TSDJ SJG SU - 97001318900120230003701-(08-08-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001318900120230003701-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001-318-9001-2023-00037-01

Aprobado por Acta de Sala n.° 053

San José del Guaviare, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA CONFIRMA

ACCIONANTE LUIS FELIPE GÓMEZ DIAZ

ACCIONADOS NUEVA EPS Y OTRA

TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dentro de la acción de2 tutela interpuesta por Luis Felipe Gómez Diaz en contra la Nueva EPS y Hospital Universitario Clínica San Rafael por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud e integridad personal.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

Manifestó el actor que, es cotizante del servicio de salud en categoría A, que se le diagnosticó «insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo» y que el galeno le prescribió ecografía Doppler miembros inferiores.

Expuso que, visto el resultado por el médico tratante, lo remitieron al Hospital Universitario Clínica San Rafael Bogotá,

miembro inferior izquierdo» y que el galeno le prescribió ecografía Doppler miembros inferiores.

Expuso que, visto el resultado por el médico tratante, lo remitieron al Hospital Universitario Clínica San Rafael Bogotá, con la especialidad de Cirugía Vascular Periférica quién le ordenó los siguientes procedimientos:

-ligadura de perforantes -ligadura y escisión de safena interna -ligadura y escisión infrapatelar de venas varicosas -ligadura y escisión sufrapatelar de venas varicosas

Informó que, el especialista en Cirugía Vascular determinó la intervención quirúrgica prioritaria, remitiéndolo con el3 anestesiólogo, teniendo trabas administrativas por parte de la accionada para materializar el procedimiento médico.

Reveló que la accionada le asignó tiquetes después de varios requerimientos e insistencia de su parte.

Arguyó que asumió los gastos de alimentación y hospedaje.

Indicó que el Hospital Universitario Clínica San Rafael Bogotá, le expuso que no cuenta con citas para programar y realizar la cirugía, argumentándole que hay personas que llevan más de 8 meses esperando.

Reveló que sufre de dolores intensos en las piernas e inflamación local, lo que impide llevar una vida normal.

Suplicó el pago del traslado por fuera del municipio porque no cuenta con los recursos para cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación.

Solicitó el amparo de l derecho a la salud e integridad personal.

Presentó medida provisional para que se autorice y se programen los servicios médicos requeridos, y la accionada

hospedaje y alimentación.

Solicitó el amparo de l derecho a la salud e integridad personal.

Presentó medida provisional para que se autorice y se programen los servicios médicos requeridos, y la accionada gestione el procedimiento en una IPS de tercer nivel, junto con la4 entrega de tiquetes de ida y regreso, servicio de hospedaje, alimentación, transporte intraurbano.

2.2. Procesales.

La acción constitucional, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante auto del 15 de junio del 2023, contra la Nueva EPS y Hospital Universitario Clínica San Rafael.

Se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” . C oncedió la medida provisional y ordenó realizar los trámites para que se le autoricen al accionante los servicios médicos pedidos en la tutela.

2.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas.

2.3.1. Nueva EPS.

Afirmó, que el tutelante se encuentra afiliad o al régimen contributivo.

Agregó que al paciente se le han prestado todos los servicios requeridos en distintas ocasiones para el tratamiento de todas5 las patologías, y por ende no se le están vulnerando los derechos fundamentales incoados por el actor

Solicitó que se niegue la acción d e tutela, toda vez que no se observa en los soportes de l accionante, constancia de radicación previa ante la N ueva Eps solicitando lo que pretende sea reconocido en vía de tutela.

Solicitó que se niegue la acción d e tutela, toda vez que no se observa en los soportes de l accionante, constancia de radicación previa ante la N ueva Eps solicitando lo que pretende sea reconocido en vía de tutela.

Expresó que frente al transporte para el acompañante no se acreditó los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.

Indicó respecto a la petición de hospedaje y alimentación que estos elementos, no constituyen servicios médicos. Que cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía y alimentación tienen que ser asumidos por él o por su familia. Inclusive en la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios requeridos por el accionante.

Requirió que, en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes.6 Suplicó que, en el evento de ser amparados los derechos, se aclare en el fallo los servicios y tecnologías de salud que deberán ser cubierto o autorizados como EPS y ordenar al ADRES el reembolso de los gastos que se generen en cumplimiento a la sentencia de tutela.

