TSDJ SJG SU - 97001600064120210006601-(26-06-2025)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG SU - 97001600064120210006601-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada ponente

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 049

San José del Guaviare, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Acción Apelación sentencia absolutoria. Absuelto Juan Camilo Villegas Gómez. Delito Violencia intrafamiliar agravada. Radicado 97001600064120210006601 Aprobación Acta No. 049 del 26 de junio de 2025 Decisión Revoca y condena.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, el día 22 de octubre de 2024, mediante la cual absolvió a Juan Camilo Villegas Gómez del Delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

Se reseñaron en la sentencia de primera instancia, así: «En Mitú, Vaupés en casa de habitación ubicada en el barrio Palmeras,

1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Folios 1-2, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 2 detrás del CDI, lugar donde se encontraba Elvia Catherine Novoa Pardo

JCVG 2 detrás del CDI, lugar donde se encontraba Elvia Catherine Novoa Pardo con su pareja para el día 22 de mayo del año 2021, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, momentos en que se encontraba durmiendo Juan Camilo Villegas Gómez, su pareja empezó a quejarse de un dolor de cabeza, a lo cual Elvia Catherine decidió ayudarlo y le dio una pastilla con un vaso de agua, del cual enojado empezó a insultarla diciéndole palabras ofensivas, “P erra malparida” procediéndole a tirar el ventilador. Pasado los minutos luego de que Juan Camilo se calmara, empezó nuevamente a quejarse y a levantarse, por lo cual procede a tirar el televisor al piso. Tomó un tarro de gasolina que estaba en el lugar y a hí empezó a regarlo por la habitación e incluso le roció la gasolina a la víctima, a quien le señalaba que le pasaba una mechera que iba a incendiar todo, a lo cual Elvia decide cambiarse y huye del lugar asustado.

En su denuncia, Elvia Catherine ha manif estado que durante el tiempo que ha convivido con Juan Camilo se han presentado varios episodios de agresiones físicas y verbales en dos ocasiones hechos ocurridos en el sector del puerto Camacho, en donde la señalaba de ser “una perra lesbiana, borracha hijueputa” tomándola del cabello y tirándola al piso. En un momento Elvia intentó pararse y es dónde la toma por la cabeza y la tira nuevamente al piso en presencia de sus amigos.

En una ocasión llegó Juan Camilo y allí le realizaba nuevamente

En un momento Elvia intentó pararse y es dónde la toma por la cabeza y la tira nuevamente al piso en presencia de sus amigos.

En una ocasión llegó Juan Camilo y allí le realizaba nuevamente manifestaciones ofensivas hacia su pareja, en el cual nuevamente la toma del del cabello y la arrastra por todo el local, hechos que ella no denunciaba, pues siempre su pareja, Juan Camilo le manifestaba que iba a cambiar por estos hechos. Juan Camilo Villegas Gómez conocía que se estaba maltratando de manera física y verbal a su pareja con quien convivió en unión libre».

2.2. Procesales

Por estos hechos , la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada corrió traslado del escrito de acusación el 13 de octubre de 2021 2. Conforme obra en el expediente, luego de varios aplazamientos, el 1 de marzo de 202 33 se desarrolló la audiencia concentrada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.

En tal diligencia se resolvieron las solicitudes probatorias de conformidad con los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal. A favor de la fiscalía fueron

2 Lo anterior, de conformidad con la información aportada a esta Corporación por la Fiscalía 24 Local de Mitú – Vaupés, comoquiera que en el acta del traslado del escrito de acusación, no se registró la fecha exacta en que se realizó. 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 004MemorialFiscalia.

de Mitú – Vaupés, comoquiera que en el acta del traslado del escrito de acusación, no se registró la fecha exacta en que se realizó. 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 004MemorialFiscalia. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 017 ActaAudienciaConcentrada, Expediente digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 3 decretadas las testimoniales de Elvia Katerine Pardo Novoa, Liliana Margoth Novoa Quiñones, Dely Yolanda Novoa Aldana, Liliana Bedoya Echeverri, Deyis Yandira Rada Martínez, Jhon Hernes Salazar Álzate y Jaime Alejandro Barrera Gómez, y como documentales las relacionadas en el escrito de acusación.

