TSDJ SJG SU - 97001600064520138001901-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520138001901-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 081
San José del Guaviare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Acción Apelación sentencia condenatoria Condenado José Antonio Hollman Oliveira Delitos Acceso carnal a busivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado Radicado 97001600064520138001901 Int. O2023-090 Aprobación Acta N°. 081 del 2 de noviembre de 2023 Decisión Declara nulidad
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante la cual se condenó a José Antonio Hol lman Oliveira por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales violento agravados.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
De lo comunicado en la acusación, se pueden extraer los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ocurrieron en horas de la mañana de un día del mes2 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
de junio de 2009, en la vivienda ubicada en la urbanización Urania de Mitú, Vaupés, cuando José Antonio Hollman
Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
de junio de 2009, en la vivienda ubicada en la urbanización Urania de Mitú, Vaupés, cuando José Antonio Hollman Oliveira tomó por la fuerza a la menor de siglas Y.A.T.V., de nueve años de edad, la desnudó, la tiró a una cama y le introdujo el pene en la vagina en varias oportunidades ; asimismo, le tapó la boca con su mano para evitar que gritara, dificultando su respiración.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 01 de noviembre de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, impartió legalidad al procedimiento de captura realizado a José Antonio Hollman Oliveira; avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado por la edad de la víctima (Artículo 205 y 211 del Código Penal) (SIC), cargos que no fueron aceptados; finalmente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú radicó escrito de acusación contra Hollman Oliveira, el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés 2, quien en a udiencia del 07 de febrero de 2018 3, luego de correcciones por el ente persecutor, avaló la acusación realizada al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado (Numerales 2 y
persecutor, avaló la acusación realizada al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado (Numerales 2 y 7 del artículo 211 del C ódigo Penal ), al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del C ódigo de
1 Folios 15 a 17 de C01Garantías. Carpeta Primera Instancia. 2 Folios 2 a 16 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 3 Folios 30 a 31 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia.3 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
Procedimiento Penal.
3. El 06 de marzo de 2018 4, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento de la Fiscalía General del Nación , se descubrieron los elementos materiales probatorios por la Defensa, se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas, y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno.
4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 25 de abril5, 27 de julio6, 26 de octubre de 20187, 30 de enero8, 19 de junio9, 01 de octubre 10 y 04 de diciembre de 201911, en las que se presentó teoría del caso por la Fiscalía General de la Nación, se practicaron las pruebas del Ente Acusador y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre
la Nación, se practicaron las pruebas del Ente Acusador y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 04 de diciembre de 2019 12, el Despacho de primera instancia condenó a José Antonio Hollman Oliveira a la pena de 16.3 (SIC) años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acto
4 Folios 40 a 42 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 5 Folios 64 a 65 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 6 Folios 82 a 84 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 7 Folios 160 a 162 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 8 Folios 195 a 197 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 9 Folios 241 a 241 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 10 Folios 250 a 252 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 11 Folios 262 a 263 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 12 Folios 284 a 294 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia.4 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
sexual violento agravado (SIC).
Para tal efecto , refirió las estipulaciones probatorias, relacionó los medios de prueba, sintetizó los alegatos de conclusión, recordó la actuación procesal, transliteró los
sexual violento agravado (SIC).
Para tal efecto , refirió las estipulaciones probatorias, relacionó los medios de prueba, sintetizó los alegatos de conclusión, recordó la actuación procesal, transliteró los testigos que declararon en el juicio oral y al momento de brindar los motivos de la condena, expuso lo siguiente:
«En cuanto a la antijuridicidad, obsérvese que el aspecto modal permite determinar que efectivamente existió una circunstancia que agredió el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, de Yuli Alexandra, como lo es el hecho de que su padrastro JOSÉ ANTONIO HOLLMA OLIVEIRA, la hubiese cogido a la fuerza , tocado sus partes íntimas y penetrarla por su vagina , quien para la época de los hechos contaba con 9 años de edad, la cual se encontraba en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, vulnerando así la autodeterminación de la menor, escindiendo su proceso de formación natural en materia sexual, e impulsándola a conocer de materia prematura elementos atinentes a su incipiente o inexistente libido, lo que a fuerza a afirmar la existencia de un daño a su libertad y proceso formativo sexual.
Con lo anterior, se cumple el aspecto modal de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO HOMOGENEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO, AGRAVADO y la autoría de JOSÉ ANTONIO HOLLMA OLIVEIRA, con lo que se completa o estructura la tipicidad.
En cuanto al tema de la culpabilidad, no se advierte ni se demostró que
de JOSÉ ANTONIO HOLLMA OLIVEIRA, con lo que se completa o estructura la tipicidad.
