TSDJ SJG SU - 97001318900120230005601-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230005601-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 97001318900120230005601
(2023-00167)
Acta No. 72
San José del Guaviare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS de fecha 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maryury Villamil Vargas, en calidad de Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de INGRID PAOLA PÉREZ MACAVARES, en contra de la entidad promotora de salud.
I. ANTECEDENTES
La señora Maryury Villamil Vargas , instauró acción de tutela en calidad de defensora del pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de Ingrid Paola Pérez Macavares, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a laRadicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 2 salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la EPS accionada.
Indicó la agente que la señora Pérez Macavares
(2023-00167) 2 salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la EPS accionada.
Indicó la agente que la señora Pérez Macavares manifestó que desde el 17 de julio de 2023 viene solicitando a la accionada le garantice de manera integral el derecho a la salud, teniendo en cuenta la valoración médica realizada por profesionales de la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, a través de la cual se emitió el diagnóstico «obesidad debido a excesos de calorías».
Por lo anterior, se le ordenó el día 17 de junio del año en curso: «LIRAGLUTIDE ESFERO 6MG7ML, TOTAL 15 TRATAMIENTO PARA TRES MESES »; sin embargo, la Nueva EPS no autoriza el servicio por trámites administrativos como: “inconsistencias en datos de prescripción” según la junta médica.
En ese sentido , la agente instauró el amparo constitucional solicitando como medida provisional que la Nueva EPS autorice la entrega del insumo médico «liraglutide esfero 6mg7ml, total 15 tratamiento para tres meses » a la paciente agenciada.
A su vez , bajo similares términos presentó los pedimentos de la acción de amparo:
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la SALUD E
INTEGRIDAD PERSONAL de la señora INGRID PAOLA PÉREZ
MACAVARES identificada con C.C No 1.120.865.816 de Puerto López.
SEGUNDA: Que la NUEVA EPS autorice la entrega del insumo médico denominado LIRAGLUTI DE ESFERO 6MG7ML, TOTAL 15
López.
SEGUNDA: Que la NUEVA EPS autorice la entrega del insumo médico denominado LIRAGLUTI DE ESFERO 6MG7ML, TOTAL 15
TRATAMIENTO PARA TRES MESES a la paciente INGRID PAOLA
PÉREZ MACAVARES identificada con C.C No 1.120.865.816Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 3 de Puerto López teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente acción.
TERCERA: Que la NUEVA E.P.S garantice una prestación Integral del servicio de salud de la señora INGRID PAOLA PÉREZ
MACAVARES identificada con C.C No 1.120.865.816 de Puerto López durante la totalidad del tratamiento que adelanta, es decir que, cuantas veces sea necesario la entrega de insumos médicos y medicamentos, citas médicas, pasajes y albergue se le sean suministrados hasta tanto no termine la totalidad del tratamiento médico que viene adelantando la paciente […]” (Archivo 01, Fl. 05 a 06, Exp. Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 16 de agosto de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, vinculó a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, negó la medida provisional deprecada y concedió a la accionada como a las vinculadas el término de dos días a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y
la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, negó la medida provisional deprecada y concedió a la accionada como a las vinculadas el término de dos días a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y suministraran la información pertinente.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó contestación (Archivo 04, Exp. Digital) refiriéndose a la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a la sentencia T-519 de 2001 y a las funciones de las entidades promotoras de salud de acuerdo al canon 178 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
En el caso concreto adujo que: (i) corresponde a las EPS la prestación de servicio de salud, (ii) se encuentra extinta la facultad de recobro -Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019-,
(iii) la ADRES ya giró a las entidades promotoras de salud,Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 4 incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
En consecuencia, instó negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y por tanto deprecó su desvinculación.
Adicional a ello, peticionó negar cualquier solicitud de
entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, y por tanto deprecó su desvinculación.
Adicional a ello, peticionó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Nueva EPS indicó en la respuesta remitida (Archivo 05, Exp. Digital) que: (i) la accionante se encontraba en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Contributivo, (ii) ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria desde el momento mismo de su afiliación y (iii) en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS ( siempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de la entidad.
De igual manera, estudió lo relativo al servicio de transporte con base en el Decreto 2808 de 2022 y la Ley 1751 de 2015 , determinando que no obraba evidencia deRadicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 5 solicitudes de radicación al respecto. Así mismo, hizo alusión al transporte del acompañante y a la petición de hospedaje y alimentación.
Esbozó con relación a la garantía y oportuno cubrimiento del tratamiento integral que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los
alimentación.
Esbozó con relación a la garantía y oportuno cubrimiento del tratamiento integral que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en es os términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no se han materializado (sentencia T – 677 de 1997).
Por último, referente al principio de integralidad citó la determinación T-178 de 2011 y recalcó que el j uez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera enfática, que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio médico.
En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal denegar por improcedente la acción de tutela y negar la petición de transporte, hospedaje y alimentación y lo relativo a la atención integral, así como vincular a la Secretaría De Salud Departamental de Vaupés.
Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado , ordenar a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 6
La Secretaría De Salud Departamental de Vaupés pese
sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 6
La Secretaría De Salud Departamental de Vaupés pese a la notificación efectuado no allegó pronunciamiento alguno.
