TSDJ SJG SU - 97001318900120230003301-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230003301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 970013189001-2023-00033-01
Aprobado por Acta de Sala No. 047
San José del Guaviare, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA CONFIRMA
ACCIONANTE ROSMIRA RODRIGUEZ GÓMEZ
ACCIONADO NUEVA EPS RADICADO 970013189001-2023-00033-01
TEMAS Y SUBTEMAS TRATAMIENTO INTEGRAL
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 13 de junio de 2023 por el2
Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maryuri Villamil Vargas, Defensora del Pueblo Regional Vaupés, como agente oficiosa de la señora Rosmira Rodríguez Gómez contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
Manifestó la agente oficiosa de la ciudadana Rosmira Rodríguez Gómez, que padece un diagnóstico de tumor maligno del col ón de acuerdo con la valoración médica emitida por la Clínica Oncológica San Diego – CIOSAD el día veintiocho (28) de
Rodríguez Gómez, que padece un diagnóstico de tumor maligno del col ón de acuerdo con la valoración médica emitida por la Clínica Oncológica San Diego – CIOSAD el día veintiocho (28) de abril del año en curso, motivo por el cual le ordenaron examen de «ureterorrenoscopia flexible con láser derecho» y control por urología en seis meses.
Indicó que la Nueva EPS no le ha autorizado dicho examen ni las respectivas citas, aun cuando lo ha solicitado con un mes de anterioridad.
Que se hizo gestión del caso d e manera directa por un funcionario de la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés, donde la Nueva EPS le indicó que la remisión estaba muy reciente razón por la cual no la habían autorizado. .3
Arguyó que su agenciada se ve afectada por fuertes dolores en el abdomen, lo que no le ha permitido llevar una vida normal, consecuencia de lo cual solicita el amparo a sus derechos fundamentales.
Pidió como medida provisional la autorización d el servicio médico de Ureterorrenoscopia flexible con láser derecho en la Eps, para que le gestione la cita médica en una IPS de tercer nivel y la entrega de tiquetes de ida y regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano para ella y su acompañante.
2.2. Procesales.
La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 31 de mayo del año en curso, contra la Nueva EPS.
Dispuso negar la medida provisional solicitada bajo el argumento que no se acreditó la urgencia manifiesta, que no se
Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 31 de mayo del año en curso, contra la Nueva EPS.
Dispuso negar la medida provisional solicitada bajo el argumento que no se acreditó la urgencia manifiesta, que no se allegó prueba para verificar el trámite administrativo realizado y no indicó la ciudad de afiliación de la agenciada.
Mediante auto de fecha 07 de junio, dispuso vincular a la Secretaría de Salud del Departamento de Vaupés y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que se pronunci aran sobre la acción constitucional.4
2.3. Respuesta de la accionada y vinculadas.
2.3.1 Nueva EPS.
Indicó que, la tutelante se encuentra afiliada al régimen contributivo, a quien se le han prestado todos los servicios requeridos en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías, y que de lo pretendido ya se encuentran autorizados, adjuntando prueba de lo referido con el traslado de la acción.
Afirmó que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, por cuanto en ningún momento la entidad se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS (Siempre y cuando lo s mismos sean tramitados por
MIPRES).
Manifestó que no se evidencian órdenes médicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios (transporte, alojamiento, alimentación ) que la parte accionante
MIPRES).
Manifestó que no se evidencian órdenes médicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios (transporte, alojamiento, alimentación ) que la parte accionante reclama e indicó que no están incluidos en el plan básico de salud por lo que requieren orden médica radicada vía MIPRES para su suministro.5
Solicitó que, en el evento de ser amparados los derechos, se aclarara en el fallo los servicios y tecnologías de salud que deberán ser cubierto y autorizados como EPS; ordena ndo al ADRES el reembolso de los gastos que se generen en cumplimiento a la sentencia de Tutela y solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela.
2.3.2. Vinculadas - La Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –ADRES.
La entidad vinculada contestó que la encargada de la prestación del servicio y vulneración de derechos fundamentales es la Nueva EPS, por lo que se configuraría falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es el responsable del menoscabo de los derechos conculcados a la actora.
