TSDJ SJG SU - 97001600064520108009201-(04-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520108009201-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 084
San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Acción Apelación sentencia condenatoria Acusados Pio V Castrillón Buitrago – Sergio Cruz Zapata Parales. Delitos Contrato sin cumplimiento de requisitos legales – Uso de Radicado 97001600064520108009201 Int. 2024-097 Aprobación Acta N° 84 del 04 de diciembre de 2024 Decisión Confirma
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sergio Cruz Zapata Parales , contra la decisión adoptada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual negó la solicitud de preclusión de la acción de penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos.
Fueron plasmados por la Fiscalía General de la NaciónRadicado N°. 97001600064520108009201
2 en el escrito de acusación, de la siguiente manera:1
«El 13 de julio de 2010 se recibe oficio 80971 -0444 de la misma fecha proveniente de la Contraloría Departamental del Vaupés a través del cual se hace conocer la auditoria efectuada a los
«El 13 de julio de 2010 se recibe oficio 80971 -0444 de la misma fecha proveniente de la Contraloría Departamental del Vaupés a través del cual se hace conocer la auditoria efectuada a los recursos del Sistema general de participaciones de Salud del Departamento con vigencia de 2009 refiriendo varios hallazgos de connotación penal, pero en este caso haremos referencia al hallazgo no 6 del oficio que se refiere al contrato 0290 de 28 de septiembre de 2009 cuyo objeto es la prestación de servicios de apoyo a la gestión de transporte aéreo intradepartamental, realizándolo en la modalidad de contratación directa , cuando no se podía cumplir bajo esa modalidad pues, en estos casos es importante recordar que para que la contratación sea directa debe tratarse de:
Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, contratación de empréstitos, contratos interadministrativos,
Sin embargo en el caso de estudio el contrato tenía como objeto la prestación se servicio de apoyo a la gestión de transporte aéreo, olvidándose que para la contratación directa el apoyo a la gestión es para actividades de naturaleza intelectual o de carácter artístico que solo pueden ser ejecutados de manera personal y el presente caso es con un objeto de contrato qu e dista mucho de ser intelectual, toda vez que se trata de un contrato de Transporte aéreo; ello porque la norma aplicable era el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, que así los dispone, destacando que en los estudios previos se menciona el artículo pero no se aplica.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a que se trataba de un contrato cuyo objeto era la prestación de servicio de transporte
2474 de 2008, que así los dispone, destacando que en los estudios previos se menciona el artículo pero no se aplica.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a que se trataba de un contrato cuyo objeto era la prestación de servicio de transporte aéreo a nivel intradepartamental, para el traslado de funcionarios y contratistas que desarrollan acciones de salud pública a cargo de la Secretaria de salud departamental en el departamento del Vaupés, por valo r de $225.427.440 se ha debido utilizar otra modalidad de contrato que se ajustara a necesidad, pero no de contratación directa, porque por su objeto no era intelectual o artístico, de manera que es irregular celebrarlo de forma directa y con ello se cerra ba la posibilidad de que se realizara a través de pluralidad de oferentes como debe ser.
Las irregularidades son varias, en primer lugar la modalidad de contrato, No existe una justificación ni clara ni pertinente que respalde la modalidad de contrato que se utilizó, por cuanto la entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato que debe coincidir con los permitidos para este tipo de contratación.
1 Expediente digital - Primerainstancia, C02CuadernoConocimiento, 001EscritoAcusación.pdf.Radicado N°. 97001600064520108009201
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3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Pero en el presente caso ese acto administrativo de justificación brilla por su ausencia pues al
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3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Pero en el presente caso ese acto administrativo de justificación brilla por su ausencia pues al revisar por ejemplo la definición de las necesidades a satisfacer
(acápite de estudios previos) se habla de que la Secretaria de salud departamental tiene la misión de adelantar en todos los municipios del Departamento acciones de salud pública tendientes a brindar atención en los eventos de enfermedades de interés en salud pública, servicios de salud, mejorar los procesos y procedimientos, brindar servicios de salud, ejecutar acciones de inspección vigilancia y control para los factores del riesgo del medio ambiente, vigilancia en el cumplimiento del pos y dispersa en el área rural, de donde se desprende que esa no es una justificación clara ni precisa sino una cantidad de justificaciones que no tienen que ver con la explicación concreta que se debe tener para contratar directamente, es muy general sin decir de manera precisa de qué se trata, no explica cuáles sitios, cuáles eran las comunidades, no se especificó sien do necesario, porque como se sabe en Vaupés no todas las comunidades ni corregimientos tienen pistas de aterrizaje, no se dijo si las actividades eran de prevención, ni quiénes eran las personas que iban a desplazarse, eran enfermeros, médicos, psicólogos, no se dijo cuáles eran los programas de salud, cuáles son las rutas, cuántas rutas son, cuál el valor del pasaje etc. Se llaman estudios de conveniencia, pero no explican por qué es conveniente para la Secretaria de Salud.
