TSDJ SJG SU - 97001600064520220006402-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600064520220006402-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 87
San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 97001600064520220006402 (2023 00203) Procesado Rosa Esperanza González Cáceres. Delito Secuestro simple agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosa Esperanza González Cáceres, en contra de la providencia del 12 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante la cual negó la solicitud de nulidad igualmente deprecada por la bancada defensiva.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación , se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 2 «El día 16 de agosto de 2022 a eso de las 12 horas, en el sector conocido como albergue su Sukurame, metros arriba después del Batallón, entrando a mano derecha, municipio de Mitú,
(2023 00203) 2 «El día 16 de agosto de 2022 a eso de las 12 horas, en el sector conocido como albergue su Sukurame, metros arriba después del Batallón, entrando a mano derecha, municipio de Mitú, departamento del Vaupés, la ciudadana ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES. CC. 1.006.963.960, sustrajo, retuvo y ocultó, al recién nacido hijo de MARISOL MEJÍA MACUNA, de escasos 12 días de nacido desde las 14 horas del día 16 de agosto de 2022 hasta las 18 horas del 17 de agosto de 2022, cuando fue capturada en flagrancia por la policía Nacional DEVAU.
De lo anterior se tiene que ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES al sustraer, retener y ocultar al recién nacido Hijo de Marisol Mejía Macuna, creó un riesgo jurídicamente desaprobado contra la libertad individual para este último poniendo en peligro el bien jurídico protegido de dicho ser humano, el cual se terminó concretando en el resultado finalmente acaecido.
ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES, sabía que con sus actos sustraía, ocultaba y retenía a un recién nacido, de tan solo 12 días de nacido, que no podía valerse por sí solo, que era hijo de Marisol Mejía Macuna y quiso hacerlo.
ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES, puso en peligro de lesión efectiva el bien jurídico de la libertad individual y lo hizo sin justa causa.
de Marisol Mejía Macuna y quiso hacerlo.
ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES, puso en peligro de lesión efectiva el bien jurídico de la libertad individual y lo hizo sin justa causa.
ROSA ESPERANZA GONZÁLEZ CÁCERES mayor de edad, tenía capacidad para comprender que sustraer, retener y ocultar, al hijo recién nacido de Mari sol Mejía, como lo hizo, es ilícito. Además, ella, estaba en capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
La aludida era consciente que sustraer, retener y ocultar a una persona como lo hi zo, es contrario al ordenamiento jurídico colombiano.
Finalmente, le era exigible respetar la libertad individual de dicha persona. Por tanto, le era exigible no sustraer, no retener y no ocultar al citado menor (recién nacido) y no actuó amparada bajo ninguna de las causales eximentes de responsabilidad»
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 18 de agosto de 2022, se realizaron las audiencias preliminares a través de las cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura de la procesada, se le imputó el delito de secuestro simple – artículo 168 del Código Penal y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal enRadicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 3 Función de Control de Garantías de Mitú (Vaupés) , oportunidad en la cual, la señora González Cáceres no aceptó
(2023 00203) 3 Función de Control de Garantías de Mitú (Vaupés) , oportunidad en la cual, la señora González Cáceres no aceptó los cargos formulados por el delito de «Secuestro Simple»2.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, después de múltiples aplazamientos por parte de la defensa, se llevó a cabo por el ente acusador una adición a la imputación realizada primigeniamente, en esta oportunidad correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, aquí el representante de la Fiscalía consideró que además se configuraba la circunstancia de agravación contenida en el parágrafo del artículo 170 del Código Penal, remitiéndose al numeral 1° de la misma norma.3
El Fiscal Treinta Seccional de Mitú, presentó escrito de acusación el día 30 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 25 de noviembre siguiente4.
