TSDJ SJG SU - 97001600064520180003301-(31-10-2024)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG SU - 97001600064520180003301-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001600064520180003301

Procesado: Cipriano López Ortiz Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 078 de 2024

San José del Guaviare, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cipriano López Ortiz en contra de la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 145 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y2

funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Los hechos fueron plasmados en el escrito de acusación, así:

«Los hechos se dan a conocer por denuncia que instaura, la Dra. LUISA EDMILIA DAZA ESPAÑA, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Vaupés, donde solicita a la

así:

«Los hechos se dan a conocer por denuncia que instaura, la Dra. LUISA EDMILIA DAZA ESPAÑA, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Vaupés, donde solicita a la Fiscalía, se investigue si la a dolescente (LCHR), de 14 años de edad, quien se encuentra bajo medida de protección del I.C.B.F., fue abusada sexualmente; allegando a esta denuncia la Valoración Psicológica, llevada a cabo el 20 febrero de 2018, donde la menor víctima del hecho manifestó: "yo estoy acá porque tengo que decir algo y es que CIPRIANO LOPEZ el capitán de la comunidad en la que yo vivo, allá en Cubay, ya varias veces me ha cogido mi cuerpo, una vez yo estaba en la casa de él, llegó empezó a 'besar y yo grite duro y fue cuando llegó a ver qué pasaba mi tía LUCIA y ya él me soltó, luego en el río también me cogía duro y me quiso quitar la ropa, pero yo salí corriendo y luego en la casa de la mamá de él otra vez me cogió y me hizo feo"

En entrevista psicológica, rendida por la víctima (LCHR), que CIPRIANO LOPEZ ORTIZ, que una semana antes de las fiestas de Mitú, en octubre de 2017, abusó sexualmente, la cogió a la fuerza, que le quitó la ropa y él también se la quitó, que le hizo duro, la violó que no la dejaba gritar, le tapaba la boca, amenazaba que no podía contarle a nadie, porque le iba muy mal, que tuvo mucho miedo, que le dolía su vagina y que no le había contado a nadie de lo sucedido por3

que no la dejaba gritar, le tapaba la boca, amenazaba que no podía contarle a nadie, porque le iba muy mal, que tuvo mucho miedo, que le dolía su vagina y que no le había contado a nadie de lo sucedido por3

miedo a él, porque le podía hacer algo mal o, después de los, hechos, lo veía y le daba mucho miedo».

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 17 de mayo de 2018 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a Cipriano López Ortiz el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y het erogéneo con acceso carnal violento previstos en los artículos 209 y 205 del Código Penal, en calidad de autor.

El 20 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2 que, por competencia , le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 26 de julio de 2018 realizó la formulación de acusación3.

El 2 6 de octubre de 201 8 se evacuó la audiencia preparatoria4.

1 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 01. Cuaderno de Garantías.pdf, folios 6 al 8.

El 2 6 de octubre de 201 8 se evacuó la audiencia preparatoria4.

1 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 01. Cuaderno de Garantías.pdf, folios 6 al 8. 2 Expediente digital, Primera Instancia Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 2 al 8. 3Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 17 y 18. 4 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 37 al 39.4

El 21 de enero de 2019 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso , suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de: la menor víctima L.C.M, la doctora Kattym Pacheco Ballestas, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Luisa Daza España, la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, Leidy Johanna Chavarriaga González, Lucía Chequemarca Rodríguez.5

El 21 de febrero siguiente, se continuó con el testimonio de Teresa Ramírez Rodríguez6.

El 5 de septiembre de 2019 se escuchó a Dora Inés Uribe Maya, José López Ortiz, Magdalena Judith López y Martha Fabiola Gómez González.7

El 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú le concedió la libertad al procesado.8

Maya, José López Ortiz, Magdalena Judith López y Martha Fabiola Gómez González.7

El 17 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú le concedió la libertad al procesado.8

El 30 de enero de 2020 , se le recibi ó testimonio a Francy Inés Restrepo Valencia, María Griselda Uribe Maya, Ramón López Ortiz y Fabio Barreto.9

El 18 de junio de 2021, las partes presentaron los alegatos de conclusió n, se emitió el sentido del fallo de carácter

5 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 62 al 65. 6 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 132 y 133. 7 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 179 y 180. 8 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folio 191. 9 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 223 y 224.5

condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

El 18 de noviembre de 202 111 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta Corporación.