En cuanto al tema de la culpabilidad, no se advierte ni se demostró que el procesado padeciera de algún trastorno que pudiera afectar su capacidad de comprender el mundo que le rodea y por tanto, está dotado de madurez psicológica, intelectiva y afectiva, que le permitía conocer la naturaleza prohibitiva de los actos y acceso realizados con la menor víctima, quedando probada así la presencia del conocimiento como primer elemento del dolo al evidenciar a (sic) madurez mental suficiente para asociar la conducta desplegada con la con tradicción del precepto normativo. Además, en el proceso no se trajo ningún aspecto que indicara que JOSÉ ANTONIO HOLLMA (sic) OLIVEIRA, actuara bajo una condición exculpante de responsabilidad, concluyéndose entonces que la conducta desplegada la efectuó con conocimiento.
Por lo tanto este Despacho, comparte los argumentos planteados por la Fiscalía, y de manera muy respetuosa se aparta de los argumentos esbozados por la defensa, toda vez que encontró que existen suficiente (sic) medios de convicción incorporados al juicio que permitieron, sostener sin asomo de duda, los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a JOSÉ ANTONIO HOLLMA (sic) OLIVEIRA, como AUTOR de las conductas punibles de ACCESO CARNAL
ABUSVICO (sic) CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO5
Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
HOMOGENEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO,
ABUSVICO (sic) CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO5
Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
HOMOGENEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO, AGRAVADO CON LOS NUMERAL 2º ARTÍCULO 211 DEL CODIGO (sic) PENAL, haciéndole merecedor de sanción penal.» (SIC)
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la condena, por las siguientes razones:
En primer lugar, expuso que el Juzgado de Primera Instancia resolvió condenar a su representado sin que se haya efectuado una adecuada valoración de las pruebas, ya que brindó especial relevancia a la declaración de la menor víctima ante la psicóloga del ICBF, pese a lo impreciso de la misma, omitiendo así pronunciarse sobre las contradicciones en que se incurrió.
En segundo lugar, cuestionó que no se aportó prueba alguna mediante la que se pudiera colegir que el acusado hubiera abusado sexualmente de su hijastra ; por el contrario, sólo se fundamentó en el informe de la psicóloga , quien hizo un resumen de lo expuesto por la presunta víctima.
En tercer lugar, expuso animadversión de la menor víctima con su madre, circunstancia que la llevó a inventar sobre el abuso y se retractara en varias oportunidades , aspecto sobre el cual también omitió el Despacho pronunciarse.
En cuarto lugar, argumentó que el dictamen
víctima con su madre, circunstancia que la llevó a inventar sobre el abuso y se retractara en varias oportunidades , aspecto sobre el cual también omitió el Despacho pronunciarse.
En cuarto lugar, argumentó que el dictamen introducido al juicio oral por un médico distinto al que lo elaboró, presentó contradicciones respecto a los desgarros e6 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
imprecisiones sobre su anterioridad ; empero, sobre este tópico, expuso que tampoco hubo pronunciamiento por parte del a quo.
En quinto lugar, explicó que pese a las pruebas practicadas por la defensa, específicamente la introducida con Norvey Martínez Salazar, el Juez de Conocimiento omitió su deber de apreciar las pruebas que válidamente fueron aducidas al proceso para emitir un fallo, abstrayéndose de darle valor probatorio alguno a las retractaciones de la víctima.
En conclusión, argumentó que el Fallador realizó una determinación abreviada sobre la responsabilidad , sin analizar o referir prueba alguna que comprometiera la responsabilidad penal de su representado, ausentándose del deber judicial de explicar las razones que lo condujeron a tomar la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Sería del caso proceder al estudio de los planteamientos del recurso de apelación, respecto a la responsabilidad penal del acusado, si no fuera porque se observa una causal para invalidar parcialmente lo actuado por medio del decreto de la nulidad.
1. Sobre las consecuencias por indebida motivación judicial.
del acusado, si no fuera porque se observa una causal para invalidar parcialmente lo actuado por medio del decreto de la nulidad.
