TSDJ SJG SU - 97001318900120230005401-(28-09-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001318900120230005401-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001318900120230005401

Aprobado por Acta de Sala n.° 072

San José del Guaviare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA CONFIRMA

ACCIONANTE LUIS ENRIQUE CHAVES PARRA

ACCIONADOS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación al fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Chaves Pa rra, en contra de la Contraloría General de la República de Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.2

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

Arguyó que, el día 06 de junio de 2023, fu e nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 02 en la Contraloría General de la Rep ública, mediante Resolución ORD-81117-10695 -2023.

Indicó que , el 08 de junio hogaño, le fue notificada la

en la Contraloría General de la Rep ública, mediante Resolución ORD-81117-10695 -2023.

Indicó que , el 08 de junio hogaño, le fue notificada la Resolución mencionada al correo electrónico institucional, en el se le requirió la documentación para formalizar el trámite de posesión del cargo y que ese mismo día, remitió el legajo para formalizar el procedimiento.

Manifestó que, el 27 de junio del año en curso, contactó por correo electrónico institucional al Servidor Público, Fredy Iván Martínez Rodríguez, del área de recursos humanos, indagando sobre el estado de su posesión.

Reseñó que, el día 28 de junio de 2023, el Servidor Público Fredy Iván Martínez Rodríguez , remitió la solicitud al correo institucional de la Servidora Pública, Laura Pamela Reyes Rengifo, por ser la competente para resolver sobre el asunto. Sin embargo, aquélla no fue contestada.

Destacó que, el 05 de julio de 2023 elevó petición formal por correo electrónico institucional a la mentada Servidora Pública, solicitándole información acerca del estado de la posesión en el cargo que fue elegido.3

Pidió que se le ampare el derecho fundamental de petición y se ordene a la Contraloría General De La República, emita una respuesta de fondo.

2.2. Procesales.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, admitió la acción de tutela el día 10 de agosto del 2023, en contra de la Contraloría General de la República de Colombia, vinculó a la Gerencia Departamental Colegiada de Vaupés de la Contraloría

la acción de tutela el día 10 de agosto del 2023, en contra de la Contraloría General de la República de Colombia, vinculó a la Gerencia Departamental Colegiada de Vaupés de la Contraloría General de la República, y, a los servidores públicos, Fredy Iván Martínez Rodríguez y Laura Pamela Reyes Rengifo.

2.2. Respuesta de la accionada y vinculadas.

2.3.1. La Contraloría General de la República de Colombia1.

Indicó que, al ciudadano Luis Enrique Chaves Parra, se le dio respuesta a la petición objeto de la acción constitucional el 10 de agosto de 2023, con número de radicado 2023EE0133316, indicándole las razones de la improcedencia de la posesión, por el vencimiento de los términos para surtirla.

Manifestó que, el amparo deprecado queda sin objeto, toda vez que la solicitud fue atendida de fondo, de manera clara y precisa, por lo que se entiende que el derecho fue satisfecho y, en consecuencia, no resulta procedente la acción incoada.

1 Expediente Digital 06 Contestación4

Pidió que, se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante en el escrito de tutela y se declare improcedente por tratarse de un hecho superado.

2.3.2. Las demás vinculadas.

La Gerencia Departamental Colegiada de Vaupés de la Contraloría General de la República, y, los servidores públicos; Fredy Iván Martínez Rodríguez y Laura Pamela Reyes Rengifo , a pesar de haber sido notificad os en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.

Contraloría General de la República, y, los servidores públicos; Fredy Iván Martínez Rodríguez y Laura Pamela Reyes Rengifo , a pesar de haber sido notificad os en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El a quo, negó la presente acción de tutela, consideró que operaba el fenómeno del hecho superado, por carencia de objeto, toda vez que, de acuerdo a la contestación aportada por la accionada, se evidenció que, ya se suministró respuesta de fondo a la petición que efectúo el accionante, la cual es motivo de la presente acción.

IV. IMPUGNACIÒN

El accionante, impugnó el fallo de tutela2 proferido por el a quo, solicitó revocar el fallo de primera instancia, expresó que las respuestas entregadas con radicados SIGEDOC 2023EE0133316 del 10 de agosto de 2023 y Resolución ORD-13269, no le fueron notificadas.