El recurso de alzada junto con el proceso se remitió para su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiéndole al Despacho 03 de esa Corporación 12, que la recibió el 13 de diciembre de 202113.

No obstante, el 30 de agost o de 2022 con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022 mediante el cual se creó el Despacho 05 de la misma Sala, se dispuso la remisión de la actuación14.

Por último, el 8 de marzo de 2023 el Despacho 05 del Tribunal en mención, ante la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022 ordenó la remisión del expediente, por competencia territorial a esta Corporación15.

10 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Con ocimiento.pdf, folios 245 y 246. 11 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folio 248. 12 Expediente digital, Segunda Instancia, 01ActaReparto. 13 Expediente digital, Segunda Instancia, 04IngresoDespacho03.pdf. 14 Expediente digital, Segunda Instancia, 05AutoMigranDES-005-DrVargas.pdf 15 Expediente digital, Segunda Instancia, 08AutoRemiteCompetencia.pdf.6

III. LA DECISIÓN APELADA16.

El 1 8 de noviembre de 202 1, el Juzgado Promiscuo del

15 Expediente digital, Segunda Instancia, 08AutoRemiteCompetencia.pdf.6

III. LA DECISIÓN APELADA16.

El 1 8 de noviembre de 202 1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento y absolutoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Comoquiera que el recur so se formuló solo frente a la condena, se hará alusión a los argumentos del juez de primera instancia para tal fin.

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada y las categorías dogmáticas del delito, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.

Explicó que, la víctima L.C.H.R acudió al juicio or al y allí indicó que conoció al procesado en octubre de 2017, que él la perseguía y que un día la tiró en la cama, la desvistió y él también, se hizo encima de ella y le introdujo el pene en la vagina y ella se quedó llorando. Afirmó haber sangrado mucho. También indicó que después él la perseguía mucho y su tía Inés Chequemarca se dio cuenta. Refirió que en una ocasión llegó al hogar sustituto, la tomó del cabello y el cuello y le dijo que la iba a matar.

Chequemarca se dio cuenta. Refirió que en una ocasión llegó al hogar sustituto, la tomó del cabello y el cuello y le dijo que la iba a matar.

16 Expediente digital, Primera Instancia, Segundo Ingreso, Sentencia Penal 2018 00033 00.pdf.7

Encontró respaldo del dicho de la víctima en lo que informó la psicóloga Yaisa Johanna Sastoque Ruiz, quien la valoró y dijo que aquella el día del examen se mostró inquieta, asustada, manifestó tener nervios porque sabía que lo que iba a decir era delicado. Afirmó que su relato fue coherente, detallado, espontáneo y concluyó que, por los hechos narrados, se presumía que fue víctima de abuso sexual por parte de Cipriano López, capitán de su comunidad de origen Cubay.

También se trajo a colación el testimonio de la doctora Kattlym Pacheco Ballestas, quien realizó valoración sexológica y halló un desgarro antiguo, lo cual evidenciaba la materialidad de la conducta punible.

Se mencionó que la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luisa Daza España, fue quien denunció los hechos y afirmó que L .C.H.R se sentía amenazada y no quería estar en su comunidad porque el procesado la perseguía.

Valoró también el dicho de Lucía Chequemarca Rodríguez, tía de la víctima, quien indicó que vio cómo su cuñado Cipriano perseguía a la niña y ella le dijo que él la perseguía y le había quitado la ropa en dos ocasiones, razón por la cual la llevó a

tía de la víctima, quien indicó que vio cómo su cuñado Cipriano perseguía a la niña y ella le dijo que él la perseguía y le había quitado la ropa en dos ocasiones, razón por la cual la llevó a Bienestar Familiar, donde afirmó que sí había sido abusada.

Por su parte, la madre de la víctima, Teresa R amírez Rodríguez tan solo indicó que se enteró por sus vecinos y cuñada que el procesado perseguía a su hija, pero que ella no le había contado nada.8

Consideró que la afirmación de la víctima de que conoció a Cipriano en octubre de 2017, época en la que aquel la perseguía y un día la cogió, la tiró en la cama, le quitó la ropa y él se desnudó y la accedió con su miembro viril encontraba respaldo en las demás pruebas practicadas en el juicio oral , pues su versión se mostró coherente ante todas las personas a las que se las contó.