Finalizó su intervención solicitando se deniegue por improcedente la acción de tutela.

2.3.2. Hospital Universitario Clínica San Rafael.

Informó que el paciente tiene programado procedimiento quirúrgico para el 18 de julio de 2023.

Expresó que la accionada presta servicios dentro de los

2.3.2. Hospital Universitario Clínica San Rafael.

Informó que el paciente tiene programado procedimiento quirúrgico para el 18 de julio de 2023.

Expresó que la accionada presta servicios dentro de los principios de calidad, oportunidad, continuidad según la disponibilidad de agenda y autorización de la Eps, por lo que no se observa que la institución haya vulnerado derecho alguno al actor.

Indicó que le corresponde a la Eps atender las pretensiones del accionante en relación con la afiliación, aseguramiento en virtud de la Resolución 2808 de 2022 y en las Ips que la Eps disponga dentro de su red de servicios, conforme a las especialidades que necesite y con la mejor disponibilidad.7 Arguyó que, como IPS, no tiene la competencia normativa para autorizar citas médicas, traslados , suministrar medicamentos, tratamientos requeridos por los usuarios, toda vez que esa es una función exclusiva de la EPS, de conformidad a lo señalado en la Ley 100 de 1993, en su artículo 177.

Aclaró que siempre ha prestado de manera oportuna, diligente y eficiente los servicios de salud a todos sus pacientes, no obstante, en relación con las pretensiones de la accionante, no es la llamada a amparar sus derechos fundamentales.

Precisó que la EPS es la entidad encargada de dar cumplimiento a las pretensiones del accionante.

Informó que la clínica brindará los servicios de salud siempre y cuando forme parte de la red de pr estadores de salud de la Eps accionada por medio de contrato vigente, se cuente con el servicio requerido habilitado y se expidan las autorizaciones respectivas dirigidas a la entidad.

siempre y cuando forme parte de la red de pr estadores de salud de la Eps accionada por medio de contrato vigente, se cuente con el servicio requerido habilitado y se expidan las autorizaciones respectivas dirigidas a la entidad.

Expuso que la Clínica es una entidad diferente a la EPS accionada, por tanto, deberá ser excluida de la presente acción de tutela, toda vez que existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que no es la vulneradora de los derechos que el accionante reclamados.8 Mostró que no está legitimado en la presente causa para referirse a los hechos descritos, ni mucho menos asumir la responsabilidad de autorizar lo allí pretendido, dado que debe ser garantizado por su Eps, por lo tanto, solicitó su desvinculación.

2.3.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES.

Pidió negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con el ADRES y en consecuencia desvincular a la entidad del trámite constitucional.

Solicitó modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público.

Imploró negar cualquier solicitud de recobro por parte de la Eps, en tanto los cambios normativos y reglamentarios antes explicados en el presente escrito demuestran que los servicios,

destinados a la prestación del mencionado servicio público.

Imploró negar cualquier solicitud de recobro por parte de la Eps, en tanto los cambios normativos y reglamentarios antes explicados en el presente escrito demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos9 Máximos; además de que los recursos actuales son girados antes de cualquier prestación.

2.3.4. La vinculada.

La Secretaría de Salud Departamental de Vaupés , fue notificada y guardó silencio.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, amparó el derecho fundamental a la salud de l actor y ordenó los siguientes servicios médicos:

«Cirugía Cardiovascular» • Ligadura de Perforantes • Ligadura y Escisión de Safena Interna

  • Ligadura y Escisión Infrapatelar de Venas Varicosas.
  • Ligadura y Escisión Sufrapatelar de Venas Varicosas

Además, decidió sobre todos los servicios médicos que requiera el actor respecto de la patología «insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo».

Impuso a la Nueva Eps el deber de realizar las gestiones necesarias para autorizar el servicio de tiquetes aéreos hacia el10 interior del país con retorno al municipio de Mitú, a favor de l accionante, y si el médico tratante lo recomienda también el de un acompañante.

Concedió tratamiento integral del accionante, respecto de la patología, insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo y

accionante, y si el médico tratante lo recomienda también el de un acompañante.

