TSDJ SJG SU - 97001318900120230005001-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230005001-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 065
San José del Guaviare, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Impugnación de Tutela Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo del Vaupés) - Elkin Cristóbal González Mandu Accionados Seguros Bolívar S.A. - Nueva E.P.S . – E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú Vinculados Secretaría de Salud Departamental del VaupésAdministradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES Radicado 970013189-001-2023-00050-01 Int. 2023-151 Instancia Segunda Decisión Revoca parcial
Asunto
Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARYURI VILLAMIL VARGAS, en su calidad de Defensora del Pueblo de l Vaupés, como agente oficiosa de ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU , contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y
BOLÍVAR S.A., la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida de su agenciado.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 2
Fundamentos de la Acción
1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, manifiesta la agente que el día 8 de julio de 2023 el adolescente ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU sufrió accidente de tránsito, siendo ingresado por urgencias a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, centro médico en donde fue valorado por profesionales en salud y diagnosticado con “infección de piel y tejidos blandos tipo celulitis a nivel de pie izquierdo secundario a herida traumática”.
En consecuencia, el día 18 de julio del año en curso fue remitido con carácter “urgente” a una IPS de tercer nivel para valoración por la especialidad de cirugía plástica, transporte que debe llevarse a cabo vía aérea en un vuelo medicalizado.
Adujo que SEGUROS BOLÍVAR ha solventado la mayoría de los gastos médicos surgidos, sin embargo, el transporte aéreo no se encuentra contemplado dentro del cubrimiento, razón por la que resulta necesario que dicha prestación sea asumida por la E .S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, para luego ser objeto de recobro a
SEGUROS BOLÍVAR y la NUEVA EPS.
cubrimiento, razón por la que resulta necesario que dicha prestación sea asumida por la E .S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, para luego ser objeto de recobro a
SEGUROS BOLÍVAR y la NUEVA EPS.
2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja la s garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene “a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ que disponga del transporte aéreo de Ida en vuelo Chárter para el señor ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU con C.C No 1127.702.041 de Mitú (sic) y su acompañante, para posterior recobro al SOAT ( SEGUROS BOLÍVARRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01
Elkin Cristóbal González Mandu 3 S.A); La atención médica, Servi cio de Albergue para el paciente y su acompañante y el Reintegro al municipio de Mitú una vez termine el tratamiento médico, deberán ser cubiertos por el SOAT (SEGUROS BOLÍVAR S.A) Y/O NUEVA EPS indistintamente y de manera inmediata, como es su deber legal , de acuerdo a los requerimientos médicos para cumplir con la REMISIÓN URGENTE así se le pueda realizar
VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA PLÁSTICA.”
Como medida provisional, solicitó idéntica petición a la ya relacionada.
Trámite de la Primera Instancia
Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a
ya relacionada.
Trámite de la Primera Instancia
Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela , vinculó de oficio a la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, concedió la medida provisional solicitada por la agente oficiosa y, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.
Estando dentro del término concedido por el despacho de primer grado constitucional, la NUEVA E.P.S. adujo que el adolescente ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud a través de la su EPS.
La entidad accionada afirmó que ha cubierto todos los servicios médicos que ha requerido el agenciado, de manera que no ha incurrido en una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales de GONZÁLEZ MANDU.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 4 Adujo que conforme lo establecido en el artículo 2.6.1.4.2.1. del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 3 del Decreto 2497 de 2022, las víctimas de accidente de tránsito tienen derecho a acceder a servicios quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, con la finalidad de lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las pat ologías generadas como consecuencia del siniestro, así como el tratamiento de las
quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, con la finalidad de lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las pat ologías generadas como consecuencia del siniestro, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traiga, siendo cubiertos estos servicios por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.
Aunado a lo anterior, manifestó que el pago por los servicios de salud que exceda el tope de cobertura establecido en el artículo 2.6.1.4 .2.3. del Decreto 780 de 2016, será asumido por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, sin embargo, considerando que en el presente caso la agente oficiosa no acreditó la superación del aludido tope, no es deber de la EPS sufragar el gasto respectivo al accidente de tránsito, siendo entonces responsable de asumir dicho pago la aseguradora del SOAT.
