TSDJ SJG SU - 97001600064520180001101-(03-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520180001101-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra
Radicado: 97001600064520180001101
Procesado: Roque Julio Parra Corredor Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 083 de 2024
San José del Guaviare, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roque Julio Parra Corredor en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y2
funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
El menor J.S.P.C, fue víctima de su padre Roque Julio Parra Corredor quien lo accedió con el pene por vía anal en varias ocasiones, para lo cual, lo encerraba en la habitación en que
El menor J.S.P.C, fue víctima de su padre Roque Julio Parra Corredor quien lo accedió con el pene por vía anal en varias ocasiones, para lo cual, lo encerraba en la habitación en que vivían, lo amarraba y lo amenazaba. Se probó que ello ocurr ió desde antes de que el menor cumpliese 10 años de edad, dado que a esa edad se le realizó valoración psicológica por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de Carurú, en la que dio cuenta de los hechos.
Esta investigación tuvo origen en el envío de unas copias compulsadas del radicado 970016000645201700058, en la que también se investigaba un presunto abuso sexual del que habría sido víctima J.S.P.C.
2.2 Procesales.
Por estos hechos, el 26 de junio de 20 20 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de3
aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
La Fiscalía le imputó a Roque Julio Parra Corredor el delito de ac ceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 20 8 y 211 n.° 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor.
El 12 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2 que, por competencia, le
211 n.° 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor.
El 12 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 2 de octubre del mismo año realizó la formulación de acusación, que fue modificada al retirar la causal de agravación contenida en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal3.
El 26 de enero de 20 21 se evacuó la audiencia preparatoria4.
El 16 de marzo de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, solo la fiscalía presentó teoría del caso y se practicaron los testimonios de: la víctima J.S.P.C5 y la doctora María Laura Lago Farfán6.7
El 21 de junio siguiente, se introdujeron estipulaciones probatorias8.
1 Expediente digital, Primera Instancia, 01COGarantías.pdf, folios 5 y 6. 2 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, .01Escrito de acusación.pdf. 3Expediente digital, Primera Instancia, 02CO Conocimiento, 06Audiencia 02 de octubre de 2020.pdf 4 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 10Acta audiencia 26 de enero de 2021.pdf 5 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 20:40 al 42:06. 6 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 52:04 al 01:19:05.
2021.pdf 5 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 20:40 al 42:06. 6 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2021, récord 52:04 al 01:19:05. 7 Expediente digital, Prim era Instancia, 02COConocimiento, 15Acta audiencia 16 de marzo de 2021.pdf 8 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 26Acta audiencia 21 de junio de 2021.pdf4
El 23 de julio de 2021 se escuchó a las psicólogas: Paola Samira Suárez Villegas9 y Sandra Patricia Carvajal10.11
El 16 de septiembre de 2021, se practicaron los testimonios del doctor Aramis Manotas Barranco 12, de Félix Orlando Hernández Guzmán13 y de Nubia Quintero Acosta14.15
El 31 de marzo de 2022, Roque Julio Parra Corredor 16 renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.17
El 9 de mayo de 2022, declaró Caridad Romero Cruz18, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal19.
El 6 de octubre de 202 220 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación.
9 Sesión de audiencia del 23 de julio de 2021, récord 08:32 al 20:55.
condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación.
9 Sesión de audiencia del 23 de julio de 2021, récord 08:32 al 20:55. 10 Sesión de audiencia del 23 de julio de 2021, récord 27:20 al 57:50. 11 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 30Acta audiencia 23 de julio de 2021.pdf 12 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 10:20 al 27:22. 13 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 32:25 al 38:38. 14 Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2021, récord 01:03:40 al 01:26:26. 15 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 34Acta audiencia 16 de septiembre de 2021.pdf 16 Sesión de audiencia del 31 de marzo de 2022, récord 09:52 al 32:25. 17 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 45Acta audiencia 31 de marzo de 2022.pdf 18 Sesión de audiencia del 9 de mayo de 2022, récord 15:23 al 28:19. 19 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 49Acta audiencia 9 de mayo de 2022.pdf 20 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 57Acta de audiencia 06 de octubre de 2022.pdf5
El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
2022.pdf5
El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 0 5 de esa Corporación21, que la recibió el 31 de octubre de 202222.