Por parte de la defensa, se admitieron como testimoniales la declaración de Elvia Katerine Pardo Novoa, Juan Sebastián Gaviria Villegas, Adolfo Urrea Quintero, Ricardo Fyrigua Lozano , así como la declaración del procesado, de renunciar a su derecho de guardar silencio.

El 27 de junio de 20234 se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral , en la que se escuchó a Elvia Katerine Pardo Novoa y Liliana Margoth Novia Quiñones.

La segunda sesión se realizó el 3 de agosto de 2023 5 y se recibió el testimonio de Jhon Hermes Salazar Álzate y Deyis Yadira Rada Martínez.

La siguiente se llevó a cabo el 17 de enero de 2024 6, donde se recepcionó el testimonio a Liliana Bedoya Echeverri.

Deyis Yadira Rada Martínez.

La siguiente se llevó a cabo el 17 de enero de 2024 6, donde se recepcionó el testimonio a Liliana Bedoya Echeverri.

En la cuarta sesión del 13 de febrero de 2024 7, se escuchó a Dely Yolanda Novoa.

El 8 de octubre de 20248 se escuchó a Juan Sebastián

4 Carpeta Primera Instancia, Archivo028 ActaAudienciaInicioJuicioOral, Expediente digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 030 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 040 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 043 ActaAudienciacontinuaJuicioOral, Expediente digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 061 ActaAudienciacontinuaJuicioOralySentidodeFallo, Expediente digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 4 Gaviria Villegas, a Adolfo Urrea Quintero, a Ricardo Forigua Lozano, al procesado Juan Camilo Villegas Gómez y se emitió sentido de fallo absolutorio.

Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el 22 de octubre de 202 49, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA10

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, plasmó la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación, enunció los documentos y los testigos que obraron como prueba s dentro del proceso y realizó un

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, plasmó la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación, enunció los documentos y los testigos que obraron como prueba s dentro del proceso y realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas a lo largo de la primera instancia , resumiendo además las versiones entregadas por los testigos en las sesiones de juicio oral.

Luego, hizo un análisis de la competencia del despacho y de los elementos que debían estar presentes para que procediera sentencia de carácter condenatorio.

Señaló que de la narración de la denunciante , se observó con meridiana claridad que no hubo daño físico ni moral por parte del procesado, por tanto, aseguró que existía duda razonable de la responsabilidad del acusado.

Afirmó que no se evidenció el elemento subjetivo del dolo, porque en ningún momento se demostró una «malévola intención dañina de ocasionar daño », convirtiéndose en una conducta atípica, porque la víctima fue clara al manifestar

9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Expediente digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Expediente digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 5 que el procesado empezó a rociar gasolina en el cuarto y en la cama, pero que en ningún momento fue grosero, ni la maltrató, siendo falso lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación , al decir que le roció gasolina en sus miembros inferiores, máxime cuando la víctima aseguró que

la cama, pero que en ningún momento fue grosero, ni la maltrató, siendo falso lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación , al decir que le roció gasolina en sus miembros inferiores, máxime cuando la víctima aseguró que al hacer ello la gasolina le salpicó.

Adujo que dentro de los dictámenes médico legales no se encontró lesión física proveniente de quem adura por gasolina, así como tampoco se sintió en la víctima algún olor relacionado con dicha sustancia y el investigador no percibió en Villegas Gómez, estado de embriaguez y encontró un recipiente lleno de gasolina y tapado.

Para el juzgador, no se pod ía desconocer que no había certeza de la presunta conducta punible, dando paso a la duda razonable.

Mencionó que los testigos que conocían a la víctima manifestaron que la relación entre la agredida y el procesado, era esporádica, que no había convivencia permanente y que su relación se dio en un contexto de salidas nocturnas y consumo de bebidas alcohólicas, además de ser abierta con otras personas.

Frente al elemento de la certeza, señaló que había dudas respecto de la comisión de Delito y de la consecuente responsabilidad del procesado, lo que implicaba que el proceso aún no había sido despojado de duda, máxime cuando el acusado no aceptó cargos, sin la existencia de unos hechos con criterio de verdad.

Insistió que para el fallador de primer grado, no huboRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 6 elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio.

unos hechos con criterio de verdad.

Insistió que para el fallador de primer grado, no huboRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 6 elementos de juicio para proceder con un fallo condenatorio.

Concluyó que no estaban reunidos los requisitos para proceder con una sentencia condenatoria en contra del acusado y que, por el contrario, no quedaba otro camino que absolver de toda responsabilidad a Villegas Gómez.