Conforme lo anterior, solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela presentada por la agente oficiosa, en contra de la entidad; subsidiariamente, solicitó que, en el evento de ser amparados los derechos, aclarar en el fallo los servicios y tecnologías de salud que deberán ser cubierto y autorizados como EPS; ordenar al ADRES el reembolso de los gastos que se generen en cumplimiento a la sentencia de Tutela; señalar de manera específica en la
el fallo los servicios y tecnologías de salud que deberán ser cubierto y autorizados como EPS; ordenar al ADRES el reembolso de los gastos que se generen en cumplimiento a la sentencia de Tutela; señalar de manera específica en la acápite resolutivo de la providencia el nombre completo y elRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 5 número de identificación de la persona sobre quien recae la protección constitucional y; ordenar una valoración previa por parte del galeno tratante, en el caso en que la orden médica ya no se encuentre vigente.
Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, manifestó que a la fecha, ningún centro médico de tercer nivel ha dado respuesta positiva para llevar a cabo la remisión de ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU para llevar a cabo allí su tratamiento; asimismo, indicó que, de acuerdo con la historia clínica del agenciado, se evidencia que el adolescente se encuentra en óptimas condiciones, consciente, alerta, hemodinámicamente estable, con un buen patrón respiratorio y tolerando oxígeno, de manera que no resulta imperativo su traslado inmediato en un vuelo medicalizado, tal y como fue solicitado, sino que es posible llevar a cabo la movilización del menor agenciado a través de vuelo comercial tal y como consta en la historia clínica del paciente de fecha 04 de agosto de 2023.
Indicó que ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo el traslado del paciente, protegiendo sus derechos fundamentales.
paciente de fecha 04 de agosto de 2023.
Indicó que ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo el traslado del paciente, protegiendo sus derechos fundamentales.
De igual forma el 16 de agosto de 2023, adjunt ó soportes de la continuidad de solicitud de remisión del paciente con respuestas negativas por parte de las IPS para recibir al menor agenciado, así como también allego desistimiento informado y declaración de retiro voluntario.
SEGUROS BOLÍVAR S.A., se pronunció indicando que actúa como administradora de los recursos del SOAT, efectuando el pago de los servicios de médicos al prestadorRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 6 que haya atendido a la víctima de accidente de t ránsito, razón por la que no le constan los hechos narrados por la agente oficiosa en el escrito tutelar.
Aunado a lo anterior, indicó que en su base de datos no existe ningún expediente que acredite que el vehículo en el que se movilizaba el menor agenci ado al momento del siniestro se encontrara amparado con póliza SOAT expedida por tal entidad aseguradora.
Respecto a lo pretendido por la agente oficiosa , adujo que la entidad no cuenta con las facultades necesarias para satisfacer la medida provisional decretada, así como las pretensiones formuladas por la accionante, habida cuenta que no sólo es la administradora de los recursos del SOAT, es decir que no cuenta con convenios, ni genera autorizaciones para la atención de víctimas de accidentes de tránsito.
pretensiones formuladas por la accionante, habida cuenta que no sólo es la administradora de los recursos del SOAT, es decir que no cuenta con convenios, ni genera autorizaciones para la atención de víctimas de accidentes de tránsito.
Conforme lo anterior, la entidad aseguradora accionada solicitó se decrete la falta de legitimidad en la causa por pasiva, se declare improcedente la acción de tutela en curso y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del presente trámite de amparo superior.
La vinculada Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, manifestó que en el caso concreto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la Gobernación de Vaupés, no es la entidad responsable de correr c on los gastos médicos y el respectivo traslado del señor ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU. Finaliz ó solicitando se desvincule y exonere de responsabilidad de lasRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 7 pretensiones objeto de esta acción de tutela a la Gobernación del Departamento de Vaupés.