No obstante, el 8 de marzo de 2023 dicho despacho, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente por competencia territorial a esta corporación23.
III. LA DECISIÓN APELADA24.
El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible enrostrada se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.
Explicó que, la víctima J.S.P.C acudió al juicio oral y allí indicó que fue abusado 5 veces por parte de su papá, Roque Julio Parra Corredor, que ello ocurría en la habitación de su mamá cuando ella estaba afuera y, que, para tal fin, lo amarraba, le
21 Expediente digital, Segunda Instancia, 02ActaReparto.pdf 22 Expediente digital, Segunda Instancia, 03ConstanciaIngresoDespacho.pdf.
cuando ella estaba afuera y, que, para tal fin, lo amarraba, le
21 Expediente digital, Segunda Instancia, 02ActaReparto.pdf 22 Expediente digital, Segunda Instancia, 03ConstanciaIngresoDespacho.pdf. 23 Expediente digital, Segunda Instancia, 04AutoRemiteCompetencia.pdf. 24 Expediente digital, Primera Instancia, 02COConocimiento, 59Fallo de primera instancia.pdf6
pegaba y lo amenazaba. Detalló que aquel le quitaba la ropa, le tapaba la boca con una camisa e introducía su pene en la cola del menor, que eso le dolía.
Agregó que al juicio acudió la comisaria de familia de Carurú, quien expuso que adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de J.S.P.C, pues aquel era víctima de abuso sexual por parte de su «padrastro», Roque Julio Parra Corredor y, agregó que se tuvo conocimiento de los hechos por información de personas indeterminadas, pero que, en todo caso, el menor fue retirado del hogar del abusador, quien opuso resistencia.
También se trajo a colación la valora ción que le realizó a J.S.P.C la doctora Paola Samira Suárez Villegas, a quien el niño le relató que era violado por Roque Julio, quien lo amarraba y le metía el pene en la cola, señalando además que él había asesinado a su mamá, por lo que se le recomendó continuar en tratamiento terapéutico.
El menor fue valorado por la psicóloga Sandra Patricia Carvajal, quien concluyó que del relato de aquel, se deducía una situación de vulneración de derechos asociada a un presunto
tratamiento terapéutico.
El menor fue valorado por la psicóloga Sandra Patricia Carvajal, quien concluyó que del relato de aquel, se deducía una situación de vulneración de derechos asociada a un presunto abuso sexual, cuyo victimario era el «padrastro», que en su registro civil figuraba como su padre y se recomendó continuar tratamiento psicológico.
Se hizo alusión a la valoración sexológica realizada por el doctor Aramis Manotas Barranco, quien indicó que realizó dos exámenes al menor, qu e le manifestó que su padre lo violaba7
cuando estaba embriagado, que lo amarraba de pies y manos y que eso había ocurrido varias veces, sin embargo, como el examen se realizó pasados dos meses de estar el menor en el hogar sustituto, no encontró lesiones.
Valoró también el fallador el testimonio del investigador Félix Orlando Hernández Guzmán , quien realizó varias actividades investigativas, entre ellas, encontró que al menor víctima le figuran dos registros civiles de nacimiento y, en uno de ellos, Roque Julio Parra Corredor aparece como su padre.