Así mismo, se observa que la so licitud de certificado de
cuántas rutas son, cuál el valor del pasaje etc. Se llaman estudios de conveniencia, pero no explican por qué es conveniente para la Secretaria de Salud.
Así mismo, se observa que la so licitud de certificado de disponibilidad presupuestal fecha 16 de sept de 2009, los firma el mismo secretario al otro día de haber elaborado los estudio previos (afanados) olvidándose que los estudios previos son lo que permite a la entidad determinar una buena contratación, establecer, cuáles eran las empresas aéreas que podrían brindarles los servicios, cuáles los mejores precios, no hubo un plazo razonable, no se hizo un estudio de mercado y los CDP Nos 00760, 00761, 00762, 00763, 00764, 00765, 00766, 00767, 00768, del CDP. 00769 hasta 00772, fueron expedidos el 25 de septiembre de 2009 con vencimiento a 25 de diciembre de 2009; todo lo cual demuestra un precario estudio para prevenir no solo el gasto del Sistema General de Participaciones en salud, estaban buscando la forma de gastar lo que quedaba para que en el futuro no se les rebajara el rubro, lo cual indica la total falta de interés en el cuidado del presupuesto del departamento específicamente de la secretaria de salud y el ánimo de gastar lo que h abía, surgiendo con ello un contrato completamente irregular, que no se sabe si finalmente se cumplió o no. No se sabe cómo esos CDPs comprometen el recurso ni explicaron cómo era que cada rubro cubría las necesidades y de dónde los estaban sacando.
Sin embargo la empresa ARALLLTDA, AEROLINEAS LLANERAS LIMITADA presentó la propuesta de servicio de transporte aéreo
comprometen el recurso ni explicaron cómo era que cada rubro cubría las necesidades y de dónde los estaban sacando.
Sin embargo la empresa ARALLLTDA, AEROLINEAS LLANERAS LIMITADA presentó la propuesta de servicio de transporte aéreo el día 15 DE AGOSTO DE 2009, mediante oficio de esa fecha donde hace su propuesta y allega la documentación legal de la empresa, es decir hace l a propuesta antes de que se hubieran hecho los estudios previos, antes de que la Secretaria de Salud,Radicado N°. 97001600064520108009201
4 hubiera si quiera concebido la necesidad.
El 27 de diciembre de 2009 se adiciona el contrato, sin saber por qué ni con qué motivo, se adicionó el contrat o, no se supo cuáles eran las rutas que si se habían cumplido, nunca se dijo cuál era la necesidad de la adición, señalando que injustificadamente este contrato tuvo dos adiciones.
Además de las irregularidades mencionadas, aparece que el interventor al ser interrogado nos demostró que en la papelería de la Gobernación aparecen unos documentos dando como liquidado el contrato hay un acta final de cumplimiento, pero el interventor allega los documentos que él firmó, donde nos damos cuenta que no es así, que no se cumplió con la totalidad de las rutas, ahí es donde aparece la falsedad, este interventor dijo que él se dio cuenta que no había necesidad de pagarlo todo porque no se habían cumplido unas rutas, pero en el contrato de la Gobernación aparece que todo se había cumplido aparte de eso el señor SERGIO CRUZ ZAPATA había recibido el anticipo y al final
cuenta que no había necesidad de pagarlo todo porque no se habían cumplido unas rutas, pero en el contrato de la Gobernación aparece que todo se había cumplido aparte de eso el señor SERGIO CRUZ ZAPATA había recibido el anticipo y al final vuelve a pasar una cuenta de cobro para que le paguen la totalidad como si hubiera cumplido todo, pero en la vida real no fue así y aunque no se puede saber quién falsificó los documentos, si existe un acta de finalización de un lado y otros documentos diferentes, que si pueden probar el uso de documento público falso y ello facilitó la entrega de todo el dinero, porque los rubros y valores son diferentes a los que firmó el interventor.
