación.
Enfatizó que la demandada debió haber descontado y girado al Fondo de Pen siones dentro del término de ley , según lo establecía la Ley 100 del 93 , lo correspondiente a pensión de cada uno de los trabajadores.
C. Decisión del recurso de reposición.15
girado al Fondo de Pen siones dentro del término de ley , según lo establecía la Ley 100 del 93 , lo correspondiente a pensión de cada uno de los trabajadores.
C. Decisión del recurso de reposición.15
Pese a los argumentos proferidos por la apoderada del extremo pasivo, el a quo consideró que no había lugar a la solicitada prescripción y afirmó que para el caso objeto de esta litis no operaba la prescripción sobre los aportes pensionales.
En ese senti do, relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justica SL – 738 de 2018 radicado 33330 del 14 de marzo de 2018, CSJ SL – 792 de 2013, CSJ SL – 7851 de
14 Ibidem, minutos: 16:33 - 19:40. 15 Ibidem, minutos: 20:56 – 25:28.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 9 2015, CSJ SL – 1272 de 2016, CSJ SL – 2944 de 2016 y CSJ SL – 16856 de 2016, CSJ SL radicado 38266 del 8 de mayo de 2012 y CSJ SL – 2944 de 2 016, así mismo, indicó que, como lo apuntó el doctor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga en su calidad de apoderado del extremo activo, era obligatorio por parte del empleador , dada la relación laboral s uscrita, descontar los pagos de aportes al sistema pensional a los trabajadores.
Por último, indicó:
“De otra parte, son imprescriptibles, se debe tener en cuenta que son imprescriptibles la pensión, la reliquidación de pensión, los
descontar los pagos de aportes al sistema pensional a los trabajadores.
Por último, indicó:
“De otra parte, son imprescriptibles, se debe tener en cuenta que son imprescriptibles la pensión, la reliquidación de pensión, los aportes a pensión y la pensión de sobrevivientes, así como la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio pensional , según sentencia CSJ SL-1421 del 2019 y la sentencia CSJ SL-1688 del 2019.
Entonces por este estrado judicial no considera ni repone el recurso impetrado por la doctora Amézquita, sin embargo, se le concede el uso de la palabra a la doctora Amézquita si es su ánimo interponer recurso de apelación.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento, la demandada ICBF presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos16:
Indicó la apoderada que existía una imprescriptibilidad sobre los aportes pensionales al ser derechos ciertos e indiscutibles, sin embargo, el fenómeno extintivo si tenía cabida a la hora del fondo de pensiones poder ejercer la acción de cobro de los aportes que el empleador no pagó en su momento.
16 Ibidem, minutos: 25:33 – 27:16.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 10 Por ello, solicitó se tuviera en cuenta l o descrito en el concepto emitido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado 000219 de 2018, así:
“En tal sentido debe observarse lo dispuesto al respecto en el
10 Por ello, solicitó se tuviera en cuenta l o descrito en el concepto emitido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado 000219 de 2018, así:
“En tal sentido debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del código civil en donde señala : «la acción ejecutiva se prescribe por 5 años y la ordinaria por 10 años», al no ser amparable bajo el artículo 817 del estatuto tributario, en cambio se debe acudir a las normas generales sobre prescripción contenidas en el código civil, es decir, que esta se predica sobre la reclamación que hace el fondo de pensiones y no sobre los aportes” (26:16 – 26:53).
Por último, esbozó que los aportes a los trabajadores debían ser asumidos directamente por el fondo de pensiones, debido a que no fue diligente en el cobro que se ameritaba en su momento.
A. Pronunciamiento PORVENIR17.
En su oportunidad procesal, el apoderado del extremo activo elevó solicitud a este tribunal para que se mantuviera incólume la decisión proferida por el a quo.
Debido a que, como lo disponía el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 , el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que conform aban el régimen de ahorro individual con solidaridad constitu ía un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados denominado fondo de pensiones, el cual e ra independiente del patrimonio de la entidad administradora, por ello, se concluía que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión de los
autónomo propiedad de los afiliados denominado fondo de pensiones, el cual e ra independiente del patrimonio de la entidad administradora, por ello, se concluía que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión de los afiliados no estaba afectado con el fenómeno de la prescripción, toda vez que los mismos, según la norma en
17 Ibidem, minutos: 27:30 – 31:09.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 11 cita, eran de propiedad del afiliado y un elemento integral y estructural en la consolidación de sus derechos pensionales.
Al respecto, trajo a colación lo enunciado por la Corte Suprema de Justica en Sentencia SL -1689 de 201 9 en los siguientes términos:
“En esa dirección esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, básicamente, considera q ue el derecho a la seguridad social es imprescriptible”. (29:32 – 29:50).