Por último, se trajo a colación el testimonio de Nubia Quintero Acosta, tía de J.S.P.C., quien relató que en una oportunidad el niño llegó a su casa llorando y le dijo que Roque lo había violado, que lo amarró de la pata de la cama, le quitó los pantalones y lo colocó con la cola hacía la cama. Que él le dijo que no quería volver donde Roque, sin embargo, ella le dijo que no se podía quedar, que no quería problemas y que al mes
pantalones y lo colocó con la cola hacía la cama. Que él le dijo que no quería volver donde Roque, sin embargo, ella le dijo que no se podía quedar, que no quería problemas y que al mes denunció lo ocurrido. Señaló que cuando eso ocurrió el niño tenía 7 años y aseveró que el niño estaba sucio, que temblaba y lloraba.
Concluyó el fallador que el relato de la víctima se mostraba objetivo, que su proceso de rememoración era adecuado, espontáneo y acorde con su edad, por lo q ue le resultaba confiable y, en cambio, la versión del procesado ninguna información relevante ofrecía al caso, encontrándose demostrada la tesis de la fiscalía , motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.8
Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -192 a 234 meses de prisión - y consideró una mayor gravedad de la conducta amén de la manipulación y aprovechamiento de su calidad de «padrastro» para conseguir su fin , por lo que estimó pruden te imponer la pena de 200 meses de prisión la cual incrementó en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para una pena definitiva de 212 meses d e prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó que Roque Julio Parra Corredor continuara privado de la libertad.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó que Roque Julio Parra Corredor continuara privado de la libertad.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa.25
Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía, pues los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados a Roque Julio Parra Corredor consistieron en acceder de manera carnal a J.S.P.C., y que ello tuvo ocasión en unas copias compulsadas de otra investigación, de la cual se hizo alusión a una de claración de Nubia Quintero Acosta y de la Comisaría de Familia.
25 Expediente digital, Primera Instancia, 61Recurso de apelación.pdf9
Afirmó que, con la finalidad de probar la tesis de la Fiscalía, acudió al juicio oral la víctima, quien dijo que había sido abusado 2 veces, pero en la entrevista se hizo alusión a 5 veces.
Resaltó además que existían incoherencias entre el resumen de los hechos efectuado por el ente persecutor y lo relatado por el menor en el juicio, como el hecho de que su mamá dormía en la sala, sin embargo, la casa solo tenía una habitación que era ocupada por los tres. Así mismo, que la mamá se iba y lo dejaba solo, pese a que conocía de los hechos.
Recriminó también que el menor dijo que nunca le contó nada a nadie, no obstante, la comisaria de familia refirió que en
solo, pese a que conocía de los hechos.
Recriminó también que el menor dijo que nunca le contó nada a nadie, no obstante, la comisaria de familia refirió que en Resolución n. ° 003 del 11 de dici embre de 2017 se dejó constancia del relato de los hechos que hizo Nubia Quintero Acosta, a quien J.S.P.C le habría relatado lo que le sucedía.
Por ello, concluyó que en cada una de las oportunidades que J.S.P.C. fue entrevistado, dijo algo distinto a lo que narró en un inicio, lo que ponía en duda la veracidad de sus afirmaciones.
Señaló, además, que aparecía documentado que el menor fue abusado por dos compañeros del colegio, sin embargo, ello no fue investigado y, por el contrario, fue su representado quien resultó condenado.
Por todo lo anterior, consideró que existen dudas frente a la comisión del delito y la responsabilidad de su prohijado, pues no existía en la actuación ninguna prueba sobre los hechos, razón por la cual la presunción de inocencia debía mantenerse vigente.10
4.2. La Fiscalía 2° Seccional de Mitú, como no recurrente26.
Pidió confirmar la condena proferida en contra de Roque Julio Parra Corredor.
Para tal fin, señaló que contrario a lo afirmado por la defensora, sí existe prueba que demuestra la ocurrencia de los hechos, pues la víctima acudió al juicio oral, contó de m anera detallada lo sucedido, versión que además fue corroborada por
defensora, sí existe prueba que demuestra la ocurrencia de los hechos, pues la víctima acudió al juicio oral, contó de m anera detallada lo sucedido, versión que además fue corroborada por Nubia Quintero y María Martha Lagos Farfán, a quienes J.S.P.C. les contó lo sucedido y, que el hecho de que el menor no repitiera cada frase o renglón al pie de la letra, no significaba qu e no estuviera diciendo la verdad, resaltando que, siempre fue coincidente en la forma en que Roque Julio lo abordaba.
