TSDJ SJG SU - 97001600064520138001701-(14-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520138001701-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 22
San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 97001600064520138001701 (2023 00020) Procesado Oswaldo Silva Arango. Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Decisión Resuelve apelación sentencia.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 23 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó al señor Oswaldo Silva Arango como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación , se tienen los siguientes hechos:
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 – Cuaderno de Conocimiento, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 2
«Esta investigación se inició, con base en la denuncia que instauro el doctor GERMAN ALEJANDRO MARTINEZ SANTACRUZ, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de
(2023 00020) 2
«Esta investigación se inició, con base en la denuncia que instauro el doctor GERMAN ALEJANDRO MARTINEZ SANTACRUZ, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Vaupés, pone en conocimiento de este despacho los hechos que le fueron puesto en conocimiento por parte de la Doctora DIANA MILENA VALENICA GODOY, en su calidad de Secretaria de Salud Departamental del Vaupés, reportando el caso de la niña (DAVT), de 7 años de edad, oriunda de la Comunidad de Piracuara, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual por parte del señor OSWALDO SILVA, docente de la referida comunidad; por lo que se realizó por parte del ICBF, los trámites respectivos de restablecimientos de derecho a favor de la víctima.
Por lo que de la intervención psicológica practicada a la (DAVT), se tiene que a finales del mes de abril de 2013, ella se encontraba bañándose en un caño del río que circunda la comunidad de Piracuara, junto con su madre MABEL AMPARO TIVOLI SILVA y hermanas, cuando terminó se dirigió rumbo a su casa, en el camino encontró al profesor O SWALDO SILVA quien la invitó a su cuarto donde le regalaría dulces. Ella fue acompañada de su hermana Francy Clo tilde Valenzuela de 6 años de edad, el profesor le dio algunos duces a ella y le pidió que se retirara, según el relato de la niña … “después cerró la puerta se subió encima de la cama, el mismo desnudo a mí, me quitó la
profesor le dio algunos duces a ella y le pidió que se retirara, según el relato de la niña … “después cerró la puerta se subió encima de la cama, el mismo desnudo a mí, me quitó la pantaloneta que yo tenía me abrió las piernas, yo gritaba y lloraba le decía no haga así mi, el no hizo caso, el me tocaba las piernas y me toca aquí (señala su zona genital) la niña se muestra muy afectada sus ojos se llenan de lágrimas”. Luego la madre de la niña llegó al cuarto donde se encontra ba su hija y el docente, empuja la puerta, reclamándole al profesor por lo sucedido, por lo que la menor corre al lado de su progenitora, al preguntarle a la menor, si el doce nte le hizo algún tip o de amenaza, esta responde: “… él dijo a mí no diga nada a mamá si usted dice voy a volver a coger así otra vez ...” (…).
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 31 de agosto de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés se llevó a cabo la legalización de la orden de captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento.
A su vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés se realizó el 24 de enero de 2019 la formulación de la acusación por el delito de a ctos sexualesRadicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 3 con menor de catorce años agravado, artículo 209 y 211
formulación de la acusación por el delito de a ctos sexualesRadicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 3 con menor de catorce años agravado, artículo 209 y 211 numeral 7° del Código Penal.
La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de marzo de 2019, el juicio oral se llevó a cabo en varias calendas y finalmente, se profirió sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2022 , decisión que fue objeto del recurso de alzada, donde se practicaron las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia preparatoria2.
III. DECISIÓN IMPUGNADA3
El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés condenó al señor Oswaldo Silva Arango como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, para lo cual, tuvo en cuenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en torno al conocimiento para condenar y las distintas declaraciones rendidas en fase de juicio oral como fueron los testimonios de l a madre de la víctima Mabel Amparo Tivoli Silva, el de la menor DAVT, el de su padre, el de la funcionaria del ICBF psicóloga Diana Marcela Guacaneme Gómez (a través de la cual se incorporó la valoración psicológica de fecha 05 de mayo de 2013 y la entrevista realizada a la menor DAVT el 06 de junio de 2013), el del defensor de familia Germán Alejandro Martínez Santacruz, el de la médica María Eugenia Dávila Nieto como homologa del doctor Héctor Quiroz Páez y el del investigador
el del defensor de familia Germán Alejandro Martínez Santacruz, el de la médica María Eugenia Dávila Nieto como homologa del doctor Héctor Quiroz Páez y el del investigador Judicial Wilson Peñaranda, los cuales sirvieron de base para llevar al conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del encartado.