Por lo anterior, consideró que se había probado la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento, resaltando que la defensa no logró desvirtuar la acusación, pues las pruebas que se practicaron en su favor, fueron de personas que no presenciaron los hechos, motivo por el cual estimó la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisióny consideró una mayor gravedad de la conducta amén de la violencia física y amenazas empleadas para conseguir su finalidad, estimó prudente imponer la pena de 145 meses de

el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisióny consideró una mayor gravedad de la conducta amén de la violencia física y amenazas empleadas para conseguir su finalidad, estimó prudente imponer la pena de 145 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó captura en su contra.9

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.17

Afirmó que existen dudas frente a la comisión del delito y la responsabilidad de su prohijado, pues no existía en la actuación ninguna prueba sobre los hechos, razón por la cual la presunción de inocencia debía mantenerse vigente.

Consideró que ninguna de las pruebas practicadas dio cuenta de un ataque sexual en contra de la víctima, tildando además a aquella de mentirosa en su relato en el juicio oral.

Hizo alusión a lo dicho por la víctima en el contrainterrogatorio de la defensa, oportunidad en la que aquella aceptó que para octubre de 2017 el procesado se encontraba laborando, lo que coincidía con lo afirmado por los demás testimonios practicados en el juicio, pues en aquella época Cipriano López Ortiz salía de lunes a viernes con su hermano a trabajar, regresaba a la comunidad a almorzar y antes de las 2 cruzaba el río para retornar al trabajo y, terminada la jornada, se

Cipriano López Ortiz salía de lunes a viernes con su hermano a trabajar, regresaba a la comunidad a almorzar y antes de las 2 cruzaba el río para retornar al trabajo y, terminada la jornada, se iba a estudiar hasta las 10 de la noche.

Señaló que también se acreditó que la mamá del procesado vive en una casa de madera, con d os puertas que permanecen abiertas y queda sobre el camino que deben atravesar los miembros de la comunidad para llegar a su chagra, sin embargo, aquella siempre permanecía en su casa, pues trabajaba allí como artesana y, además un familiar de aquel que es taba enfermo y

17 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folio s 250 al 263.10

postrado en cama, siendo así aquellos dos los ocupantes de las únicas dos camas que había en la habitación de la vivienda.

Resaltó que, al ser la vivienda de madera, fácil hubiera sido escuchar los gritos de auxilio de la menor, sin embarg o, nunca ocurrió.

En punto de la fecha de celebración del festival de Colonias de Mitú, señalado por la víctima como el momento en que ocurrió la agresión sexual, indicó que en esa época la organización de artesanos construyeron una caseta para vender las artesanías fabricadas por la comunidad Cubay, y como para ese año el procesado era el capitán de la comunidad, debía liderar dichas actividades, por lo que pidió al Sena permiso para no laborar los días jueves y viernes, oportunidades en las que estuvo realizando tales laborales desde muy temprano en la mañana, hasta

procesado era el capitán de la comunidad, debía liderar dichas actividades, por lo que pidió al Sena permiso para no laborar los días jueves y viernes, oportunidades en las que estuvo realizando tales laborales desde muy temprano en la mañana, hasta después de las 6 de la tarde, por lo que era imposible que estuviera en dos lugares al tiempo.

Indicó que, en el informe de Medicina Legal, no se evidencia que se haya encontrado algún vestigio o huella compatible con el relato de la víctima.

Ante tan insalvables dudas, pidió se aplicara el principio del in dubio pro reo y, por tanto, se absolviera a su prohijado.11

4.2. La Fiscalía 30 Seccional de Mitú, como no recurrente18.

Pidió confirmar la condena proferida en contra de Cipriano López Ortiz.

Para tal fin, señaló que el procesado, quien para el momento de los hechos era el capitán de la comunidad Cubay, molestó, buscó y acosó a la menor L.C.H.R y que fue tanta la violencia psicológica y presión ejercida, que para el mes de octubre, una semana antes de las fiestas de Mitú, logró su cometido de violarla, cogiéndola por la fuerza hasta doblegarla, le quitó la ropa, le tapó la boca para que no gritara y la accedió de forma carnal, quedando aque lla en la cama llorando y sangrando. Luego la amenazó para que no contara lo sucedido porque le iría muy mal.

Afirmó que, para la fecha de los hechos, la menor trabajaba

quedando aque lla en la cama llorando y sangrando. Luego la amenazó para que no contara lo sucedido porque le iría muy mal.

