TSDJ SJG SU - 97001318900120230005201-(07-09-2023)-1
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230005201-(07-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 970013189001-2023-00052-01
(2023-00155)
Acta No. 63
San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS de fecha 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maryury Villamil Vargas, en calidad de Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa del menor JHONATHAN UZUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la NUEVA
E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora Maryury Villamil Vargas , instauró acción de tutela en calidad de defensora del pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa del menor J honathan Uzuel HernándezRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
2 Rodríguez, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad
(2023-00155)
2 Rodríguez, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la E.P.S. accionada.
Indicó la agente que la señora M ónica Hernández Rodríguez, madre del menor:
(i) Solicitó para este desde el 04 de mayo de 2023 la autorización - programación de la respectiva cita médica de consulta de primera vez por especialista en pediatría ante la Nueva E.P.S.
(ii) Expuso que la entidad promotora de salud siempre presenta excusas para autorizar los servicios médicos y en esto lleva más de 3 meses.
(iii) Manifestó que el diagnóstico de su menor hijo es incierto ya que ha estado expuesto a contagiarse de tuberculosis porque ella es paciente tratada en fase 2.
(iv) Expresó que no cuenta con los recursos necesarios para viajar al municipio de Mitú para que su hijo sea atendido por el pediatra, ya que es madre soltera y subsiste de lo que produce su chagra, lo que ha desmejorado su calidad de vida por afecciones psicológicas, pues desconoce si su hijo se encuentra infectado de tuberculosis.
En ese sentido , la agente instauró el amparo constitucional solicitando como medida provisional que la Nueva E.P.S S.A. programara y autorizara el servicio médicoRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
3 de consulta de primera vez por especialista en pediatría a Jhonathan Uzuel Hernández Rodríguez.
(2023-00155)
3 de consulta de primera vez por especialista en pediatría a Jhonathan Uzuel Hernández Rodríguez.
Así, bajo similares términos presentó los pedimentos de la acción de amparo:
“PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental a la Salud, la Integridad Personal del menor JHONATHAN UZUEL HERNÁNDEZ RODÍGUEZ identificado con R.C No 1.125.478.981 de Caruru.
SEGUNDA. Que la NUEVA E.P.S . programe la respetiva cita médica y autorice el servicio médico de consulta de primera vez por especialista en pediatría al menor JHONATHAN UZUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con R.C No 1.125.478.981 de Caruru, teniendo en cuenta las consideraciones e xpuestas en la parte motiva de la presente acción.
TERCERA. Que la NUEVA E.P.S. garantice una prestación Integral del servicio de salud JHONATHAN UZUEL HERN ÁNDEZ RODRÍGUEZ identificado con R.C No 1.125.478.981 de Caruru, durante la totalidad del tratamien to que adelanta, es decir que, cuantas veces sea necesario la entrega de citas médicas, tiquetes y medicamentos para el paciente se le sean suministrados hasta tanto no termine la totalidad del tratamiento médico que viene adelantando […]” (Archivo 01, Fl. 06, Exp. Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 08 de agosto de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 08 de agosto de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, decretó la medida provisional y concedió a las entidadesaccionada y vinculada - el término de dos (02) día s para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y suministraran la información pertinente.
La Nueva E.P.S. adujo que (Archivo 07, Exp. Digital):
(i) El menor se encuentra en estado de afiliación activo en el Sistema General de Seguridad SocialRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
4 en Salud en el Régimen Subsidiado y ha asumido todos los servicios médicos que este ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS. (ii) Garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 y demás normas concordantes. (iii) Dio traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realizaran el estudio del caso y gesti onaran lo pertinente en aras de materializar el derecho fundamental del afiliado.
A su vez, afirmó la improcedencia del tratamiento integral, pues el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de ese tipo tenga sustento en los
materializar el derecho fundamental del afiliado.
A su vez, afirmó la improcedencia del tratamiento integral, pues el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de ese tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionadas y en el caso concreto el requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento. En todo caso, se debe mirar si se cumplen con las subreglas de la Corte Constitucional para acceder a tal pretensión en concordancia con el principio de solidaridad del sistema (artículo 6 de la Ley 1751 de 2015), argumentando que la tutela no puede amparar hechos futuros e inciertos.
Esbozó la improcedencia de la acción por no vulneración de derecho fundamental: falta de acción u omisión de la N ueva EPS (Artículo 86 fundamental y sentencia SU-975 d e 2003 y T-883 de 2008 ) y requirió alRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
5 despacho judicial verificar que el usuario hubiera realizado el trámite de radicación de los servicios ante la entidad de salud.
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar el tratamiento integral toda vez que son derechos futuros e i nciertos. Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado:
(i) Que antes de autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa
instó en caso de concesión del amparo deprecado:
(i) Que antes de autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados. (ii) Se pidiera a la parte actora seguir el conducto regular establecido por la compañía. (iii) Se indicara concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que debían ser autorizados y cubiertos por la entidad, especificado literalmente dentro del fallo. (iv) En caso de ordenar tratamiento integral, limitar respecto de la patología que ocasionó la acción de tutela.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, allegó contestación (Archivo 06, Exp. Digital), a través de la cual expuso la falta de legitimación por pasiva de la entidad (Sentencia T-519 de 2001) e hizo alusión tanto a las funciones de las entidades promotoras de salud con base en el artículo 178 y siguientesRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
6 de la Ley 100 de 1993 como a los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.