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 07, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 69, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 4
A su vez, el a quo evidenció que el procesado Oswaldo Silva Arango era el docente de la comunidad de Piracuara, lo que como se pudo constatar a través de cada testigo generaba una confianz a hacia la menor, dando por acreditado el agravante descrito en el artículo 211 numeral 7° del Código Penal, aunado al hecho de que se afectó claramente la li bertad, integridad y formación sexual de la niña.
De igual forma, el fallador de instancia hizo mención a que se juzgó a una persona plenamente capaz, sin impedimento alguno que le permitiera dirigir su actuar de una manera diferente, pues era consciente que su ejecutar incursionaba en conductas punibles, citando para lo pertinente los artículos 32 y 33 de la Ley 599 de 2000.
Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado, procedió el a quo a imponer la pena respectiva dentro del cuarto mínimo para una sanción de 150 meses de
Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado, procedió el a quo a imponer la pena respectiva dentro del cuarto mínimo para una sanción de 150 meses de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada teniendo en cuenta la interacción directa o contacto físico con la menor de edad.
Por último, se refirió a la pena accesoria, la responsabilidad civil y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (artículo 199).
En consonancia, condenó al aquí enjuiciado.
IV. RECURSO DE ALZADARadicado No. 97001600064520138001701
(2023 00020) 5
4.1. Defensa como recurrente4.
Fincó la alzada en los siguientes aspectos:
(i) La presunción de inocencia como: “la garantía jurídica que tiene una persona a no ser considerada culpable mientras no sea declarada judicialmente responsable” , por lo que es necesario que concurra un grado de certeza exigido por el legislador en cuanto a la ocurrencia de la conducta y en ese sentido, los medios de convicción deben tener la entidad de acreditar la tipicidad de la conducta, el carácter efectivo de lesividad y la culpabilidad.
Así las cosas, enfatizó en que no existía medio probatorio en el asunto analizado que sustentara la teoría incriminatoria en contra de su defendido, dado que: “para acreditar los presupuestos del tipo y la autoría enrostrada al procesado
Así las cosas, enfatizó en que no existía medio probatorio en el asunto analizado que sustentara la teoría incriminatoria en contra de su defendido, dado que: “para acreditar los presupuestos del tipo y la autoría enrostrada al procesado Oswaldo Silva Arango, a quien represento, la Fiscalía acudió al juicio y debate con varios elementos de prueba de carácter testimonial, dentro de los cuales concurrió, el testimonio de la menor DAVT” , quien presentó en su declaración muchas incoherencias como: (i) no saber dónde estaba el encartado el día de los hechos, (ii) decir que era “casi su profesor”, pese a ello le impusieron el agravante por tener confirmado que era el docente de la menor, (iii) no referirse al procesado por su nombre, pues es la fiscal la que se pronuncia sobre este, (iv) contradecirse en manifestar en primer término que estaba sola y luego comentar que se enco ntraba con su hermana, entre otras, poniendo de presente que desde la primera entrevista hasta las audiencias transcurrieron casi 7 años.
4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 71, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 6
Adicional a ello, estableció que no se dio una valoración exacta a la retractación del 17 de septiembre de 2018 efectuada por los padres de la menor, Carlos Víctor Valenzuela Lima y Mabel Amparo Tivoli Silva ante la notaría, a través de la cual los progenitores afirmaron que el enjuiciado estaba durmiendo al momento en el que le preguntaron que había hecho con su hija.
Valenzuela Lima y Mabel Amparo Tivoli Silva ante la notaría, a través de la cual los progenitores afirmaron que el enjuiciado estaba durmiendo al momento en el que le preguntaron que había hecho con su hija.
Por último, expuso que la declaración de la madre de DAVT es diferente a lo narrado por la niña y que no hubo una valoración objetiva de lo dicho por la menor quien asistió a audiencia en dos ocasiones y en la primera era tal el grado de nerviosismo que respondía muy poco y se apoyaba de su madre.
(ii) El hecho de que en aras de armonizar el deber de especial protección a niños y niñas con el derecho penal el operador judicial no tiene que: “renunciar al ejercicio de la acción penal o terminar apresuradamen te la investigación en favor del investigado sin haber desplegado todas las actuaciones que estén a su alcance y utilizado todos los medios probatorios de que disponga para arribar a un juicio lo más cercano a la realidad” , pues la protección de los menores no implica prohibición absoluta de acudir al principio de in dubio pro reo, máxime cuando se requiere por el carácter sancionatorio de la decisión estándares de convicción serios.
