TSDJ SJG SU - 97001318900120230007201-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001318900120230007201-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Radicado: 97001318900120230007201
(2023 00214)
Acta No. 91
San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se ocupa esta Corporación en resolver la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ y por la NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS de fecha 22 de noviembre de 2023 , dentro de la acción de tutela que promovió la señora Maryuri Villamil Vargas, en calidad de Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando como agente oficiosa de IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA, en contra de la entidad promotora de salud referenciada y el Hospital San Antonio de Mitú.
I. ANTECEDENTES
La señora Maryuri Villamil Vargas , instauró acción de tutela en calidad de defensora del pueblo encargada en jurisdicción del departamento del Vaupés, actuando comoRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 2 agente oficiosa de Ian Andrés Ramírez Salamanca, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida; presuntamente vulnerados por la EPS y el hospital accionados.
2 agente oficiosa de Ian Andrés Ramírez Salamanca, con el fin de deprecar la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida; presuntamente vulnerados por la EPS y el hospital accionados.
Indicó la agente que la Defensoría del Pueblo conocía que el menor agenciado de seis meses de edad tenía remisión a la ciudad de Bogotá D.C . pendiente para el día 08 de noviembre de 2023 en vuelo medicalizado debido a su diagnóstico conducto arterioso permeable, soplo card íaco, quien iba a estar acompañado por su abuela la señora María Edith Uribe Hernández.
Puso de presente que el infante Ian Andrés Ramírez Salamanca requiere según el médico tratante de la a E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, lactancia materna exclusiva por lo que necesita el cuidado de la progenitora. A su vez, señaló que tanto el paciente como el acompañante son menores de edad y la E.S.E anteriormente ha ordenado su remisión a la ciudad de Bogotá D. C. por consulta externa con un acompañante adicional.
Enfatizó que tratándose de un procedimiento que por motivos de insumos médicos no puede ser llevado a cabo en el municipio de Mitú, se hace necesario que se ordene el traslado en vuelo medicalizado del menor Ian Andrés con la compañía de su progenitora la menor María José Salamanca y un acompañante adicional, la abuela María Edith Uribe Hernández.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y como medida provisional la remisión
compañía de su progenitora la menor María José Salamanca y un acompañante adicional, la abuela María Edith Uribe Hernández.
En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y como medida provisional la remisión inmediata del menor y su progenitora más un acompañanteRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 3 adicional a la ciudad de Bogotá D.C.; en igual sentido, esbozó las pretensiones:
«PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la Salud, niños, la Vida y la Integridad Personal del menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867.
SEGUNDA: Que la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ adelante los trámites necesarios para el menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867 sea remitid o el día de hoy (8/11/2023) en compañía de su progenitora la menor maría MARÍA JOSÉ SALAMANCA URIBE identificada con tarjeta de identidad No 1.070.591.563 y un acompañante adicional su abuela la señora MARÍA EDITH URIBE HERNÁNDEZ identificada con
cédula de ciudadanía No 1.070.595.170 de Girardot como se realizó en la remisión pasada en vuelo medicalizado a la ciudad de Bogotá D.C .
SEGUNDA: (SIC) Que la NUEVA E.P.S le garantice el servicio de albergue (alimentación, transporte intraurbano) en la
realizó en la remisión pasada en vuelo medicalizado a la ciudad de Bogotá D.C .
SEGUNDA: (SIC) Que la NUEVA E.P.S le garantice el servicio de albergue (alimentación, transporte intraurbano) en la
ciudad de Bogotá D. C. al menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867 y sus acompañantes con motivo que es una persona escasos recursos económicos y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la pres ente acción.
TERCERA: Que NUEVA E.P.S garantice una prestación Integral del servicio de salud del menor IAN ANDRÉS RAMÍREZ
SALAMANCA identificada con registro civil No 1.125.849.867, durante la totalidad del tratamiento que adelanta, es decir que, cuantas veces sea necesario la entrega de citas médicas, tiquetes para él y sus acompañantes y medicamentos para el paciente se le sean suministrados hasta tanto no termine la totalidad del tratamiento médico que viene adelantando.