A su vez, expuso que se encuentra extinta la facultad de recobro y que la ADRES ya giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la entidad promotora de salud suministre los servicios “no
A su vez, expuso que se encuentra extinta la facultad de recobro y que la ADRES ya giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la entidad promotora de salud suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
En consecuencia, solicitó: (i) negar el amparo solicitado por la accionante en lo referente con la Administradores de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES y desvincular a la entidad, (ii) negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y (iii) modular las decisiones las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Surtido el trámite de rigor, el día 22 de agosto de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló los derechos del agenciado de la siguiente manera:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor J.U.H.R identificado con Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.121.478.981 de Mitú, Vaupés, de acuerdo las motivaciones e n precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces , de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia , adelante los trámites administ rativos necesarios para que se autorice y se agende:Radicado N°. 970013189001-2023-00052-01
(2023-00155)
7
horas a partir de la notificación de esta sentencia , adelante los trámites administ rativos necesarios para que se autorice y se agende:Radicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
7
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
PEDIATRÍA.
Además de todos los servicios médicos que requiera respecto de la patología que le sea diagnosticada por el galeno especialista, ello en pro de garantizar la recuperación gradual del paciente.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o d quien haga sus veces, para que adelante en caso de ser necesario realice las gestiones necesarias para el autorizar el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje y transporte interurbano a favor de la agenciada y un acompañante.
CUARTO: CONCEDER al menor J.U.H.R el tratamiento integral, respecto de la patología ; que le sea diagnosticada por el especialista en pediatría además de las que se deriven ÚNICAMENTE de dicha patología, a fin que el paciente cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su recuperación gradual.
QUINTO: Verificado el termino anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción
despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3 del C.G.P.
Séptimo: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestione los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados al accionante.
OCTAVO: DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”
(Archivo 08, Exp. Digital).
Esta decisión se fundamentó tanto en la consagración del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como componente del principio del interés superior del menor de edad (Artículo 44 constitucional y sentencia T-760 de 2008 ) como en el principio de obligatoriedad, el cual dispone: “La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en el artículo 48 Constitucional, según el cual laRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
8 seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable” (decisión T-089 de 2018).
A su vez, el a quo estudió lo relativo a: (i) los servicios o tecnologías no incluidos en el POS (sentencia T-920 de 2014) y (ii) los gastos de transporte y alimentación, aduciendo que:
A su vez, el a quo estudió lo relativo a: (i) los servicios o tecnologías no incluidos en el POS (sentencia T-920 de 2014) y (ii) los gastos de transporte y alimentación, aduciendo que: “La doctrina constitucional ha sostenido que, si bien el gasto de transporte no es un servicio médico, en ciertos eventos el acceso a la atención en salud, depende de que éste sea financiado. Para tal efecto, la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional para ordenar su financiación ha sido definida en los siguientes términos: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” y el hecho de que tales servicios no requieren de orden médica una vez el tratamiento haya sido autorizado por el médico tratante (Sentencia T-122 de 2021).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva E.P.S. recurrió el fallo de instancia respecto a la cobertura del tratamiento integral -numeral cuarto de la sentencia de primer grado -. Al respecto, señaló que sobre el suministro de los servicios de los prestadores no tiene incidencia, por lo que debe ser finalmente dicha entidad quien presta el servicio, de conformidad a su propia agenda y disponibilidad.
Adujo que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de la Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes
conformidad a su propia agenda y disponibilidad.
Adujo que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de la Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes (sentencia T-760 de 2008) y que el requerimiento de la parteRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
9 accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufraga r el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Expresó que: (i) el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , (ii) no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, presumiendo la mala fe de la entidad y (iii) la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, máxime cuando se deben cumplir los presupuestos consagrados por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral.
De esta manera, solicitó que se revoque la orden dada en el numeral cuarto, respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección (Archivo 10, Exp. Digital).
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro
Exp. Digital).
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de losRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
10 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de ordenar e l tratamiento integral en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional, (iii) figura del tratamiento integral y (iv) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
(ii) derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional, (iii) figura del tratamiento integral y (iv) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser inter puesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderadoRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
11 judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”1 (Sentencia T-089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numer al 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de
o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numer al 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de l os cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión ” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 consti tucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, Tmás que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
12 de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los
tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sente ncias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, unaRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
13 persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
(ii) Derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia CC T -7602008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T-171-2018, a través de la cual se rememoró:
“La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de
se rememoró:
“La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, s e trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
14
Tratándose de los niños y niñas, la Corte
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
14
Tratándose de los niños y niñas, la Corte Constitucional ha establecido una protección adicional y una prevalencia de este derecho fundamental en el ordenamiento jurídico a través de la atención integral que este grupo merece, estableciendo en la sentencia T-513 de 2020:
“A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que «todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidade s dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud». Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que «los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que pue dan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria».
En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral , ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para
diaria».
En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral , ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales. Además, por medio de esta le y también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica […]. El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estat utaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C -313 de 2014 que «El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rect or del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)».
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, laRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
15 prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la
determinada por la fundamentalidad de su derecho, laRadicado N°. 970013189001-2023-00052-01 (2023-00155)
15 prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De ahí que, el derecho a la salud se constituya en una prerrogativa especial en cabeza de los menores.
(iii) Figura del tratamiento integral.
En providencia T-017 de 2021 la Corte Constitucional de manera reiterada y decantada, indicó que es el médico tratante, el profesional que, de manera técnica y científica, debe determinar el procedimiento de salud a realizar en un paciente, es por ello que es necesario el concepto del galeno, lo cual la jurisprudencia estableció de la siguiente manera:
“[…] En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enferme dades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.