Surtido el trámite de rigor, el día 29 de agosto de la anualidad, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló los derechos del agenciado de la siguiente manera:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora INGRID PAOLA PÉREZ MACAVARES identificada con cedula de ciudadanía No. 1.120.865.816 de Puerto López, Meta, de acuerdo las motivaciones en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se aut orice y
entregue el siguiente insumo:
- Liragluti de esfero 6mg7ml, total 15 tratamiento para tres meses.
Además de todos los servicios médicos que requiera respecto de la
patología “OBESIDAD DEBIDO A EXCESOS DE CALORÍAS”.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EP S, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que, en caso de ser necesario, adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EP S, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que, en caso de ser necesario, adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y su acompañante.
CUARTO: CONCEDER a la señora INGRID PAOLA PÉREZ MACAVARES el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología; “OBESIDAD DEBIDO A EXCESOS DE CALORÍAS”, y, las demás que se deriven ÚNICAMENTE de dicha patología, a fin de que la paciente cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su recuperación gradual.
QUINTO: Verificado el término anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.Radicado N°. 97001318900120230005601
(2023-00167) 7
SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3º del
C.G.P.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestiones los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron
C.G.P.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestiones los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados al accionante.
OCTAVO: DESVINCULAR a la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES , y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VAUPÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Archivo 06, Exp. Digital).
Esta decisión se apoyó tanto en la consagración del derecho a la salud como fundamental (sentencia T-760 de 2008) como en el principio de obligatoriedad, el cual dispone: “La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en el artículo 48 Constitucional, según el cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable” (decisión T-089 de 2018).
A su vez, el a quo estudió lo relativo a: (i) los servicios o tecnologías no incluidos en el POS (sentencia T-920 de 2014) y (ii) los gastos de transporte y alimentación, aduciendo que: “para ordenar su financiación ha sido defini da en los siguientes términos: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núc leo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” y el hecho de que tales servicios no requieren de orden médica una vez el tratamiento haya sido
ni él ni su núc leo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” y el hecho de que tales servicios no requieren de orden médica una vez el tratamiento haya sido autorizado por el médico tratante ( providencia T-122 de 2021).Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 8
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS recurrió el fallo de instancia respecto a la cobertura del tratamiento integral -numeral cuarto de la sentencia de primer grado -. Al respecto, señaló que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes y que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Expresó que: (i) existe inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a la accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema , tomando como referencia e l artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 , (ii) no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir su mala, por lo que la amenaza debe ser actual e inminente y
(iii) para que proceda el tratamiento integral el mismo debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus
mala, por lo que la amenaza debe ser actual e inminente y (iii) para que proceda el tratamiento integral el mismo debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decre to 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.
De esta manera, solicitó que se revoque la orden dada en el numeral cuarto, respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modoRadicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 9 alguno no puede resultar ser objeto de protección (Archivo 08, Exp. Digital).
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decr eto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un
o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de ordenar e l tratamiento integral en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el t rámite de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud y tratamiento integral y (iii) caso concreto.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 10
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto , de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso ”1 (Sentencia T -089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, segú n lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
1 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 11 derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interpone rse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparoRadicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 12 transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2
(ii) Derecho a la salud y tratamiento integral.
Derecho a la salud
Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como una prerrogativa fundamental en sentencia T-001 de 2018, de la siguiente manera:
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de «oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad». Además, ha dicho que el
2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 13 derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.
Se concibe el derecho a la salud autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por tanto, es deber del Estado garantizar una atención oportuna y los
irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por tanto, es deber del Estado garantizar una atención oportuna y los mecanismos para la defensa del mismo.
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud esp ecífico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico resp ecto de la necesidad específica de salud diagnosticado”.
En el mismo sentido, en sentencias T-171 de 20183 y T010 de 20194 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no sólo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad
3 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina P ardo Schlesinger, reiterado en las T -038/22 y T277/22, entre otras. 4 Sentencia T -010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes
277/22, entre otras. 4 Sentencia T -010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en las T-038/22 y T-277/22, entre otras.Radicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 14 y dignidad personal. Así como para garantizar el ac ceso efectivo.
La Corte Constitucional en la sentencia CC T -760 de 2008, otorgó una connotación doble a la prestación de salud: como derecho fundamental y como servicio público, tal como se reitera en la sentencia CC T -171 de 2018, a través de la cual se rememoró:
“La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garanti zar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, fue promulgada con el objeto de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, en la cual por regla general todas las tecnologías en salud están cubiertas y la excepción son las exclusiones establecidas en el artículo 15 de tal norma, en desarrollo de los postulados 48 y 49 constitucional.
Consecutivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL-2159 de 2018, consideró que la trascendencia del derecho a la salud radica en que esta prerrogativa constitucional, se presenta como fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, de acuerdo a lo reglado en la Ley Superior , porRadicado N°. 97001318900120230005601 (2023-00167) 15 lo que el artículo 49 del citado instrumento jurídico, establece «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y rec uperación de la salud».
“[…] La norma constitucional transcrita, reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las
personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de ninguna índole y, abarca en consecuencia, la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud.
Esto quiere decir que es claro el derecho fundamental a la salud, su carácter universal, y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame.
En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del amparo y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física entre ot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.