De allí que argumentara que era perfectamente válido la aplicación del mencionado principio -in dubio pro reo-.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 7 En consonancia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar exonerar al encartado ordenando el archivo de la diligencia o en su defecto se procediera a declarar la nulidad de la actuación.
7 En consonancia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar exonerar al encartado ordenando el archivo de la diligencia o en su defecto se procediera a declarar la nulidad de la actuación.
4.2. Fiscalía delegada como no recurrente5.
Instó se confirmara la determinación de primer grado, poniendo de presente todo el acervo probatorio que allegó el ente acusador en el presente asunto y argumentando que la defensa en el recurso de alzada peticionó la declaratoria de una nulidad sin ningún fundamento, máxime cuando estas son taxativas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal6.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos7.
5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 72, Expediente Digital. 6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419 -2021.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 8 5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estudiando en primer lugar la nulidad propuesta en la alzada y en segunda medida , estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal aplicado en el caso concreto, (ii) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo y (iii) los medios probatorios y su valoración en el examine.
(i) Nulidad en el proceso penal aplicado en el caso concreto.
Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458 , referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentalesderecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podr á decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»8.
derecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podr á decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»8.
Aunado a l os móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado ot ra serie de principios necesarios para la consagración de esta
8 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 9 figura, a saber:
«[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularid ad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que é sta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de
la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que é sta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)»9.
De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: «tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso»10, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.
Dicha exigencia no se cumplió en el asunto obj eto de estudio, por cuanto lo que se evidencia en el recurso de apelación fue una solicitud carente de desarrollo, plasmada de la siguiente manera : “o en su defecto se proceda a declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la imputación”11, sin que dicha petición se acompañara de alguna argumentación, sin especificar la causal de nulidad evocada y mucho menos se explicó la existencia de algún defecto dentro del trámite penal
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. 10 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 71, Expediente
radicado 37298. 10 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 71, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 10 adelantado o cómo este afectó las garantías fundamentales del encartado, por lo que tal solicitud nula de todo sustento jurídico no está llamada a prosperar.
(ii) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
En consecuencia, co rresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 11 “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al
pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es respons able de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».12
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el
12 Corte Constitucional sentencia C-205-03.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 12 Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»13 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de
se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.
(iii) Los medios probatorios y su valoración en el examine.
En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos:
“Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
13 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 13
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone:
“Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” .
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios
documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” .
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración , salvo expresa tarifa legal. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño:
“La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza d el objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sa na crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a
eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sa na crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004:Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 14
“Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
En el presente asunto, se debe establecer que no le asiste razón a l a defensa recurrente en el sentido de que existía una escasez probatoria y una indebida valoración del despachador de justicia en el examine, ya que fue en primer lugar la propia víctima quien expuso de manera diáfana las circunstancias en las que se vio inmiscuida por el actuar de su docente, no dejando duda a diferencia de lo esgrimido por
despachador de justicia en el examine, ya que fue en primer lugar la propia víctima quien expuso de manera diáfana las circunstancias en las que se vio inmiscuida por el actuar de su docente, no dejando duda a diferencia de lo esgrimido por la defensa que el procesado sí era para la niña su maestro, único argumento que se usó para atacar el agravante punitivo impuesto.
Al respecto, expuso la menor DAVT:
“Fiscalía: Denis, ¿podría indicarle a esta audiencia, si usted conoce al profesor Oswaldo Silva?
DAVT: Si señora.
Fiscalía: ¿Por qué lo conoce Denis?
DAVT: Porque él era mi, él fue mi profesor.
Fiscalía: ¿Él fue tu profesor, en qué grado, recuerdas?
DAVT: El grado cuarto.
Fiscalía: ¿Dónde te dio clases, en qué colegio y qué comunidad?
DAVT: Ciudad Piracuara.
Fiscalía: ¿Qué año recuerda que te haya dictado clases el profesor
Oswaldo?
DAVT: En el año, 2013, creo.
[…]
Fiscalía: Denis podría indicarle a esta audiencia, ¿cuáles fueron los hechos que ocurrieron el día 28 de abril del año 2013 más en la
Comunidad de Piracuara?
DAVT: Bueno, el profe, el profe Oswaldo, me llevó (nerviosa). Él me llevó en la pieza y dijo que sentara encima de la cama y luego fue a buscar, a sacar dulces en su armario, vino y me y me dio esos dulces. Luego fue, luego fue a cerrar las ventanas (llora).
en la pieza y dijo que sentara encima de la cama y luego fue a buscar, a sacar dulces en su armario, vino y me y me dio esos dulces. Luego fue, luego fue a cerrar las ventanas (llora).
El profe me llevó en la pieza,
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