1. Sobre las consecuencias por indebida motivación judicial.
1.1. Al respecto, Según la Corte Constitucional en sentencia T -214 de 2012, la motivación de las decisiones judiciales es un deber de los Jueces como administradores7 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
de justicia y un derecho de los ciudadanos como garantía al debido proceso. En materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52993 del 05 de diciembre de 2018 refirió su importancia de la siguiente manera:
«La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantíadeber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento estructural de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, a lo que se suma que de ese modo se dan a conocer los argume ntos fácticos, probatorios y jurídicos en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio de l derecho de contradicción .» (Negrillas fuera del texto original)
Asimismo, el citado Cuerpo Colegiado, en el ejercicio de control constitucional como Juez de tutela, en sentencia 128881 del 14 de febrero de 2023, explicó en extenso la citada garantía:
original)
Asimismo, el citado Cuerpo Colegiado, en el ejercicio de control constitucional como Juez de tutela, en sentencia 128881 del 14 de febrero de 2023, explicó en extenso la citada garantía:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argument en las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C -145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión- , sino que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones ju diciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro8 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro8 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un co ntroljudicial, académico o social - sobre la corrección de decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben a gregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el
mismo artículo citado, pero a ellas se deben a gregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sent encias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas ) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó:
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma
(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el prin cipio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.9 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico ; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.» (Negrillas fuera del texto original)
1.2. En materia penal ; por medio de un operador deóntico de obligación, es decir no susceptible de facultad de cumplimiento, se ha impuesto un deber de mayor rigurosidad a los Jueces al momento de motivar sus decisiones, por cuanto estas, en el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, afectan en gran medida derechos fundamentales de los ciudadanos; para ello, el numeral cuarto del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dispone como deberes especiales de los Jueces: «Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.»
139 de la Ley 906 de 2004, dispone como deberes especiales de los Jueces: «Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.»
1.2.1. Ahora, respecto a la sentencia, el numeral primero del canon 161 del C.P.P. la define así: «Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión». En igual sentido, a efectos de la motivación, el numeral cuarto del canon 162 de la misma norma impone que la sentencia tenga: «Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamen te admitidas en el juicio oral ». Tal premisa fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia que sentencia 55605 del 15 de junio de 2022, al reiterar lo contenido en el fallo 44599 del 08 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:
«“Esta norma indica con claridad que en el fallo el Juez debe especificar cuáles son los hechos que declara probados. Igualmente, debe relacionar las normas aplicables al caso, lo que implica desentrañar,10 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
merced a una adecuada interpretación de las mismas, cuáles son los presupuestos factuales previstos en abstracto por el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica…
Es posible que la premisa fáctica del fallo coincida con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación. En esos
presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica…
Es posible que la premisa fáctica del fallo coincida con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación. En esos casos, el juez debe indicar que esa coincidencia se ha presentado, en orden a que los destinatarios de la decis ión comprendan qué es exactamente lo que se está declarando probado.
Cuando esa coincidencia no se dé, y el juez considere necesario trascribir los términos de la acusación, debe aclarar la situación. En todo caso, tiene la responsabilidad de especificar la premisa fáctica del fallo”13
La necesidad reclamada por el texto legal de que el fallo contenga las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo fundamentan, está encaminada a preservar el principio de motivación de la decisión judicial y habilitar el derecho de impugnarla, garantizando la doble instancia.
El factum por consiguiente corresponde a lo probado y debatido en el juicio oral. Tal supuesto de hecho hace relación a las circunstancias modales, temporales, espaciales de la conducta reprochada y aquellas que la modifican, las cuales se adecuan a la descripción típica objeto de la acusación.
La concreción de ellas en la sentencia, permitirá a los intervinientes conocer las razones de hecho y discutirlas en el evento de no estar de acuerdo con ellas o considerar que no fueron probadas.»
1.2.2. Siguiendo la línea argumentativa, resulta pertinente recordar el precedente jurisprudencial de los fallos 36333 del 14 de noviembre de 2012, 40694 del 23 de
1.2.2. Siguiendo la línea argumentativa, resulta pertinente recordar el precedente jurisprudencial de los fallos 36333 del 14 de noviembre de 2012, 40694 del 23 de septiembre de 2015 y 55313 del 27 de julio de 2022, mediante los cuales, al recordar los principios antecedenteconsecuente y la definición progresiva-vinculante del proceso penal, la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el sentido del fallo, como decisión de fondo, y la sentencia, como la explicación en extenso de tal decisión, deben guardar congruencia entre sí, por conformar
13 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599.11 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
una unidad jurídica inescindible.
Por ello, bajo un análisis sistemático, es necesario traer como derrotero complementario el canon 446 del C.P.P. que refiere: «Contenido del sentido del fallo. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.»
1.2.3. En ese sentido y con base en los criterios sobre lo que debe contener una decisión que resuelva de fondo el asunto, el precitado Órgano de cierre de la Jurisdicción
inocente.»
