TSDJ SJG SU - 97001318900120230000203-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230000203-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 63
San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Consulta Accionante(s) Katty Andrea Cervantes Muñoz actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hija Isabella Gómez Cervantes. Accionados Nueva EPS VinculadosRadicado 970013189001-2023-00002-03 Radicado interno 2023-00161 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad.
I. ANTECEDENTES
Asunto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, entra a resolver esta Sala lo concerniente al grado de consulta frente a la decisión impuesta el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a la señora Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de Gerente de Salud de la Nueva E.P.S., por in currir en desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del examine, imponiéndole la sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
2 Acción de tutela
favor del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
2 Acción de tutela
Se decidió el amparo constitucional el 27 de enero de 2023 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de la agenciada, para lo cual ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundament al a la salud de la menor ISABELLA GÓMEZ CERVANTES identificada con la contraseña No. 1.046.724.817 de Barranquilla, de acuerdo las motivaciones en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice los siguientes servicios médicos: HORMONA LUTEINIZANTE,
ESTRADIOL, HORMONA FOLICULO ESTIMULANTE,
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETETICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRA en el lugar que esté disponible dichos servicios.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con r etorno a este municipio,
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con r etorno a este municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y su acompañante.
CUARTO: CONCEDER a la menor ISABELLA GÓMEZ CERVANTES, el tratamiento integra, respecto de la siguiente patología: PUBERTAD PRECOZ PRESUNTA , a fin que la menor cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante para su recuperación gradual.
QUINTO: Verificado el término anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme al artículo 44 numeral 3° del C.G.P.” (Archivo 11 del expediente digital).
Incidente de desacatoRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
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La madre de la menor, Katty Andrea Cervantes Muñoz, actuando como agente oficiosa mediante escrito del 11 de julio de 2023 , puso de presente al juez de instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de
La madre de la menor, Katty Andrea Cervantes Muñoz, actuando como agente oficiosa mediante escrito del 11 de julio de 2023 , puso de presente al juez de instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, debido que existe una negativa de entregar el medicamento ELIGARD (LEUPROLIDE ACETATO 45MG VÍA SUBCITÁNEA) necesario para terminar el tratamiento inicial ordenado por el galeno endocrino de la agenciada desde el 29 de mayo de la anualidad.
Así, adujo que desde la autorización del medicamento, este fue solicitado a la entidad remitida (Droguería Orión), quien manifestó no tenerlo y recomendó volver. De forma tal, que se acercó en el mes de junio 4 veces por el mismo, sin obtener respuesta satisfactoria , por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la salud de la menor.
Trámite incidental
Mediante auto del 12 de julio de 2023 -archivo 22 del expediente digital-, el fallador de primer grado previo a abrir el incidente de desacato , conforme con lo preceptuado en el artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, determinó enviar copia del respectivo fallo de tutela a la Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra en calidad de gerente de salud de la NUEVA EPS con el fin de que, dentro de las 48 hor as subsiguientes a la notificación de la providencia emitida, informara si ya había dado cumplimiento o realizara los trámites pertinentes para acatar el fallo de tutela del 27 de enero de 2023.
a la notificación de la providencia emitida, informara si ya había dado cumplimiento o realizara los trámites pertinentes para acatar el fallo de tutela del 27 de enero de 2023.
El 14 de julio del año en curso , la Nueva EPS frente alRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
4 requerimiento previo esbozó, que la responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la gerente de salud, Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra identificada con la cédula de ciudadanía No. 109036812 , la cual puede ser notificada al correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.coarchivo 24 del expediente digital-.
A su vez, adujo que se procedió a registrar el presente trámite judicial en el sistema de información de la compañía con el fin de contar con el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario, frente a lo cual se remitiría el respectivo alcance informativo una vez se contara con el mismo.
