TSDJ SJG SU - 97001318900120230005901-(18-10-2023)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001318900120230005901-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Radicado: 97001318900120230005901

(2023-00177)

Acta No. 77

San José del Guaviare, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS de fecha 18 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maryuri Villamil Vargas, en calidad de Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de DENNIS CAROLINA PEÑA YOPASA, en contra de la entidad promotora de salud.

I. ANTECEDENTES

La señora Maryuri Villamil Vargas, instauró acción de tutela en calidad de defensora del pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de Dennis Carolina Peña Yopasa, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a laRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 2 salud, integridad personal y vida; presuntamente vulnerados por la EPS accionada.

Indicó la agente que la señora Peña Yopasa conforme a

(2023-00177) 2 salud, integridad personal y vida; presuntamente vulnerados por la EPS accionada.

Indicó la agente que la señora Peña Yopasa conforme a su diagnóstico médico solicitó a la Nueva EPS el día 24 de abril de 2023 autorización del servicio médico “LITOTRICIA (fragmentación) intracorpórea de cálculos en la vía urinaria”. Pese a ello, al momento de interposición de la acción de tutela la entidad promotora de salud seguía negando el servicio argumentando que no t enía contratada la especialidad con ninguna IPS de tercer nivel.

A su vez, puso de presente q ue de acuerdo al diagnóstico de la agenciada “INFECCIÓN URINARIA, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA, CÁLCULOS EN EL RIÑÓN”, su médico tratante le orden ó de manera urgente someterse a cirugía para tratar su padecimiento, más aún porque la señora Peña Yopasa sufre de dolores intenso s en su pelvis y lumbares que le afectan su calidad de vida .

En ese sentido , la agente instauró el amparo constitucional solicitando como medida provisional que la Nueva EPS autorizara el servicio médico de “LITROTICIA (fragmentación) intracorpórea de cálculos en la vía urinaria en una IPS de tercer nivel a la señora DENNIS CAROLINA PEÑA

YOPASA”.

De igual manera, bajo similares términos presentó los pedimentos de la acción de amparo:

“PRIMERA. Tutelar el derecho fun damental a la Salud, la Integridad Personal de la señora DENNIS CAROLINA PEÑA

De igual manera, bajo similares términos presentó los pedimentos de la acción de amparo:

“PRIMERA. Tutelar el derecho fun damental a la Salud, la Integridad Personal de la señora DENNIS CAROLINA PEÑA YOPASA identificada con c édula de ciudadanía No 52.352.728 de Bogotá.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 3 SEGUNDA. Que la NUEVA EPS autorice el servicio médico de LITROTICIA (fragmentación) intracorp órea de cálculos en la vía urinaria en una IPS de tercer nivel a la señora DENNIS CAROLINA PEÑA YOPASA identificada con c édula de ciudadanía No 52.352.728 de Bogotá teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente acción.

TERCERA. Que la NUEVA EPS garantice la prestación de un Servicio integral de Salud para todo el tratamiento médico que en adelante necesite la señora DENNIS CAROLINA PEÑA YOPAS A identificada con cedula de ciudadanía No 52.352.728 de Bogotá esto albergue, transpor te intraurbano, citas médicas, medicamentos y demás gastos necesarios para la atención integral de salud […]” (Archivo 01, Fl. 10 a 11, Exp. Digital).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 05 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada , vinculó al Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del

día 05 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada , vinculó al Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, decretó la medida provisional deprecada y concedió a la accionada como a las vinculadas el término de dos días a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defe nsa, y suministraran la información pertinente.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES allegó contestación (Archivo 0 6, Exp. Digital) refiriéndose a la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a la sentencia T-519 de 2001, a las funciones de las entidades promotoras de salud de acuerdo al canon 178 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y a los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 4

En el caso concreto adujo que: (i) era función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud , (ii) no contaba con funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una entidad promotora de salud, (iii) se encuentra extinta la facultad de recobro -Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019 -, y (iv) la ADRES ya giró a las entidades promotoras de salud, incluida

promotora de salud, (iii) se encuentra extinta la facultad de recobro -Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019 -, y (iv) la ADRES ya giró a las entidades promotoras de salud, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.

En consecuencia, instó negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resultaba innegable que la entidad no había desplegado ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la actora, y por tanto deprecó su desvinculación.

Adicional a ello, peticionó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Nueva EPS indicó en la respuesta remitida (Archivo 07, Exp. Digital) que: (i) la agenciada se encontraba en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Contributivo, (ii) ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y de acuerdo a las prescripciones médicas dentro de la red de serviciosRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 5 contratada y (iii) la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se quebranta el derecho fundamental a la

(2023-00177) 5 contratada y (iii) la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se quebranta el derecho fundamental a la salud cuando la entidad encargada de garantizar su prestación se niega a brindarle al paciente cualquier servicio de salud que requiera con necesidad para el manejo de una determinada patología, según lo ordenado por el médico tratante.