Finalmente indicó que a su juicio, en medio de las reiteradas discrepancias y discusiones que sostuvieron Katerine y Camilo , se reflejó un conato de violencia psicológica, pero que las mismas se había n disuelto al momento en el que la denunciante puso punto final a la relación, por tanto, no se podía soportar una presunta violencia psicóloga que no generó afectación en la presunta víctima o que por lo menos, no se probó dentro del expediente.

También dijo que revisada la intervención de la presunta víctima en la denuncia y la declaración en juicio, se observaban serias contradicciones.

Absolvió a Juan Camilo Villegas Gómez del delito endilgado.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente11.

El ente acusador, consideró que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la

11 Carpeta Primera Instancia, archivo 066 Sustentación Recurso Fiscalía, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 7

testimoniales y documentales que demostraban la

11 Carpeta Primera Instancia, archivo 066 Sustentación Recurso Fiscalía, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 7 responsabilidad del acusado en los hechos que se investigaban y, que además, desconoció la aplicación de la perspectiva de género, la que debió ser un e je fundamental en la valoración de las pruebas, ante la subordinación de la víctima con el acusado.

Manifestó que en la sentencia no se hizo una interpretación adecuada del tipo penal de violencia intrafamiliar, específicamente en lo concerniente al agravante por el hecho de ser mujer . Puso de presente que Elvia Katerine Pardo Novoa, había sido víctima d e violencia intrafamiliar, no sólo por el maltrato psicológico sino también por las amenazas y actos intimidatorios con gasolina, que le generaron miedo.

Adujo que el fallo de primera instancia, minimizó las declaraciones de la víctima al considerar sus testimonios como contradictorios o poco claros, sin analizar el miedo, la manipulación y el ciclo de violencia que suelen perturbar el relato de las personas afectadas, también dijo que, la demora en denunciar no implicaba consentimiento o aceptación de la violencia, por lo que la credibilidad no podía ser cuestionada por el solo hecho de no haber denunciado con anterioridad.

Aseguró que no se valoraron de manera justa los informes psicológicos y la afectación emocional de la víctima, que si bien la psicóloga forense identificó signos de abuso psicológico y posible violencia física, la sentencia descartó

informes psicológicos y la afectación emocional de la víctima, que si bien la psicóloga forense identificó signos de abuso psicológico y posible violencia física, la sentencia descartó dichas conclusiones sin mayor análisis y ponderación.

Para la Fiscalía los actos de violencia encontraron respaldo probatorio en el relato de la víctima, el testimonioRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 8 de su mamá y el de Dely Yolanda Novoa Aldana , quienes señalaron episodios previos de maltrato físico y verbal.

Insistió en la inadecuada v aloración del tipo penal, su agravante y la conclusión de la psicóloga que atendió a la presunta víctima.

Indicó que la sentencia de primera instancia cometió un error fundamental al desestimar los patrones de comportamiento documentados, incluyendo amenazas con gasolina, insultos sistemáticos y actos de degradación verbal que no fueron aislados, sino más bien fueron manifestaciones de una relación íntima marcada por el control y la violencia y que, sumado a ello, la intermitencia en la convivencia física, lejos de invalidar el vínculo, e ra un indicador característico de las relaciones abusivas, donde los ciclos de separación y conciliación formaban parte de la dinámica del maltrato.

Señaló que en el caso que nos ocupaba, las acciones de Juan Camilo hacia la víctima se alineaban perfectamente con el patrón del uso sistemático de amenazas, la degradación verbal continua y que los intentos de co ntrol sobre su comportamiento eran manifestaciones inequívocas de una dinámica de poder.

el patrón del uso sistemático de amenazas, la degradación verbal continua y que los intentos de co ntrol sobre su comportamiento eran manifestaciones inequívocas de una dinámica de poder.

A su juicio, no sólo se contó con el testimonio de la víctima, sino con pruebas directas que respaldaban su relato, las cuales fueron injustamente desestimadas por el juzgador y que dicho error no sólo distorsionaba los hechos, sino que desprotegía a la víctima y perpetua ba un enfoque sesgado que omitía la violencia psicológica.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 9 Adujo que uno de los episodios más graves de violencia fue cuando Juan Camilo roció gasolina en la habitación en la que se encontraba con Katerine, siendo este, un acto de intimidación, que puso en riesgo la vida de la víctima y constituía una prueba directa de la agresión que se respaldaba con el galón de gasolina que se encontró en la vivienda donde estaban víctima y victimario. Todo lo anterior constituía violencia física y psicológica.