Ante tal pronunciamiento , el juzgado de primera instancia, el 18 de julio de 2023 realizó un segundo requerimiento con soporte en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual requirió tanto a la Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra, gerente de salud de la Nueva EPS, como encargada de cumplir el fallo de tutela del 27 de enero de la anualidad para que informara las gestiones adelantadas para acatar la referida providencia, concediéndole para el efecto el termino de 48 horas; como al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente de
de la anualidad para que informara las gestiones adelantadas para acatar la referida providencia, concediéndole para el efecto el termino de 48 horas; como al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente de salud, en calidad de su perior jerárquico de la Dra. Ramírez para que procediera a abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de la responsable plenamente identificada en el examine.
En ese sentido, el 24 de julio de la anualidad la Nueva EPS adujo que -archivo 27 del expediente digital -: (i) en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la GERENTE DE SALUD,Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
5 doctora LUZ AMPARO RAMÍREZ y su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, los cuales reciben notificaciones en la dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co y (ii) procedió a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la menor afiliada.
Conforme a lo anterior, en auto del 25 de julio de 2023 -archivo 28 del expediente digital-, el funcionario judicial admitió el incidente de desacato contra la señora Luz Amparo Ramírez Becerra y el superior jerárquico de la misma, Dr. Alberto Hernán Guerrero J ácome, fundamentándose dicha providencia en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Ramírez Becerra y el superior jerárquico de la misma, Dr. Alberto Hernán Guerrero J ácome, fundamentándose dicha providencia en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Así, en providencia del 08 de agosto de 2023 , el funcionario judicial de primer grado resolvió sancionar a la funcionaria Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de gerente de salud de la entidad promotora de salud, lo cual fue enviado a esta corporación para el correspondiente grado de consulta, donde se resolvió el 18 de agosto del presente año:
“DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 08 de agosto de 2023 y, en consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que previo a pronunciarse sobre la imposición o no de una sanción, realice el respectivo decreto de pruebas dentro del asunto o justifique en debida forma la pretermisión de tal etapa, de acuerdo a lo acotado en la parte considerativa de esta providencia”.
Lo anterior, debido que no se surtió la etapa probatoria al interior del trámite incidental, y tampoco existió causaRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
6 justificante alguna para el desconocimiento de tal fase.
De allí que, el 23 de agosto de 2023 en auto de obedézcase y cúmplase el juzgador de instancia resolvió - archivo 34 del expediente digital -: “Previo a resolver el presente incidente de desacato y de conformidad con lo preceptuado en el artículo
obedézcase y cúmplase el juzgador de instancia resolvió - archivo 34 del expediente digital -: “Previo a resolver el presente incidente de desacato y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y 129 del C.G.P, por secretaría requiérase a la incidentante y a la Farmacia Orión Eco Soluciones S.A.S. de la ciudad de Mitú, para que dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia, informen al despacho si ya realizó la entrega del medicamento (LEUPROLIDE ACETATO 45MG VÍA SUBCUTANEA) que le fue ordenado y autorizado a la menor I.G.C. identificada con Tarjeta de identidad No 1.046.724817”.
Por un lado, la agente contestó el requerimiento -archivo 37 del expediente digital - aduciendo que la entidad promotora de salud no había tenido ningún tipo de comunicación, siguiendo con la vulneración del derecho a la salud de su hija quien para el 26 de julio de 2023 se le debió garan tizar la aplicación del tratamiento.
Por otro lado, la F armacia Orión Eco Soluciones S.A.S allegó memorial -archivo 38 del expediente digital - informando que: (i) Desde el 15 de octubre de 2022 suscribió un contrato con la Nueva EPS para el suministro de medicamentos. (ii) De acuerdo a las obligaciones derivadas de dicho contrato, la farmacia debe suministrar el medicamento LEUPROLIDE ACETATO 45MG
(POLVO PARA RECONSTITUI R A SOLUCIÓN
INYECTABLE).
