TSDJ SJG SU - 97001600066920190001701-(04-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 97001600066920190001701-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N° 084.
San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción Apelación sentencia condenatoria. Procesado Ismael Washington Londoño. Delitos Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 97001600066920190001701. Aprobación Acta N° 084 de 04 de diciembre de 2024 Decisión Decreta nulidad.
I. ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la que condenó a Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de catorce a ños agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Fácticos.
Por considerarse necesario, se transcriben los hechos del escrito de acusación, así:
«Las presentes diligencias se inician con ocasión del informeRadicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
2 ejecutivo de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se hace
«Las presentes diligencias se inician con ocasión del informeRadicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
2 ejecutivo de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se hace saber que siendo las 09 15 (sic) horas del día 06/09/2019, la señora Sandra Liliana Gómez Cardona, funcionaria del hospital de San Antonio de Mitú, hace entrega de la valoración médica que se le practico (sic) a la menor Gina Sofia Zambrano Garcia (sic) (GSZG), TI 1125473378 de Mitú, fecha de nacimiento 30/12/2010, 8 años de edad, documento en el cual se relaciona acto sexual, ocasionada (sic) por su padrastro el señor ISMAEL WASHINGTON LONDOÑO, con c.c. 18.202.584 de Mitú, hechos acaecidos en el año 2018, la madre de la menor es la señora Adelia Garcia Trujillo (sic) c.c. 69.801.60 9 de Mitú, celular 3219316354, residente actualmente en le barrio las brisas.
Se allega el protocolo de informe pericial integral en investigación de delito sexual, que concluye “paciente femenina de 8 años de edad, que fue víctima de manoseos de carácte r sexual, que no implican penetración, por parte de su padrastro, se considera debe vivir solo con su madre y realizar seguimiento por parte de psicología y comisaría de familia”.
En el Hospital la niña refiere “En el 2016, yo tenía como 5 años, Él una vez (ISMAEL WASHINGTON) ESTABA TOMANDO EN LA
vivir solo con su madre y realizar seguimiento por parte de psicología y comisaría de familia”.
En el Hospital la niña refiere “En el 2016, yo tenía como 5 años, Él una vez (ISMAEL WASHINGTON) ESTABA TOMANDO EN LA MALOCA Y LLEGÓ TODO BORRACHO A LA CASA Y ÉL EMPEZÓ A TOCARME Y ME QUERÍA QUITAR LA ROPA Y YO NO ME DEJE, ENTONCES ME FUI PARA DONDE Erika y me quedé a dormir con ella, una vez bajamos a Mitú y él me hizo lo mismo, pero yo no dejé que él lo hiciera, él me quería besar y quitar la ropa y luego llegó mi mamá, luego llegó mi mamá y dijo china abra la puerta, cuando llegó mi mamá ella ya sabía porque un amiga le contó, pero ella no peló y luego cuando amaneció ella se fue conmigo brava para Guamal, él llamo (sic) a mi mamá salieron los dos, pero ellos llegaron bravos (sic) él empezó a pegarle a mi mamá y sacamos las cosa y nos fuimos para el otro lado a Guamal y de ahí ya no volvimos con él, él tocó acá, señala la vulva, tocó acá, las piernas, yo le decía no moleste pero él no hacía caso, él me tocó como cuatro veces”.
Por estos hechos se adelantaron los actos urgentes, se recibieron entrevistas, se logró la plena identificación y arraigo del agresor, señalando que en el Hospital, ante su mamá y en la comisaría de familia, la niña ha sido coherente y ha dado la misma versión de lo sucedido con su padrastro y como esa situación le generó mucho miedo y descontento.
señalando que en el Hospital, ante su mamá y en la comisaría de familia, la niña ha sido coherente y ha dado la misma versión de lo sucedido con su padrastro y como esa situación le generó mucho miedo y descontento.