Concedió tratamiento integral del accionante, respecto de la patología, insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo y las demás que se deriven de ella, a fin de que el paciente cumpla con todos los procedimientos médicos : laboratorios, medicamentos, exámenes y otros servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su recuperación gradual.

Dispuso la desvinculación de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionada impugnó el numeral tercero y cuarto del fallo de tutela proferido por el a quo, respecto a los tiquetes aéreos y al tratamiento integral.

Expresó que no existe negación por parte de Nueva Eps en la prestación de los servicios que el usuario ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes.11 Relató que el actor ha recibido la atención oportuna y pertinente para sus patologías. Sin embargo, revisada la acción constitucional, no se evidencian órdenes médicas expedidas por los galenos donde se solicite la prestación de los servicios de transporte que le fueron concedidos en fallo de primera instancia al afiliado relacionados del fallo atacado y que fueron autorizados para ser brindados en la ciudad de Bogotá D.C.

Precisó que l os servicios mencionados por la parte accionante no están incluidos en el plan básico de salud y requieren órden médica radicada vía Mipres para su suministro, que ese precepto se efectúa según su pertinencia.

Presentó como pretensiones principales primera: revocar el

accionante no están incluidos en el plan básico de salud y requieren órden médica radicada vía Mipres para su suministro, que ese precepto se efectúa según su pertinencia.

Presentó como pretensiones principales primera: revocar el presente fallo toda vez que al usuario le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido de acuerdo con nuestras competencias; no obstante, la Eps no es la responsable de la pre stación de los demás servicios solicitados como transporte, por tratarse de eventos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (No Pbs), de conformidad con lo contenido en la Resolución 2808 de 2022.

Demandó revocar la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento12 fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados.

Pidió que en caso de que sea amparado el derecho fundamental deprecado, se adicione en la parte resolutiva del fallo facultar a la Nueva Eps, para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva Eps para la cober tura de este tipo de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para desatar la

gastos en que incurra Nueva Eps para la cober tura de este tipo de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.13 5.2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala establecer si la decisión del a quo al amparar los derechos fundamentales del actor, conceder el tratamiento integral, autorizar el transporte con alimentación y hospedaje para el actor y de ser necesario su acompañante.

5.3. Procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La acción constitucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.14 La acción constitucional es procedente en la medida que se

tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.14 La acción constitucional es procedente en la medida que se presenta legitimidad en la causa por activa.

No existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de sus derechos fundamen tales y, además, presentó la acción cuando no había cesado la situación que acaecía, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

5.3.1. Derecho a la salud.

En la actualidad la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, elevó a la categoría de fundamental el derecho a la salud, cuyo artículo 2 fue revisado en sede de constitucional mediante sentencia C-313 de 2014, en la que se dijo:

«El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo c olectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar política s que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esenc ial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado».15

El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, regula y prevé que

servicio público esenc ial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado».15

El artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, regula y prevé que las entidades prestadoras del servicio de salud, ante la falta de atención médica oportuna o la imposición de barreras formales para acceder a la prestación del servicio de salud, implican grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión como la falta de capacidad económica, graves padecimientos por enfermedad catastrófica o se trate de personas en condición de discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos y adultas mayores, son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

Por tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.

Establecido que la salud es un derecho de primer grado que debe ser protegido de manera especial cuando se trata de un grupo poblacional de protección reforzada como las personas mayores, es del caso analizar si la orden de tratamiento integral tiene asidero en el caso concreto.

5.3.2. Del tratamiento integral.16 La Corte Constitucional, mediante sentencia T -038 de 20221, ha fijado las pautas para que sea procedente el amparo del tratamiento integral. Este tiene como finalidad garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada.

del tratamiento integral. Este tiene como finalidad garantizar al afiliado la prestación del servicio de salud, eficiente y oportuno con base en las órdenes prescritas por el médico tratante, de acuerdo con la patología diagnosticada.

Este debe ser brindado de manera continua e ininterrumpida en pro de salvaguardar la condición de salud y a fin de evitar un desgaste administrativo y una carga a los usuarios, al tener que promover una acción constitucional por cada examen, procedimiento o requerimiento que necesite y el cual haya sido ordenado por el médico.