(iii) El señor Juan Carlos Gómez Yucuna (esposo de la
contrato, la farmacia debe suministrar el medicamento LEUPROLIDE ACETATO 45MG
(POLVO PARA RECONSTITUI R A SOLUCIÓN
INYECTABLE).
(iii) El señor Juan Carlos Gómez Yucuna (esposo de la reclamante) acudió a la farmacia para que se leRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
7 entregara el medicamento citado precedentemente, el día 04 de julio de 2023, indicándole que a la fecha de su solicitud no se encontraba disponible por desabastecimiento. (iv) Solicitó a la empresa DISNAL S.A.S distribuidora Nacional, quien actualmente provee los medicamentos y productos farmacéuticos, cotización del medicamento LEUPROLIDE
ACETATO 45MG (POLVO PARA RECONSTITUIR A
SOLUCION INYECTABLE).
(v) Ha realizado los tr ámites correspondientes para realizar la entrega de acuerdo con las obligaciones contractuales que se adquirieron mediante Acta de negociación N°0579 – 2022. De igual manera , manifestó que a la farmacia no le fue notificado por ningún medio sobre el proceso y fallo judicial con radicado 97001 -3189-002023-0004200, por lo que s ólo hasta el día 25 de agosto de 2023 mediante el oficio 1148 fue notificada y puesta en conocimiento del proceso que actualmente tuvo un fallo a favor de l accionante sobre incidente de desacato.
Finalmente, el operador constitucional el 30 de agosto de 2023 resolvió sancionar:
“PRIMERO: ACEPTAR por procedente el incidente de desacato
desacato.
Finalmente, el operador constitucional el 30 de agosto de 2023 resolvió sancionar:
“PRIMERO: ACEPTAR por procedente el incidente de desacato presentado por la señora KATYY ANDREA CERVANTES, como agente oficiosa de la menor I.G.C, contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR el ARRESTO domiciliario de TRES (a) DÍAS y MULTA de tres (3) S.M.L.M.V. a la GERENTE D E SALUD de la NUEVA EPS quien es LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA , identificada con la cédula de ciudadaníallo.1090368120 O QUIEN HAGA SUS VECES, conforme lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para talRadicado No. 970013189001-2023-00002-02
(2023-00114)
8 efecto, en el Banco Agrario de Colombia S.A., que por destino tenga designado la secretaría de este despacho; dineros que deberán salir de su propio patrimonio” (Archivo 39, Exp. Digital).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de
desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Del incidente de desacato. Su naturaleza y las garantías debidas.
Este mecanismo con el que cuenta el juez constitucional, en virtud del cual exhorta el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela ante el amparo de las prerrogativas fundamentales ha sido consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, la Corte Constitucional ha esta blecido la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos:
“la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel enc auce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, laRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
9 reivindicación de los derechos quebrantados” (Sentencia SU-034 de 2018).
(2023-00114)
9 reivindicación de los derechos quebrantados” (Sentencia SU-034 de 2018).
Por lo ta nto, aun cuando en el trámite incidental sea posible la imposición de sanciones a las autoridades renuentes al cumplimiento, no se puede perder de vista que el objeti vo del mismo es precisamente poder lograr la efectividad de la acción de amparo sumaria fr ente a la salvaguarda de garantías constitucionales.
Así, en el desarrollo del mismo , el dispensador de justicia no puede desconocer el cumplimiento del debido proceso y consecuencialmente, del derecho de defensa que es preciso sea garantizado a las partes:
“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU-034 de 2018).
De conformidad con lo anterior, resulta palmario que en el desarrollo del incidente de desacato la autoridad accionada cuente con la posibilidad de ejercer con plenitud su defensa, exponiendo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sean o no acogidos por el juez de instancia , con la debida observancia de la normatividad reguladora de la materia ,
exponiendo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sean o no acogidos por el juez de instancia , con la debida observancia de la normatividad reguladora de la materia , máxime cuando el artículo 29 superior dispone q ue: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En cuanto al trámite a surtir en el incidente deRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
10 desacato, consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y ab ra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimie nto del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Decreto de pruebas en el trámite incidental.