Después de varios aplazamientos, el 24 de febrero del año 2023, finalmente se inició la audiencia de acusación siguiendo el rito procesal del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación si las hubiere; advirtiéndose una causal de nulidad por parte de la Unidad de Defensa desde la audiencia
expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación si las hubiere; advirtiéndose una causal de nulidad por parte de la Unidad de Defensa desde la audiencia
2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 0 1 Cuaderno de Garantías, Archivo 0 3, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno Adición de la Imputación, Archivo 024, minuto 5:00, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 02, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 4 de formulación de imputación por violación a la garantía fundamental del debido proceso -artículo 457 del Código de Procedimiento Penal-5.
La apoderada judicial de la encartada argumentó la solicitud de nulidad con base en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, debido que su cliente nunca había estado acompañada por un traductor oficial, certificado y adscrito a la lista de auxiliares de Justicia , de acuerdo con las exigencias del Código General del Proceso. Explicó que su representada es indígena, perteneciente a la etnia Cubea, razón por la cual, dándole aplicación a lo reglado en el C.G.P dentro del capítulo de los intérpretes, en cuanto a las garantías de las personas hablantes en otras lenguas; debía garantizársele un traductor6.
Además, puso de presente qu e la violación de las prerrogativas se evidenció por cuanto:
garantías de las personas hablantes en otras lenguas; debía garantizársele un traductor6.
Además, puso de presente qu e la violación de las prerrogativas se evidenció por cuanto:
«la procesada al momento de ser capturada no tuvo la garantía de tener un traductor que le permitiera a ella entender las razones por las cuales estaba siendo capturada. Así mismo, que entre las audiencias de imputación y la ampliación de la imputación se solicitó al juez de control de garantías en primer lugar que tuviese en cuenta que el intérprete debía ser una persona calificada que estuviera dentro de la lista de au xiliares de la justicia, empero, nunca le fue respetada tal garantía. Tan es así que la primera persona que asistió como interprete a la legalización de captura no fue una persona calificada para ello y en la audiencia de adición de formulación de imputación, el juez al advertir eso manifestó que él era el calificado para determinar quién podía o no ser interprete contrariando lo que establece el Código General del Proceso».
La Fiscalía expuso que no avizoraba ningún impedimento y/o nulidad respecto a l as garantías
5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 13, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 9:10, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 5 constitucionales y legales de la señora Rosa Esperanza.
Señaló que si se hablaba desde el momento de la
9:10, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 5 constitucionales y legales de la señora Rosa Esperanza.
Señaló que si se hablaba desde el momento de la captura se dijo claramente que en esa etapa la procesada fue asistida por una persona que se encontraba en el lugar , un familiar de ella de origen también cubeo , quien fue el que escuchó y le tradujo lo que se le puso de presente a la procesada en la captura, máxime cuando se tiene que Rosa Esperanza conoce el idioma español, pues ella misma así lo manifestó7.
Frente a la audiencia de imputación esbozó que sí se habían realizado los correspondientes trámites ante el señor Jhon Fredy Alzate Trujill o, secretario de asuntos étnicos, y se le solicitó allegara una p ersona calificada, que trabajara en ese despacho y que conociera la lengua cubea y fue pues asignado un traductor -que efectivamente estuvo presente en la diligencia del 18 de agosto de 2022, tal como consta en el acta donde la juez fue anotando las distintas intervenciones del mismo -, recalcando que en todo caso la encartada si conoce el idioma español.
Además, respecto a la audiencia de adición a la imputación expresó que la e njuiciada también fue asistida por un traductor que fue enviado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuenc ia, solicitó se despachara de manera
7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto
por un traductor que fue enviado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuenc ia, solicitó se despachara de manera
7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 13:31, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 6 desfavorable la petición elevada por la Unidad de Defensa8.
El Juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad impetrada9 por no darse los presupuestos sustanciales ni constitucionales para acceder a lo deprecado.
Respecto a la anterior decisión el ente acusador estuvo de acuerdo, por su parte, la Defensora de la procesada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 10 en virtud del artículo 177 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal.
El a quo concedió la alzada sin resolver respectivamente el recurso de reposición por lo que el 11 de abril de la anualidad esta sala resolvió declarar la nulidad de la concesión de la apelación para que se pronunciara efectivamente sobre la reposición.