Posteriormente el 15 de junio de 2010 se hace el acta de recibo final del Contrato 0290/2009, donde dice que inicio el 16 de octubre de 2009 termino el 15 de abril de 2010 y hacen un balance financiero que no es acorde con lo que aparece en los documentos, de acuerdo a la doble documentación a que se aludió y que allegó el interventor cuando a través de interrogatorio justificó su actuación.
Fue por estos mismos hechos que el día 23 de marzo del año en curso la Fiscal 2 seccional de Mitú realizó la imputación en contra de los dos procesados por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN CONCURSO HETEROGENEO con USO DE DOCUMENTO FALS O al señor PIO V CASTRILLON BUITRAGO en calidad de autor y al señor SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES en calidad de interviniente por cuanto él es un particular, anotando que los imputados NO aceptaron los cargos.»
V CASTRILLON BUITRAGO en calidad de autor y al señor SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES en calidad de interviniente por cuanto él es un particular, anotando que los imputados NO aceptaron los cargos.»
2.2. Procesales
El 23 de marzo de 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, la Fiscalía GeneralRadicado N°. 97001600064520108009201
5 de la Nación formuló imputación2 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con uso de documento falso , contra los ciudadanos Pio V Castrillón Buitrago, en calidad de autor y Sergio Cruz Zapata Parales, en calidad de interviniente, cargos que no fueron aceptados por los encartados.
Radicado el escrito de acusación 3, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés avocó su conocimiento y realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 20224. Por su parte, la audiencia preparatoria del juicio oral se aplazó en varias oportunidades5, variándose el objeto de la misma en sesión que se practicó el 16 de julio de 2024, en donde la defensa de Sergio Cruz Zapata Parales solicitó la preclusi ón del proceso, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P.
El 13 de agosto de 2024, el Juez cognoscente resolvió la solicitud elevada por el defensor, declarando la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento falso únicamente en favor de Sergio Cruz Zapata
El 13 de agosto de 2024, el Juez cognoscente resolvió la solicitud elevada por el defensor, declarando la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento falso únicamente en favor de Sergio Cruz Zapata Parales. A su vez, negó la petición de preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legale s. Esta última decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo defensivo.
2.3. Decisión de primera instancia
2 Expediente digital - Primerainstancia, C01CuadernoGarantias, 011ActaAudienciaImputación.pdf. 3 11 de junio de 2021. 4 Expediente digital - Primerainstancia, C01CuadernoGarantias, 011ActaAudienciaImputación.pdf. 5 04 de noviembre de 2022, 16 de junio de 2023 y 5 de febrero de 2024.Radicado N°. 97001600064520108009201
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Mediante auto interlocutorio emitido en audiencia del 13 de agosto de 2024 , el despacho de primera instancia declaró la preclusión de la investigación por operar el fenómeno de prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento falso únicamente en f avor de Sergio Cruz Zapata Parales.
Luego, negó la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado, respecto de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que a Sergio Cruz Zapata Parales le fuera acusada.
Para tal fin argumentó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, i)
sin cumplimiento de requisitos legales que a Sergio Cruz Zapata Parales le fuera acusada.
Para tal fin argumentó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, i) la Contraloría General de la República , como resultado de una auditoría efectuada a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud transferidos al Departamento del Vaupés en la vigencia 2009, encontró una serie de hallazgos penales entre los cuales está la utilización de una modalidad contractual diversa a la que debía implementarse al celebrar el contrato 0290 de 2009, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 ; indicó que , ii) en el acto administrativo denominado estudios previos de conveniencia y oportunidad, de manera somera se indicó la definición de la necesidad a satisfacer, pero no se establecieron los puntos específicos requeridos para la ejecución del contrato . También que iii) la totalidad de las rutas no se cumplieron, pero que sí se liquidó y se cancelaron los dineros objeto del contrato a Sergio Cruz Zapata Parales. En igual sentido, iv) se refirió a la suscripción de la adición al contrato que entre la administración y el contratista se realizó.Radicado N°. 97001600064520108009201
7 En tal sentido, consideró la existencia de una alta probabilidad de que el contrato 0290 de 2009 se haya celebrado sin el lleno de requisitos legales, favoreciendo a la empresa representada por el acusado , por tanto, despachó negativamente la solicitud de preclusión deprecada por la defensa, respecto a la inexistencia del hecho investigado.