De acuerdo con esos hechos, de conformidad con los demás elementos allegados la suscrita Fiscal considera que la conducta asumida por el procesado se subsume en la descripción típica de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dispuestos en los arts 209, 211 num 2 en concurso homogéneo y sucesivo art 31 c.p. del C.P., que a su tenor literal señalan: Artículo 209 “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticasRadicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
3 sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años”, En el cual incurre el imputado por los tocamientos libidinosos, realizados sobre el cuerpo de la menor en las circunstancias descrita por la víctima, en circunstancias de agravación de acuerdo con el contenido del art. 211 refiere: “Las penas de los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: Numeral 2: El responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo que le dé (sic) particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confia nza (sic), por cuanto en este caso, el procesado tenía el carácter de autoridad como padrastro de la misma, al punto que la madre de la menor lo dejó al “cuidado”
impulse a depositar en el su confia nza (sic), por cuanto en este caso, el procesado tenía el carácter de autoridad como padrastro de la misma, al punto que la madre de la menor lo dejó al “cuidado” de su compañero, para irse a Villavicencio, por espacio de 8 meses a cuidar a la hija que ell os habían tenido en común, que estaba enfermita; y por último art. 31 del C.P., se dice conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo porque la misma acción se repitió varias oportunidades, vulnerando así varias veces el mismo tipo penal y al respec to el Código penal señala art. 31 Que señala que (sic) “cuando se infrinja varis disposiciones dela ley penal con una sola acción o con varias acciones, quedará sometido a la que establezca la pena más alta según su naturaleza, aumentada en otro tanto sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan las respectivas conductas punibles”».
2.2. Procesales.
Después de varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 20191, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) avaló la formulación de imputación en contra de Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión que fue objeto de apelación por parte del ente acusador.
El 31 de enero de 20202, la Fiscalía Segunda Seccional de Mitú (Vaupés) radicó escrito de acusación contra Washington Londoño , el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).
El 31 de enero de 20202, la Fiscalía Segunda Seccional de Mitú (Vaupés) radicó escrito de acusación contra Washington Londoño , el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).
1 Archivo 01, pág. 15. Carpeta 01COGarantias. Primera Instancia. 2 Archivo 01, Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
4 El 4 de junio de 2020 3, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) revocó la decisión de primera instancia, e impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El 12 de noviembre de 20204, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), avaló la acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, luego de reunir las exigencias de los cánones 337 y 339 del C.P.P.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 20215 en la cual se constató el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se comunicaron las estipulaciones probatorias, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia, sin que se interpusiera recurso.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 05 de octubre6, 02 de diciembre de 2021 7, 24 de enero 8, 11 de
pertenencia, sin que se interpusiera recurso.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 05 de octubre6, 02 de diciembre de 2021 7, 24 de enero 8, 11 de marzo9, 28 de abril10, 13 de junio11 y 03 de octubre de 2022, en las cuales se presentaron las teorías del caso , se practicaron las pruebas de Fiscalía y defensa , se dictó sentido del fallo condenatorio y se emitió la correspondiente sentencia.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12.
Mediante sentencia del 03 de octubre de 2022, el
3 Archivo 01, pág. 15. Carpeta 01COGarantias. Primera Instancia. 4 Archivo 12. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo 28. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 6 Archivo 31. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 7 Archivo 35. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 8 Archivo 41. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 9 Archivo 45. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 10 Archivo 49. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 11 Archivo 55. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia. 12 Archivo 61. Carpeta 02 COConocimiento. Primera Instancia.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
5 Despacho de primera instancia condenó a Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con
I.W.L.
5 Despacho de primera instancia condenó a Ismael Washington Londoño por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
El juez cognoscente resumió la actuación procesal que se llevó a cabo, desarrolló los elementos objetivos y subjetivos del delito enrostrado, citó los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y transcribió lo dicho por los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa del procesado en las sesiones de juicio oral.
Adujo que los medios probatorios evaluados y descritos en la sentencia, eran suficientes para concluir que las conductas desplegadas por Ismael Washington en contra de G.S.Z.G., eran reprochables.
Expresó que para fundamentar su condena, tuvo en cuenta la decl aración de la menor en vista pública el 5 de mayo de 2021, las declaraciones rendidas por ella misma en el Hospital San Antonio de Mitú (Vaupés), las valoraciones forenses, las entrevistas psicológicas y de trabajo social , en las que la menor de manera natural expuso lo que le había ocurrido en contra de su integridad sexual.