CUARTA: Prevenir a las Entidad es Accionadas, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones o hechos que dieron mérito a iniciar esta Tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
QUINTA: De ser el caso se compulsen copias a los órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas a que haya lugar por este actuar ».1
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas a que haya lugar por este actuar ».1
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 01, Fl. 08, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción impetrada, decretó la medida provisional solicitada, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la Secretaría de Salud Depa rtamental de Vaupés y concedió tanto a las accionadas como a las vinculadas el término de dos días para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) allegó contestación2 refiriéndose a la falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a la sentencia T-519 de 2001, a las funciones de las entidades promotoras de salud de acuerdo al canon 178 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y a los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud.
En el caso concreto adujo que: (i) era función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, (ii) se encuentra extinta la facultad
En el caso concreto adujo que: (i) era función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, (ii) se encuentra extinta la facultad de recobro -Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019 -, y (iii) la ADRES ya giró a las entidades promotoras de salud, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC.
En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 06, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 5 de los Recursos, pue s de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resultaba innegable que la entidad no había desplegado ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la parte activa, y por tanto deprecó su desvinculación.
Adicional a ello, peticionó negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Hospital San Antonio de Mitú remitió contestación 3 así:
(i) Referenció hecho superado por cuanto el menor Ian Andrés fue trasladado el día 08/11/2023 a la 1:47 P.M. en ambulancias Global para la Clínica
así:
(i) Referenció hecho superado por cuanto el menor Ian Andrés fue trasladado el día 08/11/2023 a la 1:47 P.M. en ambulancias Global para la Clínica Cardiovascular de Cundinamarca en compañía de su mamá con carta de trabajo social, ya que la madre del paciente es menor de edad y previa concertación con la abuela del niño. (ii) Expuso que la responsabilidad del traslado recae en la EPS, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte para el traslado interinstitucional, dentro del territorio nacional, de los pacientes que requier en atención en un servicio no disponible en la IPS en que están siendo atendidos, previo concepto del médico tratante, citando para lo pertinente las sentencias T-212/11 y T-760 de 2008.
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 07, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 6
En ese sentido, argumentó que el Hospital San Antonio no actúo en ningún momento con negligencia, pues dentro del marco legal y constitucional ha garantizado la atención al paciente, por lo que instó denegar cualquier pretensión de la parte actora en contra de la E.S.E.
La Nueva EPS indicó en la respuesta remitida 4 que: (i) los accionantes se encontraban en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Subsidiado, (ii) ha brindado a los pacientes los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas
la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Subsidiado, (ii) ha brindado a los pacientes los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada y (iii) al validar el sistema de salud encontró servicios autorizados así:
«servicio autorizado número 221104579 remitido para: SUBSIDIADO-S.A.E. SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. Conforme, está pendiente soporte de la prestación del servicio.
Ateniente, TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE 25 KMS HASTA 300 KMS (CADA KILOMETRO), autorizado número: 221204591 remitido para
SUBSIDIADO-TRANSPORTE MÉDICOS DE COLOMBIA S.A.S.
Respecto, ALBERGUE DIARIO POR PERSONA (TUTELA), servicio autorizado número: 221204569 remitido para: SUBSIDIADOALBERGUE SUKURAME SAS – BOGOTÁ»
Adicional a ello, recordó que el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicios, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS , de manera que al Juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar ha dicho concepto, como quiera que sea fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 08, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214)
carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer
4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 08, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 7 qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras de restablecer o mejorar su estado de salud.
Así, instó se denegara por improcedente la presente acción de tutela y se denegara la solicitud de atenci ón integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes. Subsidiariamente, solicitó en caso de ser concedido el amparo que se ordenara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
La abuela del menor agenciado, señora María Edith Uribe Hernández, allegó memorial de incumplimiento 5, expresando que las entidades accionadas no habían acatado la orden del 08 de noviembre de 2023 debido que le manifestaron que el vuelo medicalizado era sólo para cierta cantidad de personas por lo que sólo podían viajar los dos menores de edad, viéndose obligada a conseguir por otros medios el dinero para cubrir el transporte.
Adicional a ello, manifestó que hasta el 14 de noviembre de la anualidad que la contactaron para brindarle albergue y la cirugía del menor se rea lizó hasta el 15 del mismo mes y año, por lo que duraron varios días sin alimentación, hospedaje y transporte y sufragando por sus propios medios el regreso al municipio del destino, por lo que solicitó el reembolso de tales gastos.