De esta manera, en auto de obedézcase y cúmplase del 18 de abril del año en curso, el fallador de primer grado fijó como fecha el 12 de mayo de los corrientes para resolver el recurso de Reposición interpuesto por la Defensa, contra la solicitud de nulidad.
En la fecha prevista -12 de mayo de 2023 - el juez de instancia resolvió la reposición , no reponiendo la determinación:
“Entonces este estrado judicial procede a resolver el recurso de
solicitud de nulidad.
En la fecha prevista -12 de mayo de 2023 - el juez de instancia resolvió la reposición , no reponiendo la determinación:
“Entonces este estrado judicial procede a resolver el recurso de reposición en los siguientes términos, ya una vez este estrado
8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 15:22, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 23:30, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 26:30, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 7 judicial no repone tal situación, porque ya una vez revisados los actos de control de garantías, los audios y se pudo evidenciar y constatar ya que el litigio ya que, la procesada siempre fue asistida por un traductor motivo por el cual no dio lugar a decretar la nuli dad a lo actuado y en virtud no se evidencia la vulneración a derechos o garantías fundamentales de la procesada inclusive de la misma etapa primigenia de control de garantías. De otra parte de acuerdo a lo que esbozo y argumentó la doctora Osorio, este es trado judicial no comparte tampoco de igual manera la situación en donde se tiene y se puede constatar que en el Departamento de Vaupés no hay lista oficial de auxiliares de justicia y más en tratándose de traductores que puedan estar certificados ante el Ministerio del interior y demás, entonces por estas razones que motivan a este fallador en
que en el Departamento de Vaupés no hay lista oficial de auxiliares de justicia y más en tratándose de traductores que puedan estar certificados ante el Ministerio del interior y demás, entonces por estas razones que motivan a este fallador en primera instancia, no acoge la solicitud de nulidad de la doctora Osorio, sin embargo se concede el recurso de apelación ante el Tribunal de San José del Guaviare”11.
Ante esto, la defensa retomó los argumentos esbozados en la audiencia del 24 de febrero del año 2023, manifestando que consideraba violados los derechos fundamentales de la investigada por varias razones12:
(i) La administración de justicia y las administraciones locales debieron garantizar las listas de auxiliares de justicia, incluidas las de intérpretes y traductores. Pues, no corresponde a la Secretaría de Asuntos Étnicos certificar quien puede ejercer esos ejercicios de traductor, sino que es una función del Ministerio del Interior.
(ii) Al momento de la captura no se pudo determinar quien acompañó a la defendida en torno a la traducción, pues se mencionó a un señor “Brayan”, de quien se desconocía su procedencia. Así no fue asistida por un traductor como lo menciona el informe de la Fiscalía y de Policía
11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 20, minuto 5:14, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 20, minuto 7:36, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 8
12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 20, minuto 7:36, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 8 Judicial, por el contrario, fue retirada y hostigada por los funcionarios policiales.
(iii) En las audiencias posteriores no se garantizó una defensa técnica adecua da a la señora Rosa Esperanza, por cuanto en la primera diligencia la acompañó un traductor de la Secretaría de Asuntos Étnicos y Comunitarios y en posterior audiencia sin fundamento alguno la asistió un personal del ICBF cuando se había dejado claro que la autoridad competente era supuestamente la Secretaría referenciada, máxime cuando tal situación se le puso de presente al juez de control de garantías.
(iv) El hecho de que el reconocimiento de su prohijada como mujer indígena cubea no fuera de competencia de un juez de la República, ya que la Corte Constitucional reiterativa mente ha deprecado que tal reconocimiento es autónomo.