Afirmó que, para la fecha de los hechos, la menor trabajaba para la progenitora del procesado como empleada doméstica y fue allí donde todo ocurr ió, configurándose así el delito de acceso carnal violento.

Resaltó que el relato de la menor se mantuvo uniforme ante las diferentes personas a las que acudió.

En punto del argumento del defensor de que su prohijado trabajaba y estudiaba casi todo el día, indicó que en nada desvirtuaba la acusación, pues se trataba de un delito en el que por lo general el agresor se cuidaba de no ser sorprendido por

18 Expediente digital, Primera Instancia, Primer Ingreso, 02. Cuaderno de Conocimiento.pdf, folios 264 al 269.12

nadie, por lo que se denominan delitos a puerta cerrada, en los que los únicos testigos son el agresor y la víctima.

Así, consideró que la defensa no logró derruir la acusación, ni mucho menos sembrar dudas, pues inclusive se evidenció que después de que la menor den unció, el procesado la acechó y la amenazó con matarla por haberlo hecho.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal19.

presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal19.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado,

19 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.13

corresponde a la Sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía c oncluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, ii) el caso concreto.

5.4. La valoración de la prueba directa y los medios de

de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, ii) el caso concreto.

5.4. La valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometi dos contra niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada).14

En tratándose del testimonio directo, la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

«El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo».

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii)

presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interroga torios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al jui cio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.15

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios téc nicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó q ue la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidady la parte que le pretend e restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el16

o la testigo directo con e l que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una

comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justi cia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta p ara que existan muchas más:

«(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.»17

personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.»17

Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial.

Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.

5.5. Del caso concreto.

En este asun to, la Fiscalía acusó al procesado por haber accedido carnalmente y con violencia a la menor L.C.R en una oportunidad a inicios del mes de octubre de 2017, en la vivienda de la progenitora de él, en donde la menor ayudaba con las labores del hogar, todo es to mient ras aquel era el líder de la comunidad indígena Cubay a la que ambos pertenecían.

Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo consideró el a quo , se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia

Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, tal como lo consideró el a quo , se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria en contra de Cipriano López Ortiz, esto es, que se llegó al convencimiento más allá de cualquier duda razonable18

sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado en aquella.

Así, no encuentr a respaldo la tesis de la defensa, consistente en que era imposible que el procesado y la víctima tuvieran oportunidad de encontrarse juntos en un mismo lugar, porque se había acreditado que aquel laboraba en el Sena desde muy temprano en la mañana y estudiaba hasta muy tarde en la noche, como pasará a explicarse.

Recuérdese que al juicio oral acudió la agredida y sobre los hechos afirmó:

«Fiscalía: Podría indicarle la audiencia ¿por qué dice usted que Cipriano la primero la amenazó a usted? cuéntele a este despacho ¿En qué consiste esa amenaza y por qué fueron las mismas?

Testigo: Porque él no quería que contara a mi tía o a mi papá, si contaba a mi papá que él me mataba.

Fiscalía: ¿Qué no podía contar según Cipriano, ni a su papá ni a sus tías?, explíquele a la audiencia.

Testigo: Lo que me hizo.

Fiscalía: ¿Qué le hizo? cuéntele a, porque nosotros cuéntele acá al señor juez y a todos.

Testigo: Primero él andaba persiguiendo a mí, llegaba en la casa y

Testigo: Lo que me hizo.

Fiscalía: ¿Qué le hizo? cuéntele a, porque nosotros cuéntele acá al señor juez y a todos.

Testigo: Primero él andaba persiguiendo a mí, llegaba en la casa y después yo estaba en la casa de la mamá haciendo aseo y ahí entró porque allá no había nadie y entró ahí y me cogió, me tiró en la cama, me tiró, me quitó mi ropa, me quitó todo y él también se desnudó, desnudó y… Y el hizo encima mío y … quiero llorar … y me … Que pena … (…) Testigo: … Y él me tiró en la cama y yo le empujaba, yo no podía gritar, pero él me tapó la boca, porque, porque yo gritaba, después tapó la boca y él hizo encima mía y ahí… Y despué s él me metió19

en la vagina el pene y después de eso, cuando, cuando la mamá se acercó a mirar cuando él se paró y él salió otra puerta y yo me quedé. Pero la mamá no quedó mirando y ella de una salió y yo me quedé un rato en la cama llorando y él… y yo estaba asustada y yo ese día boté harta sangre y yo no podía caminar y desp

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