3. RECURSO DE APELACIÓN
empresa representada por el acusado , por tanto, despachó negativamente la solicitud de preclusión deprecada por la defensa, respecto a la inexistencia del hecho investigado.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La defensa como recurrente
Hizo alusión al dolo como elemento subjetivo del tipo, afirmando que, ante la falta de este, la conducta resultaría a todas luces atípica, siendo este el motivo por el cual pregona la inexistencia del hecho por el que se acusa a Sergio Cruz Zapata Parales.
Afirmó que la o ferta sobre los servicios que presta la empresa que representa su prohijado se dio con un mes de antelación a los estudios previos realizados por la Secretaría de Salud Departamental, esto es, antes que la administración hubiese concebido la necesidad de la prestación del servicio.
También adveró que e l particular no tiene ninguna injerencia en los estudios previos ni en la planeación de l contrato, por el contrario, la etapa precontractual y contractual correspond ió al servidor público , siendo la administración departamental quienes escogen, de acuerdo con los preceptos legales, la modalidad de contratación a realizar, iterando, que en ello no participa el particular.
Hizo referencia a diversa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto deRadicado N°. 97001600064520108009201
8 los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los principios esenciales que gobiernan la contratación pública, para finalizar iterando que Sergio Cruz Zapata Par ales, no hizo parte , ni tuvo lugar en ninguna de las etapas precontractuales
cumplimiento de requisitos legales y los principios esenciales que gobiernan la contratación pública, para finalizar iterando que Sergio Cruz Zapata Par ales, no hizo parte , ni tuvo lugar en ninguna de las etapas precontractuales presentadas en el contrato 0290 de 2009 , pues su único propósito, fue ofertar un servicio, sin que se pueda predicar que por haber suscrito el contrato se encuentre inmerso en el ilícito.
3.2. La fiscalía como no recurrente.
Resaltó que la inexistencia del hecho debe preverse de un acto nuevo que suponga que efectivamente el hecho no existió, sin que para el caso el caso en concreto se haya traído alguna circunstancia fáctica que der ive en el conocimiento claro acerca de la inexistencia de aquello que se acusa, teniendo en cuenta que el contrato si nació a la vida jurídica, pues se suscribió, pero no cumplió con los requisitos legales.
En tal virtud, solicitó sea confirmada la decis ión adoptada en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
Es competente esta corporación 6 para conocer de la apelación presentada por los defensores de los procesados, en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem
Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala ÚnicaRadicado N°. 97001600064520108009201
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4.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú fue correcta a la luz de lo establecido por la jurisprudencia nacional, con relación a la inexistencia del hecho investigado como causal de preclusión.
Anticipa la sala una respuesta positiva al problema jurídico que obliga a la confirmación de la decisión, pero, por razones diferentes a las esbozadas por el a quo.
Para abordar el tema será necesario estudiar: i) De la preclusión, sus causales y oportunidad para solicitarlas y, ii) el caso concreto.
Previo a desarrollar los elementos mencionados, la Sala indica que sólo se referirá a la causal de preclusión 3ª del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que, si bien, el togado en su s olicitud invocó las causales 1ª y 3ª, la inconformidad sobre la decisión versó únicamente, respecto de la inexistencia del hecho investigado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4.2. De la preclusión y causales
La preclusión de la investigación es una forma de terminación anormal del proceso. Se encuentra desarrollado en los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento
contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4.2. De la preclusión y causales
La preclusión de la investigación es una forma de terminación anormal del proceso. Se encuentra desarrollado en los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a partir de la presencia de 7 causales que impiden continuar con el ejercicio de la acción penal.Radicado N°. 97001600064520108009201
10 Ahora bien, en la etapa de juzgamiento, esta facultad se reduce a solo dos escenarios: i) la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o ii) la inexistencia del hecho investigado, causales 1ª y 3ª del artículo citad o que solo pueden ser invocadas por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.
Para que se configure la causal 3ª, recuerda la Corte Suprema de Justicia desde el pronunciamiento del 18 de junio de 2010, radicado 33.642 7 que esta tiene que ver con que «…a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suce so material investigado no aconteció; no ha ocurrido.»8
El hecho investigado, no debió tener ocurrencia en el plano fenomenológico, ni dejar algún tipo de consecuencia como la creación o extinción de derechos o responsabilidades jurídicas.
7 «En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.