Como lo indica la entidad impugnante, se debe verificar por el juez de tutela el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que se han establecido por el órgano de cierre constitucional para su concesión desde T-760/082.

1 «La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estim e pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 2 «Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su17

en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.» 2 «Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su17

Además, se ha establecido también una premisa de procedencia general par a el otorgamiento del tratamiento integral, en T-259/19:

«(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria e indignas»

En reciente decisión T -047/23, reitera la Guardiana de la Constitución la necesidad en la prestación integral del servicio de salud:

«54. Integralidad en la prestación del servicio de salud . A la integralidad en la prestación de los servicios de salud se adscribe “la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud

supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida

otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado»18 física y mental de los individuos”3. Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa” , con el fin de “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador”. Para la Corte, la integralidad implica que “el servicio de sal ud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”4, o, de ser el caso, para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”5. La Sala advierte que, “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estad o, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud” diagnosticada por el médico tratante6.»

5.3.3. El servicio de transporte.

De conformidad con el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 7, se establece los servicios y tecnologías de salud

diagnosticada por el médico tratante6.»

5.3.3. El servicio de transporte.

De conformidad con el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 7, se establece los servicios y tecnologías de salud

3 Sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 4 Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 5 Ib. 6 Sentencia T-156 de 2021. 7 «(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no19 accesibles para todos, por ello en sentencia T -101/21 se determinó que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos ; n o obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia en sentencia T-122/2021, se establece que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de

alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización, reiterando que , aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es n ecesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la

discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información»20 salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

En T-459/22 la Guardiana de la Constitución la situación recuerda que:

«Por otra parte, respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.”

VI. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se

que también se encuentre incluido en el PBS.”

VI. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se tutelara el derecho fundamental a la salud e integridad personal contra la Nueva E ps y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.

Sin embargo, la impugnación se fincó en i) la improcedencia del tratamiento integral y ii) la necesidad del precepto médico vigente que prescriba los servicios solicitados en especial el servicio de transporte.21 La corporación comparte lo indicado por el a quo , en el sentido que su orden garantiza la prestación integral del servicio médico respecto de la patología «insuficiencia venosa de miembro inferior izquierdo».

Lo anterior, requiere de la sumatoria de todos los esfuerzos para garantizarle una vida digna; pero considera que, en atención a las particularidades del caso, en donde hasta el momento la accionada no le ha negado dichos servicios de transporte, alimentación y hospedaje, emitir una orden dentro de una acción de tutela sólo puede ampararse en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor como lo pregona el precepto 86 Superior.

Al ser un hecho futuro no es posible suponer que la entidad accionada va a incumplir con sus deberes, pues antes de ello deberá mediar una orden y agotarse un trámite interno de solicitud ante la entidad prestadora de salud.

Sólo en el evento de incumplimiento se estaría frente a una vulneración de derechos fundamentales que podría llegar a conocerse por parte de un juez constitucional para remediar tal irregular situación.

solicitud ante la entidad prestadora de salud.

Sólo en el evento de incumplimiento se estaría frente a una vulneración de derechos fundamentales que podría llegar a conocerse por parte de un juez constitucional para remediar tal irregular situación.

Siguiendo los derroteros de la T-259/19 se tiene que, si bien hubo necesidad de amparar los derechos del actor con relación a22 la cirugía vascular periférica y los procedimientos anejo s a ella, también lo es que la Nueva EPS procedió en forma adecuada y que la demora se debió más a un tema relacionado con la agenda del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá y no a la negativa o la incuria de la entidad promotora de salud.

Por demás, si bien resulta de importancia, la enfermedad del accionante, no es considerada como catastrófica y aquel no hace parte de un grupo poblacional sujeto de especial protección constitucional, por su edad y su condición general de salud que no aparece extremadamente precaria e indigna.

En sentir de la corporación resulta innecesaria la orden emitida por el a quo en el numeral 4° de la parte resolutiva, en tanto que en el primero de aquellos ordenó proporcionar «todos los servicios médicos que r equiera respecto de la patología “INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO”», que resulta ser la situación de salud que debe ser atendida de forma integral por el sistema de salud, sin que sea necesaria una orden en el sentido indicado en la s

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