Surtido el trámite de rigor, el día 15 de agosto de la presente anualidad, el Juez de primera instancia emitió sentencia a través de la cual:
(i) Concedió el amparo fundamental al agenciado y ordenó a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, adelantar los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo la remisión y/o traslado del paciente a una IPS de mayor complejidad.
(ii) Ordeno a la NUEVA EPS adelantar los trámites
adelantar los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo la remisión y/o traslado del paciente a una IPS de mayor complejidad.
(ii) Ordeno a la NUEVA EPS adelantar los trámites administrativos necesarios para que le sea asignada cita para valoración con la especial idad de cirugía plástica en el centro médico de tercer nivel más cercano; así como autorizar los servicios de alojamiento, alimentación, transporte interurbano y tiquetes aéreos en un vuelo comercial a favor del agenciado y su acompañante, hacia el municip io en donde se encuentre ubicado el centro médico de tercer nivel en donde se vaya a llevar a cabo la valoración del menor por la especialidad de cirugía plástica y retorno a su lugar de residencia; finalmente, concedió el tratamiento integral, respecto de la patología “infección de piel y tejidos blandos tipo celulitis a nivel de pie izquierdo secundario a herida”.
Impugnación del fallo
Inconforme con la decisión en comento, la accionada NUEVA E.P.S., se alzó en contra de la sentencia por vía deRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 8 impugnación al considerar que i) recibido concepto del área técnica, se tiene que los servicios de consulta por especialista en cirugía plástica y el traslado, están cubiertos por el prestador del SOAT: SEGUROS BOLÍVAR, por lo que se requiere carta tope para dar continuidad a los servicios, ii) la E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, por lo que
requiere carta tope para dar continuidad a los servicios, ii) la E.P.S. garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual, no siendo procedente tutelar hechos futuros o inciertos, iii) no ha existido incumplimiento de los servicios por parte de la EPS, por lo que no sería procedente la orden de tratamiento integral, al no probarse una falta en los deberes para con el usuario y, iv) existe un presupuesto destinado a cubrir el P lan Básico de Salud (PBS ), lo que significa que las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado.
Consonante con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo referente a la orden de tratamiento integral, toda vez que se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.
Consideraciones del Tribunal
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es ta Sala es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela promovida en contra de la entidad demandada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para laRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 9 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
Elkin Cristóbal González Mandu 9 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si resulta viable la orden de tratamiento integral emitida por el a quo para el diagnóstico “infección de piel y tejidos blandos tipo celulitis a nivel de pie izquierdo secundario a herida” , o si debe revocarse tal conforme los argumentos del impugnante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad, y iii) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
Procedencia de la acción de tutela
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 10
definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 10 Legitimación en la causa. En el present e caso se satisface este requisito por activa. MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo del Vaupés), interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de l adolescente ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU para procurar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A., la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ , entidades que presuntamente habría n vulnerado los derechos fundamentales alegados por la tutelante y están a cargo de la prestación del servicio de salud del agenciado.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha en que se ordenó la remisión a IPS de tercer nivel para valoración por cirugía plástica en transporte aéreo básico – 18 de julio de 2023-, y la fecha de presentación de la acción de amparo, esto es, el 3 de agosto de 2023, transcurrió un lapso de 16 días. Por tanto, la acción de tutela supera sin problema el requisito de inmediatez. Máxime, cuando se mantenía vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requ isito de subsidiariedad, pues el
vigente la lesión de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Subsidiariedad. Se advierte que en el caso concreto se cumple con el requ isito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asignó a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en las circunstancias específicas deRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 11 la accionante.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha encontrado que, por razones tanto normativas como prácticas, el mecanismo mencionado -Superintendencia Nacional de Salud - no res ulta idóneo ni eficaz en muchos de los casos en que se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la salud. De hecho, en la Sentencia T -224 de 2020, 2 la Corte estableció, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de parámetros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio idóneo y eficaz de defensa y solicitó al Gobierno Nacional que adoptara, implementara e hiciera público un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.