Expone el máximo órgano constitucional en sentencia SU-034 de 2018 que:
“En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder juri sdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que «[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva», al paso que «[s]i el auto que decide el desacato absuelve al incu lpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal». « »
La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos:
«[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho alRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
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juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho alRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
11 debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir q ue el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se l e soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior»”.
Caso concreto
Examinado el procedimiento surtido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés sería del caso entrar a confirmar la sanción impuesta, sino fuera porque se evidencia que el Juez de instancia pese a que emitió un auto de obedézcase y cúmplase no acató lo dispuesto por esta sala en precedencia en torno a adelantar en debida forma la etapa probatoria a través de una providencia que así lo consagrara en el presente trámite incidental, pues el requerimiento efectuado el 23 de agosto de 2023 a la parte incidentante y a la Farmacia Orión Eco Soluciones S.A.S. no puede sustituir
probatoria a través de una providencia que así lo consagrara en el presente trámite incidental, pues el requerimiento efectuado el 23 de agosto de 2023 a la parte incidentante y a la Farmacia Orión Eco Soluciones S.A.S. no puede sustituir el pronunciamiento mediante auto de la apertura de la etapa probatoria respectiva.
Por lo que , s e actuó en contravención con las prerrogativas del debido proceso que se debe n seguir al momento de adelantar el incidente de desacato desarrolladas por la Corte Constitucional entre otras en Sentencia SU-034 de 2018.
Lo anterior, debido que nuevamente se pretermitió dentro del asunto dar apertura al decreto de pruebas o argumentar por qué no era necesario agotar esta etapa ,Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
12 omisión que claramente afecta las prerrogativas del debido proceso, máxime cuando el órgano de cierre en materia fundamental ha establecido de antaño que dentro del trámite incidental:
“Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y la s que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión” (Sentencia CC SU.034 de 2018).
Criterio que encuentra soport e adicional en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia:
“A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
de 2018).
Criterio que encuentra soport e adicional en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia:
“A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducenc ia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso
relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Rad. No. 2015 -00519-01 del 28 de octubre de 2015.Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
13 En esa medida, el sentenciador de primer grado debió mediante auto aperturar el decreto de pruebas en el examine o justificar por qué pasaba por alto lo atinente al decreto de pruebas, y como ello no fue así, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de agosto de 2023 a través del cual se sancionó a la funcionaria Luz Amparo Ramírez Becerra, para que previo a emitir un pronunciamiento sobre la imposición o no de sanción alguna, se lleve a cabo lo respectivo al decreto de pruebas o se justifique en debida forma la pretermisión de tal etapa mediante providencia debidamente motivada. E n consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que realice la actuación respectiva.
Colofón con lo expuesto, se subraya por parte de esta judicatura que la fase de prueba dentro de este trámite especial, preferente y sancionatorio no es requerir el cumplimiento a uno de lo s extremos o no del fallo
respectiva.
Colofón con lo expuesto, se subraya por parte de esta judicatura que la fase de prueba dentro de este trámite especial, preferente y sancionatorio no es requerir el cumplimiento a uno de lo s extremos o no del fallo constitucional, sino todo lo contrario es garantizar efectivamente el debido proceso tanto del incidentante e incidentado. Por lo expuesto, se omitió en este asunto especial consultar las razones, motivos o causas del presunto incumplimiento aquí referenciado, por ende se conmina a que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado por esta dispensadora de estirpe constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare,Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
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Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que previo a pronunciarse sobre la imposición o no de una sanción, realice el respectivo decreto de pruebas dentro del asunto o justifique en debida forma la pretermisión de tal etapa mediante auto , de acuerdo a lo acotado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
Notifíquese y Cúmplase.
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Magistrado
(Firma electrónica)
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
MagistradoRadicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114)
15
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Magistrada
Firmado Por:
Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare
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