Surtido el trámite de rigor, el día 22 de noviembre del
hospedaje y transporte y sufragando por sus propios medios el regreso al municipio del destino, por lo que solicitó el reembolso de tales gastos.
Surtido el trámite de rigor, el día 22 de noviembre del año en curso, el operador constitucional de primera instancia
5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 09, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 8 emitió sentencia dentro del examine a través de la cual tuteló los derechos del menor agenciado de la siguiente manera:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del menor I.A.R.S identificado con Registro civil de nacimiento No 1.125.849.867, de acuerdo las motivaciones en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que, en caso de ser necesario, adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor del agenciado y su madre MARÍA JOS É SALAMANCA URIBE (menor de edad) identificada con Tarjeta de
Identidad No. 1.070.591.563 de Villavicencio, Meta, para la alimentación por lactancia materna del infante, y, un acompañante adicional mayor de edad, mientras María José Salamanca Uribe cumple los 18 años.
TERCERO: CONCEDER al menor I.A.R.S identificado con Registro
civil de nacimiento No.1.125.849.867, el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología; “Conducto Arterioso Permeable,
TERCERO: CONCEDER al menor I.A.R.S identificado con Registro
civil de nacimiento No.1.125.849.867, el tratamiento integral, respecto de la siguiente patología; “Conducto Arterioso Permeable, Soplo cardiaco, no especificado, y cianosis”, y, las demás que se deriven ÚNICAMENTE de dicha patología, a fin de que el paciente cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante, para su gradual recuperación.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, el reembolso del valor total, correspondiente a los tiquetes No 192434969800 ruta Mitú – Bogotá, 0192435041234 ruta Villavicencio – Mitú y
0192435041235.
QUINTO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, para que en adelante gestiones (SIC) los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados al accionante.
SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ para que dé apertura a un proceso disciplinario, en contra del funcionario (a) encargado de las remisiones de los pacientes, al no haberse cumplido a cabalidad la providencia de fecha 08 de noviembre de 2023, por haber remitido al paciente I.A.R.S.
identificado con Registro civil de nacimiento No.1.125.849.867, sin el acompañamiento de un adulto, a una I.P.S. en la ciudad de Bogotá D.C. […]»6
Esta decisión se apoyó en la consagración del derecho
el acompañamiento de un adulto, a una I.P.S. en la ciudad de Bogotá D.C. […]»6
Esta decisión se apoyó en la consagración del derecho a la salud como fundamental y en el hecho de que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de esta
6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 10, Expediente Digital.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 9 prerrogativa cuando se está frente a sujetos de especial protección a fin de lograr una igualdad efectiva (artículo 13 constitucional), máxime cuando existe el principio de obligatoriedad en la prestación de la salud (can on 153 de la Ley 100 de 1993).
De esta manera , en el caso concreto vislumbró que si bien es cierto se autorizó la remisión del menor junto con la madre (menor de edad), no se dio cabal cumplimiento a la medida provisional donde se ordenaba la remisión del menor junto con sus dos acompañantes, de igual forma observó que la N ueva EPS se neg ó a garantizar los servicios que reclamaba la accionante por vía de tutela, esto en el entendido que no garantizó el hospedaje, la alimentación, el transporte interurbano ni los tiquetes aéreos de regreso a la ciudad de Mitú.
Adicional a ello, constató que el Hospital San Antonio de Mitú actuó de manera irregular en contravía a la providencia del 08 de noviembre de 2023 al manifestar que concertó con la abuela del niño para no gestionar el acompañamiento de esta, pese a estar previamente ordenado.
providencia del 08 de noviembre de 2023 al manifestar que concertó con la abuela del niño para no gestionar el acompañamiento de esta, pese a estar previamente ordenado.
A su vez, determinó que resultaba claro que el menor contaba con el diagnostico “Conducto Arterioso Permeable, Soplo cardiaco, no especificado, y cianosis” y que la EPS a la cual se encuentra afiliado no ha dispuesto lo pertinente para la autorización y entrega de los servicios médicos que este ha requerido (Tiquetes, hospedaje, alimentación), situación que ha puesto en gr ave riesgo su integridad y vida, más aun cuando se debe propender para que se autorice y entregue las órdenes proferidas por los galenos tratantes y si no fueraRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 10 por la abuela del menor este no había recibido la atención médica requerida.