Sostuvo, que la entidad accionada envió los documentos al correo institucional : Luis.chaves@contraloria.gov.co, cuyo

2 Expediente Digital 10 Solicitud de Impugnación.5

ingreso le fue bloqueado desde el 12 de julio de 2023, y que su correo personal es: chavespar@gmail.com, por lo que se le vulneró el derecho fundamental de petición.

Enunció que, en cuánto al fondo de la petición, él manifestó la aceptación de l cargo y que el empleador debía realizarlo de forma virtual; por lo que le corresponde a la accionada, posesionarlo cumpliendo las normas generales del ordenamiento

Enunció que, en cuánto al fondo de la petición, él manifestó la aceptación de l cargo y que el empleador debía realizarlo de forma virtual; por lo que le corresponde a la accionada, posesionarlo cumpliendo las normas generales del ordenamiento jurídico y sus directrices internas.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.

5.2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala establecer si fue correcta o no la decisión de la a quo al negar el amparo constitucional deprecado, por haberse configurado el fenómeno del hecho superado.

5.3. Procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con lo establecid o artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos e n peligro por acción u6

omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención de ahí que el actor haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin.

De a cuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas

De a cuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sid o vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa. Luis Enrique Chaves Parra , por sí mismo, interpuso la acción de tutela para procurar la protección de su derecho fundamental porque considera vulnerados por la falta de contestación de fondo a la petición elevada.

Así mismo, se encuentra satisfecho este requ isito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la Contraloría General de la República de Colombia, se vinculó a la Gerencia Departamental Colegiada de Vaupés de la Contraloría General de la República, y, a los servidores públicos , Fredy Iván Martínez Rodríguez y Laura Pamela Reyes Rengifo , por ser quienes presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante los cuales se le presentó la petición que se indicó no fue resuelta en tiempo.

La acción cons titucional es subsidiaria, por cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que7

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protecc ión, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la

complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protecc ión, e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

Por otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial que sea eficiente para la protección de su derecho fundamental, lo que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

5.4. Del derecho de petición.

Está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta:

«…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

Frente a este importante derecho fundamental, ha indicado la Guardiana de la Constitución en reiteración de jurisprudencia, en T-045/23:

«37. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del

principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.8

38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar s olicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»

A su vez, el artículo 14 de La Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, establece:

«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.»

5.5. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante pretendía que, por medio de la presente acción, le fuera resuelta de fondo la petición elevada el 0 5 de julio del año en c urso, respecto a l estado de la posesión en el cargo en el cual fu e nombrado.9

Sea lo primero indicar que, revisado el plenario 3, quedó acreditado que, el día 10 de agosto de 2023 , con n úmero de radicado 2023EE0133316 se emitió la respuesta a la petición elevada por el actor al correo4: chavespar@gmail.com, objeto de súplica constitucional.

De entrada, la Sala advierte que al tutelante se le brindó respuesta a la petición incoada, la cual fue remitida al correo suministrado en la petitoria , dentro del término legal, así como también se enviaron las demás notificaciones respectivas al cargo aspirado, por lo que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre los hechos de inconformidad materia de la tutela.

Conforme a lo anterior, resulta irrefutable que esta sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de l

sobre los hechos de inconformidad materia de la tutela.

Conforme a lo anterior, resulta irrefutable que esta sala está frente a la figura jurídica del hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o vulneración de l derecho fundamental del actor, en el sentido que la circunstancia que motivó al tutelante a ejercer la acción constitucional fue resuelta por la autoridad accionada a este precepto constitucional.

Sobre este aspecto, en sentencia T -086/20, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

«[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el

3 Expediente Digital 010 Impugnación de fallo. 4 Expediente Digital 010 Impugnación de fallo pág. 1410

hecho superado significa la observancia de las pretensiones del acc ionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].»

De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por el tutelante le fue resuelto por la accionada al proferir contestación

garantías fundamentales, que requiera intervención de esta Sala, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, lo solicitado por el tutelante le fue resuelto por la accionada al proferir contestación a la petición el cual fue objeto de queja por conducto de esta acción supralegal.

De conformidad con las consideraciones expuestas como quiera que los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el a quo en la sentencia impugnada fueron correctos, la decisión será de confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés de primera instancia, por las razones anotadas en este proveído.

Segundo: Notificar a los interesados por cualquier medio expedito.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA

Magistrado

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Magistrada (Ausencia justificada)

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

Firmado Por:

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado

(Ausencia justificada)

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Magistrado

Firmado Por:

Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare

Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - GuaviareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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