TSDJ SJG SU - 97001600064120190008701-(31-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064120190008701-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 55
San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 97001600064120190008701 (2023 00006). Procesado Mauricio Andrés Viáfara Mina. Delito Violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada , en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), el día 16 de noviembre de 2022, mediante la cual absolvió al señor Mauricio Andrés Viáfara Mina por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los
1 Carpeta 01 Instancia, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“La señora DIANA CAROLINA ALEMÁN RODRÍGUEZ indica que lleva conviviendo 12 años con su pareja sentiment al el señor
(2023 00006). 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“La señora DIANA CAROLINA ALEMÁN RODRÍGUEZ indica que lleva conviviendo 12 años con su pareja sentiment al el señor MAURICIO, pero que en el desarrollo de su relación él siempre ha sido violento cuando estaba tomado, le trataba mal y le tiraba las cosas y esta salía a auxiliarse a donde sus suegros, comenta que últimamente su esposo estaba siendo más violento tanto así que ya no es solo cuando está tomado , sino que también cuando él se encuentra en sano juicio.
Relata que hacía 15 días atrás el 6 de julio de 2019, se encontraba tomando unas cervezas con su papá y la suegra frente de la casa en el negocio de su suegra aproximadamente a las 08:00 de la noche y su pesos (sic) se enojó porque las demás decían que iban a salir, esta no le pidió permiso, toda vez que ella debe pedirle permiso para todo, al llegar a la casa el señor MAURICIO VIAFARA reaccionó insultándola, tirándole las cosas y al tirar la mesa contra la señora DIANA y esta le causó lesiones en sus piernas y glúteos y fue en ese momento que intervino suegro y entró un señor a auxiliarla y para que el señor Mauricio se calmara.
Comenta que como secuel a de eso tenía morados en su pierna Izquierda. Señala que el día antes de interponer la denuncia volvieron a tener una discusión, el cual le manifestó al señor MAURICIO que ya no aguantaba más, indica que es una persona
Izquierda. Señala que el día antes de interponer la denuncia volvieron a tener una discusión, el cual le manifestó al señor MAURICIO que ya no aguantaba más, indica que es una persona muy agresiva y no es capaz de contro larse. Señala que no es la primera vez que sucede esto que ya en años anteriores él había utilizado la fuerza en contra de ella tanto así que cuenta que en el año 2017 lo denuncio en la comisaria de familia, porque, hace años le pego en su cara y le dejo el ojo hinchado, relata que al principio solo era maltrato verbal pero ya después se ha vuelto maltrato físico y con malas palabras”.
2.2. Procesales
Por estos hechos , conforme obra en el expediente, la Fiscalía delegada llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo (art. 229 del Código Penal) el 15 de julio de 2021, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos.
Seguidamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, misma que fue reprogramada en unaRadicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 3 oportunidad y se realizó el 08 de marzo de 20222.
Por su parte, el juicio oral se adelantó el 05 de abril, 07 de julio, 26 de agosto, 29 de septiembre y 2 de noviembre de
2022. Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 16 de noviembre de 20223.
de julio, 26 de agosto, 29 de septiembre y 2 de noviembre de
2022. Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 16 de noviembre de 20223.
III. DECISIÓN IMPUGNADA4
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), absolvió al señor Mauricio Andrés Viáfara Mina acusado por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, citando para lo pertinente el artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, ya que en el proceso se debía buscar una verdad real que sirviera de fund amento al juez para formar un legítimo convencimiento.
El fallador de instancia en el caso concreto encontró serias dudas acerca de la responsabilidad del encartado, pues la víctima no alegó que la mesa fue tirada hacia ella, sino que Mauricio Viáfara lanzó la mesa porque estaba bravo, más aún si se tiene en cuenta que ambas personas se encontraban solas en su casa. Adicional a ello, destacó que la señora María Inés Villegas expusiera que no era posible que hubiera intervenido en tales hechos porque no fue testigo presencial de los mismos, resaltando que entre la pareja existían discusiones catalogadas como normales.
A su vez, analizó el dispensador de justici a que no existía dolo, pues no se había demostrado la intención de
2 Carpeta 01 Principal, Archivo 007, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 4
3 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Principal, Archivo 023, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 4 ocasionar un daño por parte del procesado hacia su esposa, máxime si se desconocía la certeza de la ocurrencia de los hechos ante la falta de elementos probatorios que generaba una duda resp ecto de la comisión del delito y de la consecuente responsabilidad , aunado a: (i) las serias falencias en la declaración de la víctima, la cual se contradecía con otros declarantes como la señora Villegas y el encartado y (ii) el error del ente acusador de suministrarle un día antes de la audiencia la denuncia a la víctima con el pretexto de refrescar memoria.
De esta manera, determinó el a quo que no se hallaban elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio, pues no se configuraba un grado de conocimiento suficiente, referenciando cómo se ha venido entendiendo la certeza y la presunción de legalidad por parte de la jurisprudencia (sentencia Rad. 22898 de 2006, artículo 29 constitucional y canon 2° del Código de Procedimiento Penal).
Así las cosas, absolvió al enjuiciado.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Fiscalía delgada como recurrente5.