Agregó que lo puesto de presente por la menor en juicio, se ratificaba con los informes realizados por el personal técnico y profesional que atendieron el caso, quienes fueron el primer canal de comunicación con G.S.Z.G., menor que fue enfática en decir que Ismael Washington le tocó los senos, vagina y cola hasta con señalamientos, como se dejó ver en el gráfico aportado por la entrevista forense que se le practicó
enfática en decir que Ismael Washington le tocó los senos, vagina y cola hasta con señalamientos, como se dejó ver en el gráfico aportado por la entrevista forense que se le practicó a la niña.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
6 Aseguró que se logró demostrar que Ismael aprovechó la confianza depositada por la madre de la menor para realizar el actuar delictivo, en varias oportunidades en contra de una niña de tan sólo 6 años de edad.
Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 144 a 234 meses de prisión, fijando la sanción en el cuarto mínimo de movilidad de 144 a 166.5 meses, estableciendo la sanción definitiva en 162 meses de prisión y, por el mismo término, la inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo, conforme lo prevé el artículo 68 A del Código Penal, y por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 ibidem.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. Defensa técnica como recurrente13.
Inconforme con la decisión del juez de primer grado, la defensa técnica del procesado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Advirtió la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso a su defendido, por menoscabo del postulado de motivación escasa, deficiente o incompleta de la sentencia.
apelación en los siguientes términos:
Advirtió la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso a su defendido, por menoscabo del postulado de motivación escasa, deficiente o incompleta de la sentencia.
Señaló q ue en la sentencia, como si fuera una predicción, se habló de que el juez acogió los planteamientos
13 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 1:17:53 a 1:51:18.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
7 de la acusación y que como se escuchó a través de la decisión de primera instancia , en el escrito de acusación se detalló con claridad lo que d ecía el dictamen de medicina legal , actuar que calificó como defecto fáctico que siempre comete la Fiscalía General de la Nación al trascribir de manera desinhibida los dichos de los informes y de las entrevistas en la audiencia de acusación, haciendo que el juez se contamine desde el momento de la audiencia de acusación para efectos de surtir el proceso.
Precisó que cuando se llegaba al juicio oral, el juez debía valorar las pruebas en conjunto y no trascribir lo que la menor dijo en la entrevista dejando de lado lo dicho en el juicio oral, como en efecto ocurrió en el presente caso, dado que se transcribió el dictamen de la psicóloga Gil Osorio, que además gozaba de múltiples inconsistencias.
Aseguró que la menor en juicio había señalado que el procesado no le tocó ninguna de sus partes íntimas y que el
además gozaba de múltiples inconsistencias.
Aseguró que la menor en juicio había señalado que el procesado no le tocó ninguna de sus partes íntimas y que el juez erra damente abordó el punto de la culpabilidad y determinó la sentencia , en la denuncia y la entrevista de Adelia García Trujillo, las cuales no eran prueba, sino que se tenía que valorar lo que Adelia había manifestado en juicio.
Aseveró que nada de lo que leyó el juez de primera instancia se dijo por la testigo en el estrado judicial y que no era procedente trascribir una entrevista porque esta no era prueba.
Manifestó que no existió premisa fáctica en el fallo ni se diferenció lo que era un hecho indi cador y lo que era un hecho jurídicamente relevante , porque no podía ser cierto que un proceso se fallara mediante lo que se dijo en una entrevista y no, de lo que se dijo en audiencia de juicio oral.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Aseguró que su defendido gozaba de especial protección y que aun cuando se allegó certificación de su condición de indígena, no se tuvieron en cuenta esos derechos constitucionales.
Adujo que los psicólogos , la trabajadora social y la médica fueron enfáticos en señalar que sus dictámenes no determinaban con certeza que los hechos existieron y que, en cambio, la menor en juicio sí había dicho que el procesado nunca tocó sus partes íntimas.
Para el recurrente la entrevista forense que se le practicó a la menor, no fue leída en juicio oral y aun así fue
cambio, la menor en juicio sí había dicho que el procesado nunca tocó sus partes íntimas.