Solicitó negar el amparo pretendido por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora ADR ES, pues de los hechos descritos y el material probatorio resulta innegable que esa entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la agenciada, por consiguiente, se debe desvincular del trámite de la presente acción constitucional.
2.3.3. Secretaría de Salud de Vaupés Guardó silencio pese a haberse notificado en debida forma.
consiguiente, se debe desvincular del trámite de la presente acción constitucional.
2.3.3. Secretaría de Salud de Vaupés Guardó silencio pese a haberse notificado en debida forma.
III. DECISIÓN RECURRIDA.6
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés , resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Rosmira Rodríguez Gómez , ordenó a la Nueva EPS a que se autorizara la remisión a nivel III para manejo integral y los demás servicios médicos que requiriera la accionante, en el lugar que estuvieran disponible dichos servicios.
De igual manera, le ordenó a la Nueva EPS, adelantara las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno al municipio de Mitú, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y un acompañante.
Por último, concedió tratamiento integral, respecto de la patología «Tumor maligno de colón». 1
El Juzgado de primera instancia consideró que es la Nueva EPS la responsable de la atención en salud de la agenciada y quién vulneró su derecho a la salud, al no autorizar las consultas que debe llevar a cabo en una IPS de tercer nivel, entrega de los tiquetes aéreos de ida y regreso desde Mitú hacia el interior del país y viceversa, a fin de cumplir con la órdenes médicas, como quiera que el municipio Mitú no cuenta con el servicio para el tratamiento de esa compleja patología.
1EXPEDIENTE DIGITAL10Sentencia 13 de junio de 2023 PÁG11-12.7
quiera que el municipio Mitú no cuenta con el servicio para el tratamiento de esa compleja patología.
1EXPEDIENTE DIGITAL10Sentencia 13 de junio de 2023 PÁG11-12.7
Recalcó que un usuario del sistema de salud, no debe soportar cargas que no le corresponden y que el sistema de seguridad social en salud.
Indicó que el afiliado puede acceder a citas o exámenes médicos en su lugar de residencia, situación que debe ser prestada por su EPS a la cual se encuentra afiliado
Estableció que es deber de la EPS garantizar la prestación integral del servicio requerido a la accionante y asumir los costos de transporte aéreo que necesita la tutelante y remitir a la ciudad que esté disponible para facilitar el servicio requerido que debe ser asumido por la EPS.
Argumentó que, frente al recobro solicitado por la EPS, no se accedería por ser improcedente que por vía de tutela se ordene el pago de los servicios o tecnologías de salud no incluidos en el PBS, con cargo a la UPC, teniendo en cuenta que, ese es un procedimiento de carácter administrativo.
IV. IMPUGNACIÓN.
La Nueva EPS impugnó el numeral cuarto del fallo de tutela proferido por el a quo, respecto del tratamiento integral.
Expuso que, garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas de la afiliada, según prescripción médica por el profesional de la salud adscrito a la8
red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aún no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de
prescripción médica por el profesional de la salud adscrito a la8
red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aún no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, no causados.
Manifestó que del fallo de primera instancia y lo ordenado en ella, algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 586 de 2021 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y fina nciación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS.
Precisó que a la usuaria se le han prestado los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes de acuerdo con su pertinencia y acorde a a sus competencias.
Refirió que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.9
Solicitó en consecuencia, revocar la orden del suministro de un tratamiento integral.
De manera subsidiaria, en caso de confirmar soli citó
fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.9
Solicitó en consecuencia, revocar la orden del suministro de un tratamiento integral.
De manera subsidiaria, en caso de confirmar soli citó adicionar en la parte resolutiva del fallo la facultad a la nueva EPS S.A., se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.
5.2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala establecer si la decisión del a quo fue correcta o no en punto de si había lugar a conceder tratamiento integral a la paciente Rosmira Rodríguez Gómez. 5.3. Procedencia de la acción de tutela.10
De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que
los casos señalados por la norma en mención.
La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa.
De conformidad con el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo, podrá «interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.» como ocurre en este caso en donde la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actúa como agente oficiosa de Rosmira Rodríguez Gómez y deprecó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.11
No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamentales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5.4. Derecho a la salud y protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas y el tratamiento integral.
En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 ° fue revisado previamente en sede constitucional
integral.