Recordó frente al último punto que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de s alud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente.

Con relación a la medida provisional concedida adujo que se encontraba realizando las validaciones necesarias para la programación del servicio, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados , citando para lo pertinente la sentencia C-367 del 2014.

Adicionalmente explic ó que: (i) no se allegó prueba respecto a la falta de capacidad económica para asumir los servicios de transporte, máxime porque este debe ser prescrito por el médico tratante, (ii) los parientes cercanos al afiliado en virtud del principio de solidaridad son los primeros llamados a cubrir esta exigencia y deben suministrar a su familiar lo necesario para atender la contingencia, siempre que su capacidad económica así lo permita (sentencia T-062 de 2017 ), (iii) con relación al

primeros llamados a cubrir esta exigencia y deben suministrar a su familiar lo necesario para atender la contingencia, siempre que su capacidad económica así lo permita (sentencia T-062 de 2017 ), (iii) con relación al alojamiento y la alimentación dicha responsabilidad no recaeRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 6 en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado.

Por último, en lo relativo al tratamiento integral esbozó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no exis ten (determinación T-259 de 2019).

En consonancia con la argumentación aludida, solicitó de manera principal: (i) denegar por improcedente la acción de tutela toda vez que no había vulnerado derechos a la parte accionante, (ii) negar la solicitud de atención integral la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y (iii) no acceder ni al servicio de transporte para el acompañante ni al alojamiento y alimenta ción para la usuaria y el acompañante.

Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado , ordenar a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incu rra

Subsidiariamente, instó en caso de concesión del amparo deprecado , ordenar a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incu rra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

El Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá contestó (Archivo 08, Exp. Digital) refiriéndose queRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 7 consultadas las bases de datos evidenció que la agenciada había tenido varios ingresos al hospital y que el último fue el día 17 de abril de la anualidad por consulta externa en la especialidad de UROLOGÍA-POP, a través de la cual se generó como orden médica el procedimiento quirúrgico “litotricia intracorpórea de cálculos en vía urinaria” , pese a ello, no contaba con autorizaciones direccionadas a la corporación hospitalaria por parte de la entidad promotora de salud.

Informó que, las IPS como la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, son entidades independientes, autónomas y diferentes de las EPS, y en este sentido, su objeto social hace referencias exclusiva mente a la prestación de servicios de salud; y al no contar con las autorizaciones respecti vas, no le correspondía programar procedimientos o consultas que a la fecha no habían sido autorizados por parte del asegurador de la accionante, Nueva EPS.

En consonancia, solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela.

La Secretaría De Salud Departamental de Vaupés pese

la fecha no habían sido autorizados por parte del asegurador de la accionante, Nueva EPS.

En consonancia, solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela.

La Secretaría De Salud Departamental de Vaupés pese a la notificación efectuad a no allegó pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, el día 18 de septiembre del año en curso, el operador constitucional de primera instancia emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló los derechos de la agenciada de la siguiente manera:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora DENIS CAROLINA PEÑA YOPASA identificada con cedula de ciudadanía No. 52.352.728 de Bogotá, de acuerdo las motivaciones en precedencia.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 8

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice y

agenden fecha para realizar el procedimiento:

  • “LITOTRICIA (FRAGMENTACIÓN) extracorpórea de Cálculos en vía urinaria”.

Además de todos los servicios médicos que requiera respecto de la patología “INFECCIÓN URINARIA HIPO ACUSIA NO ESPECIFICADA, CÁLCULOS EN EL RIÑÓN” en el lugar que esté disponible dichos servicios.

Además de todos los servicios médicos que requiera respecto de la patología “INFECCIÓN URINARIA HIPO ACUSIA NO ESPECIFICADA, CÁLCULOS EN EL RIÑÓN” en el lugar que esté disponible dichos servicios.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que, en caso de ser necesario, adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y un acompañante.

CUARTO: CONCEDER a la señora DENIS CAROLINA PEÑA YOPASA el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología; “INFECCIÓN URINARIA HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA, CÁLCULOS EN EL RIÑÓN”, y, las demás que se deriven ÚNICAMENTE de dicha patología, a fin de que la paciente cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud en el lugar que se encuentren disponibles dichos servicios, que le sean ordenados por el galeno tratante, para su recuperación gradual.

QUINTO: Verificado el término anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3º del

de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3º del C.G.P.

SÉPTIMO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestione los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados al accionante.