En consecuencia, el mecanismo frente a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud.
el caso en cuestión, pues es evidente que la salud y la integridad del paciente se encuentran comprometidas, por lo que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la garantía de su derecho a la salud.
En suma, a partir de todo lo dicho, se concluye que se satisfacen las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela.
El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad
1 Las funciones jurisdiccionales mencionadas fueron asignadas a la Supersalud en virtud del tercer inciso del Artículo 116 de la Constitución Política, que prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a det erminadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Las materias que cubren las funciones jurisdiccionales asignadas a la Supersalud se encuentran delimitadas en el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019. 2 Sentencia T-224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 12
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y u niversalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en
Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y u niversalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servic io o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias como la T -171 de 20183 y T -010 de 2019 4 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condicion es físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la
3 Sentencia T -171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T038/22 y T-277/22, entre otras.
mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la
3 Sentencia T -171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en las T038/22 y T-277/22, entre otras. 4 Sentencia T -010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras.Radicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 13 enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
Del caso concreto
Oteado el memorial de opugnación, se tiene que la accionada solo riñe en contra de la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, por lo que se limitará el análisis de la sentencia de primera instancia a este aspecto.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que i) el adolescente ELKIN CRISTÓBAL GONZÁLEZ MANDU ingresó a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO el día 8 de julio de 2023 por motivo de consulta “ESTABA BIEN TOMADO Y SE ACCIDENTO” siendo atendido por la E.S.E. y diagnosticando el médico tratante “S913 - HERIDAS DE OTRAS PARTES DEL PIE ” y “L031 - CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS ”, ii) el médico tratante tras evolución ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA EN TRANSPORTE AÉREO BÁSICO” entre otros, iii) la E.S.E. ha realizado gestión de
médico tratante tras evolución ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA EN TRANSPORTE AÉREO BÁSICO” entre otros, iii) la E.S.E. ha realizado gestión de referencia y contrarreferencia para remitir al paciente, recibiendo respuestas negativas por parte de varias IPS, sin que a la fecha de presentación de la tutela, hubiera sido posible tal traslado, iv) el día 14 de agosto de 2023, el paciente firmó disentimiento para remisión, rechazan do ser remitido a otra IPS, aceptando los riesgos inherentes a tal disentimiento, v) en misma fecha, el paciente firmó declaración de retiro voluntario, abandonando la IPS donde se encontraba en tratamiento, aceptando los riesgos inherentes a tal retiro.
Así las cosas, y con la relación fáctica que se pudo recabar en el expediente, no encuentra esta Sala vulneraciónRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 14 alguna por parte de la accionada NUEVA EPS.
Al respecto, debe resaltarse que la cobertura de los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito se encuentra reglada en el Decreto 780 del 2016, el cual establece en su artículo o 2.6.1.4.2.1:
“Artículo 2.6.1.4.2.1 Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y
Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos , quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que Esta traía.
Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:
1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.
2. Atenciones ambulatorias intramurales.
3. Atenciones con internación.
4. Suministro de dispositivos médicos, material médico -quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.
5. Suministro de medicamentos.
6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.
7. Traslado asistencial de pacientes.
8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.
9. Rehabilitación física.
10. Rehabilitación mental.
El traslado asistencial de pacientes entre las distintas institucion es prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación
prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador deRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 15 Servicios de Salud.
(…)
Parágrafo 3. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.” (Subrayado fuera del texto original)
Así mismo, en el artículo 2.6.1.4.2.3 ejusdem modificado por el Decreto 2497 de 2022, se establece:
“Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según corresponda, así:
Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio
Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
(…)
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsit o en el que e/ vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, cuando los servicios que se presten superen losRadicado N° 970013189-001-2023-00050-01 Elkin Cristóbal González Mandu 16 300 salarios mínimos diarios legales vigentes (smldv) y hasta 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
(…)
PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los
-SOAT y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
(…)
PARÁGRAFO 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pert
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