7 «En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”. No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestac ión material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica –proferir resolución, dictamen o concepto - se alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente
En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica –proferir resolución, dictamen o concepto - se alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4°, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal. Ello indica evidente que el solicitante erró de manera profunda cuando significó avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión”». 8 CSJ, SCP, S.I. 37370, 06 dic 2012Radicado N°. 97001600064520108009201
11 Como lo recuerda la corte de cierre en AP2077-2022, la inexistencia del hecho investigado es un tema óntic o, en tanto que la atipicidad del comportamiento se relaciona con un juicio valor.
Posición pacífica que reiteró en AP2939 -2023 cuando indicó:
«En relación con la tercera causal: “Inexistencia del hecho investigado”, esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destr ucción
manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destr ucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618 -2017, rad. 49708).»
4.3. El caso concreto.
Como cuestión previa, se observa que los hechos jurídicamente relevantes fueron estructurados de forma confusa, lo que conlleva una dificultad para conocer cuál es el ra sero fáctico a verificar, sin embargo, esto deberá ser estudio de análisis al momento del desarrollo de la audiencia de acusación, tal como lo dispone el canon 339 del CPP.
Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa que ha planteado este Tribunal 9, se hace necesario para la Sala indicar que en el sub examine no se cumplen con los presupuestos para acceder a la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado deprecada por el abogado de Sergio Cruz Zapata Parales.
9 Auto del 22 de marzo de 2024 Rad. 97001600064520140003201.Radicado N°. 97001600064520108009201
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Adviértase que la argumentación del abogado en ningún momento se centró en demostrar que las actuaciones surtidas con ocasión de l proceso contractual fueron inexistentes, no se niega la participación que su
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Adviértase que la argumentación del abogado en ningún momento se centró en demostrar que las actuaciones surtidas con ocasión de l proceso contractual fueron inexistentes, no se niega la participación que su prohijado tuvo al interior del contrato 0290 de 2009, por el contrario, advirtió que con ocasión de la propuesta que este presentó ante la administración departamental, fue convocado para integrar parte del negocio jurídico que se celebró y del que, en efecto, hace parte.
Esos hechos mencionados nacieron a la vida jurídica y tienen una realidad material existente , ello jamás se puso en entredicho por el defensor; adviértase que aquí lo que se alega es que ese contrato y la actividad desplegada por el procesado no encuadra en el tipo penal por el q ue fue llamado a responder en juicio, eso, sin duda alguna, es un problema de la tipicidad del comportamiento, de un juicio de valor que se hace para adecuar la realidad fáctica en el precepto normativo , lo cual, a todas luces, se encuadra dentro de la cau sal 4 el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
Basta con remitirse a las argumentaciones del defensor, cuando al iniciar su intervención indicó:
«Atendiendo a la norma sustantiva, establece que para que una conducta sea delictual debe reunir tres requisitos específicos, los cuales fueron definidos por el propio legislador nacional, como lo es la atipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Al interior de la atipicidad encontramos el dolo, es decir, que la persona dirija los aspectos volitivos y de conocimiento para la comisión de una
es la atipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Al interior de la atipicidad encontramos el dolo, es decir, que la persona dirija los aspectos volitivos y de conocimiento para la comisión de una conducta. Ante la falta de dicho aspecto podríamos estar estableciéndose una circunstancia que sería, convertiría en atípica la conducta y por eso, es allí donde se pregona por parte de la defensa la inexistencia de l hecho que presuntamente estáRadicado N°. 97001600064520108009201
13 acusándose al señor Sergio Cruz Zapata Parales.»10
Así las cosas, c omo lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia en la citada AP2077-2022:
«En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto—, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo. Es, pues, una discusión propia del juicio.»
Entonces, r esulta cierto que el contrato N.º 0290 de 2009 existió y que el procesado particip ó en él. Existe, por tanto, una revelación en el mundo fenomenológico, que produjo efectos jurídicos ; no obstante, q ue esos hechos se adecuen a un tipo penal, que el procesado sea responsable de su realización, no tiene nada que ver con la causal 3ª de preclusión.
Demostrarlo es el objetivo principal del juicio, como quiera que la Fiscalía General de la Nación, por mandato del
adecuen a un tipo penal, que el procesado sea responsable de su realización, no tiene nada que ver con la causal 3ª de preclusión.
Demostrarlo es el objetivo principal del juicio, como quiera que la Fiscalía General de la Nación, por mandato del artículo 250 Superior deberá probar, si lo que desea es una sentencia de condena que la conducta punible existió y que los procesados son responsables de su ejecución y en qué calidad tuvieron participación en tal.
Que el legislador haya
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