Afirmó que el hecho de que Juan Camilo no hubiera encendido la mechera para incendiar la casa, eso no deslegitimaba el acto de intimidación ni elimin aba el daño causado a Elvia Katerine.

Consideró el ente acusador que los testigos de la defensa presentaron un relato en el que se justificaron las conductas abusivas del procesado, con la intensión de proyectar una imagen de normalidad en la relación que estos tenían

Finalmente manifestó que el fallo absolutorio carecía de

defensa presentaron un relato en el que se justificaron las conductas abusivas del procesado, con la intensión de proyectar una imagen de normalidad en la relación que estos tenían

Finalmente manifestó que el fallo absolutorio carecía de una valoración adecuada de los hechos y de las pruebas y que, cuando una mujer decidía romper el silencio y denunciar la violencia intrafamiliar, estaba revelando un patrón sistemático de abuso que soportó, donde la gasolina que se derramó fue apenas la manifestación visible de un terror cotidiano que no dej ó cicatrices físicas, pero s í profundas heridas psicológicas que la justicia no podía ignorar.

4.2. Defensa técnica como no recurrente12.

12 Carpeta Primera Instancia, archivo 069 TrasladoNoRecurrenteDefensa, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 10

Señaló que no era suficiente que el recurrente expresara su inconformidad de manera genérica, porque era indispensable concretar el tema de disentimiento , presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducirían a cuestionar la determinación impugna da, de conformidad con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Dijo que para que existiera enfoque de género, debía existir certeza absoluta de que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación o dominación, y que, para el caso que nos ocupaba, la Fiscalía no demostró de ninguna manera que el día de los hechos, Juan Camilo Villegas, quisiera dosificar, subyugar, dominar o discriminar a Elvia solo por el hecho de ser mujer.

el caso que nos ocupaba, la Fiscalía no demostró de ninguna manera que el día de los hechos, Juan Camilo Villegas, quisiera dosificar, subyugar, dominar o discriminar a Elvia solo por el hecho de ser mujer.

Citó precedentes jurisprudenciales de la aplicación del enfoque de género y el núcleo familiar.

Aseguró que la Fiscalía en el afán de presentar pruebas que demostraran la culpabilidad del procesado , olvidó por completo lo señalado en los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la víctima y su progenitora aseguraron que Katerine ya no convivía con el procesado y nada hizo la Fiscalía por esclarecer ese hecho.

Adujo que el ente acusador sin más , desestimó el testimonio rendido por la víctima en el juicio, ya que aseveró que uno de los momentos más críticos que dem ostraban la violencia ejercida por Camilo era cuando tomó un galón de gasolina y al esparcirlo salpicó a Elvia , sin embargo , no analizó que la misma víctima señaló que Camilo no sabía loRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 11 que hacía y que además no existió rastro ni de la salpicadura, ni mucho menos de que él fue ra quién roció la gasolina, ya que como indicó Juan Camilo en su testimonio , se encontraba en un estado de inconciencia.

Indicó que para la defensa prevalecía lo dicho por la víctima en el interrogatorio, quien señaló que el día de la entrevista, el procesado no la había maltratado, añadió que

encontraba en un estado de inconciencia.

Indicó que para la defensa prevalecía lo dicho por la víctima en el interrogatorio, quien señaló que el día de la entrevista, el procesado no la había maltratado, añadió que era importante verificar que la d enunciante en la noticia criminal señaló que quería desistir de la denuncia, tal como se observaba al pie de su firma, donde agregó incoherencias desestimando lo dicho con anterioridad.

A su juicio, no existió tipicidad de la conducta, porque del anális is de las pruebas, era claro que además de que Katerine y Camilo no convivían; en el testimonio tanto de la víctima, como de la madre se precisó que ella no fue agredida.

Agregó que debía tenerse en cuenta que, si bien dentro del proceso en la denuncia (La cual realizó la víctima después de no dormir y consumir alcohol hasta horas antes de la denuncia) señal ó la víctima que Camilo la insultó con palabras soeces, posteriormente en el testimonio de la víctima (El cual rindió bajo la gravedad de juramento y n o estando bajo el efecto de ninguna sustancia ni estado de embriaguez) ella señal ó de manera clara y repetida que el jamás la había tratado mal.