Frente a la soli citud de re embolso realizada por la señora María Edith Uribe Hernández analizó la procedencia excepcional de dicha solicitud (sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016 ), determinando que este procedía porque la abuela del niño adquirió deudas para poder via jar y acompañar a su hija y nieto (ambos menores de edad), puesto que las accionadas remitieron a los menores a la ciudad de Bogotá D.C. sin la compañía de un adulto a pesar de haber sido ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2023 , afectando el mínimo vital del núcleo familiar y desconociendo la orden judicial emitida, por lo que ordenó la apertura de un proceso disciplinario.
sido ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2023 , afectando el mínimo vital del núcleo familiar y desconociendo la orden judicial emitida, por lo que ordenó la apertura de un proceso disciplinario.
Finalmente, con relación a la petición de recobro por parte de la EPS frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) adujo que la tutela no era el medio para ello.
III. IMPUGNACIÓN
Por parte del Hospital San Antonio de Mitú:
Recurrió el numeral 6 del fallo de instancia argumentando que existen normas que regulan el traslado de pacientes en transporte aéreo medicalizado donde además intervienen otros actores, máxime cuando: (i) el que tiene la competencia para trasladar a los pacientes son las aerolíneas, (ii) el área de referencia vela porque el usuario menor de edad sea trasladado con un adulto responsable que elige la familia y (iii) en el caso concreto el capitán del vueloRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 11 manifestó que no se podía realizar el traslado con dos acompañantes ya que en caso de inspección incurriría en multa.
Ante ello, procedió a solicitar al área de Trabajo Social la respectiva intervención para la generación de la carta de recomendación en la cual se suministró los datos aportados por la abuela del niño de la persona que esperaría a l os menores en la IPS receptora.
Pese a tal inconformismo, el 29 de noviembre de 2023 el Hospital San Antonio remitió que en cumplimiento del numeral 6 referenciado resolvía ordenar indagación
menores en la IPS receptora.
Pese a tal inconformismo, el 29 de noviembre de 2023 el Hospital San Antonio remitió que en cumplimiento del numeral 6 referenciado resolvía ordenar indagación preliminar por los hechos de la tutela 970013189001-202300072.
Por parte de la Nueva EPS:
Objetó lo atinente a los numerales 3 y 4 de la decisión de primera instancia, relativos a la concesión del tratamiento integral del menor y al reembolso de los tiquetes.
Frente al primer punto mencionó las reglas para el tratamiento integral, haciendo énfasis en la necesidad de contar con la orden del médico adscrito a la EPS, resaltando que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro porque el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud (Sentencia T -259 de 2019 ), máxime cuando la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 12 Con relación al segundo punto, explicó que los reembolsos son trámites de carácter administrativo y que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo uso es para la protección inmediata de derechos fundamentales, más no es el medio idóneo para pretender el cobro de valores y sumas de dinero que no están enmarcadas dentro de las características previstas en la acción constitucional (sentencia T-939 de 2004).
fundamentales, más no es el medio idóneo para pretender el cobro de valores y sumas de dinero que no están enmarcadas dentro de las características previstas en la acción constitucional (sentencia T-939 de 2004).
En ese sentido, instó de manera principal revocar por improcedente el tratamiento integral conc edido, la atención integral ordenada y el reembolso ordenado. Subsidiariamente, solicitó adicionar la parte resolutiva del fallo en cuanto a ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de losRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 13 particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
13 particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.
En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar, si fue acertada o no la decisión del a quo de conceder el tratamiento integral junto con el reembolso por los gastos asumidos por la parte accionante y ordenar a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mití la apertura a un proceso disciplinario en el fallo de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) cumplimiento de órdenes judiciales, (iii) el derecho a la salud y tratamiento integral , (iv) reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS y (v) caso concreto.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela.
Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios:
A. Legitimación en la causa.
Sobre a este punto , de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que:
“la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es elRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214)
cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es elRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 14 representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso ”7 (Sentencia T -089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que:
“El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respect a a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez.
El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exi sta un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia
7 Ver sentencias T531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.Radicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 15 de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora.
Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad.
Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecan ismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos:
“Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una personaRadicado N°. 97001318900120230007201 (2023 00214) 16 que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
(2023 00214) 16 que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.8
(ii) Cumplimiento de órdenes judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
“[…] el cumplimiento de las decisiones judiciales es un
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