Para el recurrente la entrevista forense que se le practicó a la menor, no fue leída en juicio oral y aun así fue incorporada por el juez, cuando esta no tenía validez, máxime cuando al interrogarle a la testigo por el grado de validez de la entrevista, el la misma señaló que no tenía porque se trataba de una entrevista formal , por lo que no contenía rasgos vinculantes para sustentar una sentencia de carácter condenatorio.
Se cuestionó sobre ¿dónde estaban los elementos jurídicamente relevantes que llevaron al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable, teniendo en cuenta lo dicho por la menor , única testigo frente a la pregunta aclarativa en el desarrollo del juicio oral?
Insistió en que ningún testigo de la fiscalía probó la ocurrencia de los hechos y que más bien muchas cosas que en el pasado se dijeron , se desvirtuaron por parte de Guillermina y Erica, por lo que no era adecuado el proceder del juez de primer grado, cuando hizo ciertas dos entrevistas de Adelia García dentro del proceso sin ninguna verificación y constatación.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Indicó que no se debatieron completamente las entrevistas, pero que igual no era necesario porque el juez ya estaba contaminado cuando se presentó el escrito acusación y en los hechos se dijo: «las presentes diligencias se inician con ocasión del informe Ejecutivo del 07/02/2019 », mismo proceder del juez de Primera Instancia, realizando una
estaba contaminado cuando se presentó el escrito acusación y en los hechos se dijo: «las presentes diligencias se inician con ocasión del informe Ejecutivo del 07/02/2019 », mismo proceder del juez de Primera Instancia, realizando una transcripción completa del escrito de acusación donde está el dictamen como una prueba del testimonio que diera presuntamente la menor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Expuso que una historia clínica , jamás gozar ía de legalidad, por incorporarse un elemento que goza ba de reserva y que además requería de un procedimiento especial por ser un menor de edad, como para que el juez h ubiese señalado que mediante la historia clínica y el dictamen de medicina legal los hechos se dieron por ciertos.
Señaló que se escuchó a Jennifer, trabajadora social y ella solamente hizo una verificación de arraigo sin aportar más al proceso, por lo que ningún elemento material probatorio daba la certeza de la ocurrencia de los hechos.
Para el censor sí se logró desvirtuar de parte de la defensa, más allá de toda duda razonable , que la intención de la progenitora de la menor era económica para juzgar al señor Ismael Washington Londoño y ofreció $ 2.000.000 de pesos a Guillermina para que hablara en contra de Ismael Washington Londoño, insistió en que Guillermina lo dijo en juicio y no fue valorado por el juez de primera instancia.
Indicó que no era posible simplemente decir, que era cierto lo que se decía en la denuncia y con ello condenar.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Indicó que no era posible simplemente decir, que era cierto lo que se decía en la denuncia y con ello condenar.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Solicitó que se revisara con detenimiento los elementos materiales presentados por la fiscalía y acogidos por el juez, y se compararan con lo que pasó en el juicio, para efectos de demostrar que, sí esos elementos fueron acogidos por el juez, no fueron leídos o enunciados en el testimonio de las personas que pasaron al estrado judicial.
A juicio del recurrente, l os hechos narrados en la entrevista que se tuv ieron en cuenta por el juez de primera instancia, fueron derrumbados por los testigos de la defensa quienes demostraron que el interés de la progenitora de la menor en denunciar era económico; hecho que no se tuvo en cuenta por parte del juez de primer grado y que tuvo a la mano y a viva voz.
Pidió que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se abs olviera a Ismael Washington y en consecuencia se decretara la libertad inmediata, teniendo en cuenta de que est aba privado de la libertad y era un sujeto de especial protección constitucional al que no se le podían aplicar las penas o la dosificación, como si se tratara de una persona del común.
A su vez, solicitó que de no prosperar la petición de recovar la sentencia, se recodificara la pena, por tratarse de una persona perteneciente a una comunidad indígena.
4.2. Fiscalía como no recurrente14.
A su vez, solicitó que de no prosperar la petición de recovar la sentencia, se recodificara la pena, por tratarse de una persona perteneciente a una comunidad indígena.
4.2. Fiscalía como no recurrente14.
Solicitó que se mantuviera la decisión del juez de primer grado.