Enfatizó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía el deber de realizar el pago de los aportes a pensión por cada uno de los trabajadores y que no podía tomarse como argumento suficiente que la AFP no hubiera ejercido el cobro en el término de cinco años, pues la obligación de consignar el pago de la mesada de cada empleado a su cuenta individual era de los empleadores.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En audiencia el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 65 del
empleado a su cuenta individual era de los empleadores.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En audiencia el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual, remitió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que sea este quien se pronuncie respecto de la apelación propuesta.
De lo anterior, en auto de este despacho de fecha 23 de octubre de 202318, notificado en estado electrónico No. 37 del 24 de octubre de 2 023 en el micrositio de la Secretaría General del Tribunal Superior de San José del Guaviare, se
18 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 12 ordenó conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes por el término de cinco (5), para que, expusieran sus alegaciones.
Luego, mediante actuación del 10 de noviembre de 202319 se dejó constancia que (i) la parte demandada, dejó vencer en silencio, el término para alegar y (ii) la parte demandante, en término d escorrió el traslado para alegar , donde reiteró lo expuesto en audiencia y ratificó la solicitud de confirmar el auto emitido por el a quo.
VI. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano de
de confirmar el auto emitido por el a quo.
VI. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del auto de fecha 15 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para así determinar, si resulta viable declarar la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales y la terminación del proceso; o en su defecto, procede seguir adelante con la ejecución contra la demandada , por considerar que dichos pagos se tornan imprescriptibles al igual que el derecho a la pensión.
En ese sentido, para dar respuesta a la dubitativa planteada, vale destacar que, desde la implementación del Sistema General de Pensiones, se estableció la obligación que todo trabajador dependiente estuviese afiliado a cualquiera de los regímenes pensiona les creados, como lo dispone el
19 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07IngresoAlDespacho. Expediente digital.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 13 artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En concordancia con ello, el artículo 17 en su inciso primero planteó que “durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen .”
Por consiguiente, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es
Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen .”
Por consiguiente, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, po sterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado e n la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar los aportes con destino a la administradora pensiones a favor del trabajador.
Indica la norma enunciada con anterioridad:
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones oblig atorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
En la misma regulación, indicó el legislador la posibilidad de ejercer el cobro por parte de las administradoras en caso de incumplimiento en el pago por el empleador, según lo cual prestará mérito ejecutivo, así:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la admi nistradora determine el valor adeudado,Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 14 prestará mérito ejecutivo.”
Es así como la facultad de recaudo en comento ha sido reglamentada mediante el Decreto 2633 de 1994, que en su artículo 5 estipula que las Administradoras de Pensiones tanto de origen público como privado, adelantarán las gestiones de cobro ante la jurisdicción ordinaria , teniendo como requisito que una vez vencido el plazo para cumplir con la obligación, la entidad procederá a requerir al empleador moroso, y si una vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, el ente encargado realizará la liquidación final de la deuda, documento que presta mérito ejecutivo para su cobro.
De lo anterior, se deduce que la acción de cobro está en cabeza de las AFP y en caso de presentarse incumplimiento por parte del empleador en las cotizaciones de los aportes al sistema pensional, se debería seguir las pautas establecidas para lograr su pago por vía judicial.
Atendiendo a ello, el problema jurídico se centra en determinar si dicha acción de cobro está exenta o no del fenómeno de prescripción, entendido “(…) como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando
Atendiendo a ello, el problema jurídico se centra en determinar si dicha acción de cobro está exenta o no del fenómeno de prescripción, entendido “(…) como una forma de desaparición de un derecho real o personal o de una acción cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos (…)”20.
Siguiendo lo anterior, en primera medida, se trae a colación lo planteado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 2261 de 2022, así:
“Los dineros destinados al pago de las prestaciones que se originan en el sistema de general de pensiones son de carácter parafiscal, las transferencias del presupuesto general de la nación
20 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL-4286 de 2022.Radicado N° 97001318900120210000101 2023-00209 15 para cubrir eventualmente su pago no desnaturalizan esa característica que se ha reconocido jurisprudencialmente a las cotizaciones y al fondo común que alimentan.”
De igual modo, r eseñó con anterioridad el máximo Tribunal constitucional, en proveído C-155 de 2004, que:
“(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cu mplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio -económico; 3)
coercitivo para garantizar su cu mplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio -económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por emplea dores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)”.
Por su parte, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en Concepto N° 000219 del 24 de abril de 2018 adujo que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 sufrió cambios con la expedición de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, resaltando para el efecto que :
“(…) Como se observa, la disposición normativa vigente ya no alude al “cobro” de los aportes; por el contrario, hace referencia solamente a la aplicación del Libro V del Estatuto Tributario para el ejercicio de facultades de fiscalización y control, conceptos estos que no suponen la facultad de cobro. La ausencia de una norma expresa que establezca una in terpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la
delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La ac
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