1.2.3. En ese sentido y con base en los criterios sobre lo que debe contener una decisión que resuelva de fondo el asunto, el precitado Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia 53556 del 01 de marzo de 2023, reiterada por el fallo 62818 del 31 de mayo de 2023, recordó las hipótesis mediante las cuales se puede estructurar una falta al deber de motivación judicial y da luces sobre sus consecuencias, así:
«Por lo primero, ciertamente la sentencia puede en principio vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa cuando infrinja el deber de motivación bien porque haya ausencia absoluta de ella, sea incompleta o deficiente, equívoca, ambigua, dilógica o amb ivalente, o porque sea sofística, aparente o falsa, entendiendo que ocurre la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omi te analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres prime ros vicios constituyen en estricto rigor un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando» (Negrillas fuera del texto original)12
cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres prime ros vicios constituyen en estricto rigor un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando» (Negrillas fuera del texto original)12 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
1.3. Concretado lo anterior, desde ya la Sala indica que la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2019, debe invalidarse por medio del decreto de la nulidad, ya que se considera lesivo del derecho al debido proceso por falta de motivación judicial.
1.3.1. Para tal efecto, se tiene que la sentencia objeto de análisis, al momento de realizar las consideraciones, se hizo una breve explicación sobre el grado de conocimiento para emitir condena, trascribió los testimonios practicados, señaló leves referencias a lo que consideraba que eran las categorías dogmáticas de antijuridicidad y culpabilidad, dosificó la pena a imponer y dictó el resuelve.
En ese sentido, la Sala echa de menos los argumentos que el Juez de Primera Instancia debía referir en su sentencia para exponer porqué emitía una condena en contra de un ciudadano, por medio de su declaratoria de responsable penal de un delito , luego de verificar que las pruebas practicadas en el juicio oral superaron el filtro de un conocimiento más allá de toda duda razonable, como consecuencia de un ejercicio valorativo de la credibilidad, correlación y aporte de cada una de las pruebas.
Aunado a ello, recuérdese que la estructura dogmática elegida por Colombia para la acreditación de un delito es la
consecuencia de un ejercicio valorativo de la credibilidad, correlación y aporte de cada una de las pruebas.
Aunado a ello, recuérdese que la estructura dogmática elegida por Colombia para la acreditación de un delito es la contenida en el canon 9 del Código Penal. que lo define como una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que la causalidad baste para la imputación jurídica del resultado. De manera ilustrativa, en su sentido más básico, la tipicidad se considera como aquella correspondencia entre la conducta desplegada y la estructura de un punible en concreto, con13 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
sus aristas objetivas y subjetivas; la antijuridicidad es la contravía de la conducta respecto al ordenamiento jurídico y el daño causado al bien jurídico tutelado en concreto; y la culpabilidad, es aquel juicio de reproche subjetivo en el que se verifique la conciencia de daño y la imputabilidad en el actuar.
1.3.2. Dicho ello, el Juzgado de Primera Instancia omitió su deber de analizar las pruebas y explicar las razones por las cuales emitía una decisión de tan alto calibre, donde no sólo declara penalmente responsable a un ciudadano por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual violente agravado.
Lo anterior, por cuanto sólo transliteró los medios de prueba, y sin razón jurídica o fáctica expuesta, resolvió hallarlo responsable de los punibles en comento, sin siquiera hacer mención a las reglas de valoración de la prueba o la
Lo anterior, por cuanto sólo transliteró los medios de prueba, y sin razón jurídica o fáctica expuesta, resolvió hallarlo responsable de los punibles en comento, sin siquiera hacer mención a las reglas de valoración de la prueba o la correspondencia que llegase a tener la conducta desplegada por el acusado, con cada uno de los delitos endilgados por la Fiscalía, recordando que cada delito debe ser estudiado y juzgado de manera independiente, sin que la ocurrencia o acreditación de uno dependa de la otro.
En ese sentido, es latente la falta de motivación en la sentencia recurrida; y contrario al deber de argumentarla en debida forma, se incurrió en la denominada falacia circular, mediante la que se hace una proposición que luego de un razonamiento, retorna a la misma afirmación hecha. En otras palabras, el Fallador de Primer Grado indicó que el acusado era penalmente responsable, porque así se dedujo de su afirmación de responsabilidad.14 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO
1.3.3. Por ello y con base en las reglas que consolidó la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 60470 del 26 de octubre de 2022, se analizarán las exigencias para el estudio de una nulidad, que en síntesis son las siguientes: Identificar la irregularidad sustancia que vicie la actuación, concretar la forma en que ello afectó el debido proceso o el derecho a la defensa, precisar la fase en que ocurrió, demostrar la acreditación de los principios de las nulidades y señalar la actuación que se debe in
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