Insistió en que la presunta víctima había sido clara al decir que los hechos por los que se creó la investigación, no generaron ninguna lesión en ella, ni siquiera en cuanto a palabras soeces, porque fue enfática en decir que el procesado el día de los hechos, no fue grosero.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 12

palabras soeces, porque fue enfática en decir que el procesado el día de los hechos, no fue grosero.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 12

Dicho que no fue expuesto por la víctima, sino que también por la madre de ella y su amiga Yolanda, con quien además sostuvo relaciones de carácter sexual.

Afirmó que la relación que sostenía Elvia con Yolanda, era prueba de que no existía entre la víctima (Elvia) y Juan Camilo ninguna vocación de permanencia ni de planes de vida y que además, esa relación probaba que el procesado no tenía conductas machistas porque tenía conocimiento de dicha relación y no le prestó atención, debido a que tenía claro que la presunta víctima no era su compañera permanente.

Manifestó que la Fiscalía no demostró que se hubiera causado un daño psicológico, porque en la historia clínica de la víctima reposaba una valoración psicológica de cuando Elvia Katerine ingresó al hospital, que al parecer se traducía en un diagnóstico anticipado, máxime, si se tenía en cuenta el consumo de alcohol de la paciente y las incoherencias en sus declaraciones.

Señaló que no se podía declarar penalmente responsable al procesado, sólo porque la Fiscalía pensó que la víctima fue manipulada y amenazada, pues debía existir prueba de la ocurrencia de los hechos.

Indicó que si verdaderamente Camilo le hubiera querido hacer daño a Katerine, por lo menos le hubiera impedido la salida de la vivienda, sin embargo, en el proceso se conoció que la mujer no fue lesionada ni física ni psicológicamente.

hacer daño a Katerine, por lo menos le hubiera impedido la salida de la vivienda, sin embargo, en el proceso se conoció que la mujer no fue lesionada ni física ni psicológicamente.

Adujo que tirar las cosas no necesariamenteRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 13 correspondía a un hecho de violencia intrafamiliar, porque podía verse desde la perspectiva de una persona borracha que no tenía coordinación y que no existió prueba irrefutable que demostrara que el acusado había sido el que rosó la gasolina y quien botó las cosas al piso.

Recalcó que en el examen médico legal no se reconoció rastro alguno de la supuesta gasolina salpicada y el galón de gasolina se encontraba fuera de la casa.

Expuso que frente a esa realidad procesal y fáctica, se advertía que el juez de primera instancia obtuvo que el relato de la víctima no era claro, ni coherente, y mucho menos consistente, por tanto, no se encontraba corroborado y po r ello, se tenía que en su valoración no se incurrió en los falsos raciocinios que adujo el recurrente.

Por último, dijo que no podía soslayarse, que por el hecho de ser mujer debía existir un enfoque de género y mucho menos que el único sustento debía ser la denuncia y lo señalado en medicina legal, cuando el testimonio de la víctima fue muy claro en señalar que él no la agredió aquel día 22 de mayo de 2021.

Expresó que no podía atribuirse otros hechos que carecían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para fundamentar las presuntas agresiones, solo y únicamente

día 22 de mayo de 2021.

Expresó que no podía atribuirse otros hechos que carecían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para fundamentar las presuntas agresiones, solo y únicamente porque la Fiscalía no t uvo suficientes pruebas para demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado había cometido la conducta ilícita.

Pidió que se mantuviera la decisión d e primera instancia.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 14

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.

Dicha normativa establece:

«Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». (Subrayado y negrilla fuera del texto).

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación

13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 97001600064120210006601 JCVG 15 del recurso y a las que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) los medios probatorios y su valoración , (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) agravante del inciso 2°, artículo 229 del Código Penal con relación a las mujeres víctimas de esta conducta delictiva y (iv) caso concreto.

5.3. Los medios probatorios y su valoración.

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:

5.3. Los medios probatorios y su valoración.

En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:

«Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios estab lecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:

«Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como f in último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala deRadicado No. 97001600064120210006601 JCVG 16 Casación Penal ha establecido de antaño:

«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la

JCVG 16 Casación Penal ha establecido de antaño:

«La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perci bió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada». (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:

«Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo

«Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito.

5.4. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.Radic

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