En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 ° fue revisado previamente en sede constitucional mediante sentencia C-313 de 20142.
Esta normativa, al igual que los distintos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, permiten establecer que la acción de tutela es procedente cuando está en riesgo o se ve afectada la salud del paciente.
2 «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oport una, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promo ción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.»12
En concordancia con lo anterior y de acuerdo con la Corte Constitucional, en Sentencia T-012/203, determina el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, con una línea jurisprudencial y legislativa; cons iderado como servicio público a cargo del Estado y el cual puede ser protegido mediante acción constitucional por haber sido elevado a esta categoría.
De la citada jurisprudencia, se establece que tratándose
línea jurisprudencial y legislativa; cons iderado como servicio público a cargo del Estado y el cual puede ser protegido mediante acción constitucional por haber sido elevado a esta categoría.
De la citada jurisprudencia, se establece que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinos a o catastrófica, por disposición constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial.
Por ello, su condición se convierte en una situación de debilidad manifiesta, como el caso en estudio al tr atarse de un cáncer, pues la agenciada fue diagnosticada con cáncer de colon lo que se considera dentro del margen de enfermedad ruinosa o catastrófica.
En T -232/22 la Guardiana de la Constitución tuvo la oportunidad de reiterar su jurisprudencia 4 en punto del
3 «La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.» 4 Cfr. Sentencias T -066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -081 de 2016, M.P. Gabriel
protección ante la justicia constitucional.» 4 Cfr. Sentencias T -066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T - 387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-274 de 2021, M.P. Alejando Linares Cantillo.13
reconocimiento de los tratamientos especiales que deben recibir los pacientes valorados con alguna enfermedad catastrófica, como es el caso del cáncer.
Luego de recordar la dual naturaleza del derecho a la salud como garantía ius fundamental y como servicio público a cargo del Estado, precisó que el primero se protegía mediante los principios de continuidad e integralidad y, el segundo, con los de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A la vez recordó que:
«18. Por otra parte, como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional5, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 6y 497 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer 8 o la
5ARTICULO 13. “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efect iva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente
5ARTICULO 13. “(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efect iva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” 6 ARTICULO 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”. 7 ARTICULO 49. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”. 8 Sentencia T-920 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.14
insuficiencia renal9. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tenga derecho a protección reforzada por parte del Estado, que se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T066 de 2012 lo siguiente:
«Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones
ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original)10.
19. Ahora bien, como se señaló previamente, el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas implica que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de dar aplicación a los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad».
La Corte Constitucional, mediante sentencia T -038 de 202211, indica que el t ratamiento integral tiene como finalidad
9 Sentencias T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T -529 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-066 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo q ue el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atenció n; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio,15
garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico
requeridos para su atenció n; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio,15
garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada.
Este debe ser brindado de manera con tinua e ininterrumpida en pro de salvaguardar la condición de salud y a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico.
En reciente decisión T -047/23, reitera la Guardiana de la Constitución la necesidad en la prestación integral del servicio de salud:
«54. Integralidad en la prestación del servicio de salud. A la integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos” 12. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa”, con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las
procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.»
la integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las
procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 12 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004.16
entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el p leno restablecimiento del estado de salud” 13, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan” 14. La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de s alud” diagnosticada por el médico tratante15.»
Lo anterior en reiteración de lo indicado en la citada T232/22 que, con relación al deber de atención integral de los pacientes enfermos de cáncer, indicó:
«22. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de
respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)o no16.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,
13 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 14 Ib. 15 Sentencia T-156 de 2021. 16 Sentencias T-607 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos17
exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”17.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico
el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental18.
Además, el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afe cciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”19.
De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional
17 Sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada por las Sentencias T-062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18Defensoría del Pueblo, “Derechos en salud de los pacientes con cáncer” , Recupe rado de: http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf 19 Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.18
http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf 19 Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.18
del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T607 de 2016 al señalar que a una persona que padezca una enfermedad catastrófica: “(..) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico t ratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.
23. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T -387 de 201820, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oport una e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan. Igualmente, señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cu al debe ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello21.»
20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 El artículo 3º de la Ley 1949 de 2019, dispone que: “(…). La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto
21 El ar
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