OCTAVO: DESVINCULAR a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD ADRES, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉDERI y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VAUPÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Archivo 09, Expediente Digital).Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 9 Esta decisión se apoyó en la consagración del derecho a la salud como fundamental y en el hecho de que el mismo resulta transgredido cuando se niega o se tarda injustificadamente el servicio pese a que está contemplado en el Plan de Salud, fue ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, es necesario para preservar la vida, dignidad e integridad de la perso na y fue solicitado previamente a la institución encargada (sentencia T-760 de 2008).

De igual manera, el a quo se refirió a l principio de obligatoriedad, el cual dispone: “La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en el artículo 48 Constitucional, según el cual la seguridad social es un servicio

De igual manera, el a quo se refirió a l principio de obligatoriedad, el cual dispone: “La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento en el artículo 48 Constitucional, según el cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable” (decisión T-089 de 2018) y estudió lo relativo a: (i) los servicios o tecnologías no incluidos en el POS (sentencia T-920 de 2014) y (ii) la naturaleza de la acción de tutela.

Por último, en el caso concreto vislumbró que la paciente padece de la patología “INFECCIÓN URINARIA HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA, CÁLCULOS EN EL RIÑÓN”, y que la EPS a la cual se encuentra afiliada no ha dispuesto lo pertinente para la autorización y agendamiento del procedimiento medico mencionado, situación que claramente coloca en grave riesgo la vida e integridad de la agenciada, en razón a la patología que sufre, desconociendo que los servicios de salud deben brindarse oportunamente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS recurrió el fallo de instancia respecto a la cobertura del tratamiento integralRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 10 -numeral cuarto de la sentencia de primer grado -. Al respecto, retomó los argumentos presentados en el escrito de contestación aduciendo que conforme con la sentencia T-760 de 2008 existen cuatro reg las que deben cumplirse para ordenar la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos de l PBS: “(i) que la falta del

contestación aduciendo que conforme con la sentencia T-760 de 2008 existen cuatro reg las que deben cumplirse para ordenar la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos de l PBS: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente, (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares (providencia T-247 de 2000), máxime cuando el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud -pues ello corresponde únicamente al profesional médico - y no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro o dar órdenes indeterminadas (decisión T-259 de 2019).

Expresó que: (i) no es de recibo constitucional el que los recursos del sistema sean invertidos en la financiación de prestaciones que no son propias de la salud, pues dichos servicios deben ser sufragados directamente por los afiliados o sus familias en observancia del principio de solidaridad; (ii) los insumos NO PBS, de acuerdo a normatividad vigente, el

prestaciones que no son propias de la salud, pues dichos servicios deben ser sufragados directamente por los afiliados o sus familias en observancia del principio de solidaridad; (ii) los insumos NO PBS, de acuerdo a normatividad vigente, el médico tratante debe solicitar autorización al Ministerio deRadicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 11 Salud por la página de MIPRES y (iii) quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios ci entíficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

Por último, se refirió a la “solicitud de orden perentoria pago por parte del adres en el evento de que se confirme el fallo de tutela”.

En conso nancia, deprecó de forma principal que se revoque por improcedente la acción de tutela respecto al tratamiento integral y se deniega la solicitud de atención integral. Subsidiariamente, instó adicionar la parte resolutiva de la providencia en el sentido de que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (Archivo 11, Exp. Digital).

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (Archivo 11, Exp. Digital).

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 12 De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de ordenar el tratamiento integral en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud y tratamiento integral y (iii) caso concreto.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud y tratamiento integral y (iii) caso concreto.

(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.

Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:

A. Legitimación en la causa.

Sobre a este punto , de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 13

“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso ”1 (Sentencia T-089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:

“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que res pecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez.

El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exi sta un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de

1 Ver sentencias T - 531 de 2002, T -492 de 2006, T -552 de 2006, T -798 de 2006, Tentre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de

1 Ver sentencias T - 531 de 2002, T -492 de 2006, T -552 de 2006, T -798 de 2006, T947 de 2006, T -301 de 2007, T -995 de 2008, T-330 de 2010, T -677 de 2011 y T -214 de 2014.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 14 medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.

Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.

C. Subsidiariedad.

Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecan ismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de

transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 15 “Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales conte mpladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.2

(ii) Derecho a la salud y tratamiento integral.

Derecho a la salud

Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como una prerrogativa fundamental en sentencia T-001 de 2018, de la siguiente manera:

“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad

Constitucional como una prerrogativa fundamental en sentencia T-001 de 2018, de la siguiente manera:

“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, y garantizándolo bajo condiciones de «oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad». Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.

Se concibe el derecho a la salud autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por tanto, es deber del Estado garantizar una atención oportuna y los mecanismos para la defensa del mismo.

2 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado N°. 97001318900120230005901 (2023-00177) 16 Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios d

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