También puso de presente que sí se investigaron los hechos ocurridos con los compañeros del colegio del menor y, de hecho, el presente p roceso surgió de unas copias compulsadas de ese proceso.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de
26 Expediente digital, Primera Instancia, 62Sustentación no recurrente fiscalía.11
lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la
limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.
5.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes , ii) De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal y, iii) el caso concreto.
27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de Sa n José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.12
5.3. La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada
niñas y adolescentes.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la ad olescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, t ambién, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada).
En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
«El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en13
cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la cap acidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del
la cap acidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre l o que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre s u verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su14
aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre s u verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su14
credibilidady la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo d irecto con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.
Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Supr ema de Justicia trajo a
distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Supr ema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración,15
sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo qu e no obsta para que existan muchas más:
«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.»
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración , para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración , para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial.
Otro de los medios de corr oboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el16
abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto.
5.4. De la práctica de los testimonios de menores de edad en el proceso penal.
Como se dijo en el acápite anterior, los menores de edad pueden concurrir al juicio oral a ofrecer su testimonio de forma directa sobre los hechos que le consten respecto de la investigación adelantada, bien sea porque fueron las víctimas directas o, porque los presenciaron u observaron sin ser afectados.
Para ese tipo de eventos, la Ley de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006prevé en su artículo 150 que:
«ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTI MONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos
Adolescencia -Ley 1098 de 2006prevé en su artículo 150 que:
«ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTI MONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera d el recinto de la audiencia y en presencia del defensor de familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.17
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.»
De su lectura logra e xtraerse que dicho artículo marca la pauta de la forma en que debe recibírsele el testimonio a los menores de edad a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales, lo que se garantiza con la presencia del defensor de familia y la remisión previa del cuestionario que contenga las preguntas que las partes pretendan formular al menor, a fin que el profesional, como garante de los derechos del menor, determine si los interrogantes son respetuosos o no de los
de familia y la remisión previa del cuestionario que contenga las preguntas que las partes pretendan formular al menor, a fin que el profesional, como garante de los derechos del menor, determine si los interrogantes son respetuosos o no de los derechos del niño, niña o adolescente y, una vez las avala, se prosigue con su formulación al testigo.
Sin embargo, dicha participación del defensor de familia en la recepción de entrevistas y testimonios a los menores de edad, no releva a los funcionarios judiciales, de policía u otros que interactúen con los menores a fin de obtener sus versiones, para que sean respetuosos de sus derechos y busquen siempre la protección del interés superior del menor.
Aunado a ello, el numeral 12 del artículo 193 de la aludida ley, establece que en los casos en que un niño, niña o adolescente deba rendir testimonio deberá e star acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, aunado a ello, no podrá exponerse a la víctima menor de edad ante su agresor, todo ello,18
en busca de la protección del interés superior del menor, máxime cuando ha sido víctima de la conducta punible.
Ahora bien, se han presentado casos en los que dicho mandato no ha sido acatado por las autoridades , por lo que la defensa ha solicitado que ese testimonio o entrevista no sea tenido en cuent a en la valoración probatoria por no haber respetado el procedimiento establecido por la ley para su recepción -falso juicio de legalidad-, oportunidades en las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho mandato constituye una garantía en favor
respetado el procedimiento establecido por la ley para su recepción -falso juicio de legalidad-, oportunidades en las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicho mandato constituye una garantía en favor de los niños, niñas y adolescentes y no del procesado, obsérvese:
«Además, frente al desconocimiento de los requisitos formales en la recepción de la declaración de la menor, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que: “…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en conse
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