14 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 1:51:26 a 2:03:19.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Adujo que los hechos jurídicamente relevantes que echó de menos el abogado del procesado , es consecuencia de su propia negligencia, porque en la audiencia de formulación de imputación debió ponerlo de presente y no en la lectura de fallo, cuando la sentencia no era de ese resorte.
Aseguró que la fiscalía si logró probar la ocurrencia de los hechos, toda vez que los testigos fueron unánimes en determinar que la niña siempre habló de los toc amientos ante las diferentes autoridades, al punto de decir en audiencia que le tenía miedo al procesado y lo llamó «diablo».
Indicó que Adelia primero preguntó a su hija si era cierto que el procesado la había tocaba, única razón que la llevó a interponer la denuncia y dar inicio al proceso.
Afirmó que lo que la niña decía respecto de que el acusado le hacía cosas de grande y se le subía encima, hacían parte de esos actos sexuales que se ventilaron en el juicio.
Frente a lo dicho por la defensa en torno a que la menor
acusado le hacía cosas de grande y se le subía encima, hacían parte de esos actos sexuales que se ventilaron en el juicio.
Frente a lo dicho por la defensa en torno a que la menor señaló que Ismael no le había tocado nada, la representante de la Fiscalía aseguró que lo que había ocurrido en audiencia era que la niña estaba muy nerviosa porque el tener que declarar en vista púb lica, le generaba pánico, pero ello, no quería decir que la menor hubiese negado los tocamientos.
Para la fiscal, el hecho de que la niña al finalizar su intervención haya dicho que el procesado no le tocó su parte íntima, no significa nada, porque con a nterioridad y recién empezó el relato de los hechos, la menor señaló que Ismael la había manoseado, que le hacía cosas de grande,Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
12 aseveraciones que a juicio de la fiscal, no se dicen de una persona que no ha hecho nada.
Afirmó que lo dicho por el Defensor sobre la reserva de las historias clínicas y que la fiscalía había quebrantado esa reserva, ello no era cierto , porque el Instituto de Medicina Legal en los actos urgentes en delitos sexuales, las historias hacían parte del apéndice de la Fiscalía y se usa ban para respaldar lo que se est aba investigando y los actos preliminares.
Expresó que el hecho que el juez haya resumido lo acaecido en el proceso, eso no significa ba que los hechos jurídicamente relevantes no hayan quedado claros en el juicio, porque se supo que se hablaba de unos actos sexuales
Expresó que el hecho que el juez haya resumido lo acaecido en el proceso, eso no significa ba que los hechos jurídicamente relevantes no hayan quedado claros en el juicio, porque se supo que se hablaba de unos actos sexuales con menor de 14 años, diversos al acceso carnal y que ocurrieron en la modalidad de concurso.
Para la Fiscal, quien en realidad gozaba de especial protección era la menor G.F.Z.G., indígena, de escaso s 6 años, para cuando ocurrieron los hechos, a quien la mamá se vio en la obligación de dejarla con Ismael porque era su padrastro, mientras ella viajaba a otra ciudad por motivos médicos de su otra hija.
Solicitó que se revisara el juicio con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía para que una vez se ejecute, se pueda determinar que el concurso de conductas punibles existió y que la responsabilidad penal sí milita en cabeza de Ismael Washington Londoño.
4.3. Representante de víctimas como noRadicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
13 recurrente15.
Pidió que se ratificara la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el ente acusador.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.
apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.
5.2. Problema jurídico.
En primer lugar, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción por falta de motivación en la sentencia y que, por su trascendencia, solo puede ser corregida por medio de la invalidación de todo lo actuado. Para ello, abordará las siguientes temáticas.
- El deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto.
5.3. Del deber de motivación de las providencias judiciales.
15 Archivo 60, Carpeta 02COConocimiento, Primera Instancia, Minutos: 2:03:23 a 2:04:49. 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
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Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la
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Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.
En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos:
«Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e in tervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozc a en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevanRadicado N°. 97001600066920190001701 I.W.L.
15 al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria,
«argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructur a lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó.
Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídi co que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.»
Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales17 y un derecho de las partes e intervinientes. Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así:
«ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identifica
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