Fincó la alzada en que:
(i) En la declaración de Mauricio Andrés Viáfara se encontraban vicios al traer a colación información que no se relacionaba con los hechos del caso y se evidenciaba la parcialidad del juez en el
(i) En la declaración de Mauricio Andrés Viáfara se encontraban vicios al traer a colación información que no se relacionaba con los hechos del caso y se evidenciaba la parcialidad del juez en el
5 Carpeta 01 Principal, Archivo 024, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 5 interrogatorio de la defensa al no permitir la objeción de las preguntas consideradas como conducentes por parte del ente acusador, más aún si se tiene en cuenta que la defensa interrogó con base en la denuncia de la víctima, lo que no podía permitirse porque no fue la persona que la suscribió y no se encontraba como prueba autónoma dentro del plenario. (ii) No hubo garantías procesales en el trámite de la audiencia del juicio oral, máxime porque a l acusado no se le informó que al rendir falso testimonio no sería perseguido por la autoridad desconociendo el artículo 442 del Código Penal y porque “la defensa no demostró a través de su argumentación jurídica la procedencia de las preguntas realizadas al acusado”. (iii) El a quo pasó por alto que la víctima llevaba 12 años de convivencia con el encartado, así como “el informe Ejecutivo FPJ -3 de fecha 16 de juli o de 2019, el informe de iniciación FPK-I de fecha 16 de julio de 2019, el dictamen médico legal realizado a DIANA CARO LINA ALEMÁN el día 17 de juli o de 2019 así como las testimoniales” y el hecho de que existiera una medida de protección a favor de la señora Alemán.
dictamen médico legal realizado a DIANA CARO LINA ALEMÁN el día 17 de juli o de 2019 así como las testimoniales” y el hecho de que existiera una medida de protección a favor de la señora Alemán. (iv) Los documentales aportados y el testimonio de la afectada sí determinaban más allá de toda duda la comisión del delito , en tanto esa última indicó como fue objeto de innumerables vulneraciones psicológicas por lo que la agresión hacia la denunciante generaba violencia directa sobre la mujer lo cual configuró además circunstancias de agravación punitiva.
Por último, como marco normativo citó el artículo 229 yRadicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 6 68 A de la Ley 599 de 2000 , recalcando que el delito de violencia intrafamiliar censura tanto el maltrato físico como psicológico.
En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al encartado debido que se logró establecer más allá de toda duda su responsabilidad.
4.2. Defensa como no recurrente6.
Adujo que la defensa desconocía como se debía adelantar la declaración del propio implicado (sentencia C782 de 2005) y el hecho de que las pruebas tenían que ser sopesadas a través de la sana critica. Además, recalcó que: “las pruebas legal y oportunament e allegadas al juicio no suministran un conocimiento en grado de certeza que permita advertir el alegado comportamiento doloso por parte del acusado”.
Expuso que: (i) la declaración de la afectada no contaba
“las pruebas legal y oportunament e allegadas al juicio no suministran un conocimiento en grado de certeza que permita advertir el alegado comportamiento doloso por parte del acusado”.
Expuso que: (i) la declaración de la afectada no contaba con elementos de corroboración e incluso que se contradecía con otros testimonios, (ii) no se podía pasar por alto que no se especificó la fecha real del ataque , lo que restaba credibilidad a lo verdaderamente acontecido, además porque la afectada para el momento de los sucedido había consumido anteriormente durante unas cinco horas bebidas alcohólicas, (iii) de ser cierta la agresión física se hubiera evidenciado lesión alguna en el cuerpo de Diana Carolina, (iv) no se siguió el protocolo para la introducción de la denuncia toda vez que la Fisca lía le dio a conocer tal documento a la
6 Carpeta 01 Principal, Archivo 027, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 7 víctima un día antes de su interrogatorio , (v) existían vacíos probatorios que no permitían llegar a la certeza requerida para endilgar responsabilidad en materia penal y (vi) la relación entre la víctima y el procesado se alejaba mucho de una unidad familiar, no transgrediéndose el bien jurídico tutelado con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, pues cuando se hacía daño a una ex pareja sentimental la conducta era típica de lesiones personales.
En consonancia, instó la confirmación del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la
conducta era típica de lesiones personales.
En consonancia, instó la confirmación del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés ), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.
De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos8.
5.2. Problema Jurídico.
7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 8 Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.
impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) los medios probatorios y su valoración y (iv) caso concreto.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidadRadicado No. 97001600064120190008701
sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidadRadicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 9 penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria d eberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor
inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es respons able de un delito,Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 10 produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la
realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal) , ya que
requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal) , ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.
5.4. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.
9 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 11 Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone:
“Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad” . (Subrayado y negrilla fuera del texto).
encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad” . (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito:
“[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la L ey 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexis tencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la fam ilia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial.Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 12
5.5. Los medios probatorios y su valoración.
En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:
“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:
“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos
estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la v aloración, salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias d e lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, paraRadicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 13 inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la prim er eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Declaración del procesado.
Frente al argumento de la defensa, según el cual no existieron garantías procesales en el trámite del juicio oral, debe ponerse de presente que no se desarrolló dicha discrepancia, pues se limitó a indicar que no se le informó al procesado las implicaciones de rendir un falso testimonio.
Sin embrago, es menester hacer un recuento del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con la sentencia C-782 de 2005 de la siguiente manera:Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006).
artículo 394 del Código de Procedimiento Penal en consonancia con la sentencia C-782 de 2005 de la siguiente manera:Radicado No. 97001600064120190008701 (2023 00006). 14 “Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría , que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consec uencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en p arte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalid ad
interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalid ad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico -penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a l a ley, y con las consecuencias jurídico -penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente”.
De forma tal que, se resalta que el encartado cuando decide declarar en su propio juicio , no es
que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente”.
De forma tal que, se resalta que el encartado cuando decide declarar en su propio juicio , no es constitucionalmente aceptable que de su dicho se desprendan co
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