La Fiscalía solicitó dese stimar el recurso de apelación en tanto no hubo desconocimiento de las garantías de la procesada, tan es así que a las audiencias preliminares asistió el traductor Manuel Fernando Gómez, quien adujo ser en ese momento un apoyo técnico y conocer la lengua de Rosa Esperanza, máxime cuando de las diligencias se nota que la procesada si entiende el español.13
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 20, minuto
que la procesada si entiende el español.13
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 20, minuto 17:38, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 9
El Juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad impetrada14 por no darse los presupuestos sustanciales ni constitucionales para acceder a lo deprecado, m ás aún cuando las etapas procesales son preclusivas y se evidenció que siempre estuvo acompañada de un traductor, lo que explicó de la siguiente manera:
«las audiencias que se hicieron ante los juzgados primero promiscuo municipal y segundo promiscuo municipal se pudo avizorar que en las dos etapas la persona siempre estuvo acompañada de un traductor. De otra parte, vale la pena recordar que en la misma audiencia de adición estuvo la Dra. Osorio como representante de los intereses de la señora Rosa Esperanza González, situación que según se pudo evidenciar la Dra. Osorio no presentó ninguna clase de recurso ante esta situación, al menos lo que aparece en tal situación y, por lo tanto, siempre estuvo acompañada de los traductores.
Vale la pena recordar que estas etapas son de carácter preclusivo dándole cumplimiento al Código de Procedimiento Penal».
Otra de las razones por las que no acogió la solicitud de nulidad es que no mediaba una situación ni había un documento referente a la condición indígena de la señora Rosa Esperanza González sin decir que esta no reuniera los requisitos de indígena, sino que no se tenía una certificación
nulidad es que no mediaba una situación ni había un documento referente a la condición indígena de la señora Rosa Esperanza González sin decir que esta no reuniera los requisitos de indígena, sino que no se tenía una certificación para reconocer tal circunstancia.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente.
La defensora de la procesada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 15 en virtud del artículo
14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 23:30, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 26:30, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 10 177 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal.
Indicó la recurrente que se estaba violando lo contemplado en el artículo 48 del Código General del Proceso que regla las funciones o las formas de trabajar de los auxiliares de justicia y la manera de conformar esas listas, en específico el numeral 1° que menciona explícitamente a intérpretes y traductores, por cuanto era obligación de las autoridades administrativas conformar esas listas de auxiliares de la justicia, por lo que evidenciaba el desconocimiento no sólo del debido proceso sino la oficialidad de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y la protección a la diversidad étnica y cultural.
Sobre la condición de indígena de su representada manifestó que no podía exigirse certificación alguna,
oficialidad de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y la protección a la diversidad étnica y cultural.
Sobre la condición de indígena de su representada manifestó que no podía exigirse certificación alguna, bastando lo dicho por la señor Rosa Esperanza: «Respecto a la calidad de indígena de mi prohijada señor juez solicito que evalué que durante la individualización y la captura ella manifiesta ser indígena y no media y no hay regla alguna por la cual deban allegarse una certificación de una autoridad dif erente, más aún cuando sus historias clínicas y su vida personal da cuenta de ser una mujer indígena, aún más como lo reconoce la fiscalía este departamento más del 90% de población es indígena y estas reglas deberían ser adecuadas a la constitución y no violar la constitución alegando omisiones a la ley».
Relativo a la afirmación de que su prohijada entendía el español, recordó que esta nació en una comunidad indígena por lo que su lengua materna es el cubeo y el español fue una lengua secundaria que tuv o que aprender, por lo que no la entiende con claridad, lo que ha sido evidente en el curso del proceso.
Puntualizó que la defensa si se pronunció a la presuntaRadicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 11 nulidad y/o deficiencia, sin embargo, el juez de control de garantías negó la solicitud indic ándole que esa no era la etapa para que se alegaran nulidades.
Por último, relativo a que la Secretaría de Asuntos Étnicos fuera la llamada a prestar los servicios de auxiliares
garantías negó la solicitud indic ándole que esa no era la etapa para que se alegaran nulidades.
Por último, relativo a que la Secretaría de Asuntos Étnicos fuera la llamada a prestar los servicios de auxiliares de la justicia recordó que el Código General del Proceso resultaba claro al afirmar que es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe armar esas listas y no es al arbitrio de las administraciones de turno, y en caso de su omisión deben hacerlo las autoridades administrativas.
4.2. Fiscalía General de la Nación como no recurrente.
El Fiscal se pronunció sobre el recurso de alzada 16, insistiendo que en el particular se habían garantizado las prerrogativas constitucionales y procesales de la imputada, que siempre ha estado acompañada por un intérprete de la lengua cubea y que, además la señalada, habla y entiende el castellano. Instó entonces, se mantenga incólume la decisión adoptada de no decretar la precitada nulidad.
A ello le sumó que en el acta de derechos del capturado donde la señora Rosa Esperanza afirmó y susc ribió con su propia huella -acompañada con el número de cédula - admitiendo claramente haber entendido esos derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 03 Cuaderno de Conocimiento, Archivo 14, minuto 34:24, Expediente Digital.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 12 5.1. Competencia.
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
(2023 00203) 12 5.1. Competencia.
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés17.
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 3° se refiere al auto que decide la nulidad.
5.2. Del problema jurídico
Esta Sala procede a resolver, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia fue acertada o no, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, en consideración a la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la señora Rosa Esperanza González Cáceres, o si las diligencias se han adelantado conforme al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
5.3. De la nulidad por violación a las garantías fundamentales en el caso concreto.
Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906
17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem
Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 13 de 2004 mediante los artículos 455 a 458 , referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentalesderecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»18.
Aunado a las móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los ju icios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber:
«[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que i nvoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de aus encia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías
salvo el caso de aus encia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convali dación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación ind eclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)»19.
De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: «tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales
18 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 14 del proceso»20, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.
Ahora bien, como la recurrente invoc ó la nulidad
(2023 00203) 14 del proceso»20, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación.
Ahora bien, como la recurrente invoc ó la nulidad conforme a la violación de las garantías fundamentales, no sólo por el debido proceso sino también por el desconocimiento de la oficialidad de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y la protección a la diversidad étnica y cultural (artículo 457 del Código de Procedimiento Penal) por no haberse realizado las diligencias preliminares con un traductor de la lista de auxiliares de la justicia, es menester referirse a este punto.
El debido proceso ostenta en el ámbito nacional un rango superior al estar previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra un derecho complejo a través del cual se busca la protección efectiva de la persona en el trámite de actuaciones judiciales o administrativas que garanticen una aplicación apropiada de la justicia.
A nivel internacional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP17726 de 2016 ha destacado una serie de instrumentos que reconocen esta prerrogativa, la cual abarca más allá del simple cumplimento de las etapas en un proceso para consagrar el derecho a ser oído y a contar con un juicio verdaderamente justo y claro:
«En el plano internacional, el debido proceso legal se asegura en diversos instrumentos: la Declaración Universal de Derechos Humanos21 (artículos 10 y 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre22 (artículos XVIII y XXVI), el Pacto
diversos instrumentos: la Declaración Universal de Derechos Humanos21 (artículos 10 y 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre22 (artículos XVIII y XXVI), el Pacto
20 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 21 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. 22 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá (Colombia), abril de 1948.Radicado No. 97001600064520220006402 (2023 00203) 15 Internacional de Derechos Civiles y Políticos23, (artículos 14 y 15), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 24 (artículos 8 y 9), que consagran el derecho de toda persona a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, a tener un juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa, a ser informado detalladamente, en un idioma que comprenda, sobre las causas de la acusación, y a ser asistida por un traductor o intérprete, si no habla o no entiende el idioma oficial del tribunal.
El derecho a ser oído con las debidas garantías no se restringe tan sólo a lo que se desprende de su literalidad, sino que tiene un sentido más amplio, en la medida en que “trasciende la suma de las garantías específicas, el cual requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal, justo y equitativo 25. Con cierta frecuencia la jurisprudencia en lengua española utiliza el término
las garantías específicas, el cual requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal, justo y equitativo 25. Con cierta frecuencia la jurisprudencia en lengua española utiliza el término ‘imparcial’ como sinónimo de ‘justo’ o ‘con las debidas garantías’», lo cual se presta a confusión «dado que la